EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 15/2003, de 13 de junio, de modificación de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos.
PREÁMBULO
La Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos, y el Decreto legislativo 2/1991, por el que se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en materia de residuos industriales, han conformado hasta ahora los ejes fundamentales de la política de la Generalidad en esta materia de residuos.
Estas normas establecen los principios rectores de la gestión de los residuos en Cataluña, de acuerdo con la política medioambiental de la Unión Europea, y crean los instrumentos para su ejecución y prever su desarrollo, tanto en lo que concierne a los programas generales de actuación como en lo que concierne a la normativa.
Desde el año 1993, se han producido varios e importantes cambios fácticos y normativos en el ámbito estatal y el autonómico así como en el comunitario. Estos cambios han provocado que determinados preceptos de la Ley 6/1993 y del Decreto 2/1991 hayan resultado inaplicables o bien que sea precisa su adecuación a la nueva realidad.
Es por ello que la presente Ley tiene por finalidad efectuar una revisión general de la ley marco, a la vista de la nueva normativa en materia de residuos y de la experiencia alcanzada en los últimos años, y efectuar un balance de su aplicación con el fin de optimizarla y seguir trabajando en la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos de Cataluña.
La presente Ley incorpora y adecua las disposiciones del Decreto legislativo 2/1991 que todavía son vigentes, con el fin de dar coherencia al marco normativo aplicable y evitar la dispersión normativa. Asimismo, ajusta la regulación de las actividades de gestión de residuos a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.
Por otra parte, define el concepto de residuo comercial y establece una regulación específica para estos residuos con el fin de mejorar su gestión y garantizar que los productores y los poseedores asuman toda su responsabilidad en la gestión, sin perjuicio de que los entes locales asuman su gestión directa, de modo que se respeten sus competencias en materia de residuos municipales. El mismo régimen se aplica a los residuos de origen industrial asimilables a los municipales.
Asimismo, se adecua el resto de la regulación catalana a las determinaciones de la Ley del Estado 10/1998, de 21 de abril, de residuos, como el concepto de residuo municipal, cuyo alcance se amplía en comparación con la anterior normativa catalana.
La presente Ley, además, tiene en cuenta las últimas directivas y decisiones comunitarias en materia de residuos, de modo que, de acuerdo con la Directiva 31/1999/CE, relativa al vertido de residuos, se incorpora el concepto de residuo inerte y se adecua la lista de residuos no admisibles en los vertederos. Asimismo, se modifican los conceptos de valorización y disposición del desperdicio, efectuando una remisión necesaria a la Decisión de la Comisión 96/350/CEE, y se suprime el contenido de los anexos I y II de la antigua Ley.
Finalmente, mediante la disposición adicional primera de la presente Ley, la Junta de Residuos, en la misma línea de los cambios sufridos por otras entidades de derecho público en el ámbito del medio ambiente, pasa a denominarse Agencia de Residuos de Cataluña y las referencias de las disposiciones vigentes a la Junta de Residuos deben entenderse efectuadas a la nueva denominación.
1. Se modifican las letras f y g del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, que quedan redactadas del siguiente modo:
«f) Valorización: cualquiera de los procesos enumerados por el anexo II.B de la Decisión de la Comisión 96/350/CEE, de 24 de mayo, por la que se adaptan los anexos II.A y II.B de la Directiva 75/442/CEE, relativa a los residuos, y publicados en el anexo 1.B de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por el cual se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.
g) Disposición del desperdicio: cualquiera de los procesos enumerados por el anexo II.A de la Decisión de la Comisión 96/350/CEE y publicados en el anexo 1.A de la Orden MAM/304/2002.»
2. Se modifica la letra a del apartado 3 del artículo 3 de la Ley 6/1993, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Residuos municipales: residuos generados en los domicilios particulares, los comercios, las oficinas y los servicios, así como los que no tienen la consideración de residuos especiales y que por su naturaleza o composición pueden asimilarse a los que se producen en dichos lugares o actividades. Tienen también la consideración de residuos municipales los residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas; los animales domésticos muertos; los muebles, los utensilios y los vehículos abandonados; los residuos y los escombros procedentes de obras menores y reparación domiciliaria.»
3. Se añaden las letras g, h e i al apartado 3 del artículo 3 de la Ley 6/1993, con el siguiente texto:
«g) Residuos comerciales: residuos municipales generados por la actividad propia del comercio al detalle y al por mayor, la hostelería, los bares, los mercados, las oficinas y los servicios. Son equiparables a esta categoría, a efectos de la gestión, los residuos originados en la industria que tienen la consideración de asimilables a los municipales de acuerdo con lo que establece la presente Ley.
h) Centro de recogida y transferencia: instalación en la que se descargan y almacenan los residuos para transportarlos a otro lugar para que se efectúe su valorización o la disposición del desperdicio, con o sin previo agrupamiento.
i) Residuos industriales: materiales sólidos, gaseosos o líquidos resultantes de un proceso de fabricación, transformación, utilización, consumo o limpieza cuyo productor o poseedor tiene voluntad de desprenderse de los mismos y que, de acuerdo con la presente Ley, no pueden ser considerados residuos municipales.»
4. Se dejan sin contenido los anexos I y II de la Ley 6/1993.
Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«2. También deben regularse por disposición reglamentaria las distintas actividades de gestión de residuos.»
Se modifica el artículo 6 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Programa general.
1. El Gobierno debe elaborar un programa de coordinación del conjunto de acciones necesarias para promover:
a) La prevención y minimización de los residuos y su peligrosidad.
b) La reutilización de los residuos.
c) La recogida selectiva de los residuos.
d) El reciclaje y otras formas de valorización de los residuos.
e) La valorización energética de los residuos.
f) La disposición del desperdicio.
g) La regeneración de los suelos y de los espacios degradados.
2. En el orden jerárquico establecido, las acciones especificadas en el apartado 1 tienen el carácter de prioritarias en la política ambiental de la Administración de la Generalidad y de las entidades locales en la materia.»
Se añade un artículo 6 bis a la Ley 6/1993, con el siguiente texto:
«Artículo 6 bis. Medidas de actuación.
Las medidas que la Administración de la Generalidad adopte en el marco de la presente Ley deben tener los siguientes objetivos:
a) Informar y asesorar sobre la utilización de tecnología adecuada para conseguir la minimización progresiva de los residuos y fomentar al tratamiento en origen.
b) Fomentar la valorización de residuos para obtener primeras materias de los mismos o energía, o bien para cualquier otra utilización.
c) Evitar el abandono incontrolado de los residuos y restaurar las áreas degradadas por descargas incontroladas.
d) Prevenir las dificultades de la disposición del desperdicio de determinados residuos.
e) Promover el desarrollo de las infraestructuras físicas y de gestión necesarias, sea directamente sea mediante la cooperación con otros organismos públicos o privados.
f) Fomentar e impulsar sistemas organizados de gestión de residuos.
g) Cualquier otro que derive de la aplicación de la normativa básica estatal y la normativa comunitaria.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La disposición del Gobierno que imponga a los municipios la recogida selectiva adicional a la que establece el artículo 47 debe someterse previamente a la Comisión de Gobierno Local de Cataluña.»
1. Se modifica el título del artículo 10 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«Reciclaje y valorización material.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Para el reciclaje y la valorización de los residuos, deben promoverse:
a) Plantas de reciclaje y de tratamiento para determinadas materias o sustancias.
b) Métodos, sistemas y técnicas de recuperación de subproductos.
c) Canales y mecanismos de comercialización de las sustancias, las materias y los subproductos recuperados.
d) Otras acciones dirigidas a obtener materias primas secundarias o a utilizar los residuos como fuente de energía.»
Se modifica el título del artículo 11 de la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:
«Valorización energética.»
Se modifica la letra c del artículo 13 de la Ley 6/1993, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Estos programas deben revisarse periódicamente de acuerdo con el plazo que se especifique, que no puede exceder de la vigencia de seis años.»
Se añade un apartado 3 al artículo 14 de la Ley 6/1993, con el siguiente texto:
«3. La aprobación por parte de la Administración de los proyectos de instalaciones para disponer del desperdicio y valorizar residuos lleva implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los correspondientes terrenos y edificios afectados a efectos de la expropiación forzosa. A dichos efectos expropiatorios, en el caso de que las personas interesadas no efectúen las modificaciones o ampliaciones propuestas por la Administración de la Generalidad, la eliminación y el aprovechamiento de los residuos deben ser declarados de interés social.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 16 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La gestión de los residuos en origen debe incluirse en la autorización o la licencia administrativa ambiental necesaria para el ejercicio de la actividad que genera los residuos. En el control que se efectúa en el momento de poner en funcionamiento la actividad debe verificarse el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o la licencia ambiental referidas a la gestión de los residuos.»
Se modifica el artículo 17 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Son obligaciones de los productores y poseedores de residuos:
a) Garantizar que los residuos que generen o posean sean gestionados de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley.
b) Hacerse cargo de los costes de las operaciones de gestión de los residuos que generen o posean.
c) Las demás impuestas por la presente Ley y por las disposiciones específicas o complementarias que regulen determinadas categorías de residuos.
2. Los productores de residuos, tomando en consideración los condicionantes que imponen los procesos de producción actuales y la tecnología disponible, deben:
a) Aplicar tecnologías que permitan la reducción de la producción de residuos.
b) Aplicar las técnicas más adecuadas para eliminar las sustancias peligrosas contenidas en los residuos.
3. Los productores y los poseedores de residuos deben facilitar a la Administración la información, inspección, toma de muestras y supervisión que ésta crea convenientes para asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas en aplicación de la presente Ley.»
Se modifica el artículo 18 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Son obligaciones de los gestores de residuos:
a) Obtener previamente las licencias y autorizaciones preceptivas para la construcción de las instalaciones y el ejercicio de las actividades.
b) Constituir y depositar una fianza suficiente para cumplir las obligaciones adquiridas con relación al desarrollo de la actividad y para pagar las sanciones impuestas de acuerdo con lo que dispone la presente Ley, y, si procede, suscribir la correspondiente póliza de seguro, para responder de los daños y perjuicios ocasionados y para regenerar los recursos naturales o los espacios degradados.
c) Circunscribir la actividad, si procede, a las áreas o zonas territoriales prefijadas.
d) Las demás impuestas específicamente por la presente Ley y por las disposiciones particulares o complementarias que regulen determinadas categorías de residuos.
2. Los gestores deben garantizar que las operaciones de gestión se llevan a cabo sin poner en peligro la salud de las personas; sin utilizar procedimientos ni métodos que perjudiquen el medio ambiente, que originen riesgos para el aire, el agua o el suelo, la flora y la fauna, o que provoquen molestias por ruidos y olores, que tengan un impacto mínimo o asumible en cuanto a ruidos y olores y que ello sea cuantificable, y sin atentar contra el paisaje ni contra los espacios y los elementos especialmente protegidos.
3. Los gestores de residuos deben facilitar a la Administración la información, inspección, toma de muestras y supervisión que ésta crea convenientes para asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas en aplicación de la presente Ley.
4. Las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo operaciones de recogida y transporte de residuos industriales dentro de Cataluña y de residuos especiales de cualquier origen incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley deben tener la autorización previamente al inicio de la actividad respectiva de la Agencia de Residuos de Cataluña y deben estar inscritas en el Registro de transportistas.»
Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 20 de la Ley 6/1993, que quedan redactados del siguiente modo:
«2. La comercialización de los subproductos puede llevarse a cabo mediante la bolsa de subproductos. Las transacciones de subproductos deben ser comunicadas a la Agencia de Residuos de Cataluña por los vendedores y los compradores a efectos de la declaración previa de subproducto. La Agencia de Residuos de Cataluña y los usuarios de bolsa deben garantizar la confidencialidad de los datos obtenidos.»
«4. Las operaciones de reciclaje y de tratamiento en plantas externas están sometidas a las determinaciones de los artículos 21, 22, 23, 24 y 25, y a las que resulten del desarrollo reglamentario de la presente Ley.»
Se añade un artículo 27 bis a la Ley 6/1993, con el siguiente texto:
«Artículo 27 bis. Fondo económico.
Los ayuntamientos y los consejos comarcales en cuyo territorio hay una instalación de tratamiento de residuos industriales especiales consistente en una planta de tratamiento fisicoquímico, incineración o disposición controlada participan en el régimen de prestación del servicio cumpliendo las funciones de control y vigilancia de la correspondiente instalación y son beneficiarios de las acciones sociales y económicas directamente orientadas a mejorar la calidad de vida de sus ciudadanos. Estos ayuntamientos son también beneficiarios de un fondo consistente en una aportación económica de carácter variable, determinada por reglamento en función del sistema de la instalación y del número de toneladas que trata anualmente.»
Se modifica el artículo 28 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los sistemas de disposición del desperdicio de los residuos son los incluidos en el anexo II.A de la Decisión de la Comisión 96/350/CEE, publicados en el anexo 1.B de la Orden MAM/304/2002.
2. Las actividades de disposición del desperdicio de los residuos en plantas externas quedan sometidas a la correspondiente intervención administrativa ambiental.»
Se modifica el artículo 29 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«1. A efectos de la disposición del desperdicio y atendiendo a sus características, los residuos se clasifican en:
a) Residuos especiales.
b) Residuos no especiales.
c) Residuos inertes.
2. Son residuos especiales los residuos calificados como peligrosos por la normativa básica del Estado y por la normativa comunitaria.
3. Son residuos no especiales los residuos no clasificados como especiales o como inertes.
4. Son residuos inertes los residuos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son residuos solubles ni combustibles, ni reaccionan físicamente ni químicamente de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente las otras materias con las que entran en contacto de forma que contaminen el medio o perjudiquen a la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deben ser insignificantes y no deben comportar ningún riesgo para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.»
Se modifica el artículo 30 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 30. Clasificación de los depósitos controlados.
1. Los depósitos controlados se clasifican según la clase de residuos que se depositan.
2. Un mismo depósito controlado puede recibir una clasificación múltiple siempre que se gestione en zonas separadas y cada zona cumpla los requisitos específicos de su clase.
3. Deben fijarse por disposición reglamentaria las condiciones con que puede autorizarse el sistema de codeposición.»
Se modifica el artículo 32 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 32. Residuos no admisibles en depósito controlado.
1. En ningún caso pueden depositarse en un depósito controlado los siguientes residuos:
a) Los residuos en estado líquido, salvo en el caso de que sean compatibles con el tipo de residuos aceptables en cada depósito controlado determinado, atendiendo a sus características.
b) Los residuos que, en las condiciones de vertido, sean explosivos, corrosivos, oxidantes, fácilmente inflamables o inflamables, tal como son definidos por la Directiva 91/689/CEE.
c) Los residuos infecciosos, procedentes de centros médicos o veterinarios, tal como son definidos por la Directiva 91/689/CEE, y los residuos del grupo 14 del anexo I.A de la mencionada Directiva.
d) Los neumáticos usados enteros y troceados, en los términos que establece la Directiva 99/31/CE.
e) Cualquier otro residuo, cuando así lo establezca la normativa básica estatal y la comunitaria.
f) Se limita la deposición en vertedero al desperdicio proveniente de los residuos municipales.
2. No se permite ninguna dilución de los residuos con el objeto de cumplir los criterios para su aceptación, ni antes ni durante las operaciones que se efectúen en el depósito controlado.
3. No se permite dilución alguna de los residuos con el objeto de cumplir los criterios para su aceptación, ni antes ni durante las operaciones de vertido.»
Se añade un apartado 4 al artículo 38 de la Ley 6/1993, con el siguiente texto:
«4. Sin perjuicio de lo que disponen los apartados 1, 2 y 3, los entes locales competentes pueden obligar a los poseedores de residuos que, por sus características, resulten peligrosos o difíciles de recoger, transportar, valorizar o eliminar, a gestionarlos por sí mismos o a adoptar las medidas necesarias para facilitar su gestión. Los entes locales deben fundamentar las obligaciones que deriven de este apartado en razones justificadas y basadas en las características de los residuos y en la incidencia que tienen sobre los servicios municipales, la vía pública o el medio ambiente.»
Se modifica la letra a del artículo 40 de la Ley 6/1993, que queda redactada del siguiente modo:
«a) La instalación y el ejercicio de la actividad están sujetos a la correspondiente intervención administrativa ambiental y, si procede, a la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con la normativa vigente reguladora de la evaluación de impacto ambiental.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 41 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«2. En el marco de la intervención administrativa ambiental de las actividades, los ayuntamientos deben velar para que todas las actividades productoras de residuos ubicadas en el propio término municipal, así como las actividades de gestión de residuos que se desarrollen en el mismo, cumplan estrictamente las determinaciones de la presente Ley.»
Se modifica el artículo 47 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Con el fin de favorecer el reciclaje y la valorización de los residuos municipales, los municipios de más de cinco mil habitantes de derecho deben instaurar la recogida selectiva en el servicio de gestión de los residuos municipales. No obstante, en materia de residuos de envases, rige la normativa específica aplicable.
2. La recogida selectiva de los residuos municipales debe implantarse con carácter obligatorio en lo que concierne a la entrega separada al servicio de recogida de los residuos orgánicos.
3. La participación de los sistemas integrados de gestión de residuos (SIG) en los sistemas públicos de gestión de residuos debe realizarse, en todo caso, en los términos establecidos por los programas de gestión de residuos vigentes en Cataluña.»
Se añade un artículo 47 bis a la Ley 6/1993, con el siguiente texto:
«Artículo 47 bis. Gestión de los residuos comerciales.
1. La persona titular de una actividad que genera residuos comerciales debe gestionarlos por sí misma, de acuerdo con las obligaciones propias de los poseedores o productores de residuos.
2. La persona titular de la actividad debe entregar los residuos que genere o posea a un gestor o gestora autorizado para que se efectúe su valorización, si esta operación es posible, o disposición del desperdicio, o bien debe acogerse al sistema de recogida y gestión que el ente local competente establezca para este tipo de residuos, incluyendo el servicio de desechería.
3. En todo caso, la persona titular de la actividad generadora de residuos comerciales debe:
a) Mantener los residuos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad mientras los posea.
b) Entregar los residuos en condiciones adecuadas de separación para materiales.
c) Soportar los gastos de gestión de los residuos que posee o genera.
d) Tener a disposición de la Administración el documento que acredite que ha gestionado correctamente los residuos y los justificantes de las entregas efectuadas.»
Se modifica el artículo 52 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 52. Denominación y carácter.
1. La Agencia de Residuos de Cataluña es una entidad de derecho público, regulada por el artículo 1.b del Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.
2. La Agencia de Residuos de Cataluña disfruta de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y ajusta su actividad al derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de las normas de derecho administrativo en los supuestos en que ejerce funciones y potestades públicas.
3. La Agencia de Residuos de Cataluña se adscribe al Departamento de Medio Ambiente.»
Se modifica el artículo 53 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La Agencia de Residuos de Cataluña es la entidad responsable de la consecución de los objetivos fijados por el artículo 2 y de la ejecución del programa de acción de la Generalidad que ordena el artículo 6.
2. Corresponde también a la Agencia de Residuos de Cataluña el ejercicio de las competencias y funciones que le atribuye la normativa vigente, de las que le encomiende el Gobierno y de las siguientes:
a) Elaborar programas sectoriales en materia de residuos.
b) Fomentar programas y proyectos de investigación y desarrollo (I+D) que tengan por objeto el desarrollo de tecnologías limpias en los procesos productivos y de gestión.
c) Dar incentivos a las inversiones que tengan por objeto reducir la generación de residuos, recuperarlos y reutilizarlos.
d) Impulsar a las empresas productoras a consumir materias y sustancias recuperadas o transformadas como materias primas, energía o combustible.
e) Elaborar programas específicos para reutilizar y eliminar aceites usados y para eliminar policlorobifenilos y policloroterfenilos.
3. La Agencia de Residuos de Cataluña puede imponer el tratamiento en origen de los residuos especiales que generan determinadas industrias si su volumen y características lo permiten y hacen aconsejable, siempre que no existan otras empresas que puedan tratarlos.»
Se modifica el artículo 55 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 55. Organización y representación.
1. Los órganos de gobierno de la Agencia de Residuos de Cataluña son:
a) El Consejo de Dirección.
b) El presidente o presidenta.
c) El gerente o la gerente.
2. La representación de la Agencia de Residuos de Cataluña es ejercida por su presidente o presidenta.»
Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 56 de la Ley 6/1993, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Los vocales siguientes: siete representantes de los departamentos de la Generalidad, nombrados por el Gobierno; siete representantes de los entes locales de Cataluña, uno de ellos designado por la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos y los otros seis designados por las dos asociaciones de entes locales más representativas de Cataluña; el director o directora general de Calidad Ambiental; el gerente o la gerente de la Agencia de Residuos de Cataluña; el gerente o la gerente de la Agencia Catalana del Agua; dos representantes sindicales, designados por los sindicatos más representativos; dos representantes empresariales, designados por las asociaciones empresariales más representativas; un representante del Consejo de Cámaras de Cataluña; un experto en la materia de residuos, nombrado por el consejero o consejera de Medio Ambiente; un representante de las entidades ecologistas de Cataluña, nombrado por el consejero o consejera de Medio Ambiente, y un representante de cada una de las dos organizaciones profesionales agrarias más representativas.»
Se modifica el artículo 57 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 57. Régimen de funcionamiento del Consejo de Dirección.
El Consejo de Dirección se sujeta, en lo que concierne al funcionamiento, a las normas sobre los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad, que establece la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad.»
Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 58 de la Ley 6/1993, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de actuación y de capital de la Agencia de Residuos de Cataluña, para su elevación también al Departamento de Economía y Finanzas, previo informe del Departamento de Medio Ambiente.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El gerente o la gerente dirige el funcionamiento de la Agencia de Residuos de Cataluña, bajo las directrices e instrucciones del Consejo de Dirección. Es nombrado y separado por el presidente o presidenta de la Agencia, oído el Consejo de Dirección.»
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 63 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Constituyen el patrimonio de la Agencia de Residuos de Cataluña los bienes que le son adscritos y los bienes y derechos de cualquier naturaleza que produzca o adquiera.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 63 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los bienes adscritos a la Agencia de Residuos de Cataluña para ejercer sus funciones se rigen por lo que establece el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.»
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 63 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La Agencia de Residuos de Cataluña, para el cumplimiento de sus fines, dispone de los siguientes medios económicos:
a) Los productos y rentas de su patrimonio y demás ingresos de derecho privado, y cualquier otro que pueda corresponderle.
b) Los rendimientos de la explotación de los servicios objeto de concesión.
c) Las asignaciones que puedan establecer cada año los presupuestos del Estado, los de la Generalidad y los de las corporaciones locales.
d) El producto de las sanciones y de las tasas y los tributos que se impongan y que no se refieran a los residuos municipales y asimilables gestionados por los entes locales.
e) Los recursos procedentes del endeudamiento y de la emisión de deuda.»
Se añade un artículo 65 bis a la Ley 6/1993, con el siguiente texto:
«TÍTULO II
Agencia de Residuos de Cataluña
Artículo 65 bis. Consejo Asesor de la Gestión de Residuos Industriales de Cataluña.
1. El Consejo Asesor de la Gestión de Residuos Industriales de Cataluña, formado por un mínimo de cinco expertos de prestigio reconocido en el campo de las ciencias del medio, especializados en disciplinas relacionadas directamente con la problemática de los residuos industriales y que llevan a cabo su tarea en departamentos universitarios o en centros de investigación, públicos o privados, actúa como órgano asesor de la Agencia de Residuos de Cataluña. Estos expertos deben ser nombrados por el Gobierno, cuatro de los cuales a propuesta del Consejo Interuniversitario de Cataluña y uno a propuesta del Instituto de Estudios Catalanes.
2. El Consejo Asesor de la Gestión de Residuos Industriales de Cataluña cumple la función de emitir informes sobre las siguientes cuestiones:
a) Los proyectos de instalaciones que ejecute la Agencia de Residuos de Cataluña.
b) Los criterios de identificación y caracterización de los residuos especiales.
c) Los programas específicos para reducir la producción de residuos especiales.
d) Cualquier otra que sometan a su consideración la Agencia de Residuos de Cataluña o el Gobierno.»
Se modifica la letra a del artículo 68 de la Ley 6/1993, que queda redactada del siguiente modo:
«a) El ejercicio de actividades sin obtención de licencia, autorización, permiso, concesión o declaración de impacto ambiental, o incumpliendo las condiciones impuestas, si fuera determinante de daños o perjuicios reales al medio ambiente.»
1. Se deja sin contenido la letra d del artículo 69 de la Ley 6/1993.
2. Se modifica la letra j del artículo 69 de la Ley 6/1993, que queda redactada del siguiente modo:
«j) El incumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones, las licencias o los permisos para el ejercicio de actividades en las explotaciones ganaderas con respecto a la gestión de los animales muertos y los excrementos sólidos y líquidos.»
Se modifica el artículo 85 de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente Ley todos aquellos que han participado en la comisión del hecho infractor por cualquier título, sean personas físicas o jurídicas.
2. Si el productor o productora o el poseedor o poseedora de residuos los entrega a terceros que no tienen la autorización necesaria o los entrega incumpliendo las condiciones establecidas por la presente Ley, debe responder solidariamente con ellos de los perjuicios que se produzcan a causa de los residuos y de las sanciones que proceda imponer de acuerdo con lo que establece la presente Ley.
3. Esta regulación se entiende sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad civil y penal que pueda derivar de la comisión de la infracción.»
Se modifica el anexo III de la Ley 6/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«ANEXO III
Servicio de desechería
1. Relación básica de los residuos municipales domiciliarios y comerciales que pueden admitirse en el servicio de desechería:
1.1 Residuos especiales:
a) Fluorescentes y lámparas de vapor de mercurio.
b) Baterías.
c) Disolventes.
d) Pinturas.
e) Barnices.
f) Pilas y acumuladores.
g) Electrodomésticos que contienen sustancias peligrosas.
1.2 Residuos no especiales e inertes:
a) Papel y cartón.
b) Vidrio.
c) Plásticos.
d) Chatarra y metales.
e) Maderas.
f) Textiles.
g) Electrodomésticos que no contienen sustancias peligrosas.
h) Neumáticos.
i) Escombros de obras menores y reparación domiciliaria.
2. El reglamento del servicio, aprobado por la entidad local que sea su titular, debe establecer las condiciones en que los residuos deben ser entregados por sus productores o poseedores y puede limitar la relación de residuos admitidos cuando disponga de otro sistema adecuado para efectuar su recogida selectiva.»
La Junta de Residuos pasa a denominarse Agencia de Residuos de Cataluña. Las disposiciones de las normas vigentes referidas a la Junta de Residuos deben entenderse referidas a la nueva denominación.
En virtud de lo que establece el artículo 150.2 de la Constitución, el Gobierno debe presentar en el Parlamento, en el plazo de seis meses desde la promulgación de la presente Ley, un proyecto de proposición de ley a presentar ante la Mesa del Congreso de los Diputados con el fin de obtener, de conformidad con el artículo 87.2 de la Constitución, la transferencia de la competencia de ordenación en materia de envases domésticos y residuos de envases.
El Gobierno debe fomentar la colaboración y cooperación con las demás administraciones y con la sociedad civil para promover campañas de sensibilización, difusión y educación ambientales, así como de divulgación y colaboración ciudadana.
1. Queda derogado el Decreto legislativo 2/1991, de 26 de septiembre, por el cual se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en materia de residuos industriales.
2. Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que contravengan a las determinaciones de la presente Ley.
Se habilita al Gobierno para actualizar y revisar el anexo III de la Ley 6/1993 cuando deba adaptarse a la normativa básica estatalya la normativa comunitaria.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2004.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 13 de junio de 2003.–El Consejero de Medio Ambiente, Ramon Espadaler I Parcerisas.–El Presidente, Jordi Pujol.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 3.916, de 1 de julio de 2003)
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