Está Vd. en

Documento BOE-A-1993-5141

Ley 7/1992, de 26 de noviembre, del Agricultor a Título Principal y de las explotaciones calificadas de singulares en Extremadura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 1993, páginas 5888 a 5888 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1993-5141
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1992/11/26/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Reforma de la Política Agraria Comunitaria, tiene singulares consecuencias en Comunidades de elevada población activa agraria, como es la extremeña. Por otro lado, la forzosa limitación de los recursos económicos obliga a establecer prioridades, en el marco que tanto la legislación comunitaria como la del Estado permita.

En este contexto, conviene desarrollar aquellas competencias que marcan el Estatuto y que permitan la singularización de los agricultores según su régimen de ingresos y tiempo de dedicación a la empresa agraria, a fin de dar prioridad a aquellos colectivos que fundamentalmente dependan del sector agrario para su subsistencia.

Artículo 1. Se considerará Agricultor a Título Principal (ATP), a todo titular de una explotación agraria que ejerza su actividad principal en el sector agrario y que reúna, según su caso, los siguientes requisitos:

1. Si es persona física, que la parte de renta procedente de la explotación sea igual o superior al 50 por 100 de la renta total del titular de la explotación y que el tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con ella, sea inferior a la mitad del tiempo total de trabajo del titular de la explotación. No podrán tener la consideracion de ATP quienes realicen una actividad remunerada por cuenta propia o ajena que supere el cómputo anual de novecientas sesenta horas de trabajo, desarrolladas en actividades ajenas a la agraria.

2. Si es una persona jurídica, que más del 50 por 100 de los socios sean considerados, individualmente, agricultores a título principal, según lo señalado en el apartado anterior. Si son Sociedades, se requerirá además que las participaciones o acciones de sus socios sean nominativas y tengan por objeto exclusivo, señalado en sus estatutos, el ejercicio de la actividad agraria. En todo caso, en sus estatutos o por acuerdo de la asamblea general de socios, deberá preverse que si hubiera traspaso de títulos entre sus socios han de quedar garantizadas las condiciones anteriormente indicadas.

Art. 2. Se entiende por explotación calificada de singular aquella cuyo titular sea agricultor a título principal según la definición del artículo 1., y cumpla, además, las siguientes condiciones:

1. Si es persona física que el 100 por 100 de su trabajo lo desarrolle en la actividad de su explotación, y que el 70 por 100 de los ingresos brutos de la unidad familiar a la que pertenece el titular proceda de su explotación agraria.

2. Si es persona jurídica, que la totalidad de los socios dediquen el 100 por 100 de su actividad laboral a la explotación a la que pertencen como socios, y que más del 70 por 100 de las rentas de las unidades familiares de todos los socios provengan de dicha explotación.

3. A los efectos de esta norma, se entenderá por unidad familiar la que se establece en la vigente Ley que define el Impuesto sobre la Renta de las Pesonas Físicas.

Art. 3. Tendrán acceso a las ayudas establecidas para las explotaciones calificadas de singulares, aquellas explotaciones que no reuniendo las condiciones expresadas en el artículo anterior, antes de la percepción de la referida ayuda, consigan reunir los requisitos necesarios después de realizar las inversiones para las que se concede dicha ayuda.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Diario Oficial de Extremadura>.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 26 de noviembre de 1992.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,

Presidente de la Junta de Extremadura

(Publicada en el <Diario Oficial de Extremadura> número 99, de 22 de diciembre de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/11/1992
  • Fecha de publicación: 24/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1992
  • Publicada en el DOE núm. 99, de 22 de diciembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 26/06/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 52.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA Ley 18/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14391).
Materias
  • Agricultura
  • Explotaciones agrarias
  • Extremadura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid