Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-6233

Decreto 277/1998, de 22 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Jaén.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 16 de marzo de 1999, páginas 10469 a 10495 (27 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1999-6233
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/d/1998/12/22/277

TEXTO ORIGINAL

La Constitución Española, de 27 de diciembre de 1998, en su artículo 27.10 reconoce la autonomía de las Universidades, siendo la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la que fija el marco de desarrollo de las funciones y competencias que han de convertir la institución universitaria en un instrumento eficaz de transformación al servicio de una sociedad democrática.

El artículo 19, de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia y, en este sentido, la Ley 1/1992, de Coordinación del Sistema Universitario, de 21 de mayo, tiene como objetivo fundamental la regulación de unos mecanismos de coordinación del sistema universitario andaluz, sin perjuicio de las competencias en la materia pertenecientes al Estado y a las propias Universidades. En la citada Ley 1/1992, se sientan las bases del sistema universitario andaluz y se prevé la creación de sus Universidades.

Por Ley 5/1993, de 1 de julio, fue creada la Universidad de Jaén, dotada de autonomía, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y concebida como instrumento de transformación social que desarrolla y orienta el potencial económico, cultural y científico de la sociedad de la provincia de Jaén.

Dada la complejidad de la actividad universitaria, dicha Ley estableció un marco normativo transitorio hasta que la Universidad de Jaén alcance su pleno funcionamiento en régimen de autonomía.

Así la disposición transitoria cuarta, señala que «transcurridos tres años desde la constitución de la Comisión Gestora, la Universidad procederá a la elección del Claustro Universitario Constituyente. Este elegirá al Rector y, a continuación, elaborará los Estatutos de la Universidad en el plazo máximo de un año desde su constitución».

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria cuarta.1 de la citada Ley 5/1993, por Decreto 82/1997, de 13 de marzo, se aprobó la composición y la normativa de elección del Claustro Constituyente de la Universidad de Jaén.

Celebrada la elección del Claustro Universitario Constituyente, éste, cumpliendo el mandato recogido en dicha disposición transitoria, procedió a la elección del Rector y ha elaborado los Estatutos de la Universidad, que una vez aprobados por el mencionado Claustro en sesión celebrada el día 9 de junio de 1998, eleva a la Consejería de Educación y Ciencia, para su aprobación por el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Analizados los citados Estatutos y en ejercicio del control de legalidad atribuido al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, se hace constar que el artículo 11.4 se debe de interpretar de manera más rigurosa con el Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, sobre departamentos universitarios, en concreto, en su artículo 8, en cuanto a que la petición de adscripción al Departamento no es del interesado, profesor, sino del propio Departamento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de diciembre de 1998,

DISPONGO:

Artículo único.

Aprobar los Estatutos de la Universidad de Jaén que figuran como anexo del presente Decreto, indicando que el artículo 11.4 de dichos Estatutos, se debe de interpretar de manera más rigurosa con el Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, sobre departamentos universitarios, en concreto en su artículo 8, en cuanto a que la petición de adscripción al Departamento no es del interesado, profesor, sino del propio Departamento.

Disposición final única.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 22 de diciembre de 1998.—El Presidente, Manuel Chaves González.—El Consejero de Educación y Ciencia, Manuel Pezzi Cereto.

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 8, del martes 19 de enero de 1999)

ANEXO
ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE JAÉN

Índice general

Título preliminar. Disposiciones generales.

Título I. De la estructura de la Universidad.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Capítulo II. Los Departamentos.

Capítulo III. Los centros docentes y estudios.

Capítulo IV. Los centros adscritos.

Capítulo V. Los Institutos Universitarios.

Capítulo VI. Los demás centros.

Título II. Del gobierno de la Universidad.

Capítulo I. Los órganos de gobierno de la Universidad.

Sección 1.ª El Consejo Social.

Sección 2.ª El Claustro Universitario.

Sección 3.ª La Junta de Gobierno.

Sección 4.ª El Rector.

Sección 5.ª Los Vicerrectores.

Sección 6.ª El Secretario general.

Sección 7.ª El Gerente.

Capítulo II. Los órganos de gobierno en los Departamentos.

Sección 1.ª El Consejo de Departamento.

Sección 2.ª Los órganos unipersonales de gobierno de los Departamentos.

Capítulo III. Los órganos de gobierno en los centros.

Sección 1.ª La Junta de Facultad o Escuela.

Sección 2.ª Los órganos unipersonales de gobierno de las Facultades y Escuelas.

Capítulo IV. Los órganos de gobierno en los Institutos Universitarios.

Sección 1.ª El Consejo de Instituto.

Sección 2.ª Los órganos unipersonales de gobierno en los Institutos Universitarios.

Capítulo V. Disposiciones comunes a los órganos de gobierno.

Título III. De la comunidad universitaria.

Capítulo I. El personal docente e investigador.

Capítulo II. Los estudiantes.

Capítulo III. El personal de administración y servicios.

Título IV. Del Defensor Universitario.

Título V. De las actividades de la Universidad.

Capítulo I. La docencia y el estudio.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Sección 2.ª Los estudios de primer y segundo ciclo.

Sección 3.ª Los estudios de tercer ciclo.

Sección 4.ª Otros estudios.

Capítulo II. La investigación.

Título VI. De los servicios universitarios.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Capítulo II. Servicios universitarios.

Sección 1.ª Servicios de soporte a la docencia, la investigación y la gestión.

Sección 2.ª Servicios de atención a la comunidad universitaria.

Título VII. Del régimen económico y financiero de la Universidad.

Capítulo I. El patrimonio y la contratación.

Capítulo II. Gestión económica y presupuestaria.

Título VIII. Del régimen jurídico y disciplinario.

Capítulo I. El régimen jurídico.

Capítulo II. El régimen disciplinario.

Título IX. De la reforma de los Estatutos.

Disposiciones adicionales.

Disposiciones transitorias.

Disposición derogatoria única. 

Disposición final única.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.

La Universidad de Jaén es una entidad de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, que cumple sus fines y desarrolla sus funciones en régimen de autonomía, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 2.

1. Corresponde a la Universidad de Jaén la prestación del servicio público de la educación superior, mediante el estudio, la docencia y la investigación, habiendo de promover la formación integral de sus propios miembros, los valores de justicia, libertad, igualdad, solidaridad y pluralismo, así como el pensamiento y la investigación libres y críticos, para constituir un instrumento eficaz de transformación y progreso social. La Universidad de Jaén está al servicio del desarrollo intelectual y material de los pueblos, de la defensa del medio ambiente y de la paz.

2. Como tal debe cumplir las siguientes funciones:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales, que exijan la aplicación de conocimientos y métodos técnicos o científicos, y para la creación literaria o artística.

c) El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico, con especial atención al de la provincia de Jaén y al de la Comunidad Autónoma Andaluza.

d) La extensión de la cultura universitaria.

Artículo 3.

La autonomía de la Universidad de Jaén, de conformidad con la legislación vigente, comprende:

a) La elaboración, reforma de sus Estatutos y demás normas de organización y funcionamiento internos.

b) La elección, designación y revocación de sus órganos de gobierno y administración universitarios.

c) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.

d) El establecimiento y modificación de sus plantillas.

e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.

f) La admisión, régimen de permanencia y evaluación de los conocimientos de sus alumnos.

g) La elaboración y aprobación de los planes de estudio e investigación.

h) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la docencia y la investigación.

i) La expedición de sus títulos y diplomas.

j) El establecimiento de relaciones con otras instituciones académicas, culturales, técnicas o científicas, españolas o extranjeras.

k) El establecimiento de relaciones contractuales con entidades públicas o privadas y personas físicas para la realización de trabajos de investigación científica, técnica y de creación literaria o artística.

l) La organización de actividades y la prestación de servicios de extensión universitaria y atención a la comunidad universitaria.

m) La mejora continuada de sus procedimientos administrativos y de gestión.

n) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 2.2.

Artículo 4.

La Universidad de Jaén, como institución al servicio de toda la sociedad, para garantizar el cumplimiento de sus fines, se fundamenta en:

a) El principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, investigación y estudio.

b) La organización democrática de la vida académica, garantizando en estos Estatutos la participación de todos los sectores en el gobierno de la Universidad.

c) La independencia respecto de los poderes económicos, sociales, políticos, ideológicos y religiosos.

d) El pluralismo, el respeto a las ideas y el espíritu crítico.

Artículo 5.

La Universidad de Jaén tiene patrimonio y presupuesto propios, independientes de los del Estado y de los de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 6.

La sede de la Universidad radica en la ciudad de Jaén, donde se ubicarán los Servicios Generales de la misma.

Artículo 7.

1. La Universidad de Jaén utilizará como denominación oficial la de «Universidad de Jaén». En sus emblemas y símbolos podrá hacer uso de la leyenda «VNIVERSITAS GIENNENSIS».

2. El sello de la Universidad de Jaén responde a la siguiente descripción: Sello circular de tipo heráldico que carga, cuartelado en cruz: I) de oro, doce roeles de sinople, que aumentan gradualmente de tamaño, puestos 3, 3, 3 y 3. II) de gules, un león rampante de oro. III) de gules, un castillo abierto con tres torres almenadas, de oro. IV) de oro, doce roeles de sinople, que disminuyen gradualmente de tamaño, puestos 3, 3, 3 y 3.

Orla de plata, que entre dos gráfilas simples, de oro, trae bordeando perimetralmente el sello, la leyenda, en letras mayúsculas de sinople: VNIVERSITAS GIENNENSIS. En la parte superior carga una cruz paté, de oro, cuyas palas superior y laterales ciman el sello, quedando la inferior dentro de la orla del mismo.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1999/64/06233_6334073_image2.png

3. El logotipo de la Universidad de Jaén se conforma con la leyenda UNIVERSIDAD DE JAÉN distribuida en tres líneas, leyéndose en la primera UNIVERSIDAD, en letras mayúsculas, bajo un segmento rectilíneo de igual longitud que la propia palabra y paralelo a ésta, a continuación, con letras minúsculas, «de» e inmediata a la preposición aparece el sustantivo toponímico «Jaén», en caracteres de trazo grueso y fondo claro, mayúscula para la «J» y minúscula para las demás, pero de mayor tamaño para la última palabra, cuya letra «J» y la tilde de la letra «e» tocan el borde superior del espacio de fondo oscuro en que se incluyen ambas líneas.

El espacio oscuro representa, de forma esquematizada, la silueta de la provincia de Jaén, mediante dos segmentos rectilíneos que conforman un ángulo recto, cuyo vértice se sitúa entre las letras «U» y «d» por las que comienzan respectivamente las líneas primera y segunda, siendo la longitud del segmento vertical la mitad de la del horizontal, teniendo éste la misma longitud que la palabra UNIVERSIDAD, a la que es paralelo por debajo; los otros extremos de ambos segmentos se unen mediante una línea curva.

Encima del conjunto denominativo y separado de aquél, se representa con la misma anchura, en trazo grueso, un arco de medio punto sobre dos columnas del mismo grosor, de trazo paralelo y sin éntasis, dejando un espacio entre éste y las columnas; al citado arco y unido a cada uno de sus lados hay otro, también de medio punto, cortado en su mitad.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1999/64/06233_6334073_image3.png

4. El emblema de la Universidad de Jaén reproduce su sello.

5. Sin perjuicio del sello de la Universidad descrito en el apartado anterior, la Universidad, a través de los órganos competentes, podrá crear otros anagramas que contribuyan a una mayor proyección de la Universidad en actos académicos o de extensión universitaria.

Artículo 8.

La Universidad de Jaén se regirá por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, por la Ley 1/1992, de 21 de mayo, de Coordinación del Sistema Universitario de Andalucía, por las disposiciones que dicten el Estado y la Comunidad Autónoma Andaluza —en el ejercicio de sus respectivas competencias—, por los presentes Estatutos y por las normas que desarrollen todos los anteriores cuerpos legales.

TÍTULO I
De la estructura de la Universidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 9. Órganos de la Universidad de Jaén.

1. La Universidad de Jaén está básicamente integrada por departamentos, facultades, escuelas técnicas superiores, escuelas universitarias e institutos universitarios, así como por aquellos otros centros que legalmente puedan ser creados en uso de su autonomía organizativa.

2. De acuerdo con la legislación vigente, pueden adscribirse a la Universidad centros docentes, de investigación, técnicos o de creación artística, de carácter público o privado. El Consejo Social aprobará el convenio de adscripción a instancias de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO II
Los Departamentos
Artículo 10. Naturaleza.

Los departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de sus respectivas áreas de conocimiento en todo el ámbito de la Universidad.

Artículo 11. Composición.

1. Los departamentos se constituyen por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico, y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.

2. Habrá un único departamento para cada área o agrupación de áreas de conocimiento para toda la Universidad, excepto en los casos previstos por la legislación.

3. A efectos de constitución de los departamentos, la Junta de Gobierno, previo informe favorable del Consejo de Universidades, puede agrupar a los profesores en áreas de conocimiento distintas de las incluidas en el catálogo establecido por el mismo, atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o especialización científicas. En todo caso, los profesores pertenecientes a los departamentos así constituidos mantendrán su adscripción al área de conocimiento del catálogo establecido por el Consejo de Universidades a los efectos de los concursos de provisión de plazas previstos en la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria.

4. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno podrá autorizar la adscripción temporal a un departamento de un profesor perteneciente a un área de conocimiento incluida en otro, después de atender la preceptiva solicitud del interesado, la aceptación de los Departamentos de pertenencia y de adscripción temporal y la justificación de la necesidad y conveniencia, así como medidas adoptadas para la cobertura de carga docente en la que incida la adscripción que se solicita. La adscripción temporal debe ser por un período máximo de hasta tres años.

5. En los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de los presentes Estatutos, podrán incorporarse a un departamento los docentes e investigadores de categorías, niveles y tipos distintos a los previstos con carácter general por la legislación universitaria.

Artículo 12. Creación, modificación, fusión y supresión.

1. La creación de departamentos, su modificación, fusión o supresión corresponde a la Junta de Gobierno, previo informe de los departamentos afectados.

2. La iniciativa de creación, modificación, fusión o supresión de los departamentos corresponde al personal docente e investigador, a los Departamentos afectados o a la Junta de Gobierno, con un plazo mínimo de quince días para la información pública del oportuno expediente.

3. El número mínimo de profesores necesario para la creación de un departamento en la Universidad de Jaén será el que fije la legislación vigente y en las condiciones que ésta determine.

4. Cuando el número de plazas de profesores de un área sea inferior al mínimo establecido para la creación de un departamento, la Junta de Gobierno determinará con qué otra área o áreas de conocimiento debe agruparse aquella para la creación de un departamento o a qué departamento, ya constituido, se incorporará. Una u otra solución requiere el acuerdo motivado de la Junta de Gobierno en el que se expresen las razones científicas y docentes que justifican la decisión, así como el informe del departamento y profesores afectados. Los requisitos anteriores serán exigibles siempre que se unan dos o más áreas de conocimiento en un mismo departamento, independientemente del motivo que origine la fusión.

Artículo 13. Secciones departamentales.

La Junta de Gobierno, a instancia de los departamentos, puede autorizar la creación de secciones departamentales, de acuerdo con la normativa vigente. El funcionamiento y agrupación de estas secciones se regirá por el reglamento del departamento.

Artículo 14. Denominación.

Creado el departamento, su denominación será la del área de conocimiento a que corresponde, y en caso de que se agrupen en el mismo distintas áreas, la Junta de Gobierno, oído el departamento, determinará su denominación procurando la correspondencia entre ésta y las de las distintas áreas agrupadas.

Artículo 15. Funciones.

Corresponden a los departamentos las funciones siguientes:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos, en el gobierno de la Universidad cumpliendo las tareas que le encarguen sus órganos de gobierno.

b) Elaborar sus propios reglamentos, de acuerdo con los Estatutos de la Universidad, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno. Dichos reglamentos, en aquellos departamentos constituidos por más de un área de conocimiento, tienen que recoger los mecanismos de participación de las distintas áreas de conocimiento en el gobierno del departamento.

c) Organizar, coordinar, desarrollar y evaluar la actividad docente e investigadora de las disciplinas de las que sean responsables, en el marco general de la Universidad.

d) Colaborar en el desarrollo y organización de actividades de formación permanente y especializada y de asesoramientos científico, técnico, artístico y de extensión universitaria, en cualquier órgano o institución de la propia u otras universidades, y con organismos e instituciones públicas o privadas, proponiendo al efecto los acuerdos y convenios pertinentes.

e) Contratar con entidades públicas o privadas, o personas físicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico de acuerdo con la legislación vigente.

f) Participar dentro de sus competencias en la elaboración de los planes de estudio, así como también en todas aquellas actividades que afecten a las áreas de conocimiento integradas en el departamento.

g) Administrar y gestionar sus presupuestos y medios materiales afectos al departamento en el marco de la planificación general presupuestaria y de recursos materiales y humanos de la Universidad, así como los que pudieran devenir por acuerdos con organismos e instituciones ajenos a la propia Universidad.

h) Conocer y participar en el procedimiento de selección del personal docente e investigador que desarrolle sus funciones en el departamento.

i) Proponer a los miembros titulares y suplentes que deban integrar las comisiones encargadas de las provisiones de plazas de su profesorado, según la legislación vigente.

j) Proponer la contratación de profesores Eméritos.

k) Informar preceptivamente de las cuestiones de su modificación o supresión, en las convocatorias de concursos referentes a las plazas integradas en los mismos, en la contratación de personal y variación y alteración de sus plantillas, en la propuesta de creación, modificación o supresión de centros docentes y titulaciones en que impartan o puedan impartir docencia, y para la autorización de licencias a su personal.

l) Impulsar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.

m) Cualesquiera otras funciones orientadas al mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 16. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del departamento son el Consejo del Departamento, el Director y el Secretario. Cada departamento puede crear, de acuerdo con su reglamento, los órganos delegados e informativos que considere convenientes o necesarios.

CAPÍTULO III
Los centros docentes y estudios
Artículo 17. Naturaleza.

Las facultades, escuelas técnicas superiores y escuelas universitarias son los órganos encargados de la organización de las enseñanzas universitarias para la obtención de títulos académicos y de su correspondiente gestión administrativa.

Artículo 18. Miembros.

Forman parte del centro y podrán participar en el gobierno del mismo: Los profesores y becarios de investigación —que figuren en los planes de ordenación docente de las titulaciones del centro, en los términos que se establezcan por la Junta de Gobierno—, los estudiantes matriculados en las correspondientes titulaciones del centro y el personal de administración y servicios que presten servicio en el mismo.

Artículo 19. Creación, modificación, fusión y supresión.

1. La creación, modificación, fusión o supresión de centros se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía a propuesta del Consejo Social, oída la Junta de Gobierno y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades.

2. La iniciativa de creación, modificación, fusión o supresión de centros corresponde al Claustro, a la Junta de Gobierno y a los propios centros, instruyéndose el expediente oportuno, que deberá ser sometido a información pública por un plazo de treinta días lectivos.

Artículo 20. Funciones.

Son funciones de los centros, dentro de su respectivo ámbito de competencias:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en estos Estatutos, en el gobierno de la Universidad.

b) Elaborar sus propios reglamentos, que han de ser aprobados por la Junta de Gobierno.

c) Elaborar o revisar sus planes de estudio.

d) Elaborar propuestas de implantación de nuevas titulaciones, y eliminación de enseñanzas regladas, así como participar en el procedimiento de aprobación de idénticas propuestas, cuando la iniciativa sea ejercida por otros órganos de la Universidad y siempre que le afecten.

e) Colaborar, dentro de sus posibilidades, en la dotación y funcionamiento de las estructuras necesarias para la actividad docente e investigadora o de cualquier otra naturaleza que en los mismos se desarrollen, velando por el cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos del personal —que en los mismos ejerza sus funciones— así como del alumnado que en él se encuentre matriculado.

f) La ordenación y coordinación de la enseñanza impartida por los distintos Departamentos dentro de los respectivos planes de estudio.

g) Establecer, dentro del marco legal correspondiente, vías de colaboración con otros centros universitarios, organismos e instituciones, tanto en los campos de la docencia, como de la investigación o de cualquier tipo de actividades sociales y culturales.

h) Informar a los órganos competentes de la Universidad de las necesidades materiales y humanas necesarias para el correcto funcionamiento del centro, velando por el mantenimiento y buen uso de todo lo que se encuentre adscrito al mismo.

i) Tramitar las matriculaciones, certificaciones académicas, traslados de expedientes, convalidaciones, así como las demás actuaciones académicas que le corresponden.

j) Administrar y gestionar el presupuesto que se le asigne en el marco general de la Universidad.

k) Cualesquiera otras funciones orientadas al adecuado y mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 21. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno de los centros son la Junta de Centro, el Decano o Director y el Secretario.

2. Cada Centro, de acuerdo a su reglamento, podrá crear los órganos delegados y de asesoramiento, colegiados o unipersonales, que estime conveniente.

CAPÍTULO IV
Los centros adscritos
Artículo 22. La adscripción y régimen de funcionamiento.

1. La adscripción de un centro para impartir enseñanzas que conduzcan a la obtención de títulos oficiales corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejo Social, previo informe favorable de la Junta de Gobierno y de acuerdo con la normativa vigente.

2. El régimen de funcionamiento de los centros adscritos y su colaboración con la Universidad de Jaén se establecerá de acuerdo con estos Estatutos y los convenios de adscripción suscritos entre la Universidad y la entidad promotora del centro.

Artículo 23. Organización académica.

1. La organización académica de los centros adscritos ha de acomodarse a la existente en la Universidad de Jaén, con el fin de asegurar la efectiva coordinación de las enseñanzas con los departamentos y centros de la Universidad. Los programas y planes de estudio deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno de la Universidad de Jaén, previo informe de los departamentos y centros afectados y en conformidad con el artículo 28 de la Ley de Reforma Universitaria.

2. Para impartir docencia en los Centros adscritos será requisito imprescindible la venia docente otorgada por el Rector.

CAPÍTULO V
Los Institutos Universitarios
Artículo 24. Naturaleza.

Los Institutos Universitarios son centros fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística, con posibilidad de realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o cursos de doctorado así como proporcionar asesoramiento técnico y apoyo científico en el ámbito de sus competencias.

Artículo 25. Modalidades.

Los Institutos pueden ser:

a) Institutos propios, que son los promovidos por la Universidad de Jaén con tal carácter. Estos Institutos se integran en forma plena en la organización de la Universidad.

b) Institutos adscritos, que son aquellos Institutos o centros de investigación o creación artística dependientes de otras entidades públicas o privadas que establezcan un convenio con la Universidad. Dicho convenio definirá las modalidades de cooperación entre la Universidad y el Instituto.

c) Institutos mixtos, que son aquellos creados en colaboración con entidades públicas o privadas no universitarias, mediante convenio con la Universidad. Dicho convenio definirá las modalidades de cooperación entre la Universidad y el Instituto.

d) Institutos interuniversitarios, que son aquellos que realizan actividades comunes a varias Universidades.

Artículo 26. Creación, modificación o supresión.

1. La creación, modificación o supresión de un Instituto Universitario se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, a propuesta del Consejo Social y oída la Junta de Gobierno.

2. La iniciativa para la creación, modificación o supresión de un Instituto Universitario corresponde a la Junta de Gobierno, a iniciativa propia o a instancia de uno o varios departamentos, o de al menos un número de profesores e investigadores igual al mínimo necesario para la constitución del Instituto. Dicha iniciativa se elevará al Consejo Social para su aprobación o rechazo.

3. La propuesta para crear un Instituto Universitario debe contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Denominación y objetivos del Instituto que se pretende crear.

b) Justificación de su necesidad en el contexto de la Universidad de Jaén.

c) Líneas de investigación y actividades que se pretenden desarrollar.

d) Fuentes de financiación previstas y, en su caso, comprometidas.

e) Infraestructura e instalaciones que se precisen.

f) Profesores, investigadores y personal de administración y servicios que hayan de integrarse inicialmente en el Instituto.

4. El número de profesores e investigadores de plantilla necesarios para la constitución de un Instituto no será inferior al establecido por la ley para la creación de un departamento. La Junta de Gobierno puede autorizar, en casos excepcionales, modificaciones en este requisito.

Artículo 27. Creación de Institutos interuniversitarios, mixtos y adscritos.

1. El procedimiento para la creación de un Instituto de carácter interuniversitario será similar al anteriormente establecido. No obstante, la propuesta de creación dirigida al Consejo Social deberá estar precedida de acuerdo expreso entre las Universidades respectivas, modificable a requerimiento del Consejo Social. Será necesaria además la adopción de acuerdos sobre: Distribución de la carga económica y, en su caso, beneficios obtenibles, régimen de intercambio de profesores, investigadores y ayudantes, ubicación del Instituto y de las actividades docentes previstas.

2. Para la creación de Institutos adscritos o mixtos, el convenio que se subscriba con la correspondiente entidad pública o privada (de carácter no universitario), tiene que ajustarse al mismo procedimiento.

Artículo 28. Presupuestos.

Los Institutos Universitarios contarán con un presupuesto diferenciado, aunque integrado en el general de la Universidad, que gestionarán con autonomía.

Artículo 29. Órganos de gobierno.

Los órganos de los Institutos propios de la Universidad de Jaén son: El Consejo del Instituto, el Director y el Secretario, elegidos de entre sus miembros de acuerdo con su propio reglamento y propuestos al Rector para su nombramiento.

Artículo 30. Memoria.

Cada Instituto Universitario ha de elaborar anualmente una Memoria que especificará, al menos, las actividades desarrolladas y las publicaciones científicas de sus miembros. Esta Memoria será hecha pública por la Universidad.

CAPÍTULO VI
Los demás centros
Artículo 31. Creación, modificación y supresión.

1. La Universidad de Jaén podrá crear, modificar o suprimir, otros centros distintos de los regulados expresamente en la Ley de Reforma Universitaria, en los artículos 33.1 y 37.1 de la Ley de Coordinación del Sistema Universitario o en estos Estatutos.

2. Dichos centros pueden llevar a cabo funciones docentes, de realización de actividades de carácter científico, técnico, artístico o de prestación de servicios y atención a la comunidad universitaria y a su entorno social.

3. La propuesta de creación, modificación o supresión de estos centros, se realizará por el Consejo Social a iniciativa de la Junta de Gobierno. En los distintos procedimientos es preceptivo el informe de los Departamentos y centros afectados.

4. Las propuestas anteriores requieren un expediente similar al que corresponde a los Institutos Universitarios, en orden a la consideración de aspectos económico-financieros, organizativos y de funcionamiento.

5. Los centros regulados en este capítulo se dotarán de sus respectivos reglamentos —previa aprobación por la Junta de Gobierno—, integrándose sus presupuestos en los generales de la propia Universidad, aunque se reserve la autonomía de gestión para los mismos.

TÍTULO II
Del Gobierno de la Universidad
Artículo 32. Órganos de gobierno.

1. El gobierno y la administración de la Universidad se articulan a través de los siguientes órganos:

a) Órganos de gobierno de la Universidad:

Colegiados: El Consejo Social, el Claustro Universitario y la Junta de Gobierno.

Unipersonales: El Rector, los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente.

b) Órganos de gobierno de los departamentos:

Colegiados: El Consejo de Departamento.

Unipersonales: El Director y el Secretario.

Cualesquiera otros que se pudieran contemplar en los reglamentos internos.

c) Órganos de gobierno de centros:

Colegiados: La Junta de Facultad o Escuela.

Unipersonales: El Decano o Director y el Secretario.

Cualesquiera otros que se pudieran contemplar en los reglamentos internos.

d) Órganos de gobierno de los institutos universitarios:

Colegiados: El Consejo de Instituto.

Unipersonales: El Director y el Secretario.

Cualesquiera otros que se pudieran contemplar en los reglamentos internos.

2. En caso de conflicto entre órganos de gobierno, tienen que prevalecer las decisiones de los órganos de gobierno de la universidad sobre el resto, y la de los colegiados sobre los unipersonales, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la legislación vigente o en los presentes Estatutos.

3. Para el desempeño de las funciones atribuidas a los diferentes órganos de gobierno unipersonales el titular debe estar vinculado a la Universidad en régimen de prestación de servicios o dedicación a tiempo completo. En ningún caso podrán simultanearse dos o más cargos.

CAPÍTULO I
Los órganos de gobierno de la Universidad
Sección 1.ª El Consejo Social
Artículo 33. Naturaleza.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad, al que corresponde fomentar iniciativas sociales para estimular inversiones que favorezcan las actividades de la Universidad de Jaén.

2. El Consejo Social elaborará su propio reglamento en función de la legislación vigente.

Artículo 34. Composición.

1. El Consejo Social, de acuerdo con la legislación vigente, estará compuesto por un número total de veinticinco miembros, diez en representación de la Junta de Gobierno de la Universidad y quince en representación de los intereses sociales. Su mandato tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez consecutivamente.

2. La representación de la Junta de Gobierno estará compuesta por el Rector, el Secretario General, el Gerente y siete de sus miembros designados por ella de los cuales cuatro serán profesores, dos estudiantes y uno miembro del personal de administración y servicios.

3. La condición de miembro del Consejo Social, en representación de la Junta de Gobierno, será indelegable y cesará cuando se pierda la condición de miembro de dicha Junta.

Artículo 35. Competencias.

1. Corresponden al Consejo Social, por atribución directa de la Ley de Coordinación del Sistema Universitario Andaluz, las siguientes competencias:

a) Aprobar el presupuesto, la programación plurianual y las cuentas anuales de la Universidad, a propuesta de la Junta de Gobierno.

b) Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios.

c) Fomentar la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, promoviendo inversiones de instituciones públicas y privadas que favorezcan las actividades de la Universidad.

d) Proponer la creación, supresión y transformación de facultades, escuelas técnicas superiores, escuelas universitarias e institutos universitarios.

e) Promover líneas generales de colaboración de la Universidad con las administraciones públicas, empresas y entidades privadas.

f) Informar los convenios de carácter económico que suscriba la Universidad.

2. Igualmente, para coadyuvar al cumplimiento de los fines de la Universidad, corresponden al Consejo Social las siguientes competencias:

a) Recoger y trasladar a los órganos de gobierno las demandas y aspiraciones sociales que requieren la participación de la Universidad; asimismo dar a conocer a la sociedad las actividades que desarrolle la Universidad.

b) Acordar, en su caso, las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital; igualmente las transferencias de gastos de capital a otro capítulo, con autorización previa de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Conocer la estructura y composición de la relación de puestos de trabajo para personal de la Universidad.

d) Autorizar los límites para la adquisición (por adjudicación directa) de los bienes de equipo necesarios al desarrollo de los programas de investigación y, en su caso, autorizar la adjudicación directa de esos bienes, cuando se superen los límites previamente establecidos.

e) Aprobar los precios públicos correspondientes a los servicios que preste la Universidad, cuya fijación no esté atribuida a otro órgano.

f) Aprobar la asignación de conceptos retributivos extraordinarios, de forma excepcional e individual, en atención a méritos relevantes o a exigencias docentes, investigadoras o de gestión, en los términos que proponga, en su caso, la Junta de Gobierno.

g) Conocer la Memoria anual de actividades de la Universidad.

h) Señalar, previo informe del Consejo de Universidades, las normas sobre permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

i) Informar la propuesta de nombramiento del Gerente y cuantas cuestiones le someta la Junta de Gobierno, a través del Rector.

j) Promover la inserción laboral de los titulados de la Universidad de Jaén.

k) Efectuar cuantas sugerencias estime convenientes para la mejora de la Universidad.

l) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan estos Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 36. Medios materiales y ejecución de acuerdos.

1. La Universidad tiene que facilitar al Consejo Social los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. Corresponde al Rector la responsabilidad del cumplimiento de los acuerdos del Consejo Social.

Sección 2.ª El Claustro Universitario
Artículo 37. Naturaleza.

El Claustro Universitario es el máximo órgano representativo de la comunidad universitaria, al que corresponde aprobar las líneas generales de actuación de la Universidad, velar por una gestión eficaz de la misma, y garantizar el ejercicio de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria, así como el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 38. Composición.

1. El Claustro Universitario estará compuesto por trescientos miembros en representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria. Además, cuando no sean miembros electos del Claustro, formarán parte del mismo el Rector, que lo presidirá, y el Secretario General, que actuará como secretario.

Su composición será la siguiente:

a) Ciento ochenta y seis representantes del personal docente e investigador.

Ciento sesenta y cinco representantes elegidos por y de entre los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.

Veintiún representantes elegidos por y de entre los demás miembros del personal docente e investigador.

b) Ochenta y cuatro representantes de los estudiantes.

Ochenta y un representantes elegidos por y de entre los estudiantes de primer y segundo ciclo.

Tres representantes elegidos por y de entre los estudiantes de tercer ciclo.

c) Treinta representantes del personal de administración y servicios.

Quince representantes del personal funcionario.

Quince representantes del personal laboral.

2. Los miembros del Claustro serán elegidos por un período de cuatro años.

3. Los miembros de la Junta de Gobierno que no ostenten la condición de claustral pueden asistir a las sesiones del Claustro Universitario con voz, pero sin voto. 

Artículo 39. Elecciones al Claustro.

1. Las elecciones al Claustro Universitario se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el reglamento electoral que los desarrolle, cuya aprobación corresponde al propio Claustro. En todo caso, las elecciones se llevarán a cabo necesariamente dentro del período lectivo, sin coincidir con los períodos de exámenes, y mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, ejercido de manera personal e indelegable.

2. Para la elección de los representantes de cada uno de los sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario se considerarán como circunscripciones:

a) Para la elección de la representación del personal docente e investigador, cada uno de los departamentos.

b) Para la elección de la representación de los estudiantes, cada una de las titulaciones en el caso de los estudiantes de primer y segundo ciclo, y una circunscripción única en el caso de los estudiantes de tercer ciclo y doctorado.

c) Para la elección del personal de administración y servicios, las ciudades de Jaén y Linares.

3. La asignación del número de representantes elegibles en cada una de estas circunscripciones se determinará en proporción directa al número total de quienes integren cada sector en la respectiva circunscripción. Cuando al aplicar la proporción señalada no correspondiera al menos un representante por circunscripción, ésta podrá agruparse a otra u otras por la Junta Electoral.

4. Para la asignación de representantes elegibles en el sector del profesorado en cada circunscripción se computarán dos dedicaciones a tiempo parcial, equivalentes a una a tiempo completo.

Artículo 40. Régimen de sesiones.

1. El Claustro Universitario funcionará en Pleno y por comisiones.

2. El Pleno del Claustro tiene que reunirse en sesión ordinaria, como mínimo, dos veces al año durante el período lectivo, y en sesión extraordinaria cuando sea convocado por el Rector a iniciativa propia, a iniciativa de la Junta de Gobierno, o a solicitud de al menos una quinta parte de los claustrales; la petición deberá expresar los asuntos a tratar que justifiquen la convocatoria extraordinaria. En ningún caso se puede reunir el Pleno cuando esté en curso un proceso electoral destinado a renovar la representación de alguno de los sectores representados.

Artículo 41. Competencias.

Corresponden al Claustro Universitario las siguientes competencias:

a) Elaborar, aprobar y modificar, en su caso, su reglamento.

b) Elegir y revocar, en su caso, al Rector, de acuerdo con el procedimiento establecido en los presentes Estatutos.

c) Elegir a los miembros de la Junta de Gobierno en representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria.

d) Elegir a los miembros de la Comisión de Reclamaciones.

e) Elaborar, aprobar y modificar los Estatutos, así como velar por su cumplimiento.

f) Elaborar, aprobar y modificar el reglamento electoral.

g) Aprobar las líneas generales de actuación de la Universidad, especialmente en los ámbitos de docencia, investigación y administración.

h) Recibir información y pronunciarse sobre la Memoria de gestión anual que presente el Rector.

i) Crear las comisiones que considere oportunas fijando su finalidad, sus atribuciones y su composición.

j) Debatir y aprobar iniciativas y declaraciones institucionales que deberán desarrollar los órganos competentes.

k) Recabar cuanta información estime necesaria acerca del funcionamiento de la Universidad, y solicitar la comparecencia de los representantes de cualquier órgano o servicio universitario.

l) Elegir y en su caso revocar al Defensor Universitario, así como recibir su informe anual.

m) Aprobar las propuestas de concesión para el Doctorado Honoris Causa de la Universidad de Jaén.

n) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las demás normas aplicables.

Artículo 42. Pérdida de la condición y renovación.

La pérdida de la condición de miembro del Claustro Universitario se producirá de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos. Cubrirán las vacantes los candidatos más votados que no hubieran resultado elegidos. Cuando la representación de un sector disminuyera en más de una cuarta parte, se convocarán durante el siguiente mes de noviembre elecciones parciales en ese sector para cubrir las vacantes, salvo que acabado dicho mes faltaran menos de seis meses para que finalice el mandato del Claustro. El mandato de todos los representantes concluirá en cualquier caso con el del Claustro Universitario de que se trate.

Sección 3.ª La Junta de Gobierno
Artículo 43. Naturaleza.

La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad.

Artículo 44. Composición.

1. La Junta de Gobierno está integrada por:

a) El Rector, en calidad de presidente.

b) Los Vicerrectores.

c) El Secretario General, en calidad de secretario de la misma.

d) El Gerente.

e) Seis representantes de los Decanos o Directores de los centros, elegidos por y de entre ellos, de los cuales al menos uno de ellos será un Director de instituto y otro de algún centro ubicado en la ciudad de Linares.

f) Seis representantes de los Directores de los departamentos elegidos por y de entre ellos.

g) Seis representantes elegidos por y de entre los claustrales pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.

h) Dos representantes del Claustro elegidos por y de entre los claustrales pertenecientes a los demás miembros del personal docente e investigador.

k) Nueve representantes del Claustro elegidos por y de entre los claustrales pertenecientes al sector de los estudiantes.

l) Tres representantes del Claustro elegidos por y de entre los claustrales del personal de administración y servicios.

2. Cuando en las sesiones de la Junta de Gobierno se vayan a tratar cuestiones que afecten a departamentos, centros e institutos universitarios cuyo Director o Decano no sea representante electo en la misma, éstos han de ser convocados y podrán asistir con voz pero sin voto.

Artículo 45. Periodicidad y convocatoria.

La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al trimestre durante el período lectivo, y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Rector, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la quinta parte de sus miembros.

Artículo 46. Funciones.

Corresponden a la Junta de Gobierno las siguientes competencias:

a) Ejercer el gobierno ordinario de la Universidad, velando por la efectividad en el cumplimiento de las obligaciones de los miembros de la comunidad universitaria.

b) Elaborar el reglamento que establezca su régimen de funcionamiento interno.

c) Aprobar los reglamentos de régimen de funcionamiento interno para los Departamentos, facultades, escuelas, institutos universitarios, así como para los de otros centros, servicios de la Universidad y órganos de representación.

d) Aprobar las normas de desarrollo de los presentes Estatutos, excepto cuando éstos atribuyan dicha aprobación a otro órgano.

e) Designar de entre sus miembros a los representantes en el Consejo Social.

f) Aprobar la creación, fusión, modificación y denominación de los departamentos y secciones departamentales, e igualmente variar su denominación.

g) Aprobar los planes de estudio a impartir en las facultades, escuelas e institutos universitarios.

h) Elaborar y aprobar propuestas de implantación de nuevas titulaciones y eliminación de enseñanzas regladas.

i) Aprobar la ordenación docente de la Universidad a propuesta de los centros y departamentos.

j) Aprobar las condiciones generales para la convalidación de estudios oficiales y el establecimiento de estudios y títulos propios.

k) Establecer el régimen de admisión a los estudios universitarios y la capacidad de los centros y titulaciones de acuerdo con la legislación vigente, así como proponer al Consejo Social las normas de permanencia de los estudiantes.

l) Designar a los miembros de las comisiones recogidas en estos Estatutos, y aprobar su reglamento de funcionamiento.

m) Aprobar la política de colaboración con otras Universidades, personas físicas o entidades públicas o privadas y conocer los correspondientes convenios; asimismo los contratos que suscriba el Rector en nombre de la Universidad, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

n) Aprobar las escalas propias del personal de administración y servicios, previo informe del Consejo Social, así como las plantillas de profesorado y las relaciones de puestos de trabajo para el personal de administración y servicios.

ñ) Establecer los criterios para la selección, contratación y promoción del profesorado y del personal de administración y servicios.

o) Aprobar, previa solicitud e informe del Consejo de Departamento correspondiente, la convocatoria y modalidad de los concursos para la provisión de las plazas de los cuerpos docentes universitarios.

p) Aprobar los miembros de las comisiones que han de juzgar los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios y que corresponde designar a la Universidad.

q) Establecer los criterios para la concesión de permisos, excedencias y años sabáticos a los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.

r) Fijar la composición y designar los miembros de las comisiones que han de resolver los concursos para la contratación del personal docente e investigador no perteneciente a cuerpos docentes universitarios, en los aspectos no recogidos en estos Estatutos.

s) Aprobar el nombramiento de profesores Eméritos.

t) Informar el presupuesto, la programación plurianual y las cuentas anuales de la Universidad, así como aprobar la memoria docente, de investigación y económica de cada curso académico.

u) Aprobar, en su caso, las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital, sin perjuicio de lo establecido en los presentes Estatutos.

v) Aprobar el otorgamiento de las medallas, y otras distinciones de la Universidad.

w) Establecer la composición de la Junta Electoral y designar a sus miembros.

x) Crear las comisiones que estime convenientes.

y) Cualesquiera otras funciones que se les atribuyan en estos Estatutos y en la legislación vigente.

Artículo 47. Renovación.

La Junta de Gobierno se tiene que renovar cada cuatro años, tras la constitución del Claustro. Las vacantes de cada sector se procederán a cubrir mediante elecciones convocadas al efecto.

Sección 4.ª El Rector
Artículo 48. Naturaleza.

El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ejerce su dirección y ostenta su representación. Ejecutará los acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social.

Artículo 49. Elección y duración del mandato.

1. El Claustro Universitario elegirá al Rector de entre los Catedráticos de Universidad que presten sus servicios en la Universidad de Jaén.

2. El mandato del Rector tiene una duración de cuatro años y puede ser reelegido consecutivamente una sola vez. En caso de no agotar el mandato correspondiente, se elegirá nuevo Rector por el periodo que reste hasta la constitución de un nuevo Claustro.

3. La Mesa del Claustro debe convocar elecciones a Rector en la sesión constitutiva del Claustro Universitario. Dicha convocatoria fijará el calendario correspondiente a las diferentes fases del proceso electoral.

4. La elección del Rector se realizará en el Pleno del Claustro convocado en sesión extraordinaria, y cuyo único punto en el orden del día será éste.

5. En la elección a Rector resultará elegido, en primera votación, el candidato que hubiera obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Claustro. De no salir elegido ningún candidato, se ha de proceder a una segunda votación en la que resultará elegido el candidato que obtenga la mayoría simple de votos favorables. Esta segunda votación se realizará a la hora que determine la Mesa dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de finalización del escrutinio de la primera. En el caso de ser más de dos los candidatos, la segunda votación se realizará veinticuatro horas después de la primera, con los candidatos que hubieran obtenido las dos cifras mayores de votos en la primera votación. En caso de empate se tiene que proceder inmediatamente a una tercera votación, en la cual serán de aplicación los mismos criterios que en la segunda y, si persistiera el empate, se abrirá un nuevo proceso electoral.

En todo caso, para que la elección sea válida, el número de votos emitidos tiene que ser igual o superior a la tercera parte de los miembros del Claustro con derecho a voto.

Artículo 50. Competencias.

1. Corresponden al Rector las siguientes competencias:

a) Dirigir y representar a la Universidad.

b) Presidir los actos universitarios a los que asista.

c) Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno.

d) Designar y nombrar a los Vicerrectores y al Secretario General de la Universidad.

e) Designar y nombrar al Gerente de la Universidad, previa consulta al Consejo Social.

f) Nombrar los cargos académicos de la Universidad, a propuesta de los órganos competentes.

g) Nombrar y contratar al profesorado y al personal de administración y servicios de la Universidad.

h) Expedir los títulos que imparta la Universidad, según el procedimiento que corresponda en cada caso.

i) Conceder, previa aprobación de la Junta de Gobierno, las medallas u otras distinciones de la Universidad a personas e instituciones relevantes.

j) Nombrar, previa aprobación por la Junta de Gobierno, a los miembros de las comisiones que han de juzgar los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios.

k) Suscribir o denunciar los convenios de colaboración con otras Universidades, personas físicas o entidades públicas o privadas que celebre la Universidad.

l) Conceder permisos, excedencias y años sabáticos a los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, de conformidad con los criterios establecidos por la Junta de Gobierno.

m) Otorgar o reconocer la compatibilidad al personal de la Universidad, en los términos establecidos en la legislación vigente.

n) Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y de régimen disciplinario, respecto al personal docente e investigador y al de administración y servicios, de acuerdo con la legislación correspondiente.

ñ) Ejercer la dirección superior de todo el personal en la comunidad universitaria.

o) Autorizar el gasto y ordenar los pagos, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos y en la normativa presupuestaria anual de la Universidad.

p) Resolver los recursos que sean de su competencia.

q) Ejercer las demás funciones derivadas de su cargo o que le sean atribuidas por la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquéllas que le encomiende el Consejo Social, el Claustro Universitario o la Junta de Gobierno.

r) Ejercer las competencias que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.

2. En caso de ausencia, enfermedad o cese del Rector, asumirá interinamente sus funciones el Vicerrector que corresponda, según el orden determinado por el Rector o, en su defecto, el de mayor edad. Esta situación debe comunicarse a la Junta de Gobierno y a la Mesa del Claustro y en ningún caso podrá prolongarse más de seis meses consecutivos.

Sección 5.ª Los Vicerrectores
Artículo 51. Naturaleza.

Corresponde a los Vicerrectores dirigir las actividades en el área de competencia universitaria asignada, ejerciendo su cometido bajo la autoridad del Rector, quien podrá delegar en ellos las funciones que estime convenientes.

Artículo 52. Nombramiento y cese.

1. Los Vicerrectores serán designados y nombrados por el Rector de entre los miembros de la Comunidad

Universitaria.

2. Cesarán en el cargo a petición propia, por decisión del Rector, o cuando concluya el mandato del Rector que los nombró.

Sección 6.ª El Secretario General
Artículo 53. Naturaleza.

El Secretario general actúa como fedatario de los actos y acuerdos del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno.

Artículo 54. Nombramiento y cese.

1. El Secretario general será designado y nombrado por el Rector de entre los profesores de la Universidad pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.

2. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector, o cuando concluya el mandato del Rector que lo nombró.

Artículo 55. Competencias.

Corresponden al Secretario general las siguientes competencias:

a) Redactar y custodiar las actas de las sesiones del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno, e igualmente expedir certificaciones de sus acuerdos.

b) Dirigir el Registro General, custodiar el Archivo General y el Sello de la Universidad, y expedir las certificaciones que correspondan.

c) Presidir la Junta Electoral de la Universidad.

d) Elaborar la propuesta de Memoria anual de la Universidad.

e) Organizar los actos solemnes de la Universidad y el cumplimiento del protocolo.

f) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

Sección 7.ª El Gerente
Artículo 56. Naturaleza.

El Gerente es el responsable de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad, de acuerdo con las directrices marcadas por sus órganos de gobierno.

Artículo 57. Nombramiento y cese.

1. El Gerente será designado y nombrado por el Rector, oído el Consejo Social. Se dedicará a tiempo completo a las funciones propias de su cargo y no puede desempeñar funciones docentes.

2. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector oído el Consejo Social, o cuando concluya el mandato del Rector que lo nombró.

Artículo 58. Competencias.

Corresponden al Gerente las siguientes competencias, sin perjuicio de las que se atribuyan a otros órganos:

a) Gestionar los servicios administrativos, económicos y coordinar la administración de los demás servicios de la Universidad para facilitar su buen funcionamiento y el ejercicio por los órganos de gobierno de sus competencias.

b) Elaborar, bajo la dirección del Rector, el presupuesto, la programación plurianual y las cuentas anuales.

c) Ejercer el control para la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad, supervisando el cumplimiento de sus previsiones.

d) Velar por el cumplimiento en los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad sobre la organización material y personal de la administración universitaria.

e) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad.

f) Ejercer, por delegación del Rector, la dirección del personal de administración y servicios.

g) Cualquier otra competencia delegada por el Rector, o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

CAPÍTULO II
Los órganos de gobierno en los departamentos
Sección 1.ª El Consejo de Departamento
Artículo 59. Naturaleza.

El Consejo de Departamento es el órgano colegiado para el gobierno de los departamentos.

Artículo 60. Composición y elección.

1. El Consejo de Departamento está formado por:

a) Todos los profesores e investigadores del departamento.

b) Un representante del personal de administración y servicios, que preste sus servicios al departamento.

c) Una representación de los estudiantes que reciban enseñanzas del departamento, equivalente al 40 por 100 del total de los apartados anteriores. Dentro de esta representación estudiantil debe estar incluida, en su caso, una representación del 5 por 100 de los estudiantes del tercer ciclo que cursen alguna de las disciplinas que imparta el departamento.

2. La elección de los representantes de alumnos y personal de administración y servicios en los departamentos tendrá lugar con arreglo a las normas reglamentarias.

Los miembros del Consejo de Departamento —que lo sean por elección— tendrán un mandato de cuatro años. Anualmente se procederá a la renovación de las vacantes que se hayan producido.

Artículo 61. Competencias.

Corresponden al Consejo de Departamento las siguientes competencias:

a) Elaborar, aprobar y modificar, en su caso, la propuesta de reglamento para el régimen interno del departamento.

b) Elegir y, en su caso, revocar al Director y demás miembros de los órganos o comisiones que se contemplen en su reglamento de régimen interno, a excepción del Secretario del departamento, para el que se estará a lo dispuesto en el artículo 66.

c) Aprobar, si procede, la Memoria de las actividades docentes e investigadoras del departamento, establecer su programación docente y proponer los programas de tercer ciclo y postgrado.

d) Planificar la utilización de sus recursos económicos y establecer las directrices de su administración.

e) Evaluar las necesidades de profesorado y hacer la solicitud para la convocatoria de las plazas correspondientes.

f) Proponer los miembros titulares y suplentes que deban integrar las comisiones encargadas de resolver la provisión de plazas de profesorado de los cuerpos docentes universitarios.

g) Aprobar, modificar o rechazar, en su caso, las propuestas de las comisiones que pudieran crearse.

h) Informar con carácter previo sobre la concesión de venias docentes.

i) Informar los convenios de investigación y docencia previstos en el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria.

j) Organizar y distribuir las labores de docencia e investigación del departamento.

k) Velar por el cumplimiento de los compromisos de docencia e investigación.

l) La concesión de medallas u otras distinciones de la Universidad.

m) Elaborar y hacer públicos los programas de las asignaturas que se hayan de impartir durante el curso siguiente.

n) Elevar el informe de la adscripción de sus miembros a otros departamentos o a institutos universitarios, así como establecer criterios y evacuar los informes relativos a la recepción de miembros de otros departamentos o institutos universitarios.

ñ) Cualesquiera otras funciones que se les atribuya en estos Estatutos y en la legislación vigente.

Artículo 62. Régimen de sesiones.

El Consejo de Departamento se reunirá en sesión ordinaria como mínimo dos veces al año, en período lectivo. Con carácter extraordinario, cuando así lo decida el Director del departamento o a petición de un quinto de los miembros del mismo.

Sección 2.ª Los órganos unipersonales de gobierno en los departamentos
Artículo 63. Naturaleza.

El Director de departamento ejerce la dirección y ostenta la representación del mismo.

Artículo 64. Elección.

1. El Director del departamento será elegido por el Consejo de Departamento de entre sus Catedráticos de Universidad. Si no hubiera candidatos o no resultara elegido, podrán presentarse candidaturas de profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuela Universitaria. En el caso de no existir candidatos de esta categoría o no lograrse la elección, podrán presentar su candidatura Profesores Titulares de Escuela Universitaria.

En todos los casos anteriores es necesario que desarrolle su actividad a tiempo completo en el departamento, y que obtenga la mayoría simple en la votación.

En el caso de que no existan candidatos a Director del departamento, la Junta de Gobierno encargará provisionalmente las funciones de dirección a un profesor del mismo o de otro departamento.

2. El mandato del Director tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

Artículo 65. Funciones.

Son funciones del Director del departamento:

a) Representar al departamento.

b) Convocar y presidir el Consejo de Departamento y demás órganos colegiados del mismo, y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos, conforme a lo que se establezca en su Reglamento.

c) Dirigir y coordinar la actividad del departamento en todos los órdenes de su competencia.

d) Cualquier otra que le sea encomendada o delegada por el Consejo de Departamento.

Artículo 66. Secretario del departamento.

1. El Secretario será designado por el Director, de entre los miembros del Consejo de Departamento.

2. El Secretario ha de auxiliar al Director en el desempeño de su cargo, y realizará las funciones encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Departamento y la expedición de certificados de los acuerdos que el Consejo haya adoptado.

CAPÍTULO III
Los órganos de gobierno en los centros
Sección 1.ª La Junta de Facultad o Escuela
Artículo 67. Naturaleza.

La Junta de Facultad o Escuela es el máximo órgano de representación de cada centro.

Artículo 68. Composición.

Las Juntas de Facultad o Escuela pueden tener un número máximo de ochenta miembros, con la siguiente composición:

a) El Decano o Director, que la preside.

b) El Secretario del centro, que actuará como Secretario de la Junta.

c) Una representación de los departamentos que impartan docencia en el centro, equivalente al 10 por 100 del total de los miembros que integra la Junta.

d) Una representación del profesorado con docencia en el Centro, equivalente al 52 por 100, del cual, el 80 por 100 representará al profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios, y el 20 por 100 restante representará a los demás miembros del personal docente e investigador.

e) Una representación del alumnado matriculado en el centro, que supondrá el 28 por 100.

f) Una representación del personal de administración y servicios que desempeñe sus funciones en el ámbito del centro, que supondrá el 10 por 100.

Artículo 69. Elección.

1. La normativa para la elección de representantes del profesorado, alumnado y personal de administración y servicios se ajustará a las normas reglamentarias.

2. Para la elección del 10 por 100 de los representantes de los departamentos hay que atender a los siguientes criterios:

a) Si el número de los representantes —que corresponde a los departamentos— fuese igual o superior al número de los que imparten enseñanzas organizadas por el centro, cada departamento tendrá derecho a un representante, quedando el resto a la elección proporcional de representantes entre los departamentos con mayor carga docente en dichas enseñanzas.

b) Si el número de representantes que corresponde fuese inferior al número de departamentos que impartan asignaturas en las enseñanzas organizadas por el centro, se aplicará el criterio de proporcionalidad referido en el apartado anterior.

Si existiese igualdad entre varios departamentos, tendrá preferencia aquel departamento con mayor número de alumnos adscritos a esa facultad o escuela.

Artículo 70. Convocatoria y periodicidad.

1. La Junta de Facultad o Escuela se tiene que reunir en sesión ordinaria, como mínimo, dos veces en el curso académico durante el período lectivo, y en sesión extraordinaria, cuando sea convocada por el Decano o Director, a iniciativa propia o a solicitud de al menos la quinta parte de sus miembros.

2. Cuando a juicio del Decano o Director la naturaleza del asunto a tratar lo requiera, podrá convocar a las sesiones de la Junta a las personas que estime necesario, las cuales participarán en las mismas con voz pero sin voto.

Artículo 71. Funciones.

Corresponden a la Junta de Facultad o Escuela las siguientes competencias:

a) Elaborar y proponer la modificación, en su caso, de su reglamento, que será aprobado por la Junta de Gobierno.

b) Elegir y revocar, en su caso, al Decano o Director.

c) Aprobar las directrices generales de actuación de la facultad o escuela en el marco de la programación general de la Universidad.

d) Recibir información y pronunciarse sobre la Memoria anual de gestión presentada por el Decano o Director.

e) Participar en la elaboración de propuestas para creación de nuevas titulaciones o de eliminación de enseñanzas regladas, y en la elaboración o modificación de los planes de estudios, así como elevar estas propuestas a la Junta de Gobierno para su aprobación.

f) Establecer los criterios básicos para la organización y coordinación de las actividades docentes en la facultad o escuela.

g) Proponer al órgano competente correspondiente cuantas medidas estime oportunas para el mejor funcionamiento del centro, o el mejor cumplimiento de los fines o funciones de la institución universitaria.

h) La concesión de medallas u otras distinciones de la Universidad.

i) Crear las comisiones que considere oportunas para su mejor funcionamiento.

j) Cualquier otra que le competa o le sea atribuida por los presentes Estatutos y las demás normas aplicables.

Artículo 72. Renovación.

La Junta de Facultad o Escuela se renovará cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que debe hacerlo cada dos, mediante elecciones convocadas al efecto por el Decano o Director.

Sección 2.ª Los órganos unipersonales de gobierno de las facultades y escuelas
Artículo 73. Naturaleza.

El Decano o Director ejerce la dirección y ostenta la representación de la facultad o escuela.

Artículo 74. Elección y nombramiento.

1. La Junta de Facultad o Escuela elegirá a su Decano o Director entre los profesores de la Universidad pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios con docencia en el centro, correspondiendo al Rector su nombramiento.

2. El mandato del Decano o Director tendrá una duración de cuatro años y puede ser reelegido consecutivamente una sola vez.

Artículo 75. Competencias.

Corresponden al Decano o Director las siguientes competencias:

a) Dirigir, coordinar y supervisar la docencia y demás actividades de la facultad o escuela.

b) Presidir la Junta de Facultad o Escuela y ejecutar sus acuerdos.

c) Proponer el nombramiento del Secretario de la facultad o escuela.

d) Organizar y dirigir, en el ámbito de sus competencias, los servicios administrativos de la facultad o escuela y proponer el gasto en las partidas presupuestarias correspondientes que se les autoricen del presupuesto general.

e) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten a la facultad o escuela.

f) Resolver los expedientes de convalidación, de acuerdo con la normativa aprobada por la Junta de Gobierno.

g) Coordinar la elaboración y reforma de los planes de estudio de las titulaciones que se impartan en la facultad o escuela.

h) Ejercer las demás funciones derivadas de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes Estatutos; asimismo, aquéllas que le encomiende la Junta de Facultad o Escuela.

Artículo 76. Competencias del Secretario de facultad o escuela.

El Secretario del centro será nombrado por el Rector, a propuesta del Decano o Director del mismo, de entre los profesores con docencia en el centro.

Corresponden al Secretario de facultad o escuela las siguientes competencias:

a) Actuar como fedatario del centro.

b) Actuar como depositario de las actas de reuniones de la Junta de Facultad o Escuela, y expedir las certificaciones de los acuerdos que consten en las indicadas actas.

c) Expedir certificados académicos, de acuerdo con los contenidos de las actas de calificaciones que se hallan bajo su custodia.

d) Cualquier otra competencia delegada por el Decano o Director, o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

CAPÍTULO IV
Los órganos de gobierno en los institutos universitarios
Sección 1.ª El Consejo de Instituto
Artículo 77. Naturaleza.

El Consejo de Instituto es el órgano de representación colegiado para el gobierno de los institutos universitarios.

Artículo 78. Composición.

El Consejo de Instituto estará compuesto por el Director como presidente, por todos los profesores e investigadores miembros del instituto, por una representación del personal de administración y servicios adscrito al mismo y por una representación de los estudiantes. La distribución y número de dicha representación se establecerá en su reglamento de régimen interno.

Artículo 79. Competencias.

Corresponden al Consejo de Instituto las siguientes competencias:

a) Elaborar, aprobar y modificar, en su caso, la propuesta de reglamento para el régimen interno del instituto universitario.

b) Elegir y revocar, en su caso, al Director de Instituto.

c) Organizar y desarrollar las funciones que le son propias.

d) Administrar sus propios recursos dentro de su presupuesto.

e) Aprobar la rendición de cuentas y la memoria anual que le presente el Director.

f) Velar por la calidad de la investigación y demás actividades realizadas por el instituto universitario.

j) Cualquier otra atribuida por los presentes Estatutos y las demás normas aplicables.

Artículo 80. Régimen de sesiones.

El Consejo de Instituto se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, dos veces al año, y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por su Director, a iniciativa propia o a solicitud de al menos la quinta parte de sus miembros.

Sección 2.ª Los órganos unipersonales de gobierno en los institutos universitarios
Artículo 81. Naturaleza.

El Director de instituto coordina las actividades propias del mismo, ejecuta sus acuerdos, ostenta su representación y dirige la actividad del personal de administración y servicios adscrito al instituto. Su nombramiento corresponde al Rector, a propuesta del Consejo de Instituto.

Artículo 82. Elección.

1. El Director del instituto será elegido por el Consejo de entre los profesores de la Universidad pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios con título de Doctor que sean miembros del instituto.

2. El mandato del Director tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

Artículo 83. El Secretario.

1. El Secretario será nombrado por el Rector a propuesta del Director.

2. El Secretario auxiliará al Director en el desempeño de su cargo y debe realizar las funciones encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Instituto y la expedición de certificados de los acuerdos que el Consejo haya adoptado y de las actividades que se desarrollen en el Instituto.

CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a los órganos de gobierno
Artículo 84. Garantías.

Los miembros de cualquier órgano de gobierno de esta Universidad, en el ejercicio de sus funciones, no podrán ser objeto de expediente disciplinario. Igualmente, se les reconocerá la necesaria flexibilidad en sus obligaciones, cuando así lo demande el correcto desarrollo de sus tareas.

Artículo 85. Cese y pérdida de la condición.

1. El Rector, Decano o Director de centro, departamento o instituto tiene que cesar por alguna de las causas siguientes:

a) A petición propia.

b) Por incapacidad legal sobrevenida.

c) Por pérdida de las condiciones necesarias para ser elegido.

d) Por finalización legal de su mandato.

e) Por la aprobación de una moción de censura.

Producido el cese del Rector, Decano o Director de centro, departamento o instituto universitario, salvo por el motivo de una moción de censura, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días, el órgano colegiado correspondiente convocará nuevas elecciones, y hasta tanto surta efecto la nueva elección continuarán en el ejercicio de sus funciones los cargos correspondientes.

2. Los demás órganos de gobierno unipersonales y cargos, además de por las causas expresadas en los apartados a), b), c) y d), pueden ser cesados por quien los nombró, a iniciativa propia o a petición de quien los propuso.

3. La condición de miembro de un órgano colegiado se pierde por:

a) Renuncia expresa, mediante escrito dirigido al Secretario del órgano de que se trate.

b) Cese de la vinculación con el sector que representa, y en última instancia con la Universidad, el centro, el departamento o el instituto, en su caso.

c) Decisión judicial firme que anule su elección o proclamación como miembro del órgano colegiado, o que le inhabilite para el ejercicio de la profesión o cargo público.

d) Fallecimiento, incapacidad de obrar u otra circunstancia que implique la pérdida de la condición en virtud de la cual la persona fue elegida como representante del órgano de que se trate.

e) Cualquier otra ya especificada en los presentes Estatutos.

Artículo 86. Moción de censura.

1. Cualquier cargo unipersonal puede ser revocado mediante una moción de censura por el órgano colegiado que lo eligió.

2. La moción de censura ha de ser presentada, al menos, por una quinta parte de los miembros del órgano colegiado, y deberá votarse entre los diez y los treinta días siguientes a su presentación. Tiene que incluir un candidato y el programa con las líneas de política universitaria que proyecta desarrollar en su cargo.

3. La aprobación de la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del órgano correspondiente.

4. En el caso de que la moción de censura no sea aprobada, sus firmantes no podrán presentar otra hasta un año más tarde.

Artículo 87. Cuestión de confianza.

1. Los titulares de los órganos unipersonales de gobierno, cuya designación corresponda a órganos colegiados, podrán plantear ante éstos una cuestión de confianza sobre su programa de gobierno.

2. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor la mayoría simple.

TÍTULO III
De la comunidad universitaria
Artículo 88. Definición.

La comunidad universitaria está formada por el personal docente e investigador, los estudiantes y el personal de administración y servicios de la Universidad de Jaén.

CAPÍTULO I
El personal docente e investigador
Artículo 89. Composición.

1. El personal docente e investigador de la Universidad de Jaén comprende las siguientes categorías:

a) Profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios de Catedráticos de Universidad, Profesores titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

b) Profesores eméritos, visitantes, asociados u otras modalidades que la legislación vigente o los presentes Estatutos autoricen a contratar.

c) Ayudantes de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores, Ayudantes de Escuelas Universitarias y becarios de investigación homologados.

d) Cualquier otro que en virtud de su nombramiento o contrato desempeñe tareas docentes o de investigación en la misma, de acuerdo con las categorías legalmente establecidas.

2. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias tendrán, asimismo, plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, plena capacidad investigadora.

Artículo 90. Régimen jurídico.

El personal docente e investigador en la Universidad de Jaén se regirá por la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, y por la legislación de funcionarios que le sea de aplicación, por estos Estatutos y normas que los desarrollan.

Artículo 91. Derechos del personal docente e investigador.

Son derechos del personal docente e investigador, sin perjuicio de cualquier otro derecho o facultad reconocido en el ordenamiento jurídico:

a) Ejercer las libertades de cátedra e investigación.

b) Disponer de los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones docentes e investigadoras y para la actualización de sus conocimientos.

c) Formar equipos de investigación y percibir ayudas, bolsas de viaje y subvenciones que puedan contribuir a su actividad investigadora.

d) Conocer el procedimiento de evaluación en su actividad y el resultado de la misma a los efectos oportunos.

e) Ser informado por los distintos órganos de la Universidad de aquellos extremos sobre los cuales tenga un interés directo, con arreglo al principio de transparencia.

f) Participar y estar representado en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad y en sus centros docentes o estudios.

g) Utilizar las instalaciones y servicios universitarios de acuerdo con las normas reguladoras de su funcionamiento.

h) Disfrutar de las prestaciones sociales ofrecidas por la Universidad a su personal, o de las que en el futuro pudieran establecerse.

i) Desarrollar sus tareas en un ambiente que garantice el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de prevención de riesgos laborales.

j) Contratar a través de los departamentos e institutos universitarios, con entidades públicas y privadas o con personas físicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización, según lo previsto en los presentes Estatutos.

Artículo 92. Deberes del personal docente e investigador.

Son deberes del personal docente e investigador, además de los derivados de la legislación vigente:

a) Cumplir fielmente sus obligaciones docentes, investigadoras o de otra índole, con el alcance y dedicación que se establezcan para cada categoría, manteniendo actualizados sus conocimientos y de acuerdo con las normas deontológicas y éticas que correspondan.

b) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento establecidos por la Junta de Gobierno, y dar cuenta anualmente de sus actividades docentes e investigadoras al departamento, instituto universitario u otro centro al que esté adscrito.

c) Participar en las actividades que organice la Universidad, colaborar con los órganos universitarios en el ejercicio de sus funciones y ejercer responsablemente los cargos para los cuales haya sido elegido o designado.

d) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

e) Contribuir al cumplimiento de las finalidades de la Universidad de Jaén y a su mejor funcionamiento como servicio público.

f) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 93. Representación del personal docente e investigador.

El órgano propio de representación del personal docente e investigador es la Junta de Personal Docente e Investigador. Su composición, elección y funcionamiento será la prevista por sus normas específicas.

Artículo 94. Plantilla.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno planificar la política de personal docente e investigador de acuerdo con las necesidades de los centros y departamentos.

2. La plantilla de personal docente e investigador será aprobada por la Junta de Gobierno, previo informe de los Departamentos, según sus necesidades docentes e investigadoras. Con anterioridad a su aprobación por la Junta de Gobierno será preceptiva la negociación de los criterios para la elaboración de dicha plantilla con la Junta de Personal Docente e Investigador.

3. El Consejo Social debe ser informado respecto a los planes de personal docente e investigador, así como de la plantilla anual en la que se reflejen.

Artículo 95. Integración del personal docente e investigador.

1. El personal docente e investigador se integrará en departamentos, sin perjuicio de su adscripción a un instituto universitario u otro centro, a tenor de la legislación vigente.

2. El personal de la plantilla propia de los institutos universitarios se integrará únicamente en éstos.

3. Corresponde al departamento, instituto universitario u otro centro —en el que desempeñen sus funciones— la evaluación y control ordinario en el cumplimiento de los deberes por parte del personal docente e investigador, sin perjuicio de las competencias de otros órganos.

Artículo 96. Dedicación docente e investigadora.

1. La dedicación del profesorado comprende las actividades docentes y de investigación. En la actividad docente se incluirán las horas lectivas semanales de primer, segundo y tercer ciclo, y asimismo las horas de atención a los alumnos.

2. El profesorado de la Universidad de Jaén desarrollará la docencia en las enseñanzas correspondientes a su área de conocimiento, en conformidad con las necesidades de los planes de organización docentes y según lo establece la legislación vigente.

3. El profesorado ha de ejercer sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo. En todo caso, la obligación docente e investigadora se cumplirá con sujeción al régimen de dedicación y de permanencia asignados.

4. La modificación del régimen de dedicación debe solicitarse a la Junta de Gobierno antes de la programación del curso académico siguiente.

5. Las actividades correspondientes al régimen de dedicación del profesorado deberán hacerse públicas.

Artículo 97. Exenciones totales o parciales por cargos académicos.

La Junta de Gobierno puede acordar un régimen de exención parcial de la dedicación docente y de atención a los alumnos en relación a los cargos académicos. El Rector podrá acogerse al régimen de exención total o parcial.

Artículo 98. De los concursos a los Cuerpos de Funcionarios Docentes.

1. Las características y/o el perfil de las plazas objeto de convocatoria se aprobará por la Junta de Gobierno, a propuesta razonada del departamento o departamentos correspondientes.

2. Para cubrir las plazas vacantes del profesorado de plantilla en esta Universidad, la Junta de Gobierno dispondrá el empleo de concursos a los cuales hace referencia la Ley de Reforma Universitaria y la normativa que la desarrolle.

3. La Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento, designará a los miembros de las comisiones que corresponde nombrar a la Universidad de Jaén.

Las reclamaciones interpuestas contra la resolución de las comisiones serán apreciadas y resueltas por la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria.

Artículo 99. Interinidades.

1. Para cada plaza de cuerpos docentes vacante o de nueva creación, la Junta de Gobierno, a propuesta de los Departamentos, podrá acordar que la plaza sea ocupada temporalmente con carácter interino con idénticos requerimientos de titulación que los exigidos para su provisión.

2. Los profesores que ocupen de manera interina una plaza perteneciente a los cuerpos docentes universitarios tendrán los derechos y deberes que se les reconocen en las Leyes y en los presentes Estatutos.

Artículo 100. Profesorado asociado.

1. La Universidad de Jaén podrá contratar temporalmente profesores asociados en los términos establecidos en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

2. La selección de profesorado asociado se realizará mediante concurso público de méritos, convocado y resuelto por el Rector a propuesta de una comisión, de acuerdo con las bases de la convocatoria aprobada por la Junta de Gobierno. Dicha comisión estará compuesta por:

El Rector, o persona en quien delegue.

El Director del departamento al que pertenezca la plaza.

El Decano o Director del centro al que esté vinculada mayoritariamente la docencia de la plaza.

Dos profesores permanentes pertenecientes al área de conocimiento a la que corresponda la plaza.

Dos profesores permanentes designados por la Junta de Gobierno, de los cuales uno lo será a propuesta de la Junta de Personal Docente e Investigador.

En la convocatoria del concurso y previo informe del departamento afectado, se indicarán las funciones que corresponderán al profesor asociado que obtenga la plaza. Excepcionalmente, y cuando existan razones de urgencia, podrá contratarse directamente a los profesores necesarios conforme a la legislación vigente. En tales casos, y si se mantuviera la situación de necesidad en el curso académico siguiente, la plaza se convocará en la forma ordinaria, no teniéndose en cuenta los servicios prestados en la forma excepcional de provisión en caso de concurrir a la plaza su adjudicatario.

3. Los contratos de profesores asociados se suscribirán por la duración y dedicación que determine la legislación vigente, y podrán ser renovados de modo sucesivo, si así lo acuerda en cada caso la Junta de Gobierno, cuando razones docentes lo justifiquen y se cuente con el informe favorable del departamento.

Artículo 101. Profesores visitantes.

1. La Universidad podrá contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, profesores visitantes. El profesorado visitante es el personal investigador o docente con reconocido prestigio, procedente de otras Universidades o centros de investigación, que desarrolla en la Universidad de Jaén, durante un tiempo limitado, labores específicas de docencia, investigación, formación o asesoramiento.

2. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción en los contratos de los profesores visitantes será el establecido para los profesores asociados.

Artículo 102. Profesores eméritos.

1. La Universidad de Jaén, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, podrá declarar profesores eméritos a aquellos numerarios jubilados que hayan prestado servicio a la Universidad española al menos durante diez años, en conformidad con los términos que establece la legislación vigente.

2. El nombramiento como profesor emérito no alterará la vacante producida anteriormente por la jubilación del mismo.

Artículo 103. Personal docente e investigador en formación.

1. El personal docente e investigador en formación de la Universidad de Jaén estará compuesto por los ayudantes y becarios de investigación homologados. Su actividad debe ser orientada a profundizar en su formación científica y a la adquisición de experiencia docente.

2. La Universidad fomentará la plena formación científica y docente para los ayudantes y becarios de investigación homologados, facilitando estancias en otros centros de investigación.

Artículo 104. Ayudantes.

1. La Universidad de Jaén podrá contratar ayudantes de facultades, de escuelas técnicas superiores y de escuelas universitarias con dedicación a tiempo completo en los términos establecidos a través de los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

2. La contratación de ayudantes tiene que ser acordada por la Junta de Gobierno a propuesta de los departamentos. La selección se realizará a través de concurso público convocado y resuelto por el Rector, a propuesta de la comisión prevista para la contratación de profesores asociados.

Artículo 105. Becarios de investigación.

Son becarios de investigación aquellos titulados que disfruten becas oficiales de formación del personal docente o investigador u otras becas que se consideren similares —conforme a los criterios fijados por la Junta de Gobierno— y desempeñen sus funciones adscritos a cualquiera de los departamentos, institutos universitarios u otros centros de la universidad. Las condiciones para el disfrute de la beca y ejercicio de sus funciones son las establecidas en la normativa específica por la que se regule dicha beca o, en su defecto, le serán de aplicación las normas relativas a los ayudantes.

Artículo 106. Licencias y permisos.

1. Los profesores de la Universidad de Jaén podrán obtener licencias y permisos para realizar estudios o investigaciones o para impartir docencia en otras Universidades y centros de investigación, nacionales o extranjeros, sin pérdida del puesto de trabajo, y por el período máximo y bajo los criterios que, con carácter general, determine la Junta de Gobierno, según los términos establecidos en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

2. Los profesores de los cuerpos docentes universitarios —con cinco años de antigüedad como tales y con dedicación a tiempo completo ininterrumpida durante los mismos— podrán solicitar un período sabático para realizar trabajos de investigación y de perfeccionamiento en alguna otra Universidad o institución. Su concesión, por la Junta de Gobierno, requerirá el previo informe favorable del departamento.

Durante el período sabático el profesor conservará todos los derechos administrativos y, en su caso, económicos, y al finalizar el mismo, y antes de tres meses, debe presentar un informe de la labor realizada ante la Junta de Gobierno.

Una vez disfrutado un período sabático no existe posibilidad de solicitar otro hasta que hayan transcurrido al menos cinco años de dedicación a tiempo completo ininterrumpida.

3. La concesión de dichas licencias, permisos y períodos sabáticos no ha de generar incremento de la plantilla de profesorado en el departamento, instituto universitario o centro al que pertenezca.

CAPÍTULO II
Los estudiantes
Artículo 107. Naturaleza.

Son estudiantes de la Universidad de Jaén todas las personas que estén matriculadas en cualesquiera de sus estudios.

Artículo 108. Derechos de los estudiantes.

Son derechos de los estudiantes de la Universidad, sin perjuicio de cualquier otro derecho o facultad reconocido en el ordenamiento jurídico:

a) Participar y estar representados en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad y en sus centros docentes o estudios.

b) Recibir una enseñanza de calidad, cualificada y que garantice la adecuación entre los contenidos, programas y calendario lectivo, en condiciones materiales dignas de acuerdo con los objetivos de las distintas titulaciones.

c) A una evaluación objetiva de su rendimiento académico, a la revisión de sus evaluaciones con anterioridad a su incorporación a las actas oficiales, y a ejercer, en su caso, los medios de impugnación correspondientes.

d) Disponer de las instalaciones y medios adecuados para el normal desarrollo de sus estudios y de las demás actividades académicas, de representación, culturales y deportivas propias del ámbito universitario, con atención específica a personas con discapacidades.

e) Ser orientados en sus estudios mediante un sistema de tutoría eficaz y operativo.

f) Conocer la oferta y programación docente de cada titulación, los criterios de evaluación y los programas de las asignaturas, así como las fechas para realización de las pruebas de evaluación, en el momento de solicitar la matrícula.

g) Participar en las actividades que organice la Universidad.

h) Desarrollar sus tareas en un ambiente que garantice el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de prevención de riesgos laborales.

i) Ser informado por los distintos órganos de la Universidad de aquellos extremos sobre los cuales tenga un interés directo, con arreglo al principio de transparencia.

j) Beneficiarse —de acuerdo con los criterios que fije la Universidad de Jaén— de un sistema justo de becas, ayudas y créditos financieros.

k) Acogerse a la protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establezcan mediante las disposiciones legales reguladoras.

l) Recibir ayudas y subvenciones para actividades de interés general en los programas que la Universidad establezca a favor del estudiante.

m) Ser atendidos individualmente en función de la existencia de situaciones excepcionales.

Artículo 109. Deberes de los estudiantes.

Son deberes de los estudiantes de la Universidad, además de los derivados de la legislación vigente:

a) Realizar la labor intelectual propia de su condición de universitarios con el suficiente aprovechamiento.

b) Respetar el patrimonio de la Universidad de Jaén, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

c) Ejercer responsablemente los cargos para los cuales hayan sido elegidos o designados, así como asumir las responsabilidades que comporte el desempeño de los mismos.

d) Contribuir al cumplimiento de las finalidades de la Universidad de Jaén y a su mejor funcionamiento como servicio público.

e) Seguir las actividades docentes, así como cumplir el calendario lectivo aprobado por la Junta de Gobierno.

Artículo 110. Asistencia económica.

La Universidad de Jaén establecerá y promoverá, ante los poderes públicos o las instituciones privadas, la adopción de una política asistencial referida a los costes directos e indirectos de la enseñanza para evitar que alguna persona quede excluida en esta Universidad por razones económicas.

Artículo 111. Representación de estudiantes.

En el ejercicio de sus funciones, los representantes estudiantiles no podrán ser objeto de expediente disciplinario. Igualmente, se les reconocerá la necesaria flexibilidad en sus obligaciones académicas, cuando así lo demande el correcto desarrollo de sus tareas.

Artículo 112. Consejo de Estudiantes.

1. El Consejo de Estudiantes es el órgano de deliberación, consulta y representación para los estudiantes de la Universidad.

2. El Consejo de Estudiantes estará compuesto por los representantes del alumnado en el Claustro. En el caso de que alguna titulación de la Universidad de Jaén no tenga representante como alumno claustral, formará parte del Consejo de Estudiantes un alumno de dicha titulación, que se elegirá por y de entre los alumnos de la misma.

Artículo 113. Competencias.

1. Corresponden al Consejo de Estudiantes las siguientes competencias:

a) Elaborar y modificar, en su caso, el reglamento que regule su constitución y funcionamiento.

b) Coordinar y discutir las iniciativas emanadas de los estudiantes de la Universidad.

c) Transmitir a los estudiantes la información que reciban y que afecte a la comunidad universitaria.

d) Participar en la fijación de criterios para la concesión de becas y otras ayudas destinadas a los estudiantes, siempre que la convocatoria de las mismas así lo determine.

e) Administrar el presupuesto que se les asigne y gestionar los medios con los que cuente.

f) Cualquier otra que les sea atribuida de acuerdo con las normas de desarrollo de los presentes Estatutos.

2. La Universidad de Jaén asignará al Consejo de Estudiantes los medios materiales y económicos y dará la información necesaria para su correcto funcionamiento.

Artículo 114.

La Universidad de Jaén reconocerá y propiciará, dotándolas dentro de sus posibilidades de presupuesto, locales y medios materiales necesarios, a todas aquellas asociaciones sin fines lucrativos y abiertas a los estudiantes universitarios que constituyan los estudiantes en el marco de la misma y con arreglo a la legislación vigente.

CAPÍTULO III
El personal de administración y servicios
Artículo 115. Funciones.

El personal de administración y servicios de la Universidad de Jaén es el sector de la comunidad universitaria que, mediante el ejercicio de sus actividades específicas, tanto técnicas como administrativas y de gestión, contribuye a la consecución de los fines propios de la Universidad.

Artículo 116. Composición y régimen jurídico.

1. El personal de administración y servicios está compuesto por funcionarios de la propia Universidad, por funcionarios de otras Administraciones Públicas y por personal laboral.

2. El personal funcionario de administración y servicios se rige por la Ley de Reforma Universitaria y por la legislación básica sobre régimen estatutario del personal funcionario, así como por los presentes Estatutos y las normas que en desarrollo de los mismos se dicten.

3. El personal de administración y servicios en régimen laboral de la Universidad se regirá por la Ley de Reforma Universitaria, por la legislación laboral, el convenio colectivo aplicable, por los presentes Estatutos y las normas que se deriven de los mismos.

Artículo 117. Estructura.

Las escalas propias del personal funcionario de administración y servicios de la Universidad de Jaén, que se estructurarán con el nivel de titulación exigido para el ingreso en las mismas, se han de equiparar, por analogía de sus funciones, a las escalas que existan o se creen en Administraciones Públicas.

El personal laboral deberá reunir los requisitos señalados en su convenio colectivo para el acceso a los distintos grupos.

La Universidad de Jaén puede crear, modificar o suprimir escalas o categorías de personal en atención a sus necesidades, a tenor de la normativa vigente.

Artículo 118. Derechos del personal de administración y servicios.

Son derechos del personal de administración y servicios, sin perjuicio de cualquier otro derecho o facultad reconocido en el ordenamiento jurídico, los siguientes:

a) Disponer de los medios adecuados y de la información necesaria para contribuir al buen funcionamiento del servicio público universitario y la mejora de su gestión.

b) Participar y ser informados de las evaluaciones que, con la finalidad de mejorar la calidad del servicio que prestan, se realicen sobre su actividad.

c) Desempeñar su actividad de acuerdo a criterios de profesionalidad.

d) Participar en las actividades de formación y perfeccionamiento, así como en la elaboración de los planes y programas que al respecto organice la Universidad.

e) Ser informado por los distintos órganos de la Universidad de aquellos extremos sobre los cuales tenga un interés directo, con arreglo al principio de transparencia.

f) Participar y estar representado en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad y en sus centros docentes o estudios.

g) Negociar con la Universidad, a través de sus órganos de representación, las condiciones de trabajo, económicas, laborales y profesionales.

h) Desarrollar sus tareas en un ambiente que garantice el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de prevención de riesgos laborales.

i) Disfrutar de las prestaciones sociales ofrecidas por la Universidad a su personal o de las que en el futuro pudieran establecerse.

j) La promoción profesional en el ámbito de su trabajo.

k) Utilizar las instalaciones y servicios universitarios conforme a las normas que regulan su funcionamiento.

Artículo 119. Deberes.

Son deberes del personal de administración y servicios de la Universidad de Jaén, además de los derivados de la legislación vigente:

a) Contribuir al cumplimiento de las finalidades y a la mejora del funcionamiento de la Universidad como servicio público.

b) Cumplir los Estatutos de la Universidad de Jaén y las disposiciones que los desarrollen.

c) Garantizar la eficacia, la agilidad y la calidad en la prestación de los servicios a los miembros de la comunidad universitaria, y a los usuarios de la Universidad de Jaén.

d) Asistir a las actividades de formación y perfeccionamiento que se realicen.

e) Asumir las responsabilidades que les correspondan por el ejercicio de su puesto de trabajo.

f) Asumir las responsabilidades que comporten el desempeño de los cargos para los cuales hayan sido elegidos o nombrados.

g) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su actividad que se establezcan por la Junta de Gobierno.

h) Respetar el patrimonio de la Universidad, e igualmente hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

Artículo 120. Representación.

Los órganos propios de representación del personal de administración y servicios son la Junta de Personal, para el personal funcionario, y el Comité de Empresa para el personal laboral. Sus respectivas formas de elección y funcionamiento serán las previstas por sus normas específicas.

Artículo 121. Relación de puestos de trabajo.

Las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad de Jaén son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de la docencia, la investigación y las derivadas de los distintos servicios, y donde se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. Serán elaboradas por la Gerencia, previa negociación con los órganos de representación de dicho personal, y aprobadas por la Junta de Gobierno.

La Universidad ha de revisar y aprobar cada dos años sus relaciones de puestos de trabajo, y de manera potestativa cada año.

Artículo 122. Selección.

La Universidad de Jaén, de acuerdo con su régimen de autonomía y conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, seleccionará su propio personal de administración y servicios.

Artículo 123. Provisión.

El concurso constituye el sistema normal para la provisión de puestos de trabajo en el que se tienen únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo.

No obstante, podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos determinados en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones.

El personal laboral se regirá por cuanto dispone su Convenio Colectivo en materia de provisión de vacantes.

Artículo 124. Promoción.

Para la provisión de plazas en una determinada escala y a los efectos de promoción de funcionarios de Escalas inferiores, quienes reúnan los requisitos de titulación exigidos, se reservará el porcentaje sobre el número de plazas determinado por la Junta de Gobierno.

Artículo 125. Formación.

1. La Universidad de Jaén fomentará la formación y el perfeccionamiento de su personal de administración y servicios, de acuerdo con un plan bienal elaborado por la Gerencia, oídos los órganos representativos de dicho personal.

2. Con carácter específico, debe promoverse y facilitarse la asistencia a cursos de perfeccionamiento o especialización y a seminarios organizados por la propia Universidad de Jaén o por otros entes públicos o privados, cuando resulte de interés para la mejor realización de las funciones del personal de administración y servicios en la misma.

3. En el marco del Plan de Formación, y de acuerdo con las necesidades del servicio, el personal de administración y servicios tendrá derecho a disfrutar de permisos retribuidos para garantizarle la asistencia a las actividades previstas.

TÍTULO IV
Del Defensor Universitario
Artículo 126. El Defensor Universitario.

El Defensor Universitario es el comisionado por el Claustro de la Universidad de Jaén para la defensa de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria. A estos efectos podrá supervisar la actividad de la administración universitaria dando cuenta al Claustro. Ejercerá las funciones que se le encomienden en estos Estatutos y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 127. Designación.

El Defensor Universitario será elegido por el Claustro y se dirigirá al mismo a través de su Presidente. Propuesto el candidato o candidatos, será designado quien obtuviera el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que forman parte del Claustro.

Podrá ser elegido Defensor Universitario cualquier miembro de la comunidad universitaria. Su mandato ha de durar cinco años, y podrá ser reelegido consecutivamente una sola vez.

Artículo 128. Cese.

El Defensor Universitario cesará por alguna de las causas siguientes:

a) A petición propia.

b) Por expiración del plazo de su nombramiento.

c) Por incapacidad legal sobrevenida.

d) Por pérdida de las condiciones necesarias para ser elegido.

e) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes de su cargo, siempre que tales circunstancias sean apreciadas por mayoría absoluta de los miembros del Claustro.

Artículo 129. Independencia del Defensor Universitario.

El Defensor Universitario no está sujeto a mandato imperativo alguno, ni recibe instrucción de ninguna autoridad u órgano de gobierno.

Desempeñará sus funciones con autonomía, imparcialidad y según su criterio.

El Defensor Universitario no puede ser expedientado por razón de las opiniones que formule, o por los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.

Artículo 130. Incompatibilidad de funciones.

La condición de Defensor Universitario es incompatible con el desempeño de cualquier cargo de gobierno universitario. Si así lo solicita a la Junta de Gobierno, podrá ser relevado total o parcialmente de las funciones que viniera desarrollando de acuerdo con su situación en la comunidad universitaria.

Artículo 131. Medios personales y materiales.

El Defensor Universitario dispondrá de los medios personales y materiales que hagan posibles sus funciones.

La dotación económica necesaria para el funcionamiento del Defensor Universitario debe incluirse en el Presupuesto de la Universidad de Jaén.

Artículo 132. Supervisión de la actividad.

El Defensor Universitario, en el marco de lo establecido en estos Estatutos, supervisará la actuación de la Administración de la Universidad de Jaén, a la luz de lo establecido en el artículo 103.1 de la Constitución, cuidando de los derechos y deberes de los miembros de la comunidad universitaria para evitar situaciones de arbitrariedad. Tendrá su propio reglamento que ha de proponer al Claustro para su aprobación. Todo ello, sin perjuicio de los recursos y garantías contenidos en estos Estatutos y en la legislación vigente.

Artículo 133. Deber de colaboración.

Todos los órganos y miembros de la comunidad universitaria quedan obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor Universitario en el ejercicio de sus funciones. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa relacionada con el objeto de la investigación, sin perjuicio de lo que disponga la legislación vigente respecto de los documentos secretos o reservados.

Artículo 134. Informe anual.

El Defensor Universitario dará cuenta anualmente al Claustro Universitario de la gestión realizada mediante un informe que ha de presentar ante el mismo en sesión ordinaria.

TÍTULO V
De las actividades de la Universidad
CAPÍTULO I
La docencia y el estudio
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 135. La enseñanza.

La docencia en la Universidad de Jaén se ajustará a lo dispuesto en estos Estatutos y en la legislación vigente.

La Universidad promoverá la integración entre docencia e investigación y la adaptación de estas actividades a las necesidades y demandas sociales.

Artículo 136. Estudios y enseñanzas en la Universidad de Jaén.

1. La Universidad de Jaén imparte enseñanzas dirigidas a la obtención de títulos oficiales y enseñanzas propias conducentes a la obtención de otros títulos o diplomas, de acuerdo con lo que prevén estos Estatutos y demás legislación vigente.

2. Los estudios que se imparten en esta Universidad corresponden a:

a) Estudios de primer ciclo conducentes, en su caso, a la obtención de títulos oficiales de Diplomado, Maestro, Arquitecto técnico e Ingeniero técnico.

b) Estudios de segundo ciclo conducentes, en su caso, a la obtención de títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto e Ingeniero.

c) Estudios de tercer ciclo o doctorado conducentes, en su caso, a la obtención del título de Doctor.

d) Otros estudios que la Universidad de Jaén, en uso de su autonomía, imparta conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos.

3. La Universidad de Jaén impulsará la creación de nuevas titulaciones, en conformidad con las exigencias sociales y sus disponibilidades financieras y materiales.

Artículo 137. Organización de las enseñanzas.

1. Las enseñanzas de la Universidad de Jaén se ajustarán a la programación que desarrollen los Departamentos, organicen los centros y apruebe la Junta de Gobierno.

Previamente, la Junta de Gobierno establecerá los criterios, que para la organización de las enseñanzas, deban cumplir los departamentos.

2. Con antelación suficiente respecto del inicio del siguiente curso académico y con carácter anual, el Consejo de Departamento habrá de resolver, al menos, lo siguiente:

a) Fijación y publicación del programa o programas de las asignaturas a su cargo y del régimen de tutorías del profesorado.

b) Determinación de las actividades complementarias exigidas por los planes de estudios o, en su caso, previstas por el propio departamento.

c) Fijación del sistema o sistemas básicos y generales de evaluación de los alumnos de acuerdo con lo que se establezca a tal fin por la Universidad de Jaén.

d) Distribución y asignación de las tareas docentes del profesorado, previa la definición de los oportunos criterios.

e) Cualquier otra acción que dimane de la normativa elaborada por la Junta de Gobierno.

Sección 2.ª Los estudios de primer y segundo ciclo
Artículo 138. Elaboración y aprobación.

1. Los planes de estudio para la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional tienen que ser elaborados por la Junta de Facultad o Escuela, con la participación específica de las áreas de conocimiento a través de los departamentos implicados en la docencia correspondiente.

2. La aprobación, modificación y revisión de los planes de estudio corresponde a la Junta de Gobierno que, posteriormente, la remitirá al Consejo de Universidades para su homologación a tenor de la normativa vigente.

Artículo 139. Evaluación.

La Universidad de Jaén implantará sistemas generales de evaluación relativos a la calidad de los planes de estudio. Asimismo en cada centro se debe crear una comisión encargada para evaluarlos y proponer modificaciones a los mismos.

Sección 3.ª Los estudios de tercer ciclo
Artículo 140. Tercer ciclo y doctorado.

1. Los estudios de tercer ciclo y doctorado en la Universidad de Jaén se ajustarán a lo establecido en la legislación vigente, así como a lo dispuesto en estos Estatutos y a la normativa aprobada por la Junta de Gobierno que los desarrolle.

2. La organización y control para los estudios de tercer ciclo, conducentes a la obtención del título de Doctor, corresponden a la Comisión de Doctorado de la Universidad de Jaén. Su composición y funciones serán reguladas por la Junta de Gobierno, de acuerdo con la legislación vigente.

3. La Comisión de Doctorado propondrá a la Junta de Gobierno la aprobación de su reglamento de funcionamiento, las normas que han de cumplir los distintos programas de doctorado, así como la normativa para la defensa y lectura de las tesis doctorales, con arreglo a la legislación vigente.

4. Corresponde a los departamentos y, en su caso, a los institutos universitarios la propuesta de programas de doctorado. Igualmente, les corresponde la admisión de los candidatos a estos programas, conforme a los criterios aprobados por la Comisión de Doctorado.

Artículo 141. Doctorados Honoris Causa.

1. La Universidad de Jaén podrá conceder el título de «Doctor Honoris Causa» a aquellas personas que, en atención a sus méritos, sean acreedoras de tal consideración.

2. La iniciativa para la concesión de dicho título corresponderá a cualquier órgano colegiado de la Universidad de Jaén previsto en estos Estatutos, mediante propuesta razonada de los méritos.

Sección 4.ª Otros estudios
Artículo 142. Estudios propios.

Son estudios propios aquellas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos no oficiales organizados por la Universidad de Jaén.

La Junta de Gobierno aprobará el régimen y normativa para las titulaciones de estos estudios.

Artículo 143. Enseñanzas no regladas.

La Universidad de Jaén podrá organizar enseñanzas de carácter no reglado cuya naturaleza y contenido deberán de estar orientados hacia la especialización, actualización y perfeccionamiento profesional, científico o artístico.

La organización de estas enseñanzas se atendrá a lo dispuesto por la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO II
La investigación
Artículo 144. Disposiciones generales.

1. La investigación en la Universidad es fundamento de la docencia y medio para el progreso de la comunidad. Para un adecuado cumplimiento de sus funciones, la Universidad asume como uno de sus objetivos primordiales el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la formación de investigadores.

2. La investigación es un deber y un derecho del personal docente e investigador, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad y de la racionalidad en cuanto al aprovechamiento de sus recursos.

Artículo 145. La investigación en la Universidad de Jaén.

Dentro de sus disponibilidades financieras, la Universidad de Jaén apoyará la realización de investigación mediante las siguientes acciones:

a) La dedicación de una parte de su presupuesto a gastos y dotación de recursos materiales y humanos relacionados con la misma.

b) La difusión de la actividad investigadora y sus resultados.

c) La financiación y mantenimiento de los servicios comunes de apoyo a la investigación.

d) El establecimiento de programas propios de becas, bolsas de viaje y otras ayudas personales para la formación de investigadores, estancias y desplazamientos de profesores, ayudantes y becarios, a otros centros.

e) Facilitar y apoyar que —en los contratos de investigación desarrollados al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria— se incluyan retribuciones dignas, acordes con el trabajo desarrollado, para el personal de la Universidad que participe en los mismos.

f) Facilitar que los profesores no doctores adquieran plena capacidad investigadora, a través del establecimiento de cauces propicios para la realización de su tesis doctoral.

Artículo 146. Desarrollo y financiación de la investigación.

1. La Universidad desarrollará la investigación a través de grupos de investigación, departamentos, institutos universitarios u otros centros que se constituyan con esta finalidad.

2. La Junta de Gobierno debe asegurar la distribución del presupuesto de investigación de la Universidad de Jaén entre los diferentes grupos de investigación, departamentos, institutos universitarios y otros centros, con arreglos a criterios objetivos, teniendo en cuenta, entre otros, los resultados de la investigación realizada, procurando así mismo incentivar los grupos de investigación de nueva creación.

3. La investigación se desarrollará y financiará fundamentalmente de acuerdo con proyectos concretos.

Artículo 147. Difusión de la investigación en la Universidad de Jaén.

1. Los miembros de la Universidad de Jaén harán constar su pertenencia a la misma cuando realicen publicaciones u otro tipo de acciones científicas que contribuyan a la difusión de los resultados de investigación desarrollada en esta Universidad.

2. La Universidad de Jaén dispondrá los mecanismos necesarios para proteger la propiedad intelectual e industrial derivada de la actividad científica de investigación y desarrollo realizada en su seno.

3. La titularidad de los resultados de las investigaciones realizadas por los miembros de la Universidad de Jaén en su tiempo de dedicación o usando el material o instalaciones de la misma, pertenece a la Universidad en los términos establecidos por la legislación vigente, salvo declaración expresa en sentido contrario.

Artículo 148. Memoria anual.

La Universidad de Jaén, a partir de las memorias e informes de investigación presentadas por el personal docente e investigador, por los departamentos, por los institutos universitarios, y otros centros, elaborará anualmente una memoria de las actividades de investigación desarrolladas.

Artículo 149. Convenios y contratos de investigación y cooperación.

1. La Universidad, los departamentos, los institutos universitarios y los profesores, a través de los anteriores, pueden contratar con personas físicas y con entidades públicas o privadas la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como cursos de especialización, en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, y las normas que lo desarrollen.

2. Estos contratos pueden ser suscritos por:

a) El Rector, en nombre de la Universidad.

b) Los Directores de los departamentos.

c) Los Directores de los institutos universitarios.

d) Los profesores, en su propio nombre.

3. En los supuestos b), c) y d) del apartado anterior se necesita la previa autorización del Rector y la conformidad del correspondiente Consejo de Departamento o de Instituto.

4. La Junta de Gobierno tiene que establecer el procedimiento para la autorización de estos convenios y contratos y los criterios de afectación de bienes e ingresos obtenidos mediante éstos.

5. Los recursos procedentes de estos contratos y convenios se integrarán en el presupuesto de la Universidad.

6. En los convenios y contratos se han de fijar los compromisos de cada parte, la compensación, si hace falta, por el uso de los servicios generales y de la infraestructura de la Universidad y las cuestiones relativas a la titularidad de los derechos de propiedad intelectual o industrial de la obra resultante.

Artículo 150. Comisión de investigación.

La Junta de Gobierno constituirá una Comisión de investigación, integrada por profesores doctores de diferentes áreas de conocimiento, a la que corresponden, entre otras, las siguientes funciones:

a) Asesorar a la Junta de Gobierno sobre la política general de investigación y sobre las prioridades anuales de actuación.

b) Proponer a la Junta de Gobierno la distribución del presupuesto de la Universidad dedicado a investigación.

c) Proponer la convocatoria y adjudicación de becas y ayudas a la investigación.

d) Proponer a la Junta de Gobierno criterios de evaluación sobre la actividad científica del personal docente.

e) Aprobar la memoria anual de actividades de investigación en la Universidad.

f) Proponer la homologación de las becas de investigación.

TÍTULO VI
De los servicios universitarios
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 151. Funciones y gestión.

1. La Universidad de Jaén debe organizar, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, los servicios necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, fomentando la colaboración entre la Universidad y la sociedad. Estos servicios se orientan fundamentalmente a:

a) Prestar apoyo a la docencia, la investigación y la gestión.

b) La atención a la comunidad universitaria.

c) La promoción cultural y deportiva.

2. Los servicios universitarios podrán prestarse y gestionarse directamente por la Universidad o por otras personas o entidades en virtud de los correspondientes convenios o contratos, que deben aprobarse por la Junta de Gobierno.

Artículo 152. Creación y supresión de servicios.

1. La creación y supresión de los servicios universitarios, al igual que la aprobación de sus reglamentos de organización y funcionamiento, corresponden a la Junta de Gobierno.

2. Los acuerdos de creación tienen que especificar la dependencia orgánica de los servicios y los medios personales y materiales que hayan de asignárseles para el desarrollo de sus actividades.

3. Los reglamentos de cada servicio universitario deberán establecer cauces para la participación de los usuarios.

Artículo 153. Dirección y memoria.

1. En cada servicio universitario podrá haber un Director responsable de su gestión y funcionamiento que reúna las características de profesionalidad y experiencia necesarias y nombrado por el Rector de acuerdo con el procedimiento que en su caso corresponda.

2. Los directores de los servicios elevarán anualmente al Rector una memoria expresiva de su gestión y actividades, de la que aquél ha de dar conocimiento a la Junta de Gobierno. Dicha memoria se encontrará en la Secretaría General para su conocimiento por cualquier miembro de la comunidad universitaria.

CAPÍTULO II
Servicios universitarios
Artículo 154. Servicios universitarios.

1. Son servicios universitarios de apoyo a la docencia, la investigación y la gestión: La Biblioteca Universitaria y el Archivo General, el Servicio de Publicaciones, el Servicio de Informática y los Servicios Técnicos de Investigación, así como otros que se puedan crear de acuerdo con estos Estatutos.

2. Los servicios generales de atención a la comunidad universitaria subvienen a las necesidades sociales, culturales y deportivas de sus miembros. Son los Colegios Mayores, el Servicio de Actividades Culturales y el Servicio de Actividades Físicas y Deportivas, además de los que en un futuro puedan crearse al amparo de los presentes Estatutos.

Sección 1.ª Servicios de apoyo a la docencia, la investigación y la gestión
Artículo 155. Biblioteca y Archivo General.

1. La Biblioteca de la Universidad es un servicio universitario de apoyo a la docencia, al estudio, la investigación y la gestión administrativa, en donde se reúnen, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos para su lectura en sala pública o mediante préstamo temporal.

La Biblioteca dependerá del Rector o Vicerrector en quien delegue, y se regirá por los órganos establecidos en su reglamento, en los cuales se garantizará la representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria. En el estado de gastos del presupuesto anual de la Universidad debe consignarse un crédito para el fondo bibliográfico y documental de la Biblioteca.

2. El Archivo General de la Universidad reúne, selecciona, inventaría y clasifica los conjuntos orgánicos de documentos, o la reunión de ellos, generados por la Universidad de Jaén o por las instituciones que históricamente le precedieron, así como por cualquier otro conjunto documental que, dada su naturaleza, pudiera ser incorporado al mismo por decisión de los órganos de gobierno de la Universidad.

El Archivo General dependerá de la Secretaría General y contará con los bienes materiales y dotaciones presupuestarias adecuadas para el desempeño de sus funciones. El Secretario General propondrá a la Junta de Gobierno, y ésta lo aprobará, en su caso, el régimen de funcionamiento del Archivo General.

Artículo 156. Servicio de Informática.

1. El Servicio de Informática de la Universidad es el encargado de la organización general para los sistemas automatizados de información como apoyo a la docencia, la gestión, la investigación y el estudio.

2. Son funciones de este servicio la planificación y gestión de la red informática de la Universidad y los elementos informáticos en la medida que sean conectados a la misma, la prestación de soporte informático a la gestión de la Universidad y la atención a sus miembros, como usuarios de bienes informáticos de titularidad de la Universidad.

3. El Servicio de Informática dependerá del Rector o Vicerrector en quien delegue y se regirá por los órganos establecidos en su reglamento, en los cuales se garantizará la presencia de representantes de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.

Artículo 157. Servicios Técnicos de Investigación.

1. Los Servicios Técnicos de Investigación están integrados por unidades o estructuras especializadas en instrumentalización o de aporte de materiales básicos para determinadas investigaciones científicas, técnicas o humanísticas. Puede prestar servicio a otros organismos públicos o privados.

2. Este servicio dependerá del Rector o Vicerrector en quien delegue y se regirá por los órganos que al efecto se establezcan en su reglamento.

Artículo 158. Servicio de Publicaciones.

1. El Servicio de Publicaciones tiene como funciones la edición, difusión e intercambio, en cualquier soporte, de la labor investigadora, docente y de creación cultural y artística desarrollada en la Universidad, así como cualesquiera otras obras que se consideren de interés general.

2. Este servicio dependerá del Rector o Vicerrector en quien delegue y se regirá por los órganos que al efecto se establezcan en su reglamento.

Sección 2.ª Servicios de atención a la comunidad universitaria
Artículo 159. Colegios Mayores y Residencias.

1. Los Colegios Mayores son centros integrados o adscritos a la Universidad, que proporcionan residencia a la comunidad universitaria y, en general, a los invitados de la Universidad de Jaén. Promueven la formación cultural y científica de sus residentes, proyectando su actividad en el ámbito de la comunidad universitaria.

2. Son colegiales tanto los residentes como los que, sin residir en ellos, se adscriban voluntariamente.

3. Son Colegios Mayores de la Universidad de Jaén los creados, adscritos o integrados de acuerdo con lo previsto en la normativa que les sea de aplicación y en estos Estatutos. Cada Colegio Mayor elaborará su reglamento de régimen interno, que ha de ser aprobado por la Junta de Gobierno.

4. Las Residencias universitarias son centros residenciales que pueden añadir a esta finalidad la de cooperar con los restantes centros de la Universidad.

5. La Universidad de Jaén promoverá, dentro de sus posibilidades, inmuebles para alojamiento y residencia de los miembros de la comunidad universitaria.

Artículo 160. Otros servicios.

El resto de servicios de atención a la comunidad universitaria se regirán por lo que dispongan sus propios reglamentos, y desarrollarán sus actividades conforme a las directrices, planes, programas e instrucciones aprobadas por los órganos de gobierno.

TÍTULO VII
Del régimen económico y financiero de la Universidad
Artículo 161. Autonomía económica y financiera.

La Universidad de Jaén goza de autonomía económica y financiera, y dispondrá de los medios y recursos suficientes para el desempeño de sus funciones, a tenor de lo establecido en las leyes.

CAPÍTULO I
El patrimonio y la contratación
Artículo 162. Patrimonio de la Universidad.

Constituye el patrimonio de la Universidad de Jaén el conjunto de sus bienes, derechos y acciones.

Artículo 163. Exención del pago de tributos.

Los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la Universidad, los actos que ésta pueda realizar para el cumplimiento de sus fines y los rendimientos que de aquéllos se pudieran derivar, estarán exentos del pago de tributos, siempre que el tributo recaiga directamente sobre la Universidad en concepto legal de contribuyente, y sin que sea legalmente posible la traslación de la carga tributaria a otras personas.

Artículo 164. Titularidad de los bienes de dominio público.

La Universidad de Jaén asume la titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus fines, y aquéllos que en el futuro sean destinados a las mismas finalidades por cualquier Administración Pública. Los bienes de dominio público que se desafecten pasarán a formar parte de los bienes patrimoniales de la Universidad.

Artículo 165. Bienes demaniales y patrimoniales.

1. La administración y disposición de los bienes de dominio público, e igualmente la de los patrimoniales, cuya titularidad corresponda a la Universidad, se regirán por estos Estatutos, sin perjuicio de lo que establezca la legislación básica y de desarrollo, dictada por la administración competente, al amparo de la normativa vigente en esta materia.

2. Los acuerdos relativos a la afectación y desafectación de bienes de dominio público y los actos de disposición sobre los bienes patrimoniales inmuebles corresponden al Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno. Por lo que respecta al resto de bienes patrimoniales, los actos de disposición corresponderán al Rector, quien puede delegar esta competencia en el Gerente o en un Vicerrector.

Artículo 166. Inventario.

La Gerencia elaborará el inventario general de todos los bienes, derechos y acciones de la Universidad, habilitando el sistema conveniente para mantenerlo actualizado.

Artículo 167. Contratación administrativa.

1. La contratación por la Universidad de Jaén de obras, de gestión de servicios públicos, de suministros, de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales, se regirá por la legislación que regula la contratación de las administraciones públicas.

2. El Rector es el órgano de contratación de la Universidad de Jaén y está facultado para suscribir, en su nombre y representación, los contratos en que intervenga aquélla. Tal competencia podrá ser objeto de delegación en el órgano y en las condiciones determinadas reglamentariamente.

CAPÍTULO II
Gestión económica y presupuestaria
Artículo 168. Principios presupuestarios.

El presupuesto de la Universidad de Jaén será público, único y equilibrado, y contendrá la totalidad de ingresos y gastos del año natural.

Artículo 169. Elaboración y aprobación del presupuesto.

El presupuesto y la programación plurianual serán elaborados por la Gerencia y presentados por el Rector a la Junta de Gobierno, la cual, una vez informados, los elevará al Consejo Social para su aprobación.

Artículo 170. Prórroga presupuestaria.

La no aprobación del presupuesto anual antes del día 1 de enero supone la prórroga automática, en los conceptos económicos pertinentes, del presupuesto del año anterior, hasta que se produzca dicha aprobación.

Artículo 171. Estructura presupuestaria.

La estructura del presupuesto y su sistema contable se ajustarán a las normas que, con carácter general, sean aplicables al sector público, a efectos de normalización contable.

Artículo 172. Estado de ingresos.

El estado de ingresos del presupuesto contendrá:

a) La subvención global fijada anualmente por la Comunidad Autónoma.

b) Las subvenciones, legados o donaciones otorgados por otras entidades públicas o privadas.

c) Los precios públicos y tasas administrativas correspondientes a estudios que conducen a la obtención de títulos oficiales.

d) Los precios públicos y tasas administrativas correspondientes a otros estudios no comprendidos en el apartado anterior, los cuales serán fijados por el Consejo Social a propuesta de la Junta de Gobierno de la Universidad.

e) Las tasas administrativas y otros derechos por la expedición de títulos y certificaciones.

f) Los rendimientos procedentes de los bienes o títulos que forman parte del patrimonio de la Universidad, y de los derivados de aquellas actividades económicas que pueda desarrollar.

g) Los ingresos derivados de los contratos y cursos a los que hace referencia el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria.

h) El producto por la venta de bienes o títulos propios y las compensaciones originadas por la venta de activos fijos.

i) El producto de las operaciones de crédito que para tal financiación de los gastos de inversión haya concertado. La autorización de tales operaciones tiene que ser elevada al Gobierno de la Comunidad Autónoma por el Consejo Social a iniciativa propia o a propuesta de la Junta de Gobierno.

j) Los remanentes de tesorería y cualesquiera otros ingresos que obtenga la Universidad.

Artículo 173. Ingresos específicos.

Los ingresos a que hace referencia el apartado g) del artículo anterior, se dedicarán de forma específica para financiar la actividad de que se trate. De estos ingresos, una vez descontados los destinados a la adquisición del material inventariable, un 10 por 100 se aplicarán para gastos generales de investigación; en todo caso, un 30 por 100 de este porcentaje se ha de asignar al departamento o instituto universitario correspondiente.

Artículo 174. Estado de gastos.

1. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre los corrientes y los de inversión.

2. Al estado de gastos corrientes se acompañará la plantilla del personal en todas las categorías de la Universidad.

Artículo 175. Modificaciones presupuestarias.

Las modificaciones de crédito se acordarán en conformidad con la Ley Orgánica 11/1983 de Reforma Universitaria, y con la normativa presupuestaria propia de la Universidad, la cual puede establecer los trámites oportunos en orden a una mayor agilidad de las mismas. En lo no previsto por ellas se ha de estar a lo dispuesto por la normativa estatal y autonómica que sea aplicable.

Artículo 176. Autorización del gasto y ordenación del pago.

La autorización del gasto y la ordenación del pago corresponderá al Rector, el cual puede delegar estas funciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

Artículo 177. Cuentas anuales.

Las cuentas anuales son el documento que sirve para rendir cuentas de la ejecución del presupuesto, ante los órganos competentes.

La elaboración de dicho documento corresponde al Gerente, bajo la dirección del Rector, que lo someterá a informe de la Junta de Gobierno. Ésta lo elevará al Consejo Social para su aprobación definitiva.

Artículo 178. Control interno y externo.

La Universidad de Jaén asegurará el control interno de los gastos, inversiones e ingresos, mediante controles de legalidad, eficacia y eficiencia, a través de la unidad administrativa correspondiente. Asimismo, la Universidad puede encargar la realización de auditorías externas para controlar su gestión económica.

TÍTULO VIII
Del régimen jurídico y disciplinario
CAPÍTULO I
El régimen jurídico
Artículo 179. Régimen jurídico.

La actuación de la Universidad de Jaén se regirá por las normas de régimen jurídico y de procedimiento administrativo común aplicables a las Administraciones Públicas, con las adaptaciones necesarias a su estructura organizativa y a los procedimientos especiales previstos en la legislación universitaria.

Artículo 180. Recursos.

1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa, y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las resoluciones o acuerdos de los restantes órganos de gobierno pueden recurrirse ante el Rector, excepto los que devinieren firmes en la vía administrativa.

3. La reclamación administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en el derecho privado o laboral, salvo en aquellos supuestos en que el citado requisito esté exceptuado por una disposición con rango de ley. La reclamación se dirigirá al Rector y se tramitará de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 181. Legitimidad procesal.

Corresponde al Rector o a la Junta de Gobierno, indistintamente, la aprobación del ejercicio de cualquier acción que se considere pertinente llevar a cabo en defensa de los intereses legítimos de la Universidad de Jaén.

CAPÍTULO II
El régimen disciplinario
Artículo 182. Competencia.

La Junta de Gobierno elaborará y aprobará, en el marco de la legislación vigente, los reglamentos de régimen disciplinario que, como mínimo, han de regular el procedimiento sancionador y las responsabilidades en las cuales puedan incurrir los miembros de la comunidad universitaria en el desempeño de sus funciones.

TÍTULO IX
De la reforma de los Estatutos
Artículo 183. Iniciativa para la reforma.

1. La iniciativa para la reforma de los Estatutos corresponde al Rector, a la Junta de Gobierno, o al menos a una cuarta parte de los miembros del Claustro.

2. La iniciativa para la reforma se ejerce mediante escrito al Rector que contendrá, necesariamente, el objeto y finalidad de la reforma que se propone.

3. El Rector convocará al Claustro Universitario en sesión extraordinaria para el debate sobre dicha iniciativa de reforma en un plazo máximo de dos meses, acompañando a la convocatoria el escrito y documentación aportada por quien inicie la reforma.

Artículo 184. Debate en el Claustro.

1. La iniciativa prosperará de obtener el voto positivo por la mayoría absoluta del Claustro.

2. Rechazada la iniciativa de reforma, no podrá presentarse otra sobre el mismo tema hasta transcurrido un año.

3. En el caso de la aprobación de dicha iniciativa se abrirá un proceso de reforma de los Estatutos, para lo cual el Claustro tiene que elegir una Comisión.

4. La Reforma de los Estatutos debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario, convocados en sesión extraordinaria para tal efecto.

Artículo 185.

Aprobada la reforma por el Claustro Universitario, será elevada a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma para su aprobación y posterior publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional primera.

La Universidad de Jaén editará un boletín oficial, en el que se publicarán los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno, así como noticias de interés para la comunidad universitaria sin perjuicio de que por su naturaleza tengan que ser publicados en los boletines de carácter oficial previstos por la normativa.

Disposición adicional segunda.

La Junta de Gobierno aprobará las disposiciones no previstas en estos Estatutos, y que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de los mismos, garantizando su publicidad.

Disposición adicional tercera.

La Junta de Gobierno establecerá las fórmulas específicas para regular la participación de los profesores asociados de salud en los órganos de gobierno en que así proceda.

Disposición transitoria primera.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos, se procederá a la constitución del Claustro Universitario, el cual ha de elegir al Rector en un plazo no superior a dos meses.

La elección de los miembros del Claustro Universitario y la elección del Rector se realizará según lo previsto en los presentes Estatutos y en las normas provisionales elaboradas por la Comisión Gestora.

Disposición transitoria segunda.

Hasta que sea aprobado el Reglamento del Claustro Universitario, las sesiones del mismo se ajustarán, para su desarrollo, a lo dispuesto al respecto en el Reglamento del Claustro Constituyente en todo cuanto no contradiga a los presentes Estatutos.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo máximo de dos meses desde la elección del Rector debe constituirse la Junta de Gobierno, conforme a lo establecido en estos Estatutos. Para ello, el Claustro habrá elegido a los representantes del personal docente e investigador, de los alumnos y del personal de administración y servicios que integrarán la Junta de Gobierno. Asimismo, el Rector convocará la correspondiente elección para los representantes de los decanos, directores de centro e instituto, y de los directores de departamento.

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo máximo de un mes desde su constitución, la Junta de Gobierno designará a sus representantes en el Consejo Social siguiendo lo establecido en estos Estatutos.

Disposición transitoria quinta.

En el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de estos Estatutos, se procederá a la constitución de las Juntas de Centro, las cuales deben de elegir a su Decano o Director de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.

Disposición transitoria sexta.

En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos, se procederá a la constitución de los Consejos de Departamento, los cuales tienen que elegir a sus Directores.

Disposición transitoria séptima.

En el plazo máximo de un año desde su constitución, los órganos de gobierno deberán elaborar sus reglamentos de funcionamiento. Mientras tanto, permanecerán en vigor los aprobados por los órganos de gobierno provisionales de la Universidad de Jaén en todo cuanto no contradiga a los presentes Estatutos.

Disposición transitoria octava.

Hasta la constitución y elección de los órganos de gobierno previstos en estos Estatutos, continuarán en funciones los existentes.

Disposición transitoria novena.

La Junta de Gobierno o, si ésta no estuviese aún constituida, la Comisión Gestora elaborará las normas que sean necesarias para resolver las situaciones no previstas en estas disposiciones.

Disposición transitoria décima.

Los departamentos actualmente constituidos en la Universidad de Jaén, dispondrán de un período transitorio de cinco años, desde la entrada en vigor de los Estatutos, para adecuarse a lo que se contempla en los mismos sobre su creación y modificación.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las disposiciones de esta Universidad que se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.

Disposición final única.

Estos Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 22/12/1998
  • Fecha de publicación: 16/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1999
  • Publicada en el BOJA núm. 8, de 19 de enero de 1999.
  • Fecha de derogación: 09/08/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto 230/2003, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2003-17778).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 118, de 18 de mayo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-11052).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición transitoria 4.1 de la Ley 5/1993, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1993-21945).
    • art. 12.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
  • CITA Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-732).
Materias
  • Universidad de Jaén

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid