En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.
La creación de colegios profesionales, de acuerdo con lo que establece el artículo 4.1 de la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, debe hacerse mediante Ley, a petición de los profesionales interesados.
De conformidad con lo establecido en este precepto legal, y a la vista de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de colegios profesionales, la delegación en Aragón de la Asociación Española de Fisioterapeutas, ha solicitado al Gobierno de Aragón la creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Aragón.
La Fisioterapia constituye una actividad reconocida en España entre las profesiones sanitarias de grado medio. La oficialidad de su docencia, posterior a su práctica efectiva, tiene su punto de arranque en el Decreto de 26 de julio de 1957, que establecía la especialización de Fisioterapia para los Ayudantes Técnicos Sanitarios. Esta norma reglamentaria creaba el diploma de Ayudante en Fisioterapia, que obtendrían quienes superaran los estudios que en la misma se establecían y cuya posesión habilitaba para realizar, bajo la dirección médica, los servicios auxiliares de fisioterapia y recuperación.
Por otra parte, la Orden de 11 de abril de 1964, del Ministerio de Educación Nacional, modificada por la de 10 de agosto de 1971, autorizó a la Organización Nacional de Ciegos la creación de una Escuela de Fisioterapia, en la que cursarían los estudios de esta especialidad los Ayudantes Técnicos Sanitarios invidentes que ingresaran en la misma, y se establecía el diploma de Fisioterapeuta, que obtendrían los alumnos que superaran los cursos de la especialidad y realizaran las reglamentarias prácticas hospitalarias.
La inicial vinculación de la Fisioterapia a otras profesiones sanitarias ha dado paso a su actual autonomía académica y profesional, cuyo origen normativo se encuentra en el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, que integra las enseñanzas de Fisioterapia dentro de la educación universitaria, a través de las Escuelas Universitarias de Fisioterapia, a cuya creación procede. Esta incorporación a la Universidad de las enseñanzas de Fisioterapia venía aconsejada, según el preámbulo de dicha norma, por «el reconocimiento, la experiencia y madurez alcanzados por estas enseñanzas».
Finalmente, el Real Decreto 1414/1990, de 26 de octubre, establece el título universitario oficial de Diplomado en Fisioterapia y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.
En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia de un Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Aragón, se procede, mediante la presente Ley, a la creación del referido Colegio y a convertir la profesión de Fisioterapeuta en una profesión colegiada en nuestra Comunidad Autónoma, de manera que la adscripción al colegio profesional sea una condición necesaria para el ejercicio de dicha profesión en Aragón.
Se crea el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Aragón, como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
El ámbito territorial del Colegio de Fisioterapeutas será el de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Podrán integrarse en el Colegio de Fisioterapeutas de Aragón:
1. Quienes se encuentren en posesión del título universitario de Diplomado en Fisioterapia, de acuerdo con la normativa vigente.
2. Quienes estén en posesión del título de Enfermera, Practicante o ATS (Fisioterapeutas), del diploma de Ayudante en Fisioterapia o del diploma de Fisioterapeuta, obtenidos conforme a la legislación vigente a la entrada en vigor del Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, por el que se crea la Escuela Universitaria de Fisioterapia.
La previa incorporación al Colegio de Fisioterapeutas de Aragón será requisito necesario para el ejercicio de la profesión de Fisioterapeuta en la Comunidad Autónoma aragonesa, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal.
El Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Aragón se regirá por la legislación de los colegios profesionales, así como por los Estatutos y, en su caso, por el Reglamento de Régimen Interior.
1. La Asociación Española de Fisioterapeutas, a través de su delegación en la Comunidad Autónoma de Aragón, designará una Comisión gestora que, dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio Profesional de Fisioterapeutas, en los que se regulará la forma de convocatoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente del Colegio, a la que deberán ser convocados quienes estén inscritos en el censo de Fisioterapeutas ejercientes en Aragón, que será aprobado de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. Asimismo, la convocatoria será publicada en el «Boletín Oficial de Aragón».
2. La asamblea constituyente del Colegio de Fisioterapeutas deberá:
a) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.
b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.
3. Los Estatutos del Colegio aprobados por la asamblea constituyente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Junto con dichos Estatutos deberá enviarse una certificación del acta de la asamblea constituyente.
Se faculta al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales para establecer el procedimiento al que se refiere el apartado primero de la disposición transitoria de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 3 de julio de 1997.
SANTIAGO LANZUELA MARINA,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 81, de 14 de julio de 1997)
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