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Documento BOE-B-2008-178083

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2008/00043.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 24 de julio de 2008, páginas 8944 a 8944 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-178083

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de abril de 2008, adoptada por el Secretario General de Transportes, en el expediente número 2008/00043.

«Examinado el recurso de alzada interpuesto por D. Joan Giner Signes, en nombre y representación de la entidad Blue Adriatic Shipping y de D. Adamski Jerzy, armador y capitán del buque Kindred, contra la resolución, de 10 de mayo de 2007, del Director General de la Marina Mercante por la que se impone una sanción de 60.000 euros por la comisión de infracciones tipificadas en los artículos 115.2, apartados k) y m), de la ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, a consecuencia de las deficiencias detectadas a bordo del buque tras la inspección llevada a cabo en el puerto de Valencia expediente. 06/290/0033, y teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-el 16 de mayo de 2006 se realizó en el puerto de Valencia una inspección MOU al buque denominado "Blue Adriatic Shipping", IMO 7422544, encontrándose una serie de deficiencias, tres de ellas objeto de detención. Los dos días siguientes, la organización L. Queimadelos & Asociados, realizó dos inspecciones: la primera, conjuntamente con el jefe de máquinas y el primer oficial, y la segunda, con el inspector del Lloyd´s Register of Shipping -LRS-.

Segundo.-el 16 de mayo de 2006 el capitán marítimo en Valencia dictó acuerdo de iniciación del procedimiento especial sumario de retención de buques. El 19 de mayo de 2006, el capitán marítimo acordó abrir expediente administrativo sancionador contra el Blue Adriatic Shipping y contra D. Adamsky Jerzy por posible infracción a la legislación marítima por las deficiencias encontradas en la inspección del buque Kindred. las deficiencias que dieron lugar a la apertura del procedimiento sancionador consistían en que: el sistema de separación de residuos oleosos del buque descargaba directamente al mar, sin medidor de partes por millón; la cubierta de botes estaba aplastada debida a una colisión ocurrida hacía varios meses y carecía de barandillas; y, la bomba de contraincendios de emergencia no era independiente y requería suministro de agua que se realizaba desde un lavabo a través de una mampara de hierro perforado. el capitán marítimo acordó como medida provisional la retención del buque en tanto se constituyera una garantía de 60.000 euros. El 23 de mayo del mismo mes el capitán marítimo de valencia acordó levantar la medida cautelar de retención del buque kindred por haber sido subsanadas las deficiencias apreciadas y haber desaparecido la situación de peligro. Tercero.-el 5 de junio de 2006 el interesado, en nombre y representación de la entidad Blue Adriatic Shipping y de don Adamsky Jerzy, armador y capitán del buque, respectivamente, una vez concedida la ampliación del plazo para presentar alegaciones, presentó un escrito replicando cada una de las deficiencias encontradas. El interesado aportó informe del comisario de averías y capitán de la marina mercante, D Luís Queimadelos, y adujo que los hechos descritos en el acta de incoación no eran constitutivos de infracción alguna del artículo 115.2, apartado m) de la ley 27/1992 ni vulneraban los convenios internacionales para la seguridad de la vida humana y MARPOL y solicitó el archivo del expediente. Cuarto.-el 2 de abril de 2007, el instructor del procedimiento, recibido un informe aclaratorio formulado por el inspector operativo y considerando los hechos probados, dictó propuesta de resolución por la que propuso la imposición de una sanción consistente en una multa de 60.000 euros a la entidad Blue Adriatic Shipping como responsable directo en su calidad de empresa naviera titular de la actividad y, en su defecto, a D. Adamski Jerzy como capitán del buque, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 115.2, apartado m). El día 20 del mismo mes, la parte interesada presentó alegaciones. Quinto.-el 10 de mayo de 2007 el director general de la marina mercante dictó la resolución a la que se refiere el encabezamiento. La resolución se notificó a la parte interesada el 11 de mayo de 2007. Sexto.-el 8 de junio el interesado dedujo recurso de alzada contra la resolución reiterando las anteriores alegaciones en el sentido de que no existió infracción de los artículos 115.2, apartados k) y m) ni se contravino el convenio internacional MARPOL y solicitó la reducción de la sanción alegando falta de culpabilidad del armador y del capitán del buque. Séptimo.-el 16 de noviembre de 2007 el subdirector general de normativa marítima y cooperación internacional informó el recurso en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

1. El escrito presentado por la parte interesada debe calificarse como recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de mayo de 2007 del Director General de la Marina Mercante..

2. La parte recurrente está legitimada conforme a lo previsto en el artículo 107 en relación con el artículo 31, ambos de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, al tener la condición de interesada. El acto objeto del recurso es susceptible de impugnación en el caso presente conforme a los artículos 107 y 114 también de la ley 30/1992, de 26 de noviembre. El recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil y reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 110 de la ley 30/1992. 3. Debe rechazarse la pretensión de la parte recurrente de inexistencia de la infracción imputada. la recurrente alega que en ningún momento existió peligro alguno para la navegación, ni se puso en peligro la vida de la tripulación, ni hubo peligro de contaminación del medio ambiente marino. Las alegaciones presentadas no desvirtúan la existencia de la infracción cometida; consta en el expediente informe del inspector operativo por el que se estiman probados los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento sancionador, informe al que atribuye valor probatorio el artículo 6 del reglamento del procedimiento sancionador de las infracciones en el ámbito de la Marina Civil establecidas en la ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por real decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos a la ley 30/1992. Por otra parte, cabe resaltar la gravedad de las deficiencias apreciadas, que afectaban a la seguridad del buque, a la de los tripulantes y a la de la navegación y el medio ambiente, con incumplimiento de las normas de seguridad que al amparo del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y del Convenio Marpol 73/78 y la Convención n.º 147 de la OIT. 4. Alega también la parte recurrente falta de culpabilidad y dolo por parte del armador y del capitán del buque y que, en aras al principio de proporcionalidad, la sanción debía determinarse en función de la intencionalidad de infringir, el beneficio obtenido y el daño sufrido, entendiéndose que no concurre ninguna de la circunstancias anteriores y que, en consecuencia, debería rebajarse el importe de la multa. Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la cuantía de la sanción. El artículo 122 de la ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante establece que la cuantía de la sanción que se imponga se graduará en función del beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la relevancia externa de la conducta infractora, la negligencia o intencionalidad del sujeto infractor, el daño causado, el número de infracciones cometidas, así como por cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción. Calificados los hechos imputados como infracciones graves a tenor de lo establecido en el artículo 115 de la ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y siendo sancionables en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120, el órgano sancionador ha impuesto la sanción que estimó procedente, teniendo en consideración los criterios de proporcionalidad y el espíritu de colaboración, dentro del rango establecido legalmente. 5. Asimismo el recurrente alega que considera improcedente la sanción impuesta por cuanto, según manifiesta, no ha existido intencionalidad en la conducta sancionada, alegación que carece de alcance exculpatorio toda vez que como señala el tribunal supremo en las sentencias de 9 de julio de 1994 [RJ 1994/5590] y de 15 de abril de 1.996 [RJ 1996/3276] «conducta culpable (y por tanto susceptible de ser sancionada) es aquella consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable». 6. Alegan por último el representante de la entidad armadora y el capitán del buque que la carga de la prueba corresponde a quien la acusa, sin que nadie esté obligado a demostrar su propia inocencia. Tampoco puede admitirse dicha alegación. De los datos obrantes en el expediente se deduce que la presunción de inocencia se ha respetado a lo largo de la tramitación del procedimiento. La infracción se ha imputado y sancionado precedida de una actividad probatoria, pruebas que han sido aportadas por la Administración y que son legítimas. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por Joan Giner Signes en nombre y representación de la entidad Blue Adriatic Shipping y de D. Adamski Jerzy, armador y capitán del buque Kindred, contra la resolución, de 10 de mayo de 2007, del Director General de la Marina Mercante por la que se impone una sanción de 60.000 euros por la comisión de infracciones tipificadas en los artículos 115.2, apartados k) y m), de la ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, a consecuencia de las deficiencias detectadas a bordo del buque Kindred tras la inspección llevada a cabo en el puerto de Valencia - Exp. 06/290/0033 -, resolución que se confirma en todos sus términos.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación.».

Madrid, 9 de julio de 2008.-Subdirector General de Recursos-Isidoro Ruiz Girón.

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