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Documento BOE-A-1984-9840

Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juegoVer texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 1984, páginas 12220 a 12221 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1984-9840
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1984/03/20/15

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley del Juego.

El artículo 9.32 del Estatuto de Autonomía de Cataluña declara que la Generalidad tiene competencia exclusiva en materia de «Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-benéficas», en consecuencia, haciendo uso de la iniciativa legislativa que le reconoce el artículo 32.6 del Estatuto, en relación con el artículo 25.2, con esta Ley desarrolla las facultades que tiene atribuidas en esta materia.

La aprobación de la Ley del juego es necesaria, e incluso urgente, dado que la realidad social desborda actualmente el marco normativo estatal, notoriamente insuficiente e incompleto. La intención de la Ley no es ni fomentar el juego ni prohibirlo con un rigor que sería contrario a las tendencias sociales. Su objetivo primordial consiste en establecer unas reglas terminantes que ofrezcan a los ciudadanos la seguridad jurídica debida y, por otra parte, permitan al poder ejecutivo de la Generalidad desarrollar una política del juego adaptada a las circunstancias de cada momento.

En líneas generales, la Ley establece un sistema que no afecta inútilmente a las actuaciones administrativas, pero introduce modificaciones de cierta importancia, unas motivadas por la especificidad catalana y otras por la lección de la experiencia, dado que la legislación y la administración estatales son demasiado recientes y han ido apareciendo a título de ensayo, lo que ha provocado una situación de provisionalidad que es preciso superar.

Una de estas modificaciones es la inclusión en la Ley catalana de un catálogo de juegos, concebido como un inventario completo de los juegos admitidos, a diferencia del catálogo estatal, que se refiere exclusivamente a los que un día fueron penalizados, por lo que falta en él un punto de referencia global y es preciso recurrir no sólo al catálogo, sino también a numerosas reglamentaciones especiales.

Asimismo la Ley prevé la posibilidad de que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad planifique la distribución de las autorizaciones concretas por lo que respecta a aquellos juegos, Empresas y locales en que, por la importancia económica o la incidencia social, resulte aconsejable hacerlo.

Las autorizaciones en esta materia son discrecionales. El carácter especial del juego exige que la Administración retenga la facultad de autorizar o no su ejercicio, si bien una vez concedida la autorización éste queda estrictamente reglado.

La intervención administrativa se extiende también al material del juego. Esta intervención se desarrolla a tres niveles:

a) Con respecto a la fabricación, b) con respecto a la reglamentación de las características técnicas de las máquinas y del material del juego en general, y c) con respecto a la homologación del material.

La Ley regula asimismo un aspecto capital y delicado como es el del control del juego. La Ley atribuye a la Generalidad el control de los demás aspectos administrativos, legales y técnicos, y con este fin ordena el establecimiento de un servicio de inspección.

Por lo que respecta a las infracciones y sanciones, la Ley opta por una solución intermedia, con la que se garantizan a la vez los principios de legalidad y de eficacia. La legalidad se asegura mediante la tipificación reglamentaria posterior, y la eficacia se asegura por medio de las reglamentaciones especiales, rigurosamente sometidas a la supremacía de la Ley.

Se trata, en definitiva, de una Ley breve con la que la Generalidad posibilita el ejercicio legal de sus competencias estatutarias con el establecimiento de un modelo de unas características muy específicas, que se resumen en un carácter sistemáticamente exhaustivo y en su transparencia. Así, pues a partir de ahora tanto los jugadores y las Empresas dedicadas al juego como la Administración tendrán unas reglas de actuación conocidas previamente.

Artículo 1.º

La presente Ley tiene por objeto regular, para el ámbito territorial de Cataluña, todas las actividades relativas a casinos, juegos y apuestas, según lo dispuesto por el artículo 9.32 del Estatuto de Autonomía.

Art. 2.º

1. Se incluyen en el ámbito de la presente Ley:

a) Las actividades en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, en forma de envites, de quinielas o de apuestas sobre resultados de un hecho futuro o incierto con independencia de que predomine en ellas el grado de habilidad, de traza o de pericia de los participantes o de que sean exclusiva o primordialmente de suerte, de envite o de azar, tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas automáticas como por medio de actos humanos.

b) Las Empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y de apuestas, a la fabricación de materiales de juego y a actividades conexas.

c) Los locales donde se realiza la gestión y explotación de juegos y apuestas y la producción de los resultados condicionantes.

d) Las personas que intervienen en la gestión, la explotación y la práctica de los juegos y las apuestas.

2. Quedan excluidos, no obstante, los juegos y las apuestas de ocio y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar en los casos en que no se producen transferencias económicas entre los jugadores o éstas son de escasa importancia, siempre que los jugadores o las personas ajenas a éstos no hagan de ello objeto de explotación lucrativa.

Art. 3.º

1. Corresponderá al Consejo Ejecutivo aprobar el catálogo de juegos y apuestas autorizados de entre aquéllos a que hacen referencia los artículos anteriores.

2. De cada juego, el catálogo especificará las diferentes denominaciones, las modalidades posibles, los elementos necesarios para practicarlo y las reglas esenciales que es preciso aplicar.

Art. 4.º

1. Corresponderá al Consejo Ejecutivo planificar los juegos y las apuestas.

Esta planificación tendrá en cuenta la realidad y la incidencia social del juego y de las apuestas, sus repercusiones económicas y tributarias, y la necesidad de reducir, diversificar y no fomentar su hábito y de impedir en su gestión actividades monopolistas.

2. La planificación deberá establecer los criterios por los que se regirá la concesión de autorizaciones tanto por lo que respecta a la situación territorial y al número de las mismas como a las condiciones objetivas para obtenerlas.

Art. 5.º

1. El Departamento de Gobernación ha de aprobar las reglamentaciones especiales de los juegos y apuestas incluidos en el catálogo, que regularán los condicionamientos y las prohibiciones que se consideren necesarias para practicarlos.

2. Cada reglamentación ha de determinar como mínimo:

a) El régimen y ámbito de aplicación.

b) Los requisitos que deberán cumplir las personas o entidades que puedan ser autorizadas para gestionar y explotar el juego o la apuesta de que se trate.

c) El régimen de tramitación, modificación, renovación y caducidad de las autorizaciones.

d) Las normativas técnicas y urbanísticas de los locales donde pueda practicarse el juego y donde, en su caso, puedan producirse los resultados condicionantes.

e) Los horarios de apertura y cierre.

f) Los requisitos de admisión del personal y las condiciones de habilitación profesional.

g) El régimen de fabricación y de instalación de los materiales que deben ser utilizados.

h) El régimen de gestión y explotación.

i) La documentación y el control contable.

j) El régimen de sanciones.

Art. 6.º

1. Salvo disposición en contrario del decreto de planificación, corresponderá a la Dirección General del Juego conceder las autorizaciones necesarias para gestionar y explotar los juegos y las apuestas.

2. En cada autorización será necesario precisar la persona o entidad titular del juego o de la apuesta autorizados y el local donde deberá hacerse la gestión o explotación.

3. Las autorizaciones se concederán discrecionalmente, tanto en lo que respecta a los titulares como en lo concerniente a los lugares, juegos y apuestas autorizados, pero con sujeción a las disposiciones generales determinadas en la planificación y la reglamentación sectorial correspondientes.

Art. 7.º

Corresponderá a la Generalidad determinar y homologar las características técnicas de los tipos o modelos de materiales de juego y de sus instrumentos autorizados en Cataluña.

Art. 8.º

Corresponderá al Departamento de Gobernación determinar las condiciones que deberá cumplir la publicidad de las actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley.

Art. 9.º

Quedan prohibidos a los menores de edad y a cualquier persona que presente síntomas de embriaguez o de enajenación mental, la práctica de juegos, el uso de máquinas recreativas con premio y azar y la participación en apuestas y, en cualquier caso, la entrada en los locales que específicamente se dediquen a ello. Las reglamentaciones especiales podrán determinar condiciones más rigurosas de acceso y de uso.

Art. 10.

1. Al objeto de garantizar el cumplimiento más exacto de lo que dispone la presente Ley, corresponderá al Departamento de Gobernación el control de los aspectos administrativos y técnicos del juego y de las Empresas y locales que se dediquen a él.

2. Con este fin se creará y organizará un servicio especial de inspectores de juego, que se integrará en la policía de la Generalidad en el momento oportuno.

Art. 11.

1. Constituirá infracción administrativa el incumplimiento de los mandatos, órdenes y prohibiciones establecidos por la presente Ley y por las disposiciones que la desarrollen y por los actos administrativos de ejecución. Un mismo hecho no podrá ser considerado como constitutivo de infracciones administrativas diferentes, salvo que exista infracción administrativa tributaria.

2. Las infracciones serán muy graves, graves o leves.

2.1 Será infracción muy grave:

a) La gestión o explotación de un juego sin poseer todas las autorizaciones exigidas por esta Ley.

b) Cualquier forma de explotación de máquinas en las modalidades de juego autorizadas, sin haber satisfecho previamente la tasa fiscal o la utilización de ésta para una máquina diferente.

c) El hecho de no llevar los libros de contabilidad previstos por el respectivo reglamento de juego.

d) La utilización de máquinas o elementos de juego que no hayan sido homologados o autorizados previamente por el organismo competente o bien la alteración o modificación total o parcial de los elementos del juego.

e) La importación, fabricación, distribución, venta, instalación o explotación del modo que sea de máquinas o elementos de juego destinados a ser utilizados en el ámbito territorial de Cataluña, no inscritos previamente en el registro de modelos o bien que tengan una inscripción en forma distinta o que correspondan a inscripciones canceladas, o el ejercicio de aquellas actividades por persona distinta a la autorizada.

f) La autorización o permisión a los menores de edad de la práctica de juegos de suerte, de envite o de azar.

g) La utilización de documentos que no sean conforme a la realidad para obtener los permisos o autorizaciones necesarios.

h) La carencia de los documentos necesarios para explotar los elementos del juego.

i) La organización y la práctica de los juegos aprobados por el catálogo de juegos en recintos distintos a los autorizados.

j) El hecho de alcanzar o superar en un 100 por 100 los límites máximos de premios o de apuestas permitidos para cada juego.

k) La negativa, ante el requerimiento de los agentes de la autoridad, a mostrarles la documentación de las máquinas o a abrir o presentarles los elementos de juego y no facilitarles la colaboración debida.

l) La reincidencia en tres faltas graves del mismo carácter en un período de seis meses.

m) La asociación con otras personas para fomentar la práctica de juegos de suerte, de envite o de azar al margen de las normas establecidas o de las autorizaciones concedidas.

n) La concesión de préstamos a los jugadores apostantes en los lugares donde se practique el juego.

o) Cualquier acción u omisión que signifique alteración o modificación sustancial de lo que ordenan los reglamentos respectivos y que constituya defraudación o engaño, tanto si es respecto al jugador como a los titulares de las autorizaciones administrativas y al personal que las gestiona.

2.2 Será infracción grave:

a) La cesión, por cualquier título, de autorizaciones para la práctica de juegos salvo que éstos cumplan los requisitos y las condiciones fijadas reglamentariamente.

b) Cualquier acción de carácter publicitario de los juegos que infrinja las normas reglamentarias establecidas.

c) Las promociones de venta mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el catálogo.

d) La práctica de juegos de azar en establecimientos públicos o en círculos tradicionales cuya primordial actividad estatutaria no sea la del juego cuando la suma total de las apuestas de cada jugada alcance o supere el 50 por 100 del importe mensual del salario mínimo interprofesional o cuando el total de las apuestas admitidas a cada jugador alcance o supere, en un período de veinticuatro horas, el 100 por 100 de dicho salario.

e) La admisión de jugadores que, en la forma establecida por reglamento son llamados «prohibidos».

f) La concesión de premios superiores a los límites máximos establecidos.

g) El hecho de no enviar a la autoridad las informaciones que pueda solicitar.

h) La reincidencia en tres faltas leves del mismo carácter en un período de seis meses.

2.3 Serán leves las infracciones que no mencionan los apartados 2.1 y 2.2 y, en general, que no produzcan perjuicios a terceros ni beneficios al infractor o a personas relacionadas con éste ni redunden en perjuicio de los intereses del Tesoro.

3.1 Las faltas muy graves serán sancionadas con multa de 1.000.000 hasta 10.000.000 de pesetas, las graves, con multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas, y las leves, con multa de hasta 100.000 pesetas. El Consejo ejecutivo podrá alterar anualmente la cuantía de las multas para adaptarlas a la coyuntura económica. La cuantía de la multa dentro de cada categoría se graduará según la malicia del infractor y los perjuicios ocasionados. Las sanciones deberán ser, en todos los casos, proporcionales a la infracción.

3.2 La multa no podrá ser en ningún caso inferior al quíntuplo de las cantidades defraudadas.

4. La sanción llevará implícita la devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos a la Administración o a los perjudicados que sean identificados. La sanción podrá comportar en los casos graves y muy graves el decomiso y, cuando se hayan agotado todas las vías de recurso, la destrucción de los materiales con que se haya cometido la infracción, la clausura del juego por un período no superior a tres meses y la retirada de la autorización de explotación. En los supuestos de presuntas infracciones graves y muy graves, se podrá precintar el material afectado como resultado de la resolución que oportunamente se produzca y prohibir la práctica del juego en los locales donde se haya cometido la infracción si allí se desarrollan otras actividades ajenas al juego.

5. Corresponderá a los delegados territoriales la sanción de las infracciones leves al Director general del Juego la de las graves y al Consejero de Gobernación la de las muy graves, salvo en este último caso de las sanciones cuya cuantía sea superior a 2.000.000 de pesetas de multa y comporten la retirada del permiso de explotación, que corresponderán al Consejo ejecutivo.

Art. 12.

Contra las resoluciones de los delegados territoriales, podrá presentarse recurso de alzada ante el Director general del Juego, contra las que el Director general del Juego dicte en primera instancia se podrá recurrir ante el Consejero de Gobernación. Las resoluciones que agoten la vía administrativa podrán ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

En tanto los órganos de la Generalidad no hagan uso de las facultades reglamentarias que les otorga la presente Ley, se aplicarán las disposiciones generales de la Administración del Estado.

Segunda.

En tanto la Generalidad no haya homologado el material de juego, serán válidas en Cataluña las homologaciones realizadas por la Administración del Estado.

Tercera.

Se autoriza al Consejo ejecutivo para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

En el plazo de tres meses el Consejo ejecutivo deberá aprobar el primer catálogo de juegos autorizados en Cataluña, que incluirá los juegos siguientes:

Lotería.

Ruleta.

Veintiuno o black jack.

Bola o boule.

Treinta y cuarenta.

Dados.

Punto y banca.

Bacarrá.

Chemin de fer.

Plena o bingo.

Organización Nacional de Ciegos.

Máquinas recreativas A, B y C.

Boletos.

Rifas.

Tómbolas.

Apuestas hípicas.

Apuestas de galgos.

Apuestas de frontón.

Segunda.

Las apuestas externas referidas a los juegos incluidos en el catálogo a que se refiere la disposición adicional precedente sólo se podrán realizar en el ámbito territorial de Cataluña.

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 20 de marzo de 1984.

El Consejero de Gobernación,

El Presidente de la Generalidad de Cataluña,

MACIA ALAVEDRA I MONNER

JORDI PUJOL

(«Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» número 421, de 30 de marzo de 1984.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/03/1984
  • Fecha de publicación: 04/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 19/04/1984
  • Publicada en el DOGC núm. 421, de 30 de marzo de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE la disposición adicional 3, por Ley 6/2014, de 10 de junio (Ref. BOE-A-2014-6666).
  • SE MODIFICA el art. 6, por Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
  • SE DEROGA los arts. 11 y 12, por Ley 1/1991, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1991-7867).
  • SE DECLARA en el recurso 480/1984, la inconstitucionalidad de la inclusión de la Organización Nacional de Ciegos en la disposición adicional 1, por Sentencia 52/1988, de 24 de marzo (Ref. BOE-T-1988-9032).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Apuestas
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Juego

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