Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución española, en su artículo 27, reconoce la libertad de enseñanza, así como la libertad, de las personas físicas y jurídicas, de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
De conformidad con los artículos 53.1 y 81.1 del texto constitucional, la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, regula en su Título VIII la creación de Universidades y centros docentes de enseñanza superior de titularidad privada.
Asimismo, el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, modificado por el Real Decreto 485/1995, de 7 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y centros universitarios, ha establecido, en sus artículos 1 a 15, con carácter general, los requisitos mínimos indispensables para que dicha creación y reconocimiento pueda producirse, ya sea mediante Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio haya de establecerse, ya, y como es el caso, por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la citada Ley Orgánica 11/1983.
La Universidad S.E.K., con sede en Segovia, promovida por la Corporación de Derecho Privado Universidad Internacional S.E.K., ha cumplido todos los requisitos exigidos por la normativa anteriormente expuesta para su reconocimiento como Universidad privada, lo que ha parecido suficiente para el dictado de la presente Ley.
Esta Ley habilita a la Universidad S.E.K., una vez reconocida, para desarrollar la actividad que haga posible, en su momento, el otorgamiento por parte de la Administración educativa competente de la autorización para el inicio de sus actividades.
1. Se reconoce la Universidad S.E.K. como Universidad privada.
2. La Universidad S.E.K. se establecerá en la Comunidad de Castilla y León y se regirá por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y la normativa dictada en su desarrollo, así como por la presente Ley y por sus propias normas de organización y funcionamiento, así como la normativa básica del Estado y la propia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que le sean de aplicación.
3. Dichas normas, de conformidad con el artículo 20.1.c) de la Constitución y con lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 11/1983 antes citada, reconocerán explícitamente que la actividad de la Universidad se fundamenta en la libertad académica, manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
4. La Universidad S.E.K. se organizará de forma que en su gobierno y en el de sus centros quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.
1. La Universidad S.E.K. constará inicialmente de los centros que se relacionan en el anexo. Dichos centros se encargarán de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, igualmente precisados en el anexo.
2. Para el reconocimiento de nuevos centros en la Universidad S.E.K. y la implantación en ella de nuevas enseñanzas conducentes a títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, así como para la homologación de éstos, se exigirá el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, y cuantas otras normas se dicten en su desarrollo.
La Junta de Castilla y León mediante Decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades, otorgará, a solicitud de la entidad promotora de la Universidad S.E.K., en un plazo no superior a seis meses, la autorización para la puesta en funcionamiento de la Universidad, previa comprobación de que se han cumplido los compromisos adquiridos por la entidad titular y han sido homologados por el Gobierno los títulos oficiales que expedirá la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
1. Podrán tener acceso a la Universidad S.E.K. los alumnos que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder a la enseñanza universitaria.
2. De acuerdo con el objetivo de satisfacer plenamente el derecho a la educación superior, la Universidad S.E.K. ha de regular, en el ámbito de sus atribuciones, el régimen de acceso y permanencia de los alumnos en los diferentes estudios. En el supuesto de exceso de demanda, para preservar la calidad de sus enseñanzas, la Universidad puede establecer limitaciones y pruebas de acceso basadas esencialmente en criterios académicos. Estos criterios, así como las pruebas, habrán de ser aprobados por los órganos competentes.
3. La Universidad cuidará de que en el derecho de acceso y permanencia no exista regulación o situación práctica de hecho que suponga una discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
1. La Universidad S.E.K. y cada uno de sus centros deberán mantenerse en funcionamiento, al menos, durante el período de tiempo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella.
2. En todo caso, y en ausencia de compromiso específico previsto en las normas de organización y funcionamiento de la Universidad o en otras normas aplicables, se considerará que el tiempo mínimo a que se hace referencia en el apartado anterior es el que resulte de la aplicación de las normas de extinción de los planes de estudio modificados a que se refiere el artículo 11.3 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio.
1. A los efectos previstos en el artículo 27.8 de la Constitución, la Consejería competente en materia de Universidades inspeccionará el cumplimiento por parte de la Universidad de las normas que le sean de aplicación y de las obligaciones que tenga asumidas.
2. La Universidad colaborará con dicha Consejería en la tarea de inspección, facilitando la documentación y el acceso a sus instalaciones que, a tal efecto, le sean requeridos.
3. La Universidad comunicará en todo momento a la Consejería y al Consejo Interuniversitario de Castilla y León cuantas variaciones puedan producirse en sus normas de organización y funcionamiento, en su situación patrimonial y en su regulación específica de concesión de becas y ayudas al estudio. Dichas variaciones no podrán entrar en vigor hasta ser aprobadas por los órganos pertinentes.
En ningún caso dichas variaciones podrán suponer una disminución de los requisitos mínimos exigidos por el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, modificado por Real Decreto 485/1995.
4. Si con posterioridad al inicio de sus actividades la Consejería apreciara que la Universidad incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, y en especial por el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, modificado por el Real Decreto 485/1995, y los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento, requerirá a la misma la regularización en el plazo de su situación. Transcurrido el mismo sin que la Universidad atienda el requerimiento, y previa audiencia de la misma y del Consejo Interuniversitario, la Junta de Castilla y León informará de ello a las Cortes de Castilla y León, a efectos de la posible revocación del indicado reconocimiento.
1. La Universidad S.E.K. elaborará anualmente una Memoria comprensiva de las actividades docentes e investigadoras que en ella se realicen.
2. La Universidad pondrá dicha Memoria a disposición de la Consejería competente en materia de Universidades y del Consejo Interuniversitario.
El reconocimiento de la Universidad caducará en el caso de que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se hubiera solicitado la autorización para el inicio de las actividades académicas a que hace referencia el artículo 3. Igualmente, caducará si se hubiese denegado la autorización por ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, una vez haya llegado a ser firme la denegación.
En la realización de actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión o cesión, total o parcial, a título oneroso o gratuito, «inter vivos» o «mortis causa», de la titularidad de la Universidad que se reconoce por la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, ampliado por el Real Decreto 485/1995.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León y a la Consejería competente en materia de Universidades para dictar, en la esfera de sus respectivas atribuciones, las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 24 de abril de 1997.
JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ,
Presidente
Centros y enseñanzas iniciales de la Universidad S.E.K., de Segovia
Centro de Estudios Integrados en Arquitectura
1. Arquitectura Superior.
2. Arquitectura Técnica.
Facultad de Estudios del Patrimonio Cultural
3. Licenciado en Historia del Arte.
4. Diplomado en Biblioteconomía.
5. Licenciado en Documentación.
Facultad de Ciencias de la Información
6. Licenciado en Periodismo.
7. Licenciado en Comunicación Audiovisual.
Facultad de Psicología
8. Licenciado en Psicología.
Facultad de Ciencias Biológicas
9. Licenciado en Biología.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 81, de 30 de abril de 1997)
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