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Documento BOE-A-1992-12145

Ley 3/1992, de 23 de marzo, de coordinación de las Policías Locales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 28 de mayo de 1992, páginas 18190 a 18193 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1992-12145
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1992/03/23/3

TEXTO ORIGINAL

El artículo 148.1.22 de la Constitución española establece entre las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.

Si bien es cierto que ésta no es una competencia específicamente recogida en el Estatuto de Autonomía de Galicia, la promulgación de la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, 2/1986, proporciona a la Comunidad Autónoma de Galicia una ampliación de competencias en materias no previstas en el Estatuto, y, entre otras, la coordinación de policías locales.

En consecuencia, Galicia, por medio de esta ley, procede a coordinar las policías locales de su territorio en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Las características peculiares de la población y del territorio de la Comunidad Autónoma originan demandas específicas que exigen el diseño de un modelo de coordinación de Policías Locales propio con las bases que se establecen en la presente Ley.

El título I regula las funciones y órganos de coordinación de las Policías Locales de Galicia, con un claro sentido de integración que posibilite la eficacia de la actuación de la Policía local para la mejor protección de la seguridad ciudadana y del libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas y colectivos.

A este fin, se crea la Comisión de Coordinación de las Policías Locales para el ejercicio de sus funciones en esta materia.

El título II regula la normativa básica de la estructura, organización y actuaciones de las policías locales, definiéndolas como institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas bajo la autoridad superior del Alcalde respectivo y la autoridad inmediata del Jefe del Cuerpo. Se hace referencia a las distintas escalas de los Cuerpos de Policías Locales, a los principios reguladores de su uniformidad y a los medios técnicos y defensivos.

El título III contempla las condiciones de ingreso, promoción y movilidad en las Policías Locales, según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. En este sentido se regulan también los requisitos de orden académico y profesional.

El título IV establece el régimen estatutario de las Policías Locales de Galicia, regulando las situaciones administrativas, derechos sindicales, honores y distinciones y el régimen disciplinario de sus miembros.

La Ley se completa con un conjunto de disposiciones adicionales y transitorias que pretenden ajustar su aplicación progresiva a las realidades actuales a las que va dirigida, y se fija una temporalización para su plena efectividad como Cuerpo legislativo.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de coordinación de las Policías Locales.

TITULO PRIMERO

De las funciones y órganos de coordinación de las Policías Locales

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios normativos para la coordinación de las Policías Locales dentro del territorio de Galicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148.1.22 de la Constitución.

Art. 2. 1. Se entiende por el término Policías Locales los Cuerpos de Policía y Agentes auxiliares propios de los Ayuntamientos que tendrán como función la prestación de los servicios de seguridad dependientes orgánica y funcionalmente de los Ayuntamientos de Galicia y todas aquellas que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y demás disposiciones vigentes.

2. Las Policías Locales se estructuran orgánicamente en Cuerpos de Policía local y en agentes auxiliares de Policía local, de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley.

3. El ámbito territorial de su actuación será el constituido por el término municipal respectivo, salvo en los supuestos de emergencia, previa autorización y requerimiento de las autoridades competentes.

Art. 3. Los Ayuntamientos de Galicia podrán crear y organizar sus propios Cuerpos de Policía Local, ajustándose a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y en la presente Ley.

Art. 4. A los efectos de la presente Ley, se entiende por coordinación el conjunto de técnicas y medidas, incluso normativas, que posibiliten la unificación de los criterios de actuación y organización, formación y perfeccionamiento del personal; la homogeneización de los medios técnicos; y otros mecanismos de asesoramiento y colaboración que permitan a los servicios de Policía de los Ayuntamientos gallegos lograr una acción conjunta y eficaz.

Art. 5. 1. La coordinación de la actuación de las Policías Locales de Galicia se hará respetando totalmente la autonomía local reconocida en la Constitución y comprenderá el ejercicio de las funciones siguientes:

a) Determinar las normas marco o criterios generales a los que tendrán que ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales de Galicia.

b) Establecer la homogeneización en materia de medios técnicos y en las señas externas de identificación y uniformidad, respetando en todo caso las señas propias de cada entidad local.

c) Propiciar la homogeneización en materia de retribuciones.

d) Fijar los criterios básicos de selección, formación, promoción y movilidad de los miembros de las Policías Locales.

e) Coordinar la formación profesional de los Policías Locales, mediante cursos o actividades específicas de la Academia Gallega de Seguridad.

f) Establecer los instrumentos que faciliten un sistema de información recíproca y actuación conjunta y coordinada.

g) Proporcionar a las Entidades locales que los soliciten la información y asesoramiento necesarios en materia de seguridad pública.

h) Poner los medios de información necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación.

i) Regular y canalizar la colaboración eventual entre las diversas Entidades locales al objeto de atender a sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.

j) Cualesquiera otras que legalmente se le conmienden.

2. Dichas funciones se ejercerán respetando las competencias de las autoridades locales y estatales en materia de seguridad, así como las competencias de otros órganos de coordinación, en especial las juntas de seguridad.

Art. 6. 1. Eventualmente, cuando por la insuficiencia temporal de los servicios sea necesario reforzar la plantilla de los Cuerpos de Policía Local de algún Ayuntamiento, su Alcalde podrá llegar a acuerdos bilaterales con otros Ayuntamientos, en orden a que miembros de la Policía de estos Ayuntamientos puedan actuar en el término municipal del solicitante, por tiempo determinado y en régimen de comisión de servicio, aceptado voluntariamente por el agente y con devengo de las dietas y gastos de desplazamiento que correspondan.

2. Asimismo, podrán solicitar dicho soporte asistencial aquellos Ayuntamientos que, ajustándose a las leyes, no tengan necesariamente que disponer de un Cuerpo propio de Policía Local.

3. A efectos de lo previsto en los puntos anteriores podrá instarse la colaboración de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, a la que, en todo caso, se dará cuenta de los acuerdos adoptados por los Ayuntamientos, a los efectos de su anotación en el Registro previsto en el artículo 20 de esta Ley.

4. Respecto a las permutas voluntarias entre Policías Locales de idéntica categoría profesional, habrá que estar a lo dispuesto reglamentariamente en la normativa de régimen local.

Art. 7. 1. Las competencias en materia de coordinación de las Policías Locales serán ejercidas por:

a) El Consello de la Xunta de Galicia.

b) La Consellería de la Presidencia y Administración Pública.

c) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia.

2. Las funciones a que se refiere esta Ley se realizarán, en todo caso, teniendo en cuenta las normas y procedimientos de colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se adopten en el seno de los distintos órganos de coordinación.

Art. 8. 1. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, dictar las normas generales de coordinación en el marco de esta Ley, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. A la Consellería de la Presidencia y Administración Pública le corresponde:

a) Establecer las medidas de control y seguimiento necesarias para garantizar que los Ayuntamientos apliquen las normas de coordinación, así como la fijación del sistema de información que asegure la efectividad de aquéllas, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia.

b) La aprobación y homologación, en su caso, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia, de la programación de los cursos a que hace referencia el artículo 8.3, c), de esta Ley.

c) Prestar a los Ayuntamientos la asistencia necesaria para la elaboración de los planes municipales de seguridad, cuando sea requerida para ello.

3. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales, como órgano superior consultivo en materia de coordinación, tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones generales que, en materia de Policía, dicten los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de Galicia y las Corporaciones locales.

b) Proponer a los órganos competentes de las distintas Administraciones Públicas la adopción de cuantas medidas se consideren convenientes para la mejora de los servicios de las Policías Locales y para la homogeneización de sus medios técnicos.

c) Emitir informe sobre la programación de los cursos básicos y de promoción y de cuantas actividades se realicen en los centros de formación de las Policías Locales de Galicia, a los efectos de la oportuna aprobación u homologación.

d) Emitir informe sobre los planes municipales de seguridad.

e) Emitir informes sobre materias de retribución económica y homogeneización de retribuciones.

f) Emitir informes sobre lo indicado en las letras a), b), d) y h) del artículo 5.

g) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.

Art. 9. 1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia, adscrita a la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, estará constituida por:

a) Presidente:

El Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública.

b) Vicepresidente: El Director general con competencia en materia de interior.

c) Vocales:

Cinco representantes de la Xunta de Galicia, designados por su Consello.

El número de representantes municipales será:

Cuatro por municipios de más de 50.000 habitantes.

Cuatro por municipios de menos de 50.000 habitantes.

Tres representantes de los miembros de las Policías Locales, designados por los sindicatos más representativos en la Policía Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega.

d) Actuará como Secretario de la Comisión, con voz y sin voto, un funcionario de la Dirección General competente en materia de interior, con categoría de Jefe de Servicio.

2. El Presidente de la Comisión podrá convocar, con voz y sin voto, a las reuniones de la misma a representantes de otras Administraciones Públicas, a los efectos de facilitar las acciones de coordinación, así como a técnicos especialistas o asesores.

3. La condición de los Vocales representantes de los Ayuntamientos y de los Sindicatos policiales estará ligada a la representatividad que se posea y se perderá al desaparecer ésta.

4. La Comisión se reunirá preceptivamente, con carácter ordinario, al menos una vez al trimestre. Se reunirá extraordinariamente a petición de un tercio de sus miembros o por disposición del Presidente.

5.

Al remate del año natural, la Comisión elevará a la Xunta de Galicia una Memoria de las actividades que ha realizado durante el ejercicio.

6. La Comisión podrá constituir grupos técnicos de trabajo con carácter permanente o puntual para el mejor desarrollo de sus funciones.

7. La actuación de la Comisión se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo en su título I, capítulo II, sobre Organos Colegiados.

TITULO II

Normas básicas de estructura, organización y actuación de las Policías Locales

Art. 10. 1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, bajo la superior autoridad del Alcalde respectivo. El mando inmediato y operativo de la Policía Local será ejercido por el Jefe del Cuerpo.

En cada Ayuntamiento la Policía Local formará un Cuerpo único.

2. Los Ayuntamientos son autónomos para organizar sus Cuerpos de Policía Local, dentro del respeto a las normas y principios básicos establecidos en esta Ley.

3. El ejercicio de la función de Policía judicial se ajustará a lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Art. 11. Los Ayuntamientos de Galicia aprobarán un esquema organizativo de su Cuerpo policial, donde se establecerán los trabajos y medios asignados de acuerdo con los principios organizativos fijados en esta Ley.

Asimismo elaborarán los Reglamentos específicos en el marco de la Ley básica del Estado y de esta Ley.

Art. 12. En los Ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes las funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones podrán ser desempeñadas por agentes auxiliares de Policía Local, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta, punto 1, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Art. 13. Los Ayuntamientos de Galicia que dispongan de un Cuerpo de Policía Local están obligados a elaborar un plan de actuación en orden a garantizar la máxima eficacia en el ejercicio de sus funciones, tanto propias como en colaboración con otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Con este objeto, asignarán y organizarán los medios personales y materiales de la plantilla de efectivos de la Policía Local, para lograr los objetivos fijados por la Corporación municipal. Para la elaboración del plan citado se tendrán en cuenta las directrices que fijen los correspondientes órganos de coordinación, en el marco de esta Ley.

Art. 14. 1. Las Policías Locales, sin perjuicio de las funciones a que hace referencia el artículo 53 de la Ley Organica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ejercerán primordialmente las de prevención y auxilio, procurando disuadir con su presencia la posible comisión de hechos delictivos.

2. Los criterios de actuación policial se basarán en:

a) Acomodación a las directrices y objetivos decididos en el plan municipal de seguridad que elabore el Ayuntamiento respectivo.

b) Polivalencia en el ejercicio de sus funciones.

c) Autonomía y responsabilidad, dando cuenta a sus superiores jerárquicos de las actuaciones policiales y de los resultados de los dispositivos que se establezcan.

d) Cobertura de la totalidad del territorio municipal respectivo y extensión gradual del servicio durante las veinticuatro horas del día.

e) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria y discriminatoria que comporte violencia física o moral.

f) Observancia en todo momento de un trato correcto con todos los ciudadanos, procurando auxiliarlos y protegerlos.

3. Las Policías Locales de Galicia ajustarán su actuación a los principios básicos que se establecen en el capítulo segundo del título primero de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Art. 15. El servicio de Policía Local estará coordinado con los restantes servicios municipales y con los correspondientes de otras Administraciones Públicas. En todo caso se promoverá una mutua coordinación e información recíproca entre las Policías Locales de Galicia y demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En la elaboración de planes y actividades de seguridad conjunta se tendrán en cuenta las instrucciones que emanen de las Juntas Locales de Seguridad, de la Junta Autonómica de Seguridad y de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia.

Art. 16. 1. La Xunta de Galicia regulará mediante Decreto la homogeneización de los medios técnicos puestos a disposición de las Policías Locales.

2. La Consellería de la Presidencia y Administración Pública, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia, será la competente para homologar el material empleado por las Policías Locales, con arreglo a las prescripciones técnicas que se fijen reglamentariamente.

Art. 17. 1. Por Decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta del Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública, previo dictamen de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia, se establecerán las características básicas y comunes de uniformidad de las Policías Locales y que regularán en todo caso:

a) Definición de prendas de uniforme.

b) Definición de enseñas.

c) Definición de distintivos de puesto y mando.

2. El uniforme de Policía Local de Galicia incorporará preceptivamente el escudo de Galicia y del municipio respectivo.

3. Ningún Policía Local uniformado podrá exhibir públicamente otros distintivos que no sean los fijados reglamentariamente.

Art. 18. 1.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el ejercicio de sus fuciones, deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales que autorice el Gobernador civil respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En este supuesto deberán identificarse con documento de acreditación profesional.

2. Las prendas del uniforme y el material complementario sólo podrán utilizarse en horas de servicio o en cumplimiento del mismo, salvo las excepciones que, legal o reglamentariamente, se establezcan.

Art. 19. Todos los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Galicia estarán provistos de una tarjeta de acreditación profesional expedida por el correspondiente Ayuntamiento, según modelo homologado por la Xunta de Galicia previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia.

Tendrán la obligación de identificarse ante el ciudadano que se lo exija, en caso de actuaciones que le afectasen.

Art.

20. Se crea en el seno de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública un Registro de Policías Locales de Galicia en el que, preceptivamente, se inscribirá a todos los miembros pertenecientes a los Cuerpos de Policía Local y Agentes auxiliares.

El funcionamiento de este Registro se establecerá reglamentariamente.

TITULO III

Ingreso, promoción y movilidad en las Policías Locales de Galicia

Art. 21. 1. La convocatoria de las pruebas de ingreso y de acceso a las diferentes escalas de los Cuerpos de Policía será realizada por los Ayuntamientos, previa oferta de empleo público para cubrir las vacantes.

2. Las bases de convocatoria se ajustarán a los requisitos de ingreso y de acceso y a los criterios de selección que se fijan en la legislación básica del Estado, en esta Ley y en la normativa que la desarrolle en el marco de aquéllas.

3. Formará parte de los Tribunales calificadores de las pruebas selectivas para el ingreso o acceso a las distintas Escalas un Vocal designado por la Consellería de la Presidencia y Administración Pública.

4. Las convocatorias se regirán por los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Serán publicadas, en todo caso, en el <Diario Oficial de Galicia> y en los demás boletines oficiales en que sea preceptivo.

Art. 22. 1. Son requisitos imprescindibles para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local los siguientes:

a) Ser español.

b) Tener cumplidos los dieciocho años y no sobrepasar los treinta para el acceso al puesto básico.

c) Poseer la titulación adecuada.

d) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas ni estar separado del servicio de las Administraciones Públicas por expediente disciplinario.

e) Ser titular del permiso de conducir de clase B-1.

2. Para el ingreso o acceso a la escala ejecutiva, en los puestos de Guardia y Cabo, se requerirá estar en posesión del título de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente.

3.

Para el ingreso o acceso a la escala ejecutiva, en los puestos de Sargento y Suboficial, se requerirá la posesión del título de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

4. Para el ingreso o acceso a la escala técnica en los puestos de Oficial y Subinspector, se requerirá estar en posesión del título de Diplomado Universitario o equivalente.

5. Para el ingreso o acceso a la escala técnica en el puesto de Inspector, se requerirá estar en posesión de la titulación de licenciado superior o equivalente.

Art. 23. El ingreso en los Cuerpos de Policía Local en sus diferentes escalas y puestos se hará por oposición libre y previa superación de un curso de formación teórico-práctico en la Academia Gallega de Seguridad, cuya naturaleza y duración, según los casos, se fijará reglamentariamente.

Art. 24. 1. Las pruebas selectivas de oposición serán de carácter teórico y práctico y en las mismas habrán de incluirse, necesariamente, un reconocimiento médico, pruebas de capacitación física, un examen psicotécnico y una evaluación de conocimientos generales o específicos de materias relacionadas con el ejercicio profesional, así como el conocimiento de la lengua gallega y de las instituciones y derecho básico de Galicia.

2. Por vías reglamentarias la Comunidad Autónoma determinará las reglas básicas y los programas mínimos de las pruebas selectivas, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia.

3. Durante el período de permanencia en el curso de formación en la Academia Gallega de Seguridad, los aspirantes percibirán, con cargo al presupuesto de la Corporación respectiva, las retribuciones que para los funcionarios en prácticas estabelzcan las disposiciones vigentes.

Art. 25. 1. En cada oferta pública de empleo de las distintas categorías de Policía local se reservará un 50 por 100 de las plazas ofertadas para promoción interna. En el caso de que quedasen vacantes en el turno de promoción interna, éstas acrecentarán las de acceso libre.

2. Respecto a las plazas de la Escala técnica en el puesto de oficial, el 50 por 100 de las mismas se reservará para funcionarios que ocupen el puesto de Suboficial en la Escala ejecutiva y siempre que se cumplan los requisitos del punto 4 del presente artículo.

3. Sólo podrán acceder a la promoción interna a que se refieren los apartados anteriores los miembros de las Policías Locales de Galicia que ingresen en el Cuerpo a través de la Academia Gallega de Seguridad, los que lo hubiesen hecho con anterioridad a través de academias o de Escuelas Municipales de Policía Local o los que superen el correspondiente curso de capacitación en la Academia Gallega de Seguridad.

4. Serán requisitos para la promoción interna que suponga cambio de Escala:

a) Estar en posesión de titulación suficiente.

b) Tener una antigüedad mínima de dos años en el puesto inmediatamente inferior en cualquier Ayuntamiento de Galicia.

c) Superar las pruebas de un concurso-oposición.

d) Superar el curso de aptitud realizado en la Academia Gallega de Seguridad.

5. La promoción interna de un puesto que no implique cambio de Escala se verificará mediante concurso de méritos entre los funcionarios de empleo inmediatamente inferior que hayan prestado al menos dos años de servicio en este puesto y Ayuntamiento en donde se produzca la vacante, superando, en todo caso, un curso de aptitud en la Academia Gallega de Seguridad.

6. Se fijarán por vía reglamentaria los programas y baremos mínimos de los concursos-oposición, los baremos de los concursos de méritos y los cursos de aptitud.

TITULO IV

Régimen estatutario de las Policías Locales de Galicia

Art. 26. Las situaciones administrativas en las que pueden estar los miembros de los Cuerpos de Policía Local son las previstas para los funcionarios de carrera de la Administración Local, de conformidad con lo que dispone la legislación vigente.

Art. 27. El ejercicio de los derechos sindicales por parte de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se ajustará a lo que dispone la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical. En lo referente al ejercicio del derecho de huelga y de las acciones sustitutorias, se tendrá en cuenta lo que dispone la Ley 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Art. 28. 1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local podrán ser premiados, distinguidos, felicitados o condecorados por la respectiva Corporación municipal o por la

Xunta de Galicia, por los actos de especial trascendencia y mérito realizados en la prestación del servicio, así como por mantener durante la vida profesional una conducta ejemplar.

2. Las menciones honoríficas señaladas en el párrafo anterior constituirán mérito destacado para la promoción interna y se harán constar en los expedientes personales.

Art.

29. El régimen disciplinario de los miembros de las Policías Locales será el mismo que el establecido para los restantes funcionarios de la Administración Local, con las especificaciones recogidas en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, los Ayuntamientos de Galicia que dispongan actualmente de un Cuerpo de Policía Local habrán de ajustar su Reglamento y normas de organización, de estructura y de funcionamiento a los dictados de la presente Ley.

Segunda. El nombramiento de Auxiliares de Policía local requerirá inexcusablemente que los candidatos realicen y superen previamente un curso específico de formación en la Academia Gallega de Seguridad.

Tercera. 1. La Xunta de Galicia aprobará la normativa coordinadora a que se refiere el artículo 5.1, b), de esta Ley, en el plazo de un año, a contar desde su entrada en vigor.

2. Los Ayuntamientos de Galicia dispondrán, a su vez, de un plazo de un año, a contar desde la aprobación a que se refiere el punto 1, para ajustar dicha normativa, medios técnicos y uniformidad de sus Policías locales.

Cuarta. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia se constituirá en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Quinta. El nombramiento del Jefe del Cuerpo de la Policía Local será realizado por el Alcalde respectivo, por libre designación, entre funcionarios del Cuerpo correspondiente, atendiendo a los principios de mérito y capacidad.

Sexta. Los Cuerpos de Policía Local de Galicia adoptarán la estructura jerárquica que determine su Estatuto orgánico, al que se refiere la disposición final 3. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En tanto no se apruebe el Estatuto a que se refiere la disposición final 3. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, el régimen estatutario de las Policías Locales se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la normativa supletoria que le sea de aplicación.

Segunda. De conformidad con lo establecido en la Dsposición transitoria 4. del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y en tanto no se aprueben las normas estatutarias a que hace referencia la Ley 7/1985, de 2 de abril, los Cuerpos de Policía estarán integrados por:

a) Escala técnica o de mando, con los puestos de Inspector, Subinspector y Oficial.

b) Escala ejecutiva, con los puestos de Suboficial, Sargento, Cabo y Guardia.

Asimismo, en tanto no se aprueban las normas estatutarias de referencia y de acuerdo con la disposición legal citada, los empleos de Inspector y Subinspector sólo podrán crearse en los Ayuntamientos de más de 100.000 habitantes.

Tercera.

Podrá reservarse para la promoción interna, con dispensas de un grado del requisito de titulación y siempre que se hubiesen realizado cursos, que reglamentariamente se determinen, en la Academia Gallega de Seguridad, hasta un 50 por 100 de las vacantes para los funcionarios integrados en el empleo inmediato inferior que presten servicios en los Ayuntamientos de Galicia en la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Los funcionarios citados sólo podrán ejercer este derecho en tres convocatorias sucesivas, y serán de aplicación las demás previsiones contenidas en esta Ley.

Cuarta. Los miembros de la Policía Local que carezcan de la titulación requerida en cada puesto, al entrar en vigor esta Ley, seguirán en el mismo en situación de <a extinguir> y les serán respetados todos sus derechos.

Quinta. 1. En tanto no entre en funcionamiento la Academia Gallega de Seguridad, la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, mediante convenios de colaboración con los Ayuntamientos que dispongan de Escuela o de Academia de Policía, podrá convenir con los mismos la realización de los cursos de formación para el ingreso, promoción interna, perfeccionamiento y especialización de las Policías Locales de Galicia.

2. En tanto no se constituya la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia, los Ayuntamientos que dispongan de una Escuela o de una Academia de Policía habrán de remitir a la Consellería de la Presidencia y Administración Pública las relaciones de cursos, programas y titulaciones, para ser homologados y aprobados en su caso.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas todas las disposiciones de categoría igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones reglamentarias que exija el desarrollo y aplicación de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su publicación en el <Diario Oficial de Galicia>.

Segunda. En lo no previsto en esta Ley y en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad será de aplicación la legislación básica estatal y, en su caso, autonómica, en materia de régimen local, así como la Ley de la Función Pública de Galicia.

Tercera. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el <Diario Oficial de Galicia>.

Santiago de Compostela, 23 de marzo de 1992.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el <Diario Oficial de Galicia> número 59, de 26 de marzo de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/03/1992
  • Fecha de publicación: 28/05/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1992
  • Publicada en el DOG núm. 59, de 26 de marzo de 1992.
  • Fecha de derogación: 23/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 4/2007, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2007-11323).
  • SE DECLARA, en el recurso 1283/1992, su desestimación, por Sentencia 86/1993, de 8 de marzo (Ref. BOE-T-1993-9767).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Comunidades Autónomas
  • Galicia
  • Policía

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