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Documento BOE-A-2012-5596

Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 27 de abril de 2012, páginas 32376 a 32439 (64 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2012-5596
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2012/04/02/3

TEXTO ORIGINAL

PREÁMBULO

El deporte constituye una actividad de máxima importancia y relevancia en las sociedades modernas. Se asocia directamente a un modo de vida saludable con el que se contribuye a la mejora de las propias condiciones físicas, así como a valores de superación, lucha, respeto a los demás y a las normas, y de crecimiento personal basado en el esfuerzo y en la mejora del propio rendimiento. Todos ellos son valores sociales especialmente interesantes en el proceso de sociabilidad.

El apartado 22 del artículo 27 de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, que aprueba el Estatuto de autonomía de Galicia, le atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en la promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. En el ejercicio de esta competencia, el Parlamento de Galicia dicta la Ley 11/1997, de 22 de agosto, general del deporte de Galicia, que se convierte así en la primera norma con vocación de regulación de la actividad física y deportiva en el ámbito de Galicia.

A partir de esta norma, se ha articulado un esquema competencial y de ordenación de los poderes públicos que es preciso actualizar y modernizar en el momento presente, cuando, por el transcurso del tiempo y por la propia concepción de aquella norma, ambos factores de actualización y modernización se convierten en esenciales, y al mismo tiempo se deben asentar las bases del derecho de la ciudadanía al conocimiento y a la práctica del deporte.

Desde esta perspectiva, la ley tiene por objeto establecer un marco general de desarrollo y organización de la actividad física y deportiva de carácter integral en el que se considera el deporte en su conjunto, sin perjuicio de las diferencias en la forma y en la responsabilidad del tratamiento. De esta forma se puede decir que lo que la norma regula es el conjunto de las actividades físicas y deportivas y la forma en la que éstas se deben realizar, así como la organización administrativa que debe dar el servicio y debe impulsar la competencia autonómica en la materia.

Esta concepción integral de la actividad física y deportiva obliga a una reconsideración del modelo deportivo gallego y de las responsabilidades que, respecto de éste, tienen los distintos agentes que intervienen en el deporte.

La ley se articula en nueve títulos que tratan de establecer el marco de actuación de los poderes públicos en la materia. Así, el título I fija el objeto y los principios de ordenación del deporte. Se trata de establecer un marco principal en dos ámbitos: los principios generales del deporte y los principios rectores de la ordenación deportiva. Se asegura así la aplicación al ámbito de la actividad física y deportiva de principios y valores constitucionales inherentes a la propia condición humana junto con principios de gestión inherentes a la actividad pública de la Administración deportiva.

El título II delimita las competencias de las distintas administraciones públicas en materia de actividad física y de deporte, como consecuencia de la vocación generalista de la propia norma y de la necesidad de conseguir que la actuación del conjunto de los poderes públicos responda a criterios y objetivos comunes.

El título III conceptúa la actividad deportiva y la actividad física. Asimismo, y respecto de la primera, procede a su reordenación, establece las reglas y las pautas comunes para la realización de eventos, competiciones y, en general, de las actividades deportivas, determina los responsables de éstas así como un marco que permita su realización en condiciones de seguridad suficientes. Para ello se realiza una ordenación y clasificación de las características más relevantes de aquéllas, bien por su afición a la práctica deportiva organizada, o por la edad o la ocasión en la que se realiza la actividad deportiva. Las determinaciones alcanzan a la práctica deportiva en su conjunto, con la única excepción de la que se realiza de forma espontánea y al margen de organización alguna.

El título IV se refiere a los agentes de la actividad deportiva. En concreto, se establecen las reglas para la consideración jurídica de deportista, árbitro y técnico, y otras categorías ligadas al ámbito de la actividad física y deportiva, y se procede a una amplia reordenación de las entidades deportivas. La regulación en su conjunto responde a la idea de la simplificación de las actuales estructuras y de la facilitación de la actividad de fomento.

El título V se refiere a la investigación y a la formación del personal técnico-deportivo. En esencia, el título es habilitador del establecimiento de un marco, necesitado de desarrollo reglamentario y de medidas de impulso y de gestión, en el que la práctica deportiva en sus distintos niveles se realice con la presencia y la dirección de personal técnico-deportivo que permita su realización en condiciones de seguridad y en las mejores condiciones para evitar una mala práctica deportiva.

Las titulaciones deportivas, definidas en la legislación del Estado, encuentran en este ámbito una aplicación que es coherente con el marco establecido y que se sitúa en un contexto más amplio, que se quiere impulsar desde Galicia, de apuesta por la investigación y la innovación en el deporte como elementos que deben contribuir a la actualización permanente de las técnicas y las formas de práctica del deporte y que contribuyen al criterio de modernización del marco de realización que preside la ley.

El título VI contempla expresamente una regulación de las instalaciones deportivas efectuada sobre la base de la coordinación interadministrativa cuando existan fondos públicos afectados en su construcción, de su eventual polivalencia y de su utilización ordenada y conjunta para distintas modalidades deportivas y de las formas de práctica de éstas.

El Registro de Instalaciones Deportivas de Galicia se convierte así en un instrumento esencial para la planificación y ordenación de éstas conforme a los principios de eficacia y eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Este instrumento de planificación general se denomina Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos, que debe convertirse en el instrumento esencial de la política común en el ámbito del deporte.

El título VII aborda la jurisdicción deportiva. En este punto debe indicarse que la concepción de partida es la que preside la totalidad de la ley: simplificación y modernización. Siendo esto así, se ha optado por que sea un único órgano el que conozca del conjunto de los conflictos que pueden plantearse en el ámbito. Estos conflictos afectan a la potestad disciplinaria común, a la potestad sancionadora pública, a los aspectos de organización no disciplinarios y al control de los procesos electorales que puedan realizarse en las federaciones deportivas gallegas.

El fundamento de la actuación del Comité Gallego de Justicia Deportiva es diferente en cada uno de los supuestos indicados y también lo son la normativa y el propio procedimiento que deben utilizarse para la resolución de los conflictos, pero esta dinámica, cuyos límites no siempre son claros, se interioriza al atribuir el conjunto de las competencias al mismo órgano que, en el marco de su organización específica, asegura al ciudadano la resolución del conflicto con independencia de la naturaleza de éste.

Adicionalmente, se establece una reordenación del régimen de infracciones y sanciones, y se establecen las reglas para la determinación y concreción reglamentaria de los procedimientos sancionadores. Asimismo, se establece una reordenación del control de los procesos electorales y del ejercicio de la potestad sancionadora pública en materia de deporte.

El título VIII se refiere específicamente a la prevención y lucha contra el dopaje en el deporte. Debe indicarse, en este punto, que el proceso internacional y estatal de establecimiento de un marco de lucha contra el dopaje obliga al conjunto de los poderes públicos a establecer un marco coordinado y adaptado que impida que el dopaje pueda producirse en cualquiera de los niveles del deporte. El modelo diseñado se ajusta a la normativa estatal actual y pone énfasis en la realización de una política real y ajustada de controles junto con la presencia activa de la Xunta de Galicia en el proceso de información y transmisión pública del valor del juego limpio y de los perjuicios del dopaje.

El título IX se refiere a la actuación autonómica en materia de prevención y represión de la violencia y de las conductas contrarias al buen orden deportivo. En esencia, se trata de establecer un marco de prevención y control de las actuaciones violentas y lesivas de otros valores constitucionales que pueden encontrar en la vistosidad social de la práctica deportiva una forma de publicidad que les dé una dimensión y una relevancia social que, en realidad, constituye su verdadero objetivo.

Se configura así un marco jurídico mucho más amplio y completo que el precedente, que debe servir para el establecimiento de las bases de una política pública más ordenada y coordinada que dé satisfacción al conjunto de los actores y contribuya a realzar y reformular el modelo deportivo de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley del deporte de Galicia.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de la presente ley promover y coordinar el deporte en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como ordenar su régimen jurídico y su organización institucional, de acuerdo con las competencias que el Estatuto de autonomía y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen a la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Se entiende por deporte todo tipo de ejercicio físico que, mediante una participación organizada o de otro tipo, tenga por finalidad la expresión o mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de relaciones sociales y/o el logro de resultados en competiciones de todos los niveles.

Artículo 2. Funciones del deporte.

1. La Comunidad Autónoma de Galicia reconoce las especiales funciones que el deporte desempeña en la sociedad; en especial, en los ámbitos de la educación, la formación y la cultura, en la mejora de la salud pública, en el fomento de la cohesión social, en el desarrollo y en el respeto al medio ambiente.

2. En atención a las funciones mencionadas, el deporte se considera de interés público para la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Principios rectores.

La presente ley tiene por principios rectores los siguientes:

a) La consideración del deporte como actividad de interés público, con el reconocimiento de las especiales funciones que, para el individuo y la sociedad, posee.

b) El derecho de todos los ciudadanos a conocer y a practicar deporte de forma libre, voluntaria y democrática, en términos de igualdad y sin discriminación alguna.

c) La consecución de una práctica deportiva adaptada a las condiciones de cada individuo.

d) El impulso de la participación de la mujer en todos los ámbitos de la actividad deportiva.

e) El reconocimiento del deporte como elemento integrante de la cultura gallega y la consideración de las modalidades deportivas autóctonas como patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma.

f) La consecución de una práctica deportiva integrada en los valores de preservación del medio ambiente y la sostenibilidad y respetuosa con ellos.

g) La protección del deportista, con especial atención a su salud.

h) La garantía de la práctica deportiva en condiciones de salud y seguridad, para lo que será necesaria la cualificación adecuada de los profesionales que la dirigen.

i) El compromiso de la formación e investigación en los ámbitos relacionados con el deporte.

j) La optimización y complementariedad de los recursos públicos existentes y la necesaria concurrencia de la participación privada.

k) La eficacia, eficiencia, descentralización, desconcentración, coordinación, colaboración y participación de las entidades públicas y privadas, y la promoción de la colaboración entre el sector público y el privado a fin de garantizar la más amplia y mejor oferta deportiva.

Artículo 4. Principios generales.

En el ámbito de sus respectivas competencias, las administraciones públicas gallegas fomentarán la práctica del deporte conforme a los siguientes principios:

a) El fomento y la protección del derecho al conocimiento y a la práctica del deporte, así como la divulgación de los beneficios inherentes a éste en orden a su máxima generalización.

b) La promoción del deporte en sectores sociales especiales por razón de edad, condición física o psíquica, o situación personal.

c) La adecuada utilización del medio natural para la práctica deportiva, y su compatibilización con la protección del medio ambiente.

d) La promoción y difusión del deporte gallego en los ámbitos supraautonómicos, así como de la participación de las selecciones gallegas en éstos.

e) La promoción y difusión del conocimiento y de la enseñanza del deporte, cuidando especialmente la práctica deportiva en edad escolar y universitaria.

f) El fomento del asociacionismo deportivo.

g) La promoción del deporte de competición y de alto nivel en colaboración con las federaciones deportivas y demás entidades con competencia en materia de deporte.

h) La incentivación de la colaboración y del patrocinio privados en el ámbito deportivo.

i) El fomento de una adecuada protección, asistencia médica y sanitaria de los deportistas, así como el control de las medidas de seguridad y salubridad de las instalaciones deportivas.

j) La planificación y promoción de una red de instalaciones deportivas que posibilite la generalización práctica de la actividad deportiva.

k) El impulso y la coordinación de la formación, de la investigación científica y del desarrollo tecnológico del deporte.

l) La colaboración en la erradicación de la violencia en el deporte, el fomento del juego limpio, así como la lucha contra el uso y manejo de sustancias prohibidas destinadas a alterar artificialmente el rendimiento de los deportistas.

m) La promoción de la cualificación y regulación profesional en el deporte.

TÍTULO II
De las competencias de las administraciones públicas gallegas en materia de deporte
Artículo 5. Competencias de la Administración autonómica.

1. Conforme a la competencia exclusiva establecida en el artículo 27.22 del Estatuto de autonomía de Galicia, corresponde a la Administración autonómica el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Ejercer la máxima representación oficial del deporte de la Comunidad Autónoma ante los organismos estatales y, en su caso, internacionales, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado.

b) Formular la política deportiva autonómica, definir y fijar las directrices y programas de fomento y desarrollo del deporte gallego en sus diferentes niveles, así como planificar y organizar el sistema deportivo de Galicia.

c) Establecer los mecanismos y criterios de coordinación entre las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma.

d) Establecer y regular el uso de emblemas, símbolos y distintivos oficiales de la Comunidad Autónoma en actividades y manifestaciones deportivas.

e) Realizar las convocatorias de ámbito autonómico para el otorgamiento de premios o distinciones, así como para la concesión de subvenciones y otras actuaciones de fomento del deporte que se tendrán que producir en base a baremos públicos y objetivos y, en su caso, en concurrencia competitiva.

f) Fomentar y regular el asociacionismo deportivo de Galicia.

g) Autorizar o denegar la constitución de las entidades deportivas previstas en la presente ley, así como revocar, en su caso, su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

h) Aprobar los estatutos de las entidades deportivas, así como los reglamentos electorales y los relativos al funcionamiento interno de las federaciones deportivas.

i) Ejercer la potestad sancionadora y la función inspectora en materia de deporte, así como establecer los criterios de control y eficiencia sobre las actividades de las federaciones deportivas gallegas.

j) Coordinar y tutelar a las federaciones deportivas gallegas en el ejercicio de las funciones públicas que tienen delegadas, y ello sin menoscabo de su actividad privada.

k) Reconocer y calificar nuevas modalidades y especialidades deportivas, así como establecer los criterios y requisitos para su reconocimiento.

l) Calificar y autorizar las competiciones oficiales de ámbito autonómico, y autorizar la utilización de denominaciones como «campeonato gallego», «copa de Galicia», «campeonato autonómico» o expresiones de contenido similar. La autorización se entenderá otorgada en las competiciones que, organizadas por las federaciones deportivas gallegas, tengan esas denominaciones, salvo prohibición expresa que deberá ser motivada.

m) Regular y fomentar el deporte y a los deportistas de alto nivel de Galicia y las categorías de deportistas, así como los requisitos para ser incluidos en éstas y sus beneficios.

n) Promover, ordenar y organizar el deporte en edad escolar, y fomentar y coordinar las actividades deportivas entre las universidades gallegas, sin detrimento de las competencias de éstas en la actividad deportiva.

ñ) Promover e impulsar, en colaboración con las universidades y otras entidades y administraciones, la investigación en el ámbito de las ciencias de la actividad física y del deporte.

o) Ordenar y organizar las enseñanzas deportivas, así como la expedición de los correspondientes títulos que las acrediten, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en estas materias.

p) Promover, en colaboración con las universidades, con otras entidades y administraciones y con las propias entidades deportivas, la atención médica y el control sanitario de los deportistas.

q) Establecer y, en su caso, reconocer los centros de alto nivel deportivo de la Comunidad Autónoma. Ninguna instalación que no sea reconocida por la Administración autonómica podrá utilizar las denominaciones establecidas por ella en este ámbito.

r) Aprobar el Plan de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia, así como ordenar y, en su caso, gestionar las instalaciones y centros deportivos que tenga adscritos.

s) Aprovechar adecuadamente el medio natural y regular en él la práctica deportiva.

t)  Establecer una política activa de protección de la salud del deportista, de lucha contra el dopaje en el deporte y de transmisión y represión de las conductas violentas o contrarias al buen orden social.

u) Dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley.

v) Cualquier otra que legal o reglamentariamente se le atribuya.

2. Las competencias indicadas en el apartado anterior las ejercerán, en los términos establecidos en la presente ley y, en su caso, en sus normas de desarrollo, los órganos administrativos que determinen las normas de organización y funcionamiento de la Xunta de Galicia.

3. En el ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración autonómica, se integrará la dimensión de la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres y se evitará cualquier elemento de discriminación directa o indirecta.

Artículo 6. Convenios de colaboración.

Para el mejor ejercicio de sus competencias, la Administración autonómica podrá suscribir convenios de colaboración con las demás administraciones públicas y entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad deportiva.

Artículo 7. Diputaciones provinciales.

Las diputaciones provinciales, en los términos que dispone la presente ley, la legislación de régimen local y la legislación sectorial del Estado, ejercerán en su correspondiente ámbito territorial las siguientes competencias:

1. Fomentar, promover y difundir el deporte.

2. Colaborar con los municipios para garantizar la prestación integral y adecuada de actividades deportivas e impulsar la gestión mancomunada de éstas.

3. Asistir a los municipios y colaborar con ellos, sobre todo con los de menor capacidad económica y de gestión, en el diseño y construcción de instalaciones deportivas y en el desarrollo de la práctica deportiva.

4. Construir, gestionar, ampliar y mantener las instalaciones deportivas de titularidad provincial y, en su caso, la gestión y mantenimiento de las de titularidad autonómica cuyo uso y gestión les sean cedidos.

5. Velar por la plena utilización de las instalaciones deportivas existentes en su término y procurar la participación de las asociaciones deportivas de su ámbito en la optimización de su uso, así como cuidar sus condiciones de higiene y seguridad.

6. Cualquier otra actuación que redunde en beneficio del desarrollo deportivo local, comarcal o provincial.

Artículo 8. Los municipios.

Los municipios, en los términos que dispone la presente ley, la legislación de régimen local y la legislación sectorial del Estado, ejercerán en su correspondiente ámbito territorial las siguientes competencias:

1. Fomentar, promover y difundir el deporte, especialmente el deporte en edad escolar.

2. Promover y, en su caso, ejecutar, en el ámbito de su competencia, los programas generales del deporte, mediante la coordinación con la Administración autonómica, así como con la colaboración con otros entes locales, federaciones deportivas gallegas u otras asociaciones deportivas.

3. Construir, gestionar, ampliar y mantener las instalaciones deportivas de titularidad municipal y, en su caso, la gestión y mantenimiento de las de titularidad autonómica cuyo uso y gestión les sean cedidos, teniendo en cuenta la cualificación adecuada del personal responsable para esas finalidades.

4. Velar por la plena utilización de las instalaciones deportivas de su titularidad, procurar la participación de las asociaciones deportivas de su ámbito municipal en la optimización del uso de éstas y cuidar sus condiciones de higiene y seguridad.

5. Fomentar y apoyar la creación de asociaciones deportivas en su ámbito territorial, especialmente en los centros de enseñanza, barrios y centros de trabajo.

6. Procurar que en los planes de ordenación urbanística se establezcan las reservas de espacios y calificaciones de zonas para la práctica del deporte, así como la instalación de equipamientos deportivos y llevar un censo actualizado en su ámbito territorial de instalaciones deportivas de uso público, tanto de titularidad pública como privada.

7. Autorizar, de conformidad con los requisitos generales, la realización de actividades deportivas fuera de las instalaciones deportivas y en patrimonio público municipal.

8. Organizar campeonatos y eventos deportivos de carácter local.

9. Cualquier otra actuación que redunde en beneficio del desarrollo deportivo local o que les pueda ser atribuida legal o reglamentariamente y que contribuya a los fines u objetivos de la presente ley.

10. Los ayuntamientos de más de 5.000 habitantes contarán con un área de deportes, que podrá ser mancomunada, para contribuir a llevar la actividad físico-deportiva a toda la ciudadanía y garantizar el pleno aprovechamiento social de las instalaciones.

Artículo 9. Relaciones interadministrativas.

Las competencias en materia de deporte de las diferentes administraciones públicas de Galicia se ejercerán bajo los principios de cooperación, colaboración, coordinación e información multilateral.

Asimismo, las administraciones públicas gallegas se relacionan con el Estado y el resto de comunidades sobre la base de la cooperación y colaboración recíproca.

TÍTULO III
Actividad deportiva y actividad física
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 10. Actividad deportiva y actividad física.

1. A efectos de la presente ley, se entiende por actividad deportiva el ejercicio físico reglamentado, cuyo principal objetivo es la participación y/o consecución de un resultado deportivo en competiciones desarrolladas en el ámbito federativo o en las competiciones reconocidas por la Administración deportiva autonómica. Se distinguirá entre modalidad deportiva y especialidad deportiva en función de las características, de la organización y de la práctica de cada actividad, así como de su organización federativa.

2. Se entenderá por actividad física el ejercicio físico desarrollado con el principal objetivo de mejorar la condición física y/o la ocupación activa del tiempo de ocio, y de favorecer el desarrollo integral de las personas.

Artículo 11. Protección y asistencia sanitaria.

La Administración deportiva de Galicia procurará que el deporte se desarrolle con la asistencia sanitaria correspondiente.

La asistencia sanitaria será prestada, en el marco de las competiciones deportivas oficiales gallegas, mediante contratos con entidades privadas o con convenios con entidades públicas.

La Administración deportiva autonómica impulsará la actividad de los centros de medicina deportiva con la finalidad de colaborar en la preparación de los deportistas y en su progreso en la actividad deportiva.

Artículo 12. Beneficios fiscales.

La Administración autonómica, en aquellos impuestos sobre los que tenga capacidad normativa, podrá ofrecer beneficios fiscales a las personas físicas o jurídicas y a las entidades públicas y privadas por las aportaciones que destinen a actividades deportivas o de promoción de la actividad física, en concepto de patrocinio, mecenazgo o figuras de carácter análogo.

Artículo 13. Deporte entre sectores sociales de especial sensibilidad.

Las administraciones públicas de Galicia, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán los mecanismos más apropiados para promover la práctica de la actividad física y de la actividad deportiva entre los sectores sociales más vulnerables.

Artículo 14. Actividad deportiva en el medio natural.

1. El respeto al medio, y específicamente al medio natural, constituye uno de los objetivos esenciales de las políticas deportivas y del conjunto de administraciones públicas gallegas.

2. Para el cumplimiento del anterior objetivo, la Administración autonómica promoverá la existencia de información actualizada del régimen y de los requisitos necesarios para la práctica deportiva en el medio natural, así como las limitaciones y restricciones para ésta, a fin de favorecer la práctica de modalidades deportivas que se desarrollen en él.

Artículo 15. Deportes autóctonos.

Las administraciones públicas de Galicia promoverán la recuperación, el mantenimiento, la práctica y el desarrollo de los deportes autóctonos, propios de la Comunidad Autónoma, en colaboración con las entidades oficialmente reconocidas en este ámbito.

Artículo 16. Deporte y discapacidad.

1. Las administraciones públicas de Galicia promoverán y fomentarán la práctica del deporte de las personas con alguna discapacidad, en condiciones que no supongan una discriminación ni un impedimento en su acceso y desarrollo.

2. Las administraciones deportivas de Galicia, en el ejercicio de sus competencias, impulsarán las medidas adecuadas para favorecer la capacitación específica de técnicos para la preparación deportiva de las personas con discapacidad, participen o no en actividades deportivas de competición.

3. La práctica deportiva federada se regirá por lo previsto específicamente en el artículo 51.6.

4. La Administración autonómica velará por la práctica deportiva de toda persona con alguna discapacidad, así como por el libre acceso a las instalaciones deportivas que figuren en el Registro de Instalaciones Deportivas.

CAPÍTULO II
Actividad deportiva
Artículo 17. Reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas.

1. Corresponde a la Administración autonómica reconocer las modalidades y las especialidades deportivas.

2. Se entiende por modalidad deportiva el conjunto de prácticas y reglas que conforman una forma peculiar de práctica deportiva con carácter autónomo y diferenciado de cualquier otra. La determinación de una modalidad deportiva se hará sobre la base de las técnicas utilizadas para el ejercicio, la destreza necesaria, la diferenciación con otras modalidades, la implantación y el nivel de práctica.

Para el reconocimiento de una modalidad deportiva se tendrá en cuenta, entre otros factores, su reconocimiento o la existencia de ésta en el ámbito internacional, estatal y autonómico, su relevancia y especificidad, la práctica autóctona, el número de practicantes y la estructura asociativa que la avale.

3. Se entiende por especialidad deportiva aquella práctica deportiva que, pese a no reunir los requisitos para ser considerada modalidad deportiva, tiene singularidad en su práctica, aunque vinculada u organizada dentro de una modalidad deportiva tanto por razones históricas de su práctica como por la existencia de un elemento de práctica común a todas ellas.

4. El procedimiento y la legitimación para instar el reconocimiento de las modalidades deportivas y especialidades deportivas ante la Administración deportiva se determinará reglamentariamente y de forma autónoma respecto al reconocimiento de federaciones deportivas.

Sección 1.ª Competiciones y eventos deportivos
Artículo 18. Clasificación.

Las competiciones deportivas que tengan lugar en la Comunidad Autónoma de Galicia se clasificarán:

a) Por su carácter, en competiciones oficiales y competiciones no oficiales.

b) Por su ámbito territorial, en competiciones locales, provinciales, interprovinciales, autonómicas, estatales e internacionales.

c) Por su organización, en competiciones federadas y no federadas.

d) Por el colectivo al que se dirigen, en competiciones de deporte escolar y de deporte universitario, además de otras que puedan señalarse de forma reglamentaria.

Artículo 19. Competiciones oficiales de ámbito autonómico.

1. Se consideran competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico las calificadas como tales por las respectivas federaciones deportivas de Galicia o por la Administración deportiva autonómica dentro de su ámbito competencial.

2. Las competiciones oficiales federadas de ámbito autonómico serán organizadas por la correspondiente federación deportiva gallega de forma directa o mediante la adjudicación a cualquier entidad deportiva o persona física o jurídica.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, son competiciones oficiales federadas de ámbito autonómico aquellas que, realizándose en Galicia, sean incluidas por las federaciones deportivas gallegas en el calendario oficial que aprueba la asamblea general. Este calendario deberá ser comunicado a la Administración deportiva en el plazo de siete días desde dicha aprobación, y se entenderán calificadas como tales si la Administración deportiva no formula observaciones en el plazo de diez días.

La referida comunicación deberá efectuarse, en todo caso, con carácter previo al inicio de la temporada, sin perjuicio de futuras comunicaciones, en el caso de modificaciones en el calendario oficial inicial que pudiesen aprobarse por las propias asambleas generales, o por los órganos en los que éstas hubiesen delegado la realización de las modificaciones. Estas modificaciones también las deberá aprobar la Administración deportiva en los términos establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 20. Organización de competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional en la Comunidad Autónoma gallega.

Las federaciones deportivas gallegas habrán de consultar a la Administración deportiva autonómica la solicitud, compromiso, organización o colaboración en la organización de actividades o competiciones oficiales deportivas de ámbito estatal o internacional. Esta consulta deberá reflejar, en todo caso, el interés deportivo de la actividad o competición para la Comunidad Autónoma.

Artículo 21. Requisitos mínimos de las competiciones oficiales.

1. Los organizadores de una competición deberán garantizar, de forma exclusiva, para cada competición que organicen:

a) Las medidas necesarias para la seguridad y la prevención de la violencia de los participantes y personas espectadoras.

b) El control y represión de prácticas ilegales que tiendan a alterar el rendimiento de los deportistas.

c) La asistencia sanitaria correspondiente a todos los deportistas a través de los mecanismos que se establezcan en la legalidad vigente.

d) La responsabilidad civil derivada de los daños causados a participantes o personas espectadoras como consecuencia de la organización y realización de la competición.

Reglamentariamente podrán establecerse, en función de su entidad e importancia, las condiciones y el alcance con que deben cumplirse los requisitos expuestos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de competiciones federadas, los términos de cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior se entienden referidos a las condiciones y requisitos establecidos en sus estatutos y reglamentos.

Artículo 22. Eventos deportivos.

Son eventos deportivos aquellas actividades deportivas organizadas al margen de las federaciones deportivas y del resto de organizadores de competiciones oficiales.

Las responsabilidades de carácter civil, penal o administrativo que puedan derivarse de la celebración del evento recaerán sobre sus respectivos organizadores.

Con carácter general, tienen esta consideración los acontecimientos circunstanciales y aislados que sean organizados con motivo de alguna práctica deportiva reconocida.

El título de inscripción y la participación en estos eventos debe indicar el régimen de derechos y deberes y las condiciones que deben cumplirse para la participación.

Cuando su realización exija autorizaciones de cualquier tipo por parte de las administraciones públicas de ámbito municipal o autonómico, se valorará en su concesión el interés deportivo y podrá solicitarse su correspondiente informe o, en su caso, el de la correspondiente federación deportiva gallega.

Reglamentariamente se establecerán, con carácter general, los requisitos que se deben cumplir, para la organización de los citados eventos deportivos, en el ámbito sanitario, de la seguridad y de la responsabilidad.

Artículo 23. Seguro de responsabilidad civil.

La explotación de centros deportivos, la organización de competiciones y eventos deportivos, así como la prestación de servicios deportivos estarán sujetas a la obligatoria suscripción por el organizador o prestador de los servicios de un contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños que pudiesen ocasionárseles a las personas usuarias, a participantes y a cualquier otra persona, como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o de la actividad desarrollada en ellas.

Las coberturas mínimas de las citadas pólizas se determinarán reglamentariamente en función de las características de las instalaciones y de las actividades.

Sección 2.ª Deporte en edad escolar y deporte universitario
Artículo 24. Deporte en edad escolar.

1. A los efectos de la presente ley se considera deporte en edad escolar la práctica deportiva organizada y voluntaria por parte de la población en edad escolar.

La práctica del deporte en edad escolar debe ser preferentemente polideportiva y garantizar que los deportistas conozcan la práctica de diversas modalidades deportivas de acuerdo con su aptitud física y edad.

2. La Administración autonómica fomentará, en colaboración y coordinación con las demás administraciones públicas con competencia en la materia, con las federaciones deportivas gallegas, con los clubes, con las agrupaciones deportivas escolares y demás entidades deportivas, la práctica y el desarrollo de la actividad deportiva en edad escolar, a través de planes y programas específicos. A tal efecto se podrán constituir los órganos consultivos o de asesoramiento que se estimen oportunos.

3. Para la participación en competiciones organizadas por la Comunidad Autónoma y en competiciones oficiales, las entidades deportivas se deberán inscribir en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

4. Le corresponde a la Administración deportiva la organización de los campeonatos en edad escolar. Las fases previas a la fase final podrán ser organizadas, en el marco de la reglamentación que establezca aquélla, por otras administraciones públicas de Galicia y por otras entidades inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

Artículo 25. Deporte universitario.

1. Para los efectos de la presente ley tendrá la consideración de deporte universitario la actividad deportiva desarrollada por la población universitaria, o aquélla programada y desarrollada por la propia universidad.

2. En el marco de su autonomía, les corresponde a las universidades gallegas organizar, desarrollar y fomentar la actividad deportiva en el ámbito universitario, de acuerdo con los criterios que estimen adecuados, sin perjuicio de la colaboración que la Administración autonómica pueda prestar en el fomento y promoción de la práctica deportiva en este ámbito.

3. Las entidades deportivas universitarias que deseen participar en competiciones organizadas por la Comunidad Autónoma y en competiciones oficiales deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

Artículo 26. Colaboración con las universidades.

La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma colaborará con las universidades radicadas en Galicia en las actividades de fomento y promoción de la actividad física y del deporte, así como en la organización y realización de actividades deportivas no encuadradas en competiciones oficiales.

Sección 3.ª Licencias deportivas
Artículo 27. Necesidad de licencia.

Para participar en las competiciones oficiales federadas, universitarias o escolares será necesario estar en posesión de, respectivamente, la correspondiente licencia federativa, universitaria o escolar, de acuerdo con las condiciones de expedición que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

Artículo 28. Expedición y contenido de las licencias.

1. La expedición y contenido de las licencias se ajustará a lo establecido en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. La expedición recaerá en el organizador de la actividad o competición correspondiente, tendrá carácter reglado y no podrá denegarse la licencia cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención. Transcurrido el plazo que se determine reglamentariamente desde la solicitud de la oportuna licencia, ésta se entenderá otorgada.

3. En el caso de las licencias federativas, y de forma previa a su expedición, las federaciones deportivas podrán establecer, conforme se determine reglamentariamente, la obligatoriedad de un reconocimiento médico del deportista que determine la inexistencia de contraindicaciones para la práctica de su modalidad deportiva.

4. La expedición de licencias federativas, escolares y universitarias conlleva la obligación de suscribir un seguro que garantice la cobertura de los siguientes riesgos:

a) Indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales o de fallecimiento.

b) La asistencia sanitaria.

5. Junto a lo señalado en el apartado anterior, y en el caso de las licencias federativas, éstas otorgarán a su titular la condición de miembro de la correspondiente federación deportiva gallega, que lo habilita para participar en sus actividades deportivas y competiciones, y acredita su integración en la federación deportiva correspondiente.

En su ámbito de actuación, las federaciones deportivas gallegas podrán establecer licencias de carácter competitivo y recreativo, así como cualquier otro tipo de licencia debidamente aprobada.

En el documento de la licencia se consignarán claramente, entre otros aspectos, los derechos federativos y el seguro obligatorio de asistencia sanitaria cuando se trate de personas físicas.

El importe de la licencia por modalidad o especialidad deportiva, estamento o categoría deberá ser fijado y aprobado por la asamblea general.

6. Los datos de carácter personal contenidos en las licencias federativas serán comunicados en los términos previstos en el artículo 58.5 de la presente ley y en relación, exclusivamente, a la elaboración del censo de los correspondientes procesos electorales, respetando, en todo caso, el procedimiento que, sobre los referidos procesos, se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO III
Fomento e impulso de la actividad física en Galicia
Artículo 29. Actividad física.

1. Las administraciones deportivas de Galicia, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con la colaboración, en su caso, de otras entidades y organizaciones, públicas o privadas, facilitarán alternativas y medios para la práctica de la actividad física que lleven a cabo las personas físicas, individual o colectivamente, con el principal objetivo de mejorar la condición física y/o la ocupación activa del tiempo de ocio.

2. En el ámbito de sus competencias, la Xunta de Galicia promoverá la constitución de una comisión interdepartamental para el fomento de la actividad física en el territorio de la Comunidad Autónoma.

3. Los departamentos de la Administración autonómica con responsabilidades en materia deportiva y medioambiental regularán, definirán y habilitarán de forma conjunta los lugares y los períodos para la práctica deportiva incluso dentro de los espacios protegidos en la medida en que esto resulte posible según la legislación vigente.

Artículo 30. Facilitación de la actividad física.

A fin de dar cumplimiento a la previsión del artículo anterior se fomentará la realización de la actividad física y, en su caso, la habilitación de espacios y lugares públicos para su realización en condiciones de seguridad y protección.

Asimismo, se procurará la supervisión de las actividades por profesionales cualificados, cuando menos hasta que las personas adquieran un grado mínimo de autonomía que garantice su salud y seguridad.

TÍTULO IV
Agentes de la actividad deportiva
CAPÍTULO I
Deportistas, técnicos, entrenadores, árbitros y otros agentes de la actividad física y deportiva
Sección 1.ª Deportistas
Artículo 31. Concepto de deportista.

1. Son deportistas aquellas personas que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, practiquen, individualmente o en grupo, cualquier tipo de actividad deportiva en las condiciones establecidas por la presente ley, con independencia del carácter y objeto que persigan.

2. El régimen jurídico y los derechos y deberes de las personas que practiquen actividad física o deportiva en cualquiera de las formas previstas en la presente ley, se determinará por la calificación, organización y forma de realización de éstas.

3. Se promoverá y facilitará la integración de todas las personas que practiquen una actividad deportiva en las asociaciones recogidas en la presente ley, para una mayor efectividad de los programas de fomento y desarrollo del deporte y para mejor asistencia y protección de los deportistas.

Artículo 32. Clases de deportistas.

1. Los deportistas podrán ser aficionados o profesionales. Asimismo, y atendiendo a su integración o no en una federación deportiva, los deportistas se clasifican en federados y no federados.

2. Atendiendo a criterios de rendimiento y mérito deportivo, los deportistas podrán ser de alto nivel o de otras categorías que puedan establecerse reglamentariamente.

Artículo 33. Deportistas profesionales.

1. A efectos de la presente ley, son deportistas profesionales aquellos que, bien sea en condición de autónomos o bien a través de una relación de carácter laboral, tengan vinculación con entidades o empresas deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia y perciban en ambos casos un salario o remuneración económica de forma continuada.

2. No se considerarán deportistas profesionales las personas que se dediquen a la práctica deportiva en el ámbito de una entidad deportiva y que perciban, a cambio, únicamente la compensación de los gastos, o premios que por su cuantía non tengan el carácter de retribución salarial, así como en el de todas las actividades de carácter aislado, publicitarias o de enseñanza.

3. Los derechos y obligaciones de los deportistas profesionales serán los derivados de la actividad para la que fueron contratados, y de la normativa específica que les sea de aplicación.

Artículo 34. Deportistas gallegos de alto nivel.

1. Tendrán la consideración de deportistas gallegos de alto nivel, o de otras categorías que puedan establecerse, aquellos deportistas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidos como tales por la Administración autonómica en función de sus resultados, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte gallego.

2. La Administración autonómica establecerá las formas de apoyo para estos deportistas gallegos así como su inserción social y profesional durante su carrera deportiva y al final de ésta.

3. El Diario Oficial de Galicia publicará la relación de deportistas que por sus condiciones, méritos y resultados deportivos sean reconocidos como deportistas de alto nivel.

Artículo 35. Otros colectivos del deporte de alto nivel.

1. En función de los intereses deportivos de la Comunidad Autónoma, podrán ser declarados de alto nivel los técnicos, entrenadores y árbitros en función de los mismos criterios de interés deportivo a que se refiere el artículo anterior.

2. Los requisitos para el reconocimiento de esta condición a los colectivos indicados y las medidas que fomenten su dedicación preferente a la actividad deportiva se determinarán reglamentariamente de entre los señalados en el artículo siguiente.

Artículo 36. Beneficios de los deportistas de alto nivel.

1. El reconocimiento de la condición de deportista de alto nivel podrá comportar la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios, ayudas económicas y becas académicas:

a) La concesión de ayudas económicas.

b) La inclusión en los programas de los centros de perfeccionamiento técnico y en los programas deportivos de los centros deportivos de alto nivel.

c) La consideración de esa calificación como mérito evaluable para el acceso a puestos de trabajo de las administraciones públicas relacionados con la actividad deportiva o en los que se valoren méritos de carácter físico.

d) La reserva de un cupo adicional de plazas para el acceso a los estudios universitarios o no universitarios, siempre que reúnan los requisitos académicos necesarios.

e) El establecimiento de sistemas que permitan la compatibilización de los estudios y de la actividad deportiva mediante la adopción de medidas académicas especiales.

f) La exención de los requisitos que reglamentariamente se determinen para las pruebas de acceso a estudios relacionados con el ámbito del deporte.

g) Los que, específicamente, puedan derivarse de convenios que, en su caso, establezca la Administración autonómica con entidades de carácter público o privado para su integración laboral o profesional.

h) Todos aquellos que puedan establecerse legal o reglamentariamente.

2. La concreción de los beneficios, su extensión y los colectivos a los que se apliquen se determinarán reglamentariamente en atención a la relevancia, repercusión social y oportunidad de la respectiva actividad así como a los objetivos deportivos de la Administración gallega.

3. En el marco de la función honorífica de la Xunta de Galicia podrá establecerse reglamentariamente la condición vitalicia de deportista gallego de alto nivel para aquellos que se hubiesen caracterizado especialmente por elevar el nivel del deporte gallego o la representación deportiva de Galicia.

Artículo 37. Derechos de formación.

Las entidades deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia no podrán exigir cantidad alguna en concepto de derechos de formación o retención ni cualquier otra compensación económica por los deportistas menores de 16 años cuando los cambios de equipo se produzcan antes de dicha edad.

Sección 2.ª Entrenadores-técnicos y jueces-árbitros
Artículo 38. Entrenadores-técnicos y jueces-árbitros.

1. Se entiende por entrenadores-técnicos y jueces-árbitros las personas que, cumpliendo los requisitos de titulación que se determinen reglamentariamente, obtienen de la correspondiente federación deportiva una licencia que los habilita para el desarrollo de su actividad.

2. En cuanto parte integrante del sistema deportivo, los poderes públicos fomentaran el establecimiento de las actividades y de los cursos que sean necesarios para alcanzar su perfeccionamiento técnico y su desarrollo en el ámbito del respectivo deporte.

Sección 3.ª Otros profesionales de la actividad deportiva
Artículo 39. Otros profesionales de la actividad deportiva.

1. Los maestros y el profesorado de educación física contribuyen a la formación integral de su alumnado a través de las enseñanzas curriculares y, en su caso, a través de las actividades y competiciones realizadas en horario escolar y extraescolar.

El órgano competente en materia de educación establecerá las medidas necesarias para el reconocimiento y compensación, en su caso, del personal docente vinculado a los programas y actividades de fomento de la práctica de la actividad física y deportiva desarrollados en horario extraescolar, y promoverá, además, su asistencia médica en caso de accidente deportivo y su cobertura por la responsabilidad civil en las referidas actividades.

2. Los gestores deportivos responsables de diseñar, planificar, programar, coordinar y supervisar las actividades deportivas que se desarrollen en su ámbito de actuación deberán, para el desempeño de cualquier puesto de responsabilidad en la organización y dirección de programas e instalaciones deportivas, contar con la adecuada titulación.

CAPÍTULO II
Entidades deportivas
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 40. Concepto.

1. Son entidades deportivas las constituidas, de acuerdo a sus disposiciones específicas, por personas físicas o jurídicas, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia, que tengan por objeto primordial el fomento y el impulso de la práctica continuada de una o varias modalidades deportivas, así como la participación en actividades y competiciones deportivas cualquiera que sea su nivel y destinatario.

2. La Administración deportiva procurará especialmente la promoción y el impulso del deporte que se realice en el marco de las entidades deportivas consideradas en la presente ley.

Artículo 41. Tipología de las entidades deportivas.

Tienen la consideración de entidades deportivas gallegas los clubes deportivos, las agrupaciones deportivas escolares, las secciones deportivas y las federaciones deportivas.

Artículo 42. Régimen jurídico.

1. Las entidades deportivas gallegas se regirán por lo dispuesto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, en todo lo referido a su constitución, organización, funcionamiento, modificación, extinción y registro.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las entidades deportivas se regirán por sus propios estatutos y reglamentos válidamente aprobados en cuanto no contradigan las normas de la presente ley o de sus disposiciones de desarrollo.

3. Una misma entidad deportiva podrá pertenecer con plenitud de derechos a diversas federaciones deportivas cuando desarrolle una actividad en distintas modalidades o especialidades deportivas.

Artículo 43. Régimen contable.

1. Las entidades deportivas constituidas al amparo de lo dispuesto en la presente ley tendrán la obligación de facilitar toda la información que les sea requerida por la autoridad administrativa en materia deportiva. Asimismo, deberán llevar unos libros de contabilidad, susceptibles de justificar la exactitud de los resultados de las operaciones económicas realizadas y que reflejen la imagen fiel de su actividad económica.

2. Reglamentariamente se establecerá, respecto de las federaciones deportivas, un procedimiento para el depósito anual del presupuesto y las cuentas, o de un resumen de éstas, en el Registro de Entidades Deportivas o en otros registros públicos que pudiesen resultar competentes.

3. Las obligaciones previstas en los apartados anteriores son independientes y complementarias de las que puedan corresponderles en razón de su propia naturaleza y régimen jurídico de aplicación.

Artículo 44. Destino de los recursos económicos y reglas económicas esenciales.

1. Las entidades deportivas de Galicia tienen como función esencial la práctica deportiva. En razón de lo anterior, aplicarán sus recursos al cumplimento de sus fines estatutarios, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y, esencialmente, al fomento de las manifestaciones de carácter físico-deportivo y a la organización de actividades o competiciones deportivas dirigidas al público en general.

2. Para el desarrollo de su actividad podrán gravar y enajenar bienes, muebles e inmuebles, y tomar dinero en préstamo, siempre y cuando los referidos actos no comprometan gravemente el patrimonio de la entidad ni la actividad que constituye su objeto.

3. Podrán realizar actividades complementarias, no incompatibles con su objeto social, de carácter industrial, comercial o de servicios y destinar sus bienes o recursos a estos objetivos. Los ingresos obtenidos por estas actividades serán utilizados para el cumplimiento del objeto social y no podrán ser repartidos directa o indirectamente entre sus miembros.

4. En el caso de disolución de alguna entidad deportiva, su patrimonio, cuando lo hubiese, se destinará a fines deportivos, de acuerdo con sus propios estatutos y con la legislación vigente.

Sección 2.ª Clubes, agrupaciones deportivas escolares y secciones deportivas
Artículo 45. Clubes.

1. Son clubes deportivos, para los efectos de la presente ley, las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar, sin ánimo de lucro, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan como objeto exclusivo o principal la práctica de una o varias modalidades o especialidades deportivas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones oficiales.

2. Las entidades asociativas que puedan constituirse para la práctica deportiva no federada podrán tener, a los efectos de la presente ley, la condición de clubes cuando cumplan los requisitos que reglamentariamente se determinen y se inscriban en el Registro de Entidades Deportivas.

3. En el desarrollo reglamentario se procurará la flexibilización y la adaptación a las distintas realidades asociativas de los requisitos para el acceso al Registro de Entidades Deportivas, especialmente en lo que se refiere al deporte en edad escolar y en el marco de la actividad universitaria.

Artículo 46. Constitución, órganos de gobierno y régimen jurídico.

1. La voluntad de crear un club deportivo se plasmará en el acta fundacional, que será el documento inicial para su constitución. Deberá ser otorgada, por lo menos, por cinco personas físicas o jurídicas con capacidad de obrar y deberá hacer constar la voluntad de éstas de constituir un club deportivo cumpliendo los trámites administrativos y asociativos necesarios para ello.

Corresponde a las personas fundadoras elaborar los estatutos del club, convocar la asamblea y someter a la aprobación de ésta el proyecto de estatutos.

2. Los estatutos responderán a principios de representatividad y participación, y establecerán una organización interna de carácter democrático.

3. El órgano supremo de gobierno será la asamblea general, integrada por todas las personas asociadas mayores de 18 años. Todos los demás cargos y órganos deberán proveerse de acuerdo a las disposiciones establecidas en sus estatutos.

Una misma persona no podrá formar parte de más de una junta directiva de clubes distintos que participen o tengan intereses en idéntica competición oficial.

4. Los clubes deportivos se regirán, en lo que se refiere a su constitución, organización y funcionamiento, por la presente ley, por las disposiciones que la desarrollen, y por sus estatutos y reglamentos.

5. Los conflictos internos que puedan surgir en el ámbito de los clubes deportivos y que no estén previstos en el ámbito del régimen disciplinario deportivo tienen naturaleza puramente asociativa y de ámbito civil, sin perjuicio de la posibilidad de someterlos a arbitraje en los términos previstos en el título VII de la presente ley.

Artículo 47. Contenido mínimo de los estatutos.

Los estatutos de los clubes deportivos deberán contener como mínimo las siguientes menciones:

a) Denominación, actividad deportiva que constituye su objeto y domicilio del club, que tendrá que estar radicado en Galicia.

b) Nombres, DNI y domicilio de las personas fundadoras.

c) Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socios y derechos y deberes de éstos.

d) Órganos de gobierno y representación, y su régimen de elección, funcionamiento y cese, que deberán ajustarse a principios democráticos. Los clubes deberán contar necesariamente con los siguientes órganos: presidenta o presidente y asamblea general. Éstos, independientemente de las funciones estatutarias que se les asignen, deberán tener las competencias que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley.

e) Régimen de adopción de acuerdos y medios para su impugnación. Necesariamente deberá hacerse mención de la posibilidad de impugnar los acuerdos ante los órganos competentes de las federaciones y ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

f) Régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios. En cualquier caso, los directivos responderán frente a los socios, frente al club o frente a terceros por culpa o negligencia grave.

g) Régimen documental, que deberá contener registro de socios, libros de actas y libros contables.

h) Régimen disciplinario.

i) Régimen económico-financiero y patrimonial.

j) Procedimiento de reforma de los estatutos.

k) Procedimiento de disolución y destino de los bienes, que en todo caso se aplicarán a fines análogos de carácter deportivo.

Artículo 48. Afiliación a las federaciones deportivas gallegas.

1. Para participar en competiciones federadas los clubes deberán inscribirse en las federaciones deportivas gallegas correspondientes.

2. Las federaciones deportivas gallegas exigirán a los clubes que deseen afiliarse a ellas su inscripción previa en el Registro de Entidades Deportivas, sin perjuicio de los demás requisitos que federativamente les correspondan.

Artículo 49. Agrupaciones deportivas escolares.

1. Son agrupaciones deportivas escolares las asociaciones de personas físicas o jurídicas públicas o privadas que, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, se dedican exclusivamente a la práctica deportiva en edad escolar.

2. Su régimen jurídico se ajustará, con carácter general, a lo establecido en la presente ley para los clubes deportivos, así como a sus correspondientes disposiciones de desarrollo.

Artículo 50. Secciones deportivas.

1. Las entidades públicas o privadas dotadas de personalidad jurídica, con sede o delegación en la Comunidad Autónoma de Galicia y constituidas de acuerdo a su respectiva normativa, podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas de Galicia cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación a su objeto principal mediante la creación de una sección deportiva.

2. La creación de una sección deportiva requerirá un acuerdo expreso del órgano de gobierno de la entidad pública o privada correspondiente, que manifestará su intención de crear ésta, su forma de organización, el régimen de administración y el resto de requisitos previstos en la normativa deportiva.

3. El reconocimiento de las secciones deportivas creadas según disponen los apartados anteriores se produce por la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

4. Para la participación en competiciones oficiales, las secciones deportivas deben inscribirse en la correspondiente federación deportiva o, en caso de no corresponder a su ámbito de actividad, estar autorizadas por la Administración autonómica o entidad organizadora de aquéllas. Los representantes de las secciones deportivas que designen las entidades que creen las secciones podrán participar en las asambleas generales de las federaciones correspondientes con los mismos derechos y con las mismas obligaciones que los representantes de los clubes.

5. Las secciones deportivas tendrán, para los efectos deportivos, de organización y administración, los mismos derechos y deberes que los clubes deportivos.

6. Los beneficios de las secciones deportivas, si los hubiese, deberán ser repercutidos en su actividad deportiva.

7. Los conflictos internos que puedan surgir en el ámbito de las secciones deportivas y que no estén contemplados en el ámbito del régimen disciplinario deportivo tienen naturaleza puramente asociativa y de ámbito civil, sin perjuicio de la posibilidad de someterlos a arbitraje en los términos previstos en el título VII de la presente ley.

Sección 3.ª Federaciones deportivas gallegas
Artículo 51. Concepto.

1. Las federaciones deportivas gallegas son entidades privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, cuyo ámbito de actuación se extiende al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En las federaciones se integran los clubes, secciones deportivas, deportistas, técnicos, jueces, árbitros y otros colectivos interesados estatutariamente establecidos, con el objetivo de promover, practicar y, en general, contribuir al desarrollo de una misma modalidad o especialidad deportiva.

2. La inscripción en una federación deportiva gallega de las personas pertenecientes a los colectivos indicados se llevará a cabo mediante la expedición de la licencia federativa.

3. Se reserva expresamente la denominación «federación deportiva gallega» para las entidades reguladas en esta sección.

4. Las federaciones deportivas gallegas, además de las funciones propias de su ámbito de actuación privada, ejercen, en virtud de la presente ley, las funciones delegadas que se recogen en el artículo 56.4.

Son funciones delegadas aquellas funciones públicas de carácter administrativo que se ejercen por delegación. En este caso, las federaciones actuarán como agentes colaboradores de la Administración bajo su tutela y coordinación.

5. Solamente se reconocerá una federación deportiva por cada modalidad deportiva. Asimismo, las especialidades deportivas únicamente podrán estar adscritas a una federación.

6. La participación en el deporte de las personas con alguna discapacidad debe producirse en el ámbito de la federación en la que se integre la modalidad o especialidad correspondiente. No obstante lo anterior, y mientras no se produce la citada integración, se exceptúan de lo señalado aquellas federaciones deportivas que desarrollen su actividad principalmente con personas con alguna discapacidad.

Artículo 52. Relación con las federaciones deportivas españolas y actividades de ámbito supraautonómico.

1. Las federaciones deportivas españolas están representadas por las federaciones deportivas gallegas de la respectiva modalidad deportiva en el ámbito territorial de Galicia, con el objeto de obtener reconocimiento, apoyo y protección de las autoridades y organismos públicos en Galicia, en los términos establecidos en la presente ley y en los procedimientos de integración que se suscriban.

2. Las federaciones deportivas gallegas, a efectos de la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional, se integrarán en las federaciones deportivas españolas correspondientes a su actividad en los términos y condiciones que se prevean al efecto.

Artículo 53. Régimen jurídico.

1. Las federaciones deportivas gallegas regularán su estructura interna y su funcionamiento de acuerdo con los principios de representación y participación democrática, y se regirán por la presente ley, por sus normas de desarrollo, sus propios estatutos y reglamentos y por las demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. Las federaciones deportivas gallegas podrán establecer una estructura territorial propia y se ajustarán a la organización territorial de la Comunidad Autónoma cuando con ello se pueda conseguir una mejor forma de cumplimiento de sus fines.

3. Las federaciones deportivas gallegas tendrán la consideración de entidades de utilidad pública. Dicha declaración conllevará los efectos establecidos en la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

Artículo 54. Constitución de federaciones deportivas.

1. Le corresponde a la Administración deportiva autonómica autorizar y revocar la autorización de la constitución de las federaciones deportivas gallegas y la aprobación de sus estatutos y reglamentos de régimen interno, con excepción de los que se refieren a las normas técnicas de la correspondiente práctica deportiva.

2. La autorización inicial para constituir una federación deportiva gallega será provisional, por un tiempo de dos años, y se deberá ratificar o revocar tras ese período. La ratificación o revocación pasado el citado periodo de tiempo tiene por objeto la comprobación del cumplimiento de los requisitos que justificaron la autorización inicial y de su funcionamiento real.

3. La constitución de una federación deportiva podrá producirse:

a) Por la creación ex novo, consecuencia de la tramitación de un procedimiento administrativo dirigido a la comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley.

b) Por segregación de otra federación deportiva. La segregación exige la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la nueva constitución y el informe de la asamblea general de la federación deportiva en la que se integraba la modalidad segregada, y contar con actividades deportivas que tengan implantación e identidad suficientes para convertirse en modalidad deportiva autónoma.

c) Por fusión de dos o más federaciones deportivas preexistentes. Exige la acreditación de que la nueva federación que se va a constituir cumple los requisitos previstos en el presente artículo y el acuerdo favorable de las asambleas generales de las federaciones que se fusionan.

4. La autorización de la constitución de una federación deportiva exige, con carácter previo, que la Administración deportiva reconozca la existencia de una modalidad deportiva en los términos de la presente ley.

5. Para la autorización de la constitución de una federación deportiva se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) Existencia de una modalidad deportiva reconocida.

b) Interés general de la actividad deportiva.

c) Suficiente implantación en Galicia.

d) Viabilidad económica de la nueva federación.

6. El procedimiento administrativo para la autorización de la constitución de una federación deportiva gallega se inicia mediante solicitud de los interesados, a la que se deben acompañar los siguientes documentos:

a) Para la constitución de una nueva federación deportiva ex novo, la iniciativa corresponderá a representantes de, como mínimo, treinta clubes deportivos con domicilio social en Galicia, constituidos en junta promotora, y se justificarán los requisitos a que se refiere el apartado anterior. Esta propuesta tendrá el carácter de acta fundacional y deberá otorgarse ante notario.

b) Proyecto de estatutos que van a regir el funcionamiento de la federación.

Examinados los anteriores documentos y cumplidos los demás requisitos previstos en las normas legales y reglamentarias, la Administración deportiva dictará resolución por la que autoriza la constitución de la federación correspondiente y aprueba provisionalmente los estatutos, que deberán ser ratificados o enmendados, a fin de incorporar las modificaciones de la Administración deportiva, en la primera asamblea de la federación.

Para la validez de su constitución deberá inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia. Las federaciones deportivas gallegas adquirirán personalidad jurídica con su inscripción, que será condición previa y necesaria para la integración, en su caso, en la federación española correspondiente.

7. Los estatutos de las federaciones deportivas gallegas y sus modificaciones se publicarán en el Diario Oficial de Galicia, previa aprobación de éstos por la Administración autonómica en el plazo máximo de tres meses desde su presentación en el registro.

Las demás normas reglamentarias que rijan el funcionamiento de la federación se depositarán en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia y se darán a conocer por medios electrónicos e informáticos tanto de la Administración autonómica como de las propias federaciones deportivas.

8. La revocación de la autorización de las federaciones deportivas gallegas le corresponderá a la Administración autonómica por la desaparición de los motivos que dieron lugar a su autorización e inscripción, así como en el caso de incumplimiento de sus objetivos.

Artículo 55. Contenido mínimo de los estatutos.

Los estatutos de las federaciones deportivas gallegas deberán contener y regular, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) La denominación de la federación.

b) El domicilio, que deberá fijarse dentro del territorio de Galicia.

c) La modalidad y especialidades deportivas cuyo desarrollo específico se atienda.

d) Los requisitos de adquisición o pérdida de la condición de federado y los derechos, deberes y responsabilidades de todos sus integrantes.

e) La estructura territorial.

f)   La composición, funcionamiento y competencia de los órganos de gobierno y representación de la federación, así como también la composición, funcionamiento, competencia y sistema de designación de los demás órganos y comités que puedan crearse en su seno.

g) El procedimiento de elección de la asamblea general y de la presidencia, que se desenvolverá en un reglamento electoral.

h) El procedimiento de designación de la junta electoral.

i) Las causas de cese de los órganos de gobierno y representación, entre las cuales se incluirá la moción de censura a la presidencia, que será constructiva.

j) El régimen de adopción de acuerdos de los órganos colegiados, su impugnación, así como el sistema propio de su publicidad entre los miembros de la federación.

k) El régimen documental de la federación, que comprenderá, como mínimo, el libro registro de miembros, el libro de actas de los órganos de gobierno e representación, los libros de contabilidad y el libro inventario de bienes muebles e inmuebles, todos ellos debidamente diligenciados por el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

l) El régimen de concesión de licencias federativas y condiciones de éstas.

m)  El régimen económico-financiero, que deberá precisar el carácter, procedencia, administración y destino de todos sus recursos, así como la fecha de cierre del ejercicio económico de la federación.

n) El régimen disciplinario y sus órganos de ejercicio, así como el régimen de responsabilidad de los órganos de representación.

ñ) El procedimiento para la reforma de sus estatutos, que deberán ser aprobados por la Administración autonómica.

o) Las causas de extinción y el procedimiento de disolución de la federación, así como el sistema de liquidación de sus bienes y derechos o deudas y el destino al que haya que aplicar, en su caso, el superávit existente.

Artículo 56. Funciones.

1. Las federaciones deportivas gallegas ejercerán las funciones que les atribuyan sus estatutos, así como aquéllas de carácter público que se delegan en la presente ley.

2. Las federaciones deportivas gallegas ejercerán como funciones propias las siguientes:

a) La convocatoria de las selecciones deportivas de su modalidad deportiva y la designación de los deportistas que las integren.

b) Colaborar con las administraciones públicas y con la federación española correspondiente, así como con las restantes entidades deportivas, en la promoción de sus respectivas modalidades.

c) Colaborar con la Administración deportiva autonómica en la ejecución de los planes y programas de los deportistas gallegos de alto nivel.

d) En su caso, y de conformidad con la normativa que sea de aplicación, colaborar y/o organizar las competiciones oficiales y actividades deportivas de carácter estatal o internacional que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos.

f)   Colaborar con la Administración deportiva autonómica en la formación de entrenadores, jueces y árbitros según la normativa que sea de aplicación.

3. Los actos adoptados por las federaciones deportivas gallegas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso administrativo ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

4. Son funciones públicas delegadas, y se ejercerán en régimen de exclusividad por las federaciones deportivas gallegas, las siguientes:

a) Representar a la Comunidad Autónoma de Galicia en las actividades y competiciones deportivas de su modalidad, de conformidad con la normativa que le sea de aplicación.

b) Organizar las competiciones oficiales autonómicas federadas.

c) Expedir licencias deportivas para la práctica de su modalidad deportiva en los términos establecidos en la presente ley.

d) Asignar las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de la federación y controlar que sus asociados les den una correcta aplicación.

e) Garantizar el cumplimiento de las normas de régimen electoral en los procesos de elección de sus órganos representativos y de gobierno, así como de los demás derechos y obligaciones derivados del cumplimiento de sus respectivos estatutos.

f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos por la presente ley y por sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamentos.

g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Gallego de Justicia Deportiva.

h) Colaborar con las administraciones públicas competentes en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte. A estos efectos, y entre otras acciones, las federaciones deportivas gallegas instruirán y resolverán los expedientes sancionadores que en el ámbito del dopaje se sustancien, de conformidad con lo establecido en el título VIII de la presente ley.

i) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

5. Las funciones públicas delegadas serán ejercidas por las federaciones deportivas gallegas bajo la tutela de la Administración deportiva, que, conforme se determine reglamentariamente, procederá a su asunción en los casos de extinción de la federación o cuando ésta se encuentre en situación concursal.

Las federaciones deportivas gallegas ejercerán las funciones públicas delegadas de forma directa, sin que puedan ser objeto de delegación o ejercicio por ninguna sustitución, sin autorización de la Administración deportiva.

Artículo 57. Facultades de la Administración deportiva autonómica en relación con el control de las federaciones deportivas gallegas.

A fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones públicas atribuidas a las federaciones deportivas gallegas, la Administración autonómica tiene las siguientes competencias y atribuciones:

1. Realizar o solicitar auditorías externas, inspeccionar los libros y documentos oficiales que compongan la contabilidad y organización de la federación, para lo que podrá solicitar de los órganos federativos toda la información que estime conveniente sobre éstos y, en general, sobre las decisiones y acuerdos adoptados por la presidenta o el presidente, por la asamblea general o por cualquier otro órgano, unipersonal o colegiado, de la estructura federativa. Su alcance se determinará reglamentariamente.

2. Instar del Comité Gallego de Justicia Deportiva la suspensión provisional de los miembros de los órganos federativos, a efectos de garantizar la eficacia de la resolución final que pudiese recaer, cuando se incoe contra ellos procedimiento disciplinario por presuntas infracciones graves o muy graves como consecuencia del ejercicio de sus funciones en el ámbito deportivo.

3. Convocar a los órganos federativos cuando no sean convocados por quien tenga la obligación de hacerlo en los plazos legalmente establecidos.

4. Convocar elecciones a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no lo efectúe, como es preceptivo, el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida esta competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuese posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

5. En los casos de notoria inactividad o abandono de funciones o abuso de poder por parte de una federación, o de sus órganos, que suponga incumplimiento grave de sus deberes legales o estatutarios, la Administración autonómica podrá asumir en exclusiva las funciones de la federación para que se restaure su funcionamiento legal y regular. Para tales efectos, si fuese necesario, se nombrará una comisión gestora y se convocarán elecciones. De no ser posible su nombramiento o de no alcanzar su finalidad, se disolverá la federación y se cancelará la inscripción registral.

La Administración deportiva autonómica podrá, de forma motivada, revocar o avocar las funciones públicas delegadas por la presente ley en las federaciones deportivas gallegas.

6. La Administración de la Comunidad Autónoma estará legitimada para la impugnación ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva, o ante cualquier órgano jurisdiccional, de las decisiones y acuerdos de los órganos federativos que considere contrarios a la legalidad vigente y, asimismo, de las omisiones y de la inactividad sobre las obligaciones que les correspondan conforme al ordenamiento deportivo.

7. Las prescripciones que se contienen en los apartados anteriores son independientes de la responsabilidad disciplinaria en que pudiesen incurrir por las conductas en cuestión.

Artículo 58. Órganos de gobierno, de representación y de disciplina deportiva.

1. Son órganos de gobierno y de representación de las federaciones deportivas gallegas la asamblea general y la presidenta o el presidente. Los estatutos podrán establecer otros órganos complementarios de gobierno para asistir a la presidencia.

2. La asamblea general es el máximo órgano de representación y gobierno, en la que estarán representados los diferentes estamentos deportivos y colectivos que componen la federación. La determinación de los miembros de cada estamento que forman parte de la asamblea general se hará basándose en una elección mediante sufragio libre, igual, directo y secreto por y entre los integrantes mayores de 18 años de cada colectivo.

3. La presidenta o el presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ejerce la representación legal y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando sus acuerdos. La persona titular de la presidencia será elegida mediante sufragio libre, igual y secreto por los componentes de la asamblea general, sin que tenga que ser miembro de ésta, y no podrá desempeñar ninguna otra actividad directiva o de representación dentro de la propia estructura federativa.

No podrá simultanearse la presidencia de un club deportivo con la presidencia de la federación deportiva en la que se integre dicho club.

4. La composición y funciones de los órganos de gobierno y de representación de las federaciones deportivas gallegas, así como su organización interna, se ajustarán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

5. Las federaciones deportivas gallegas desarrollarán los procesos electorales para la elección de sus órganos de gobierno y de representación de acuerdo a sus respectivos reglamentos electorales, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa que a tal efecto establezca la Administración autonómica, así como ser aprobados por ésta con anterioridad a la realización efectiva del proceso electoral.

A fin de facilitar la participación y la integración en la actividad deportiva de las federaciones deportivas, los candidatos proclamados podrán disponer del respectivo censo de las personas que componen su estamento y, en el caso de los candidatos a la presidencia, de las personas que conforman la asamblea. El censo solamente podrá ser utilizado a efectos del correspondiente proceso electoral.

6. El mandato de los miembros de la asamblea general y de la presidenta o presidente es de cuatro años, que se renovará en los años en que tengan lugar los Juegos Olímpicos de Invierno. Los estatutos podrán recoger el número máximo de mandatos de las presidentas o los presidentes.

Los reglamentos electorales se publicarán en la página web de las respectivas federaciones y en la de la Administración deportiva autonómica.

Artículo 59. De la Secretaría.

Para el desempeño de las funciones administrativas, en cada federación deportiva gallega habrá una secretaria o secretario, que será designado y separado por la presidenta o presidente. Serán funciones de la persona titular de la secretaría la redacción de las actas y la custodia de éstas y de los archivos de la federación, el control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como la de contabilidad y tesorería, en caso de no existir la figura de tesorero.

Artículo 60. Servicios mancomunados.

Las federaciones deportivas gallegas podrán asociarse entre si para el mejor cumplimiento de sus fines deportivos o para el establecimiento de estructuras de asistencia técnica o administrativa comunes.

Artículo 61. Régimen económico.

1. Las federaciones deportivas gallegas tienen presupuesto y patrimonio propios y deberán someter su contabilidad y estado económico o financiero a las prescripciones legales.

2. El patrimonio de las federaciones deportivas gallegas estará integrado por:

a) Cuotas de sus afiliados.

b) Derechos de inscripción y demás recursos que procedan de las competiciones organizadas por la federación.

c) Rendimientos de los bienes propios.

d) Subvenciones, u otras ayudas, que las entidades públicas puedan concederles, así como donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados por entidades públicas o privadas.

e) Cualquier otro recurso que les pueda ser atribuido.

3. Será necesaria la autorización de la Administración autonómica para la venta o gravamen de los bienes inmuebles cuya titularidad les corresponda a las federaciones deportivas gallegas que fuesen financiadas, en todo o en parte, con fondos públicos. Asimismo, se requerirá igual autorización cuando las federaciones deportivas gallegas pretendan comprometer gastos de carácter plurianual o cuando la naturaleza del gasto, o el porcentaje de éste en relación con su presupuesto, vulneren los criterios que reglamentariamente se determinen. Esta autorización puede consignarse en los contratos programa que puedan ser firmados entre la Administración deportiva autonómica y la federación para el desarrollo de sus actividades y funciones.

4. Las federaciones deportivas gallegas aprobarán en asamblea, y durante el último trimestre de su ejercicio económico, el presupuesto correspondiente al siguiente ejercicio. Dicho presupuesto debe ser equilibrado y no deficitario y se entiende condicionado, en lo que a las subvenciones públicas se refiere, a las condiciones de aprobación de los presupuestos de Galicia. El citado presupuesto deberá remitirse a la Administración deportiva en el plazo de un mes desde su aprobación.

5. En los casos en los que reglamentariamente se determine, y con el fin de garantizar el equilibrio financiero y presupuestario referido en el artículo 57, las federaciones deportivas gallegas deberán aprobar planes de saneamiento de sus estados financieros.

6. La Administración autonómica podrá someter la gestión, contabilidad y estado económico-financiero de las federaciones deportivas gallegas a una auditoría o verificación contable, previa o posteriormente a la concesión de subvenciones y ayudas, en los términos que reglamentariamente se determinen.

7. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento para el depósito anual del presupuesto y de las cuentas, o de un resumen de éstas, en el Registro de Entidades Deportivas o en otros registros públicos que puedan resultar competentes.

Artículo 62. Régimen de responsabilidad de las presidentas o presidentes y miembros de las juntas directivas de las federaciones autonómicas.

1. Las presidentas o presidentes, miembros de las juntas directivas o de los órganos de dirección que pudiesen estatutariamente establecerse serán personalmente responsables, frente a la propia federación, frente a sus miembros o frente a terceros:

a) De las obligaciones que hubiese contraído la federación y que no tengan, o tuviesen, el adecuado respaldo contable, no figuren en las cuentas presentadas y aprobadas, o sean objeto de una contabilización que no refleje la naturaleza y alcance de la obligación en cuestión, y que distorsione la imagen fiel que debe producir aquélla.

b) De las obligaciones que hubiese contraído contra la prohibición expresa de otros órganos federativos competentes o de la Administración autonómica, así como de las obligaciones que impliquen un déficit no autorizado o fuera de los límites de la autorización.

c) En general, de los actos u omisiones que supongan un perjuicio para la federación cuando sean realizados vulnerando normas de obligado cumplimiento.

2. La responsabilidad descrita en el apartado anterior se podrá exigir en el caso de existencia de dolo o culpa en la actuación de los sujetos responsables. En todo caso, quedarán exentos de responsabilidad aquellos que hubiesen votado en contra del acuerdo o no hubiesen intervenido en su adopción o ejecución, o aquellos que lo desconociesen o, conociéndolo, se hubiesen opuesto expresamente a aquél.

3. La responsabilidad regulada en el presente artículo es independiente de la responsabilidad disciplinaria en la que se pudiese incurrir, y que se exigirá conforme a las disposiciones generales de la presente ley.

Artículo 63. Extinción.

1. Las federaciones deportivas gallegas se extinguirán por las siguientes causas:

a) Por las previstas en sus propios estatutos.

b) Por la revocación de su reconocimiento.

c) Por resolución judicial.

d) Por integración o fusión con otra federación deportiva gallega.

e) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico.

2. En caso de disolución de una federación, su patrimonio neto tendrá el destino que se determine en sus estatutos, y deberá dirigirse, en todo caso, a actividades análogas a las que realizase la federación. En lo no previsto en éstos, la Administración autonómica le dará el destino que le corresponda.

3. El incumplimiento del deber de disolver la federación deportiva cuando sea legalmente procedente dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que correspondan a las personas titulares de los órganos competentes, sin perjuicio del derecho del correspondiente órgano administrativo a instar su disolución.

Artículo 64. Revocación del reconocimiento de federaciones deportivas.

1. La Administración autonómica podrá revocar el reconocimiento de aquellas federaciones que no cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y que justificaron su reconocimiento oficial.

La revocación se tramitará y resolverá por la Administración deportiva de Galicia. El procedimiento de revocación se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada, y se deberá dar audiencia a la federación respectiva.

2. La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas conllevará:

a) La cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

b) La pérdida de la titularidad de todos los derechos reconocidos por la presente ley y de todas las funciones encomendadas por ella.

c) La obligación de disolución.

Artículo 65. Selecciones deportivas gallegas.

1. Tendrán la consideración de selecciones gallegas de una modalidad o especialidad deportiva los grupos de deportistas que participen en una prueba, o conjunto de pruebas, o en una competición en representación de Galicia.

2. La convocatoria, preparación y dirección de las selecciones deportivas gallegas serán competencia de las federaciones deportivas respectivas, que actuarán de acuerdo a los principios de objetividad y mérito deportivo.

3. Todos los deportistas que estén en posesión de licencia federativa tendrán la obligación de asistir a las convocatorias de las selecciones gallegas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, los clubes y asociaciones deportivas en que se encuentren integrados los deportistas seleccionados estarán obligados a permitir su asistencia a las convocatorias que se realicen.

4. Las selecciones gallegas deberán emplear el himno y la bandera oficial de Galicia en los eventos deportivos que disputen.

5. La actividad internacional de las selecciones gallegas se ajustará a los términos de la legislación general sobre representación y actividad internacional de las entidades deportivas.

CAPÍTULO III
Registro de Entidades Deportivas de Galicia
Artículo 66. Finalidad.

1. El Registro de Entidades Deportivas de Galicia es un órgano administrativo perteneciente a la Administración autonómica que tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas reguladas en la presente ley.

Las entidades mercantiles legalmente constituidas que tengan en su objeto social la práctica de la actividad deportiva podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas de Galicia a los efectos de su participación en competiciones oficiales autonómicas, así como ser beneficiarias de las actuaciones de fomento de las administraciones públicas gallegas. La asimilación a alguna de las entidades deportivas o la inscripción en régimen específico se determinará reglamentariamente.

2. El Registro de Entidades Deportivas de Galicia es público y toda persona tiene derecho a consultarlo. La publicidad se hará efectiva por los medios que se determinen reglamentariamente.

3. La inscripción afectará a los datos y actos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, comprenderá:

a) El acta de constitución así como la de extinción o la de disolución.

b) Los estatutos y sus modificaciones.

c) Los promotores, órganos estatutarios y representantes legales.

d) Los símbolos y elementos representativos de cada entidad deportiva.

Artículo 67. Efectos de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

El reconocimiento oficial de las entidades deportivas gallegas se produce por su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia no validará los actos que sean nulos ni los datos que sean incorrectos de acuerdo con las leyes.

Artículo 68. Organización.

La organización y funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas de Galicia se determinará por vía reglamentaria, y se estructurará, en todo caso, en diferentes secciones para las distintas clases de entidades deportivas.

Sus relaciones con los demás registros públicos se regirán por los principios de cooperación, colaboración y coordinación. A estos efectos, y entre otras actuaciones, los registros procederán a la información mutua y periódica sobre sus respectivas inscripciones.

Artículo 69. Efectos adicionales de la inscripción.

La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia de las asociaciones deportivas y entidades reguladas en la presente ley es un requisito indispensable para optar a las ayudas, subvenciones y asesoramiento o para la participación en competiciones oficiales autonómicas.

Artículo 70. Protección del nombre, de los símbolos y los emblemas.

1. El nombre y los símbolos de las entidades inscritas gozarán de protección registral. El registro dará fe de los datos que en él se contienen. Estas garantías se entienden referidas al ámbito de la práctica deportiva, sin perjuicio de los derechos establecidos en leyes generales.

2. Las denominaciones de las entidades deportivas gallegas no podrán incluir ningún término relativo a otro tipo de entidad diferente que pueda inducir a error o confusión, ni utilizar una denominación igual o similar a la de otra entidad registrada, sin perjuicio de las determinaciones que en este sentido puedan efectuarse en la presente ley o en sus normas de desarrollo. Tampoco podrán usar los símbolos o emblemas de otras entidades y asociaciones.

3. La utilización en la denominación, emblema o actividades de símbolos o términos oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia requerirá de autorización previa de la Administración autonómica.

TÍTULO V
Investigación y formación del personal técnico-deportivo
Artículo 71. Investigación.

La Administración deportiva, en colaboración con las universidades gallegas, impulsará el desarrollo de la investigación científica en las distintas áreas relacionadas con el deporte para la mejora de su calidad y promoverá la divulgación y aplicación de los resultados obtenidos.

Artículo 72. Exigencia de titulaciones.

1. Para la realización de servicios de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento, animación y cualquier otro relacionado con el deporte, los poderes públicos autonómicos exigirán la posesión del correspondiente título oficial de la familia de las actividades físicas y deportivas, o bien las cualificaciones profesionales o los certificados de profesionalidad expedidos por la propia Administración autonómica.

2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma y, en su caso, las federaciones deportivas y los colegios profesionales, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán de forma efectiva por el cumplimiento de la exigencia establecida en el apartado anterior.

3. Los títulos habilitantes para cada prestación de servicios deportivos se determinarán reglamentariamente, respetando en todo caso el marco legal que se determine para el ejercicio de las profesiones del deporte.

Artículo 73. Titulaciones requeridas por federaciones deportivas.

Las federaciones deportivas que establezcan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades federativas de carácter técnico deberán aceptar los títulos expedidos por los centros reconocidos oficialmente.

Artículo 74. Formación de personal técnico-deportivo.

1. La Comunidad Autónoma impulsará, con la participación de las federaciones deportivas y de la Escuela Gallega del Deporte, la formación de personal técnico en materia deportiva.

2. La formación del personal técnico-deportivo se deberá llevar a cabo en centros, públicos o privados, reconocidos por la Comunidad Autónoma.

3. La Comunidad Autónoma impulsará, con la participación de las organizaciones colegiales y las asociaciones profesionales, la formación permanente de los profesionales del deporte.

4. Las facultades gallegas de ciencias de la actividad física y del deporte serán el ámbito de referencia para la Administración gallega para promover la investigación y el desarrollo de proyectos de formación e innovación en los ámbitos de la actividad física y de la actividad deportiva.

Artículo 75. Escuela Gallega del Deporte.

1. La Escuela Gallega del Deporte es el órgano académico de la Administración deportiva autonómica para impartir la formación deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como el centro de documentación, investigación, estudio y documentación deportiva, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la consejería competente en materia de educación.

2. La Escuela Gallega del Deporte impulsará la suscripción de los convenios con las universidades gallegas y con los demás centros de enseñanza donde se impartan estudios de la rama de la actividad física y del deporte, y con las entidades deportivas gallegas.

TÍTULO VI
Instalaciones deportivas
CAPÍTULO I
Registro de Instalaciones Deportivas de Galicia
Artículo 76. Definición de instalación deportiva.

1. Se considera instalación deportiva convencional cualquier espacio abierto o cerrado, infraestructura o inmueble proyectado o adaptado específicamente para la práctica del deporte que esté dotado de las condiciones aptas para el ejercicio de cualquiera de sus modalidades o especialidades.

2. Se consideran espacios deportivos no convencionales aquéllos en los que se desarrollan actividades deportivas y que se adaptan a las características del entorno, natural o urbano.

3. A efectos de la presente ley, las instalaciones deportivas se clasifican en instalaciones de uso público y privado. Tienen la consideración de instalaciones de uso público aquéllas abiertas al público en general, con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización.

4. Reglamentariamente se podrá establecer una tipología de instalaciones, así como un sistema de clasificación de éstas, atendiendo, entre otras circunstancias, a las características de su oferta deportiva y a la calidad de los servicios prestados.

Artículo 77. Registro y finalidad.

1. Le corresponde a la Administración autonómica la creación y custodia del Registro de Instalaciones Deportivas de Galicia, en el que se inscribirán las instalaciones deportivas de uso público de la Comunidad Autónoma.

2. La inscripción en el registro de la instalación deportiva correspondiente será condición para poder celebrar competiciones deportivas de carácter oficial de cualquier ámbito territorial.

3. La inscripción podrá ser denegada cuando la instalación no cumpla las habilitaciones técnicas ni los requisitos necesarios para la práctica deportiva segura.

4. Los datos que figuran en el registro servirán para confeccionar el censo de instalaciones deportivas, que se publicará con las agrupaciones y clasificaciones suficientes para dar a conocer la situación de las infraestructuras en la Comunidad Autónoma y contribuir a la planificación de las nuevas que puedan construirse.

5. Los datos de las infraestructuras que se incluyen en el censo reflejarán, al menos:

a) La situación territorial.

b) Su titularidad.

c) El estado de conservación y los servicios con que cuentan.

d) La capacidad y la accesibilidad para personas con alguna discapacidad, de acuerdo con las condiciones legales establecidas en la normativa sectorial autonómica de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

e) Las modalidades deportivas que se puedan desarrollar.

CAPÍTULO II
Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos
Artículo 78. Finalidad y competencia para su elaboración.

1. Con el objeto de garantizar una apropiada utilización de los recursos que las administraciones públicas destinen a la promoción del deporte, se elaborará el Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia, del que deberá informarse oportunamente al Parlamento de Galicia.

2. Le corresponde a la Administración autonómica la redacción y aprobación de este plan. La aprobación llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social de las obras y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para llevar a cabo su ejecución, a efectos de expropiación forzosa o imposición de servidumbres.

3. El mencionado plan determinará los criterios generales de actuación y la situación geográfica de las instalaciones y equipamientos deportivos de interés general, establecerá las determinaciones y su tipología técnica y señalará las etapas necesarias para su ejecución.

4. El Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia deberá ser revisado cada cinco años a fin de conseguir su actualización y adaptación a las necesidades deportivas.

Artículo 79. Deber de colaboración.

1. Las entidades locales, clubes, federaciones gallegas y otros organismos públicos y privados, vinculados a la actividad deportiva, deberán facilitarle a la Administración autonómica la documentación e información pertinentes para la redacción del Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia.

2. Los clubes, federaciones gallegas u otros organismos públicos y privados, vinculados a la actividad deportiva, participarán en su elaboración y velarán por su cumplimiento en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 80. Contenido.

Las determinaciones del Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia se concretarán en:

a) Los estudios y planes de información y estimaciones de los recursos disponibles.

b) La memoria explicativa del plan, con la definición de las actuaciones prioritarias en relación con los objetivos perseguidos y las necesidades territoriales.

c) El estudio económico y financiero de la valoración de las actuaciones territoriales prioritarias y de las de carácter ordinario.

d) Los planes y normas técnicas que definan y regulen las actuaciones.

e) Las características técnicas y requisitos de idoneidad de las instalaciones.

f) El censo de las instalaciones y de los equipamientos deportivos.

g) Las garantías de protección ambiental y paisajística de la situación y de los terrenos elegidos.

h) Los mecanismos de evaluación y de la ejecución anual del plan.

Artículo 81. Prioridad del plan.

El plan deberá establecer como finalidad preferente posibilitar la práctica generalizada de las actividades deportiva y física, sin distinción de sexo, edad, condición física o social.

Artículo 82. Intervención de las administraciones locales.

1. La Administración autonómica redactará el Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia con informe previo de las entidades locales cuando sus determinaciones afecten a éstas.

2. La ejecución del Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia deberá ser previamente aprobada por el pleno de las corporaciones locales en la parte que las afecta. Éstas facilitarán para tal fin la financiación y los terrenos necesarios que, de acuerdo con el plan, les correspondan.

CAPÍTULO III
Requisitos y uso de las instalaciones
Artículo 83. Requisitos de las instalaciones.

1. Las instalaciones deportivas deberán cumplir las disposiciones reguladoras de los siguientes aspectos:

a) Tipología de las instalaciones.

b) Características técnicas, condiciones y dimensiones.

c) Higiene y seguridad y prevención de acciones violentas.

d) Acceso y utilización por las personas con alguna discapacidad.

e) Presencia, asistencia e intervención en las instalaciones de técnicos titulados.

2. Los ayuntamientos velarán por el cumplimiento de la citada normativa en todas las instalaciones de uso público que estén en su término municipal. Su cumplimiento se comprobará en el otorgamiento de las correspondientes licencias o autorizaciones.

Una vez otorgadas estas licencias, se inscribirán en el censo municipal y se comunicarán al Registro de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Galicia para su inclusión en el censo autonómico.

3. Las instalaciones de los centros docentes públicos se proyectarán de forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente y deberán ser puestas a disposición de los municipios, entidades deportivas y deportistas, respetando en todo caso el normal desarrollo polivalente, especialmente en lo relativo a la actividad deportiva en edad escolar.

4. Las instalaciones destinadas al desarrollo de actividades deportivas deberán ofrecer información, en lugar visible y accesible al público y personas usuarias, sobre los datos técnicos de la instalación, el equipamiento interno, el nombre de su responsable, la capacidad máxima permitida, las actividades deportivas que en ella se oferten, las cuotas y tarifas, y las normas de uso y funcionamiento, y el nombre y titulación respectiva de las personas que presten servicios profesionales en los niveles de dirección, enseñanza o animación.

Artículo 84. Instalaciones de uso público subvencionadas.

1. Las instalaciones deportivas de uso público que reciban para su construcción y mejora subvenciones o ayudas de la Administración autonómica deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) En el caso de las obras de mejora, estar inscritas en el Registro de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Galicia.

b) La presentación a la Administración autonómica de un plan de gestión y utilización que garantice la viabilidad del proyecto, en el que figure la titulación de los profesionales responsables y un compromiso explícito de un uso no discriminatorio de ellas.

c) Que la instalación a la cual se destina la subvención sea fácilmente accesible y garantice la libre circulación de personas con alguna discapacidad física.

d) Que se ceda el uso de la instalación a la Xunta de Galicia para la realización de pruebas, actividades o competiciones deportivas organizadas por ella en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. Le compete a la Administración autonómica efectuar el seguimiento y el control de la ejecución de los proyectos de instalaciones deportivas subvencionadas por ella.

Artículo 85. Uso de las instalaciones.

1. Las instalaciones en cuya financiación y planificación participe la Administración autonómica, incluidas en el Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia, se deberán utilizar de forma que se favorezca su uso deportivo polivalente en coordinación con las asociaciones deportivas que tengan una actividad relacionada con el uso de las instalaciones.

2. Los titulares de las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán permitir su uso a la Administración autonómica para hacer posible la práctica general de la actividad deportiva, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. La utilización de instalaciones y equipamientos deportivos públicos para fines no deportivos requerirá la autorización expresa de los titulares de estas instalaciones y será responsable de las sanciones que correspondan la persona organizadora de la mencionada actividad realizada sin dicha autorización.

TÍTULO VII
De la jurisdicción deportiva
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 86. Ámbito de la jurisdicción deportiva.

A los efectos de la presente ley, la jurisdicción deportiva se extiende al conocimiento y resolución de las cuestiones que en materia jurídico-deportiva se susciten en los ámbitos disciplinario, organizativo-competicional, electoral y administrativo-deportivo.

Artículo 87. Ámbito disciplinario.

1. La potestad disciplinaria es la facultad de investigar y, en su caso, sancionar a los sujetos que formen parte de la organización deportiva con ocasión de infracciones de las reglas del juego o competición o de las normas generales de conducta deportiva establecidas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Se entiende por infracciones de las reglas del juego o de la competición las acciones u omisiones que durante el curso del juego, de la competición o de la prueba, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones de las normas generales de conducta deportiva las acciones u omisiones que supongan un quebrantamiento de cualquier norma de aplicación en el deporte no incluida en el apartado anterior o de los principios generales de la conducta deportiva recogidos en la presente ley.

4. La potestad disciplinaria se extiende a las entidades deportivas y a sus deportistas, técnicos y directivos, a los jueces y árbitros y, en general, a todas aquellas personas y entidades que, en condición de federados o inscritos en el Registro de Entidades Deportivas, desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

5. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva le corresponde:

a) A los jueces o árbitros durante el desarrollo de los encuentros o pruebas.

b) A los clubes deportivos y a las secciones deportivas sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.

c) A las federaciones deportivas de Galicia, a través de sus órganos disciplinarios, sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente al ámbito autonómico.

d) Al Comité Gallego de Justicia Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas gallegas, sobre estas mismas y sus directivos, y sobre todas aquellas personas y entidades que estén inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia o que desarrollen o participen en la actividad deportiva en las formas previstas en la presente ley.

La competencia del Comité Gallego de Justicia Deportiva se articula en vía de recurso contra las decisiones federativas o en primera instancia cuando así lo determine la presente ley.

Artículo 88. Ámbito electoral.

1. En el ámbito electoral, la jurisdicción deportiva se extiende al conocimiento y resolución de las reclamaciones y recursos que en sus procesos electorales adopten las federaciones deportivas, y quedan excluidos los actos de aprobación del reglamento electoral, que tiene su propio régimen de impugnación ante la Administración autonómica. Las decisiones de la Administración deportiva sobre la aprobación de estos reglamentos agotarán la vía administrativa correspondiente.

2. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en el ámbito electoral le corresponde:

a) A la junta electoral de las federaciones deportivas.

b) Al Comité Gallego de Justicia Deportiva.

Los estatutos y reglamentos determinarán el régimen de impugnación de los respectivos actos que componen el proceso electoral y podrán determinar la obligatoriedad de interposición de recurso ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva. En todo caso, la convocatoria del proceso electoral será de impugnación directa y exclusiva ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

Artículo 89. Ámbito organizativo-competicional.

La competencia en materia organizativo-competicional se extiende al conocimiento de los actos u omisiones que realicen los organizadores de las competiciones oficiales en el desarrollo de su función y que no tengan reflejo en el régimen disciplinario deportivo.

Artículo 90. Ámbito administrativo-deportivo.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativo-deportiva corresponde a la Administración deportiva autonómica sobre cualquier persona física o jurídica, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley.

CAPÍTULO II
El Comité Gallego de Justicia Deportiva
Sección 1.ª Organización y funcionamiento
Artículo 91. Finalidad.

1. El Comité Gallego de Justicia Deportiva es el órgano administrativo superior de la jurisdicción deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Está adscrito al órgano de la Administración autonómica competente en materia de deporte, y actúa con independencia funcional de éste y de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

En el ámbito del Comité Gallego de Justicia Deportiva se creará una sección diferenciada para la solución arbitral de las decisiones que no deban adoptarse mediante los procedimientos disciplinarios previstos en la presente ley. El sistema arbitral de solución de conflictos se regulará reglamentariamente en el marco de las normas del arbitraje privado.

2. La Administración deportiva dotará al Comité Gallego de Justicia Deportiva de los medios personales y materiales que precise para el ejercicio de su función.

Artículo 92. Designación, constitución y funcionamiento.

1. El Comité Gallego de Justicia Deportiva estará integrado por una presidenta o presidente y cuatro vocales, todos ellos licenciados en derecho. Se designarán, igualmente, dos suplentes para los supuestos de vacantes, enfermedad o ausencia.

La condición de presidenta o presidente, secretaria o secretario o miembro del Comité Gallego de Justicia Deportiva es incompatible con el trabajo o el asesoramiento de las federaciones deportivas gallegas.

2. El nombramiento de los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva lo realizará el órgano de la Administración autonómica competente en materia deportiva. En la sesión constitutiva del órgano se elegirá una presidenta o presidente.

3. La duración del mandato de los integrantes del Comité Gallego de Justicia Deportiva será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado. Sus miembros, en el ejercicio de sus cargos, únicamente tendrán derecho a las dietas e indemnizaciones a las que hubiese lugar, de acuerdo con la normativa de aplicación.

4. Estará asistido por una secretaria o secretario designado por la Administración autonómica, que tendrá la condición de funcionario, que actuará en las reuniones del comité con voz pero sin voto.

5. Se aplicarán las normas de funcionamiento establecidas para los órganos colegiados en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

6. Los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva no podrán ser separados ni revocado su nombramiento si no es mediante un procedimiento contradictorio incoado y resuelto por la Administración autonómica, fundado en el incumplimiento grave de sus obligaciones.

7. Los nombramientos de los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva se harán procurando alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición total.

8. Conforme se determine reglamentariamente, para aquellos casos en los que se exijan aspectos profesionales o técnicos específicos del ámbito del deporte, se contará con las organizaciones profesionales para que designen un perito de la especialidad que sea requerida.

Artículo 93. Competencia y procedimiento.

1. El Comité Gallego de Justicia Deportiva es competente para conocer de los actos que se produzcan relativos a:

a) Disciplina deportiva, incluidos en este ámbito los relativos a la prevención, control y sanciones en materia de dopaje.

b) Los de carácter organizativo-competicional que puedan plantearse en relación a la organización de las competiciones.

c) Control de las decisiones dictadas en los procesos electorales por los órganos competentes de las federaciones deportivas de Galicia, incluida su convocatoria.

d) Control administrativo respecto de las funciones públicas encomendadas a las federaciones.

e) Incoación, instrucción y resolución de expedientes disciplinarios deportivos a los miembros de las federaciones deportivas gallegas, siempre que se sustancien por hechos cometidos por sus presidentes o directivos, de oficio o a instancia de parte, por la Administración deportiva autonómica.

f) Tramitación y resolución de procedimientos sancionadores deportivos sobre las materias de este tipo que le son atribuidas por la presente ley.

g) Cualquier otra competencia que le sea atribuida o delegada de conformidad con el ordenamiento jurídico.

2. Los recursos que se presenten ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva se tramitarán por el procedimiento que reglamentariamente se determine, que, en todo caso, deberá respetar los principios generales establecidos en los artículos 110, 112 y 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

El desarrollo reglamentario del citado procedimiento contendrá, en todo caso, los siguientes extremos:

a) Notificación de la admisión a trámite a las personas interesadas y petición de remisión del expediente tramitado.

b) Plazo para proponer y practicar prueba.

c) Audiencia a las personas interesadas al término del procedimiento, con la posibilidad de alegación por parte de éstas.

d) Notificación a las personas interesadas de la resolución dictada.

e) Recursos que procedan.

f)  Posibilidad de adoptar medidas cautelares para asegurar el ejercicio de la potestad sancionadora, disciplinaria o, en general, la ejecución de las resoluciones del comité.

Artículo 94. Resoluciones.

1. Las resoluciones del Comité Gallego de Justicia Deportiva agotan la vía administrativa. Contra éstas podrá interponerse recurso ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las resoluciones del Comité Gallego de Justicia Deportiva se ejecutarán en primera instancia a través de la correspondiente federación deportiva, que será responsable de su efectivo cumplimiento.

Sección 2.ª Sección arbitral
Artículo 95. Solución extrajudicial de conflictos no sancionadores ni disciplinarios.

1. En los términos previstos en las normas reguladoras del arbitraje privado podrán someterse a arbitraje las cuestiones de índole privada que se susciten con respecto a la actividad deportiva y que no se encuentren incluidas en el ámbito de las potestades delegadas públicas, sin perjuicio de que existan en las federaciones deportivas órganos de conciliación, mediación o arbitrales a los cuales los sujetos deportivos federados puedan someter voluntariamente sus conflictos internos.

2. El órgano arbitral estará compuesto por una presidenta o presidente y dos miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva, a los que corresponde organizar las respectivas formaciones arbitrales.

3. La organización del sistema arbitral, el procedimiento y la composición de las formaciones arbitrales se determinarán reglamentariamente.

4. Los ingresos que se obtengan en el desarrollo de su función quedarán afectos a sufragar los gastos del Comité Gallego de Justicia Deportiva.

CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones disciplinarias deportivas
Artículo 96. Disposiciones generales sobre faltas y sanciones.

1. Son faltas disciplinarias las infracciones de las reglas del juego o competición y las infracciones de las normas generales de conducta deportiva tipificadas en la presente ley.

En desarrollo de los tipos infractores establecidos en la ley, corresponde a los estatutos de las federaciones deportivas concretar las conductas infractoras adaptándolas a la respectiva modalidad deportiva y a las sanciones dentro del margen previsto en la ley.

2. En todo caso los estatutos reflejarán:

a) La tipificación de las infracciones, de conformidad con las peculiaridades de la modalidad deportiva en cuestión, y también las sanciones correspondientes a cada una de aquéllas.

b) El establecimiento de un sistema de sanciones proporcional al de la infracción tipificada y el régimen de su aplicación en función de las características concurrentes.

c) La prohibición de la doble sanción por los mismos hechos.

d) La aplicación de los efectos retroactivos favorables.

e) La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas en el momento de su comisión.

f)   Los distintos procedimientos de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones, que en todo caso respetarán los principios del procedimiento administrativo sancionador.

g) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas, en el que tendrá que mencionarse expresamente el recurso al Comité Gallego de Justicia Deportiva en los términos previstos en la presente ley, contra las resoluciones de los órganos disciplinarios federativos.

Artículo 97. Naturaleza y clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. Las sanciones correspondientes se aplicarán en función de la clasificación de las infracciones.

2. Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:

a) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simple acuerdo o decisión, el resultado de una prueba, encuentro o competición.

b) Los comportamientos y actitudes agresivos y antideportivos o discriminatorios de los jugadores o técnicos, cuando se dirijan al árbitro, a los jurados, a otros jugadores, técnicos o al público.

c) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

d) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba, encuentro o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) No ejecutar o desobedecer las resoluciones en el ámbito disciplinario del Comité Gallego de Justicia Deportiva.

f) La inasistencia sin justa causa de los deportistas a las convocatorias de la selección gallega o la negativa de la entidad deportiva a facilitar su asistencia.

g) La alineación indebida y no comparecer o retirarse injustificadamente de las pruebas, encuentros o competiciones.

h) La reincidencia en la comisión de faltas graves. Se entiende que hay reincidencia en la comisión cuando se sea sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el período de un año.

De la infracción a la que se refiere la letra e) podrá ser responsable la presidenta o el presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.

3. Se considerarán infracciones graves las siguientes:

a) La falta de remisión en plazo o de forma manifiestamente incompleta, sin justa causa, de los expedientes o de la información requerida por el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

b) El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

c) Actuar de forma pública y notoria contra la dignidad y decoro propios de la actividad deportiva.

d) La reiteración de faltas leves. Se entenderá que hay reiteración cuando sea sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el período de un año.

De las infracciones a las que se refieren las letras a) y b) podrá ser responsable la presidenta o el presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.

4. Se considerarán infracciones leves las siguientes:

a) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

b) La incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 98. Sanciones.

1. Por la comisión de faltas muy graves se impondrán las siguientes sanciones:

a) Multa en cuantía no superior a 1.500 euros.

b) Pérdida de puntos o puestos de clasificación.

c) Pérdida de ascenso de categoría o división.

d) Clausura del recinto deportivo por un período máximo de una temporada.

e) Suspensión o privación de la licencia federativa o, en su caso, de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia, o de la habilitación para ocupar cargos en una federación deportiva por un plazo máximo de cinco anos.

f) Privación de la licencia federativa, cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia o privación de la habilitación para ocupar cargos en la federación deportiva a perpetuidad. Esta sanción únicamente podrá acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extrema gravedad.

g) Inhabilitación por un período de dos a cuatro años, cuando las infracciones sean cometidas por directivos.

h) Destitución del cargo, cuando las infracciones sean cometidas por los directivos.

2. Por la comisión de faltas graves se impondrán las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Multa en cuantía no superior a 1.000 euros.

c) Clausura del recinto deportivo hasta un máximo de cuatro encuentros o tres meses.

d) Suspensión o privación de la licencia federativa y/o, en su caso, de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia, e inhabilitación para ocupar cargos de un mes a dos años.

3. Por la comisión de faltas leves se impondrán las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Inhabilitación para ocupar cargos federativos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.

4. Las federaciones deportivas podrán establecer un sistema de infracciones y sanciones que, como mínimo, deberá recoger lo dispuesto en la presente ley.

5. Las multas solamente podrán imponerse a las entidades deportivas y a quienes, conforme a esta ley, sean considerados deportistas profesionales o técnicos profesionales.

Artículo 99. Principio de proporcionalidad.

1. En el establecimiento de sanciones pecuniarias se deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

2. En la determinación del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las administraciones públicas, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

3. Para graduar las sanciones, se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, la naturaleza de los hechos, las consecuencias y los efectos producidos, la existencia de intencionalidad, la reincidencia y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

4. En función de las circunstancias previstas en los apartados anteriores, las sanciones se aplicarán en sus grados máximo, mínimo o medio. En su caso, de concurrir circunstancias atenuantes calificadas, se podrá aplicar la sanción inferior en un grado a la prevista.

Artículo 100. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

1. Serán consideradas como circunstancias atenuantes el arrepentimiento espontáneo y la existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la comisión de la infracción.

2. Serán consideradas como circunstancias agravantes de la responsabilidad la reincidencia, el precio, el perjuicio económico ocasionado y el número de personas afectadas por la infracción respectiva.

3. Se entenderá producida la reincidencia cuando la persona infractora cometa, por lo menos, una infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme, en el término de un año.

4. Los órganos disciplinarios sancionadores podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que consideren adecuado, ponderando, en todo caso, la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Artículo 101. Causas de extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad disciplinaria se extingue:

a) Por el cumplimiento de la sanción.

b) Por el fallecimiento de la persona inculpada.

c) Por disolución de la entidad o de la federación deportiva sancionadas.

d) Por prescripción de las infracciones o sanciones.

Artículo 102. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves prescribirán al año y, las leves, al mes.

2. El término de prescripción comienza a contar el día en que se cometieron los hechos y se interrumpe en el momento en que se acuerda iniciar el procedimiento sancionador. Su cómputo se reanudará si el expediente permaneciese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde el momento en que se quebrantase su cumplimiento, si éste ya hubiese comenzado.

CAPÍTULO IV
Procedimientos disciplinarios deportivos
Artículo 103. Procedimiento disciplinario.

La imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en el capítulo III del título VII de la presente ley se ajustará a los procedimientos que se contienen en el presente capítulo.

Artículo 104. Clases de procedimientos.

1. Los procedimientos para la imposición de sanciones serán el abreviado y el ordinario.

2. El procedimiento abreviado es aplicable para la imposición de las sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición. Su concreción deberá realizarse en los estatutos de las federaciones deportivas atendiendo a lo previsto en el artículo 106, y, en su regulación, deberá asegurar el normal desarrollo de la competición. En todo caso, deberá asegurarse el trámite de audiencia a las personas interesadas y el derecho al recurso.

3. El procedimiento ordinario será de aplicación para las sanciones correspondientes a las infracciones de las normas generales de conducta deportiva.

Artículo 105. Reglas comunes a los procedimientos.

1. En lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Real decreto 1398/1993, de 4 agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de inexistencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

3. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, salvo que el órgano encargado de la resolución del recurso acuerde la suspensión.

4. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a aquéllas.

Las manifestaciones del árbitro o juez plasmadas en las citadas actas se presumen ciertas, salvo prueba en contrario.

Artículo 106. Procedimiento abreviado.

Las reglas a las que debe ajustarse el procedimiento abreviado son las siguientes:

1. Iniciación:

a) El procedimiento abreviado se inicia con la notificación del acta de la prueba o competición, que refleje los hechos que pueden dar lugar a sanción, suscrita por el juez o árbitro y por los competidores o por los delegados de los clubes.

En el supuesto de que los hechos que puedan dar lugar a sanción no estén reflejados en el acta, sino mediante anexo, el procedimiento se inicia en el momento en que tenga entrada en la correspondiente federación el anexo del acta del partido o documento en el que queden reflejados los hechos objeto de enjuiciamiento. Además, se designará una persona instructora que ejercerá las funciones de impulso en la ordenación del expediente y de secretaria o secretario, y serán aplicables las causas de abstención y recusación reguladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

b) También puede iniciarse a instancia de la parte interesada, siempre que la denuncia se presente en las dependencias de la federación correspondiente dentro del segundo día hábil siguiente al día en que se hubiese celebrado la prueba o competición.

2. Tramitación y resolución:

a) En el plazo de dos días, que se contarán desde la notificación prevista en el apartado anterior, las personas interesadas podrán formular alegaciones en relación con los hechos consignados en el acta, el anexo o la denuncia. También podrán proponer o aportar, en su caso, las pruebas pertinentes.

La prueba deberá practicarse en el plazo máximo de los dos días hábiles siguientes al de su admisión.

b) El órgano instructor trasladará, en el plazo máximo de dos días que se contarán a partir de la presentación de alegaciones o de la práctica de la prueba o de su denegación, al órgano competente para resolver la propuesta de resolución, para que, dentro del día siguiente, se dicte resolución en la cual se deben expresar los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que habilitan la sanción que se imponga. Asimismo, deben expresarse en la misma resolución los motivos de denegación de las pruebas no admitidas si no se hubiese realizado con anterioridad.

La resolución se deberá notificar a las personas interesadas, con expresión de los recursos que se puedan formular contra ella y del plazo para su interposición.

3. En función de las propias características de cada federación deportiva, sus estatutos podrán reducir los plazos previstos en los apartados anteriores y la simplificación de los trámites previstos en éstos.

Artículo 107. Procedimiento ordinario.

Las reglas a las que debe someterse el procedimiento ordinario son las siguientes:

1. Iniciación:

a) El procedimiento se inicia por acuerdo del órgano competente, de oficio o a instancia de persona interesada.

b) El acuerdo que inicie el procedimiento contendrá la identidad del instructor, en su caso del secretario, de la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya tal competencia, el pliego de cargos que contendrá la determinación de los hechos imputados, la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, así como las posibles sanciones aplicables. Este acuerdo deberá serle notificado a la persona interesada.

Serán de aplicación al instructor y al secretario las causas de abstención y recusación y procedimiento establecidas en el capítulo III del título II, artículos 28 y 29, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Tramitación:

a) Durante la tramitación del procedimiento, el órgano competente para incoarlo, de oficio o a instancia del instructor, podrá acordar en resolución motivada las medidas que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer.

b) El acuerdo de iniciación se notificará a las personas interesadas y se les concederá un plazo de diez días para contestar a los hechos y proponer la práctica de las pruebas que convenga a la defensa de sus derechos e intereses.

c) Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta de la persona interesada cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Solamente podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

d) Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, o concluida la fase probatoria, el instructor redactará la propuesta de resolución bien apreciando la existencia de alguna infracción imputable –y en este caso contendrá necesariamente los hechos declarados probados, las infracciones que constituyan y disposiciones que las tipifiquen, las personas que resulten presuntamente responsables y las sanciones que procede imponer– o bien proponiendo la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad y el sobreseimiento con archivo de las actuaciones.

La propuesta de resolución se les notificará a las personas interesadas y se les concederá un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes.

3. Resolución:

a) Recibidas por el instructor las alegaciones o transcurrido el plazo de audiencia, elevará el expediente al órgano competente para resolver.

b) La resolución del órgano competente pone fin al procedimiento común y se dictará en el plazo máximo de diez días hábiles.

4. En función de las propias características de cada federación deportiva, sus estatutos podrán reducir los plazos previstos en los apartados anteriores y la simplificación de los trámites previstos en éstos.

Artículo 108. Legitimación para recurrir las sanciones.

Están legitimadas para interponer recurso en materia disciplinaria las personas directamente afectadas por la sanción. Se entiende, en todo caso, por tales los deportistas, sus entidades deportivas y las entidades deportivas participantes en la competición.

Artículo 109. Órganos disciplinarios.

Los estatutos de las federaciones deportivas determinarán la denominación, composición y régimen de funcionamiento de sus órganos disciplinarios. Podrán ser unipersonales o colegiados.

La elección de los miembros de los órganos disciplinarios se efectuará conforme a lo establecido en los estatutos de la federación deportiva correspondiente.

CAPÍTULO V
Sistema de garantías electorales
Artículo 110. Juntas electorales federativas.

1. En cada federación se constituirá una junta electoral, que será el órgano de ordenación y control de las elecciones que se desarrollen en las federaciones deportivas, que deberá resolver en primera instancia las reclamaciones que se presenten contra toda decisión adoptada en el proceso electoral, salvo la convocatoria de las elecciones y el reglamento electoral aprobado por la asamblea general, que será directamente recurrible ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

2. Los miembros de la junta electoral serán designados por la asamblea general en la forma prevista en sus estatutos. No podrán formar parte de ella las personas integrantes de los órganos colegiados o puestos directivos de la federación, las candidatas y los candidatos a la asamblea general o al cargo de presidenta o presidente.

3. Las federaciones deportivas deberán hacer pública y notificar a la Administración deportiva las personas que formen parte de cada junta electoral una vez se proceda a su constitución.

4. La ordenación de los procesos electorales se realizará de conformidad con el reglamento electoral, que deberá ser aprobado por la Administración deportiva. La resolución aprobatoria del reglamento agotará la vía administrativa y únicamente podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

Artículo 111. Recursos contra las resoluciones adoptadas por las juntas electorales federativas.

1. Las resoluciones adoptadas por la junta electoral podrán ser impugnadas por las personas interesadas, ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva, en el plazo de tres días hábiles a partir del momento en que sean notificadas o, en su caso, desde el momento en que se produzca su desestimación tácita de las reclamaciones electorales presentadas por aquéllas.

2. El Comité Gallego de Justicia Deportiva deberá resolver los recursos formulados conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. En su defecto, se aplicarán las normas del procedimiento abreviado regulado en la presente ley.

CAPÍTULO VI
Potestad sancionadora en materia administrativo-deportiva
Artículo 112. Órganos competentes y normativa aplicable.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativo-deportiva corresponde a la Administración deportiva autonómica, a través del Comité Gallego de Justicia Deportiva, sobre cualquier persona física o jurídica por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley.

2. En el ejercicio de esta potestad son de aplicación los principios generales de la potestad sancionadora establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 113. Función inspectora.

La función inspectora en materia de deportes la ejercerá el personal funcionario adscrito al órgano administrativo que tenga atribuida la competencia en materia de deportes. La Administración de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, habilitará a su personal funcionario para ejercer esta función inspectora.

Artículo 114. Facultades.

1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores, debidamente acreditados, tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán como tales de la protección y facultades que a éstos dispensa la normativa vigente.

2. Cuando lo consideren necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores podrán solicitar la intervención de personas y de servicios dependientes de otras instituciones públicas o privadas.

3. Las actas suscritas por los inspectores gozarán de la presunción de certeza que se atribuye en el marco del procedimiento administrativo común a las expedidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 115. Calificación de las infracciones. Procedimiento aplicable.

Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden ser muy graves, graves o leves. En cuanto régimen sancionador público, será de aplicación el procedimiento sancionador de la Xunta de Galicia y, en su defecto, el Real decreto 1398/1993, de 4 agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 116. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y seguridad de las personas.

b) La introducción en las instalaciones en las que se realicen competiciones o actividades deportivas de toda clase de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o de bebidas alcohólicas, así como de cualquier otra sustancia prohibida por ley.

c) El intrusismo y la intromisión en la expedición de titulaciones, así como la realización de actividades de enseñanza, gestión, entrenamiento y cualquiera de las actividades relacionadas con la actividad física y con la actividad deportiva sin la titulación establecida en cada caso por la normativa vigente.

d) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

e) La venta de alcohol y tabaco en las instalaciones deportivas.

f) El incumplimiento de la propia normativa en relación con la admisión y práctica de actividad deportiva cuando dicho incumplimiento responda a criterios discriminatorios por razón de sexo, religión, raza o cualquier otro que afecten al régimen de acceso igual a la actividad deportiva.

g) No suscribir el seguro de responsabilidad civil en los supuestos previstos en la presente ley.

h) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de carácter público.

i) La utilización de instalaciones y equipamientos deportivos públicos para fines no deportivos sin la autorización expresa de los titulares de las mencionadas instalaciones.

j) No convocar los órganos de gobierno de las federaciones deportivas gallegas en los plazos y condiciones legales.

k) El incumplimiento de acuerdos de la asamblea general y de los reglamentos y estatutos federativos.

l) La denegación injustificada de la licencia.

m)  El incumplimiento de los convenios suscritos con la Administración autonómica.

n) La obstrucción o resistencia reiterada al ejercicio de la función inspectora.

ñ) El abuso de autoridad o el aprovechamiento particular e ilegítimo del cargo que se ocupe de la entidad deportiva.

De las infracciones a las que se refieren las letras h), j), k), l) y ñ) podrá ser responsable la presidenta o el presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.

Artículo 117. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Las conductas descritas en las letras a) y b) del artículo anterior cuando no concurran las circunstancias de grave riesgo o daños, importante perjuicio o especial transcendencia en el grado establecido.

b) La actitud pasiva en el cumplimiento de las obligaciones de impedir la violencia en los espectáculos deportivos, así como en la investigación y el descubrimiento de la identidad de las personas responsables de actos violentos, de aquellos que tengan la obligación de actuar.

c) El incumplimiento de medidas cautelares establecidas en los procedimientos sancionadores incoados.

d) El encubrimiento del ánimo lucrativo mediante entidades deportivas sin ánimo de lucro.

e) La comisión dolosa de daños a las instalaciones deportivas y al mobiliario o a los equipamientos deportivos.

f) El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley en materia de autorizaciones, instalaciones deportivas, titulación de los técnicos y control médico y sanitario.

g) La utilización indebida de denominaciones o la realización de actividades propias o exclusivas de la Administración deportiva o de las federaciones deportivas de forma que pueda producirse una situación de confusión sobre la verdadera naturaleza de la actividad de sus organizadores o del régimen de responsabilidad.

h) La organización de actividades deportivas en edad escolar no autorizadas por el órgano competente cuando tal autorización venga establecida por la presente ley o las disposiciones que la desarrollan.

i) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

j) La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas relativas a las condiciones de los espectáculos deportivos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

k) El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el acceso y la permanencia o el desalojo, las sustancias prohibidas, así como la introducción, la intervención y la retirada de objetos prohibidos, incluidos bengalas o fuegos artificiales u otros artificios pirotécnicos en los recintos deportivos.

l) El incumplimiento del deber de exhibir el documento público de autorización de la respectiva instalación y las infracciones que pudieran darse en el régimen de acceso y utilización de ésta.

m)  El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio en que incurran las federaciones deportivas. De esta infracción podrá ser responsable la presidenta o el presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiesen podido incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.

Artículo 118. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El descuido y abandono en la conservación y el cuidado de los locales sociales y de las instalaciones deportivas.

b) El incumplimiento de las obligaciones informativas y de atención a las personas usuarias cuando no sea constitutivo de infracciones muy graves o graves.

Artículo 119. Efectos de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden dar lugar a:

a) La imposición de alguna de las sanciones establecidas en el presente capítulo.

b) La obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

c) La adopción de todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

d) La reposición de la situación alterada por parte de la persona infractora a su estado original.

2. Pueden adoptarse, como medidas cautelares, la expulsión o la prohibición de acceso a los recintos deportivos.

Artículo 120. Clases de sanciones.

Por razón de las infracciones tipificadas en el presente capítulo, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Multa.

b) Suspensión de la actividad.

c) Suspensión de la autorización.

d) Revocación definitiva de la autorización.

e) Clausura temporal o definitiva de instalaciones deportivas.

f) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.

g) Inhabilitación para organizar actividades deportivas.

h) Suspensión o privación de la licencia federativa.

i) Suspensión o cancelación de la inscripción o anotación en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

j) Inhabilitación, o destitución del cargo, cuando las infracciones hubiesen sido cometidas por directivos.

Artículo 121. Sanciones por infracciones muy graves.

Corresponden a las infracciones muy graves:

a) Multa de hasta 60.000 euros.

b) Suspensión de la actividad por un período de uno a cinco años.

c) Suspensión de la autorización administrativa por un período de uno a cinco años.

d) Revocación definitiva de la autorización.

e) Clausura de la instalación deportiva por un período de uno a cinco años.

f) Clausura definitiva de la instalación deportiva.

g) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período de uno a cinco años.

h) Inhabilitación para organizar actividades deportivas por un período de uno a cinco años.

i) Suspensión o privación de la licencia federativa por un plazo máximo de cinco anos, que podrá ser a perpetuidad, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extrema gravedad.

j) Suspensión de la inscripción o anotación en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia por un plazo máximo de cinco anos. Podrá acordarse la cancelación registral a perpetuidad, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extrema gravedad.

k) Inhabilitación por un plazo máximo de cinco años para ocupar cargos en una federación deportiva o, en supuestos excepcionales, inhabilitación a perpetuidad y/o destitución en el cargo por la reincidencia en infracciones de extrema gravedad.

Artículo 122. Sanciones por infracciones graves.

Corresponden a las infracciones graves:

a) Multa de hasta 30.000 euros.

b) Suspensión de la actividad hasta un máximo de dos años.

c) Suspensión de la autorización administrativa hasta un máximo de dos años.

d) Clausura de la instalación deportiva hasta un máximo de dos años.

e) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva hasta un máximo de dos años.

f) Inhabilitación para organizar actividades deportivas hasta un máximo de dos años.

g) Suspensión de la inscripción o anotación en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia hasta un máximo de dos años.

h) Suspensión o privación de la licencia federativa hasta un máximo de dos años.

i) Inhabilitación hasta un máximo de dos años para ocupar cargos en una federación deportiva.

Artículo 123. Sanciones por infracciones leves.

Corresponde a las infracciones leves una multa de hasta 1.000 euros.

Artículo 124. Gradación de las sanciones.

En la determinación de la sanción que se vaya a imponer, el órgano competente debe procurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para cuya gradación deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, y que así hubiese sido declarada por resolución firme.

c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en su caso, de los riesgos soportados por los particulares.

d) El precio y los daños morales.

e) Que hubiese advertencias previas de la Administración.

f) El beneficio ilícito obtenido.

g) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del procedimiento.

En todo caso, el órgano sancionador, en los casos en los que aprecie circunstancias relativas a la escasa importancia del daño o perjuicio causado, falta de intencionalidad o de antecedentes negativos de conductas sancionadoras, podrá rebajar la sanción mínima prevista hasta la cuantía del grado medio de la sanción inferior; y en el caso de las leves, formular apercibimiento.

Artículo 125. Régimen de recursos.

Las decisiones que adopte el Comité Gallego de Justicia Deportiva en aplicación de la potestad sancionadora prevista en el presente título agotan la vía administrativa y contra éstas únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 126. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones tipificadas y establecidas en la presente ley prescriben en los siguientes plazos:

a) Las muy graves, a los dos años.

b) Las graves, al año.

c) Las leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar desde el mismo día en que se hubiesen cometido; y el de las sanciones, el día siguiente a aquel en el que la resolución mediante la cual se imponga la sanción adquiriese firmeza.

3. La prescripción se interrumpe por el inicio, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones, y del procedimiento de ejecución, en el caso de las sanciones. El plazo de prescripción que quede por vencer se reanuda si dichos procedimientos permanecen paralizados durante más de dos meses por causa no imputable a la persona infractora o presuntamente infractora.

4. En las infracciones derivadas de una actividad continua, la fecha inicial del cómputo es la de finalización de la actividad o la del último acto mediante el cual la infracción se hubiese consumado.

5. No prescriben las infracciones en las que la conducta tipificada suponga una obligación de carácter permanente para el titular.

Artículo 127. Medidas cautelares.

1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciar el expediente puede decidir, mediante un acto motivado, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento, que deben ser notificadas a la persona interesada.

2. Las medidas a las que se hace referencia en el apartado anterior, que no tienen carácter de sanción, pueden consistir en:

a) Prestación de fianzas.

b) Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c) Cierre de instalaciones deportivas.

Artículo 128. Vinculación de los ingresos derivados de sanciones.

Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en este título deben ser destinados al cumplimiento de los objetivos básicos determinados en la presente ley y, especialmente, a la aplicación en las materias de formación, investigación, medicina deportiva y lucha contra el dopaje y la violencia en el deporte, y generarán crédito en los respectivos créditos de la Administración deportiva.

TÍTULO VIII
La actuación autonómica en materia de prevención y lucha contra el dopaje en el deporte
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 129. Política de lucha contra el dopaje y de prevención de las conductas que lo componen.

Corresponde a la Administración autonómica el establecimiento, el seguimiento y el control de la política de lucha contra el dopaje y de su prevención en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

La lucha contra el dopaje se adaptará a los principios de colaboración recíproca con otras administraciones y de supervisión y control de la actuación de las federaciones deportivas.

Artículo 130. Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje.

1. La Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje es un órgano administrativo, adscrito al órgano autonómico competente en la materia deportiva, al que se le atribuyen las competencias en materia de defensa de la salud del deportista y de prevención y control del dopaje en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

2. Son funciones de la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje las siguientes:

a) Asesorar a la Administración autonómica en el ámbito de la medicina deportiva.

b) Proponer programas y actuaciones al objeto de promover y procurar que la actividad deportiva se realice en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad.

c) Promover acciones formativas e informativas con respecto a los valores de la práctica deportiva sobre la salud.

d) Promover y fomentar la investigación y formación en el campo de la medicina deportiva y, en concreto, en lo relativo a la protección de la salud de los deportistas.

e) Proponer criterios y reglas técnicas para que las competiciones y pruebas de modalidades deportivas se configuren de modo inocuo para la salud e integridad física de los deportistas, y sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria que deben existir en las competiciones.

f) Planificar y programar la distribución de los controles de dopaje que corresponda realizar en el ámbito autonómico.

g) Determinar las competiciones deportivas oficiales, de ámbito autonómico, en las que será obligatoria la realización de controles de dopaje, el número de controles que se deberán realizar durante las competiciones y fuera de ellas en cada modalidad y especialidad deportiva, y el tipo y naturaleza o el alcance de éstos.

h) Efectuar el seguimiento de la actuación de las federaciones deportivas en materia de control y represión del dopaje.

i) Determinar las condiciones de realización de los controles cuando, conforme a la presente ley, no le corresponda a la respectiva federación deportiva.

j) Sin perjuicio de las funciones de las federaciones deportivas gallegas, instruir y resolver los expedientes sancionadores a los deportistas y demás titulares de licencias deportivas cuando proceda.

k) Interponer solicitud de revisión ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva cuando estime que las decisiones adoptadas en materia de dopaje por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas no se ajustan a derecho.

l) Instruir e resolver los expedientes de autorizaciones de uso terapéutico.

m)  Proponer las acciones preventivas de educación e información sobre el dopaje y su control.

3. La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje se determinarán reglamentariamente.

Artículo 131. De la obligación de someterse a los controles de dopaje.

1. Todos los deportistas con licencia autonómica para participar en competiciones oficiales tendrán obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje.

2. Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, la obligación a que se refiere este artículo alcanza al sometimiento a éstos y, en el segundo, a la obligación de comparecer y al sometimiento a éstos.

Los términos de ambas modalidades se determinarán reglamentariamente y se procurará una adecuada ponderación de los derechos de los deportistas y las necesidades materiales para una efectiva realización de controles fuera de competición.

3. Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado anterior, los deportistas, los equipos, entrenadores y directivos deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezca, los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar materialmente los controles de dopaje.

4. Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas y restantes personas del entorno del deportista indicarán, en el momento de pasar los controles de dopaje, los tratamientos médicos a que estén sometidos, los responsables de éstos y el alcance de los tratamientos, salvo que los deportistas negasen expresamente la autorización para tal indicación.

Artículo 132. De las garantías en los controles y de sus efectos legales.

1. Los controles a que se refiere el artículo anterior se realizarán siempre bajo la responsabilidad de un médico, auxiliado por personal sanitario, habilitados por los respectivos colegios profesionales, por el Consejo Superior de Deportes o por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA).

2. La Comunidad Autónoma podrá suscribir un convenio específico con el Estado o con otras comunidades autónomas en el que se recoja un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones.

3. Los deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del control, y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que los asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Entre éstos se incluirá el derecho a no someterse a la prueba, sin perjuicio de los efectos disciplinarios que procedan conforme a la presente ley.

4. A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, la negativa sin justa causa a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente al efecto de reprimir la conducta del deportista. Se entiende por justa causa la imposibilidad de acudir como consecuencia acreditada de lesión o cuando la sujeción al control, debidamente acreditada, ponga en grave riesgo la salud del deportista.

5. El documento que acredite la negativa a que se refiere el apartado anterior, realizada por el médico o personal sanitario habilitado, gozará de la presunción de veracidad del artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 133. De la competencia para la realización de los controles.

1. Con carácter general corresponde a las federaciones deportivas la realización de las actuaciones necesarias para llevar a cabo los controles que determine la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje.

2. En los controles de dopaje, realizados en competición o fuera de competición a los deportistas con licencia federativa para participar en competiciones oficiales de ámbito autonómico, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje, aprobados u homologados por el Estado o por la Comunidad Autónoma.

3. Asimismo, surtirán efecto en los procedimientos administrativos que se tramiten en la Comunidad Autónoma los análisis realizados por los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.

CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 134. Responsabilidad del deportista y de su entorno.

1. Es responsabilidad de los deportistas evitar que se introduzca en su organismo cualquier sustancia prohibida o que se utilicen medios antirreglamentarios previstos en la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

El alcance de la responsabilidad será el determinado en el régimen disciplinario que se establece en el artículo siguiente.

2. Los deportistas, sus entrenadores, médicos o personal sanitario, directivos, dirigentes, así como los clubes y equipos deportivos, y restantes personas del entorno del deportista, responderán por el incumplimiento de las disposiciones que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre las enfermedades del deportista, sobre los tratamientos médicos a que esté sometido, el alcance y el responsable del tratamiento, cuando aquél autorizase la utilización de tales datos.

De igual forma, responderán por el incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos para la obtención de las autorizaciones de uso terapéutico.

Artículo 135. Tipificación de infracciones.

1. A los efectos de la presente ley, se consideran como infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones previstas en este titulo que dé lugar a la detección de la presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.

c) La resistencia o negativa, sin justa causa, a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos o requeridos por los órganos o personas competentes; así como la obstrucción, la desatención, dilación indebida, ocultación y demás conductas que, por acción u omisión, impidan, perturben o no permitan atender los requerimientos formulados por órganos o personas competentes para la recogida de muestras o para la realización de actuaciones en los procedimientos de control y represión del dopaje.

d) El incumplimiento reiterado de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición.

e) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos médicos y obtención de autorizaciones para el uso terapéutico.

f)  La alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control y de represión del dopaje.

g) La posesión de sustancias o la utilización de métodos prohibidos o no autorizados en el deporte, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico o médico para su administración o dispensación, o cuando el volumen o cantidad de las sustancias, útiles o métodos sea injustificadamente elevado o desproporcionado para su administración o aplicación con fines médicos o terapéuticos.

h) La administración, dispensación, ofrecimiento, facilitación o suministro a los deportistas de sustancias o la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en la práctica deportiva.

i) La promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a los deportistas a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposición de los deportistas sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.

j) La colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios o en cualquier otra conducta que vulnere la normativa contra el dopaje.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones que no constituyen infracción muy grave y la vulneración de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

b) Las conductas descritas en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior, cuando afecten a sustancias o métodos identificados en el correspondiente instrumento jurídico como de menor gravedad, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) La contratación, adjudicación, asignación o encomienda de la realización material de actividades sanitarias a personas o entidades que carezcan o tengan suspendida la licencia federativa o la habilitación equivalente, cuando este requisito resulte exigible para la realización de tales actividades, así como la realización material de las referidas actividades sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente o si está suspendida la que se hubiese obtenido.

Artículo 136. Sanciones a los deportistas.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras a), b), c), d), e), f), g) y j) del artículo 135.1 se impondrán las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometan por segunda vez las referidas conductas, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, en la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del artículo 135.1 se impondrán las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometa una segunda infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

3. Por la comisión de las infracciones graves previstas en el apartado 2 del artículo 135 de la presente ley se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiese una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, en la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 137. Sanciones a los clubes y equipos deportivos.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en el artículo 135.1 de la presente ley se impondrán las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o en caso de reincidencia, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros.

2. Por la comisión de las infracciones graves recogidas en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 135 de la presente ley se impondrá la sanción de multa de 1.500 a 6.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, a la pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Si se cometiese una tercera infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros.

Artículo 138. Sanciones a técnicos, jueces, árbitros, demás personas con licencia deportiva, directivos, dirigentes o personal de federaciones deportivas gallegas, de entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, clubes o equipos deportivos.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b), c), d), e), f), g) y j) del apartado 1 del artículo 135 de la presente ley se impondrán las sanciones de inhabilitación temporal para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, en la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del apartado 1 del artículo 135 de la presente ley se impondrán las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, en la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

3. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 135 se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiese una tercera infracción, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, en la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

4. Las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones en la presente sección, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente pero prestando servicios o actuando por cuenta de federaciones deportivas, de entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación equivalente ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia deportiva o de habilitación equivalente.

Las federaciones deportivas y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles conforme al presente título.

Artículo 139. Sanciones al personal médico y demás personal sanitario de las entidades deportivas.

1. Los médicos de equipo y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras c), e), f), g) y j) del apartado 1 del artículo 135 de la presente ley serán sancionados con privación o suspensión de licencia federativa durante un período de dos a cuatro años y multa económica de 6.001 a 24.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, en la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con los criterios generales de imposición de éstas, que se contienen en la presente ley en el artículo 98 y concordantes.

2. Los médicos de equipo y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras h) e i) del apartado 1 del artículo 135 de la presente ley serán sancionados con privación o suspensión de licencia federativa durante un período de cuatro a seis años y multa económica de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, en la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con los criterios generales de imposición de éstas, que se contienen en la presente ley en el artículo 98 y concordantes.

3. Los médicos de equipo y demás personal que realice funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente, y que incurran en las conductas tipificadas como infracciones graves por el apartado 2 del artículo 135 serán sancionados con privación o suspensión de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiese una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, en la correspondiente sanción pecuniaria de acuerdo con los criterios generales de imposición de éstas, que se contienen en la presente ley en el artículo 98 y concordantes.

4. Cuando incurra en conductas tipificadas como infracciones en la presente sección, el personal que realice funciones sanitarias sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente pero prestando servicios o actuando por cuenta de federaciones deportivas, de entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación que faculte para realizar funciones sanitarias ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de privación o suspensión de licencia deportiva o de habilitación equivalente.

Estas conductas serán consideradas como infracción de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los trabajadores.

Las federaciones deportivas y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto en la presente sección.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en la presente sección, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes colegios profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias.

Artículo 140. Imposición de sanciones pecuniarias.

1. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, solamente podrán imponerse cuando éstos obtengan ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.

2. Las multas impuestas por las federaciones deportivas, la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje y, en su caso, por el Comité Gallego de Justicia Deportiva, serán ejecutadas, en caso de impago, por el procedimiento de ejecución forzosa de los actos administrativos.

Artículo 141. Consecuencias accesorias de la infracción y alteración de resultados.

1. En los deportes individuales, la comisión de infracciones previstas en la presente sección implicará la retirada de premios o medallas, la anulación de los resultados individuales y la descalificación absoluta del deportista en la prueba o competición en cuestión y en los campeonatos de los que forme parte o a los que esté vinculada la prueba o competición.

Los órganos disciplinarios podrán extender estas medidas a las pruebas, competiciones o campeonatos que se realizasen con posterioridad, en fechas adyacentes o coincidiendo con la toma de muestras al deportista o con la comisión de la infracción.

2. En los deportes de equipos, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competición de quienes hubiesen cometido infracciones en materia de dopaje tipificadas en la presente sección y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.

3. Cuando por la naturaleza de la infracción sea posible, toda sanción que se imponga conllevará el decomiso de las sustancias y útiles que hubiesen producido o fuesen susceptibles de producir dopaje en el deporte. Las sustancias y útiles que fuesen definitivamente decomisados por resolución sancionadora serán adjudicados a la Agencia Estatal Antidopaje, hasta que, reglamentariamente, se determine su destino final, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de decomiso como medida cautelar.

Artículo 142. Eficacia de las sanciones y pérdida de la capacidad para obtener licencia deportiva.

La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 143. Prohibición non bis in idem.

No podrán sancionarse los hechos que hubiesen sido sancionados penalmente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

El órgano disciplinario suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador cuando se adviertan indicios de delito. En tal caso, deberá dar conocimiento de los hechos al Ministerio Fiscal.

Asimismo, el órgano disciplinario suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador cuando, concurriendo la triple identidad antes referida, tenga noticia de que los mismos hechos están siendo perseguidos en vía penal, sin perjuicio de su posterior reanudación si procediese.

Artículo 144. Causas de extinción de la responsabilidad.

Las causas de extinción total o parcial, según proceda, de la responsabilidad disciplinaria son las siguientes:

a) Cumplimiento de la sanción.

Las normas de desarrollo de la presente ley y las que puedan dictar las federaciones y entidades deportivas no podrán prever efecto adicional de ningún tipo para los deportistas que hubiesen cumplido su sanción.

b) Prescripción de la infracción.

Los términos de la prescripción de la infracción son los previstos en el artículo siguiente.

c) Colaboración en la detección, localización y puesta a disposición de los organismos competentes de las personas o los grupos organizados que suministren, faciliten o proporcionen el uso de sustancias o la utilización de métodos prohibidos en el deporte por ser causantes de dopaje. En este caso la extinción será parcial.

Los términos de la extinción serán los previstos con carácter general en el artículo 101 y concordantes para las infracciones disciplinarias.

Artículo 145. Prescripción de las infracciones y las sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las graves a los dos años. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por faltas graves a los dos años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 146. Colaboración en la detección.

1. El deportista podrá quedar exonerado parcialmente de responsabilidad administrativa y, en su caso, no será sometido a procedimiento sancionador si denuncia ante las autoridades competentes a los autores o cooperadores, personas físicas o jurídicas, o si coopera y colabora con la Administración competente proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el procedimiento o proceso correspondiente contra aquéllos. Para la aplicación de esta previsión, la denuncia y, en su caso, las pruebas que se acompañen deberán tener entidad suficiente para permitir la incoación de procedimiento sancionador o, en su caso, la iniciación del correspondiente proceso judicial.

2. La exoneración prevista en el apartado anterior y la extinción total o parcial de la responsabilidad serán proporcionales a los términos de la denuncia y a la colaboración, a su eficacia y a la solvencia jurídica para la lucha contra el dopaje. La competencia para apreciar la exoneración y la extinción total o parcial de las sanciones impuestas corresponderá, respectivamente, al órgano disciplinario o al que adoptó la sanción en origen. No podrá concederse antes de la incoación del procedimiento sancionador o, en su caso, de la iniciación del correspondiente proceso judicial que se deriven de su denuncia, y, en todo caso, requerirá informe de la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje, salvo que éste sea el órgano competente.

3. Atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, especialmente la ausencia de antecedentes del deportista, el órgano disciplinario podrá, en los supuestos de exoneración y extinción parcial, suspender la ejecución de la sanción siempre que ésta constituya la primera sanción en materia de dopaje. En la adopción de esta medida serán de aplicación los criterios previstos en el apartado anterior. La suspensión acordada quedará automáticamente revocada si el deportista fuese sometido a un procedimiento disciplinario posterior por infracción de la presente ley.

TÍTULO IX
Actuación pública en la prevención y represión de la violencia y de las conductas contrarias al buen orden deportivo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo. 147. Objetivos esenciales.

Son objetivos esenciales en la definición de una política pública de prevención y represión de la violencia y de las conductas contrarias al buen orden deportivo los siguientes:

a) Fomentar el juego limpio, la convivencia y la integración en la sociedad así como los valores humanos que se identifican con el deporte.

b) Mantener la seguridad ciudadana y el orden público en los espectáculos deportivos con ocasión de la realización de competiciones y espectáculos deportivos que sean competencia de la Administración autonómica.

c) Determinar el régimen administrativo sancionador contra los actos de violencia, racismo, xenofobia o intolerancia, en todas sus formas, vinculados a la realización de competiciones y espectáculos deportivos.

d) Promover y divulgar acciones de formación y concienciación de la sociedad, en general, y de los miembros de las entidades deportivas, en particular, sobre la violencia y las conductas contrarias a la ética deportiva.

2. El ámbito objetivo de aplicación de este título está determinado por las competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico que se organicen de conformidad con la presente ley.

Artículo 148. Comisión Gallega de Control de la Violencia.

1. La Comisión Gallega de Control de la Violencia es un órgano colegiado de participación de los distintos sectores con intereses en el ámbito de la prevención y represión de la violencia, de análisis de sus causas y de ejercicio de la potestad sancionadora en la materia. Se encuentra adscrita al organismo autonómico competente en materia deportiva.

2. Formarán parte de la Comisión Gallega de Control de la Violencia la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de los órganos que tienen competencias en la materia, las federaciones deportivas, las organizaciones colegiales y personas expertas de reconocido prestigio en el ámbito de sus competencias.

3. La composición de esta Comisión Gallega de Control de la Violencia se determinará reglamentariamente.

Artículo 149. Medidas para evitar actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes en el ámbito de aplicación de la presente ley.

1. Con carácter general, las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos deberán adoptar medidas adecuadas para evitar la realización de estas conductas, así como para garantizar el cumplimiento por parte de los espectadores de las condiciones de acceso y permanencia en el recinto que se establecen en la presente ley.

2. Corresponde, en particular, a las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos:

a) Adoptar las medidas de seguridad establecidas en el presente título y en sus disposiciones de desarrollo.

b) Velar por el respeto por parte de los espectadores de las obligaciones en el acceso y en la permanencia en el recinto mediante los oportunos instrumentos de control.

c) Adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de las actuaciones prohibidas, cuando las medidas de seguridad y control no logren evitar o impedir la realización de tales conductas.

d) Prestar la máxima colaboración a las autoridades gubernativas para la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y colaborar en la identificación de los autores de las conductas incluidas en la presente ley.

e) Dotar las instalaciones deportivas donde se realicen espectáculos de un sistema eficaz de comunicación con el público, y usarlo eficientemente.

f) Cualquier otra obligación que se determine reglamentariamente con los mismos objetivos anteriores y, en particular, garantizar que los espectáculos que organicen no sean utilizados para difundir o transmitir mensajes o simbología que, pese a ser ajenas al deporte, puedan incidir negativamente en el desarrollo de las competiciones.

3. Las causas de prohibición de acceso en los recintos deportivos se incorporarán a las disposiciones reglamentarias de las entidades deportivas y constarán también, de forma visible, en los puntos de venta de las localidades y en los lugares de acceso al recinto.

Asimismo, las citadas disposiciones establecerán expresamente la posibilidad de privar de los abonos vigentes y de la inhabilitación para obtenerlos durante el tiempo que se determine reglamentariamente a las personas que sean sancionadas con carácter firme por conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.

Artículo 150. Consumo y venta de bebidas alcohólicas y de otro tipo de productos.

1. Quedan prohibidos en las instalaciones en las que se realicen competiciones deportivas la introducción, venta y consumo de toda clase de bebidas alcohólicas y de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2. En las instalaciones donde se realicen competiciones deportivas queda prohibida la venta de productos que, en el caso de ser arrojados, puedan producir daños a los participantes en la competición o a los espectadores por su peso, tamaño, envase o demás características. Reglamentariamente se determinarán los grupos de productos que son incluidos en esta prohibición.

Artículo 151. Responsabilidad de las personas organizadoras de pruebas o espectáculos deportivos.

1. Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo o los acontecimientos que constituyan o formen parte de dichas competiciones serán, patrimonial y administrativamente, responsables de los daños y desórdenes que puedan producirse por su falta de diligencia o prevención o cuando no hubiesen adoptado las medidas de prevención establecidas en el presente titulo.

Cuando varias personas o entidades sean consideradas organizadoras, todas ellas responderán de forma solidaria del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley.

2. Esta responsabilidad es independiente de aquélla en la que puedan incurrir en el ámbito penal o en el disciplinario deportivo como consecuencia de su comportamiento en la propia competición.

CAPÍTULO II
Obligaciones de las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos
Artículo 152. Condiciones de acceso al recinto.

1. Queda prohibido:

a) Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos que puedan producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo o la orientación sexual, cualquiera que sea el soporte en el que se realicen estas conductas.

c) Incurrir en las conductas descritas como violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.

d) Acceder al recinto deportivo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

e) Acceder al recinto sin título válido de ingreso en éste.

f)  Cualquier otra conducta que reglamentariamente se determine, siempre que pueda contribuir a fomentar conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.

2. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos quedan obligadas a someterse a los controles pertinentes para la verificación de las condiciones referidas en el apartado anterior y, en particular, a:

a) Ser grabados mediante circuitos cerrados de televisión en los aledaños del recinto deportivo, en sus accesos y en su interior.

b) Someterse a registros personales dirigidos a verificar las obligaciones contenidas en las letras a) y b) del apartado anterior.

3. Será impedida la entrada a toda persona que incurra en cualquiera de las conductas señaladas en el apartado 1, en tanto no deponga su actitud, o esté incursa en alguno de los motivos de exclusión.

Artículo 153. Condiciones de permanencia en el recinto.

1. Es condición de permanencia de los espectadores en el recinto deportivo, en los acontecimientos deportivos, no practicar actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, o que inciten a ellos. En particular:

a) No agredir ni alterar el orden público.

b) No entonar cánticos, sonidos o consignas racistas o xenófobos, de carácter intolerante, o que inciten a la violencia o al terrorismo o supongan cualquier otra violación constitucional.

c) No exhibir pancartas, banderas, símbolos u otras señales que inciten a la violencia o al terrorismo o que incluyan mensajes de carácter racista, xenófobo o intolerante.

d) No lanzar ninguna clase de objetos.

e) No irrumpir sin autorización en los terrenos de juego o en las zonas y recintos donde se desarrolle la competición deportiva.

f) No tener, activar o lanzar, en las instalaciones o recintos en las que se realicen o desarrollen espectáculos deportivos, cualquier clase de armas o de objetos que puedan producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

g) Observar las condiciones de seguridad oportunamente previstas y las que reglamentariamente se determinen.

2. Asimismo, son condiciones de permanencia de las personas espectadoras:

a) No consumir bebidas alcohólicas, ni drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Ocupar las localidades de la clase y lugar que correspondan al título de acceso al recinto de que dispongan, así como mostrar dicho título a requerimiento de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de cualquier empleado o colaborador del organizador.

c) Cumplir los reglamentos internos del recinto deportivo.

3. El incumplimiento de las obligaciones descritas en los apartados anteriores implicará la expulsión inmediata del recinto deportivo por parte de las fuerzas de seguridad, sin perjuicio de la posterior imposición de las sanciones eventualmente aplicables.

4. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos estarán obligadas a desalojar pacíficamente el recinto deportivo y a abandonar sus aledaños cuando sean requeridas para ello por razones de seguridad o por incumplimiento de las condiciones de permanencia referidas en el apartado 1.

Artículo 154. Declaraciones de alto riesgo de los acontecimientos deportivos.

1. Las federaciones deportivas deberán comunicar a la autoridad gubernativa competente por razón de la materia a que se refiere este título, con antelación suficiente, la propuesta de los encuentros que puedan ser considerados de alto riesgo, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio del Interior, o, en su caso, las autoridades autonómicas correspondientes.

2. La declaración de un encuentro como de alto riesgo corresponderá a la Comisión Gallega de Control de la Violencia e implicará la obligación de las entidades deportivas de reforzar las medidas de seguridad en estos casos, que comprenderán alguno de los siguientes instrumentos:

a) Sistema de venta de entradas.

b) Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.

c) Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.

Artículo 155. Control y gestión de accesos y de venta de entradas.

1. Los billetes de entrada, cuyas características materiales y condiciones de expedición se establecerán reglamentariamente, deberán informar de las causas por las que se pueda impedir la entrada al recinto deportivo a los espectadores, y establecerán como tales, al menos, la introducción de bebidas alcohólicas, armas, objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares, y que las personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2. Reglamentariamente se establecerán los plazos de aplicación de la medida recogida en este artículo y las competiciones deportivas en las que se debe aplicar.

Artículo 156. Medidas especiales en competiciones o encuentros específicos.

1. En atención al riesgo inherente al acontecimiento deportivo en cuestión, se habilita a la autoridad gubernativa para imponer a las personas organizadoras las siguientes medidas:

a) Disponer de un número mínimo de efectivos de seguridad.

b) Instalar cámaras en los aledaños, en los tornos y puertas de acceso y en todo el recinto a fin de grabar el comportamiento de los espectadores.

c) Realizar registros personales, aleatorios o sistemáticos, en todos los accesos al recinto o en aquéllos que franqueen la entrada a gradas o zonas del recinto en las que sea previsible la comisión de las conductas definidas en el presente título, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales y de lo previsto en la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana, y en la normativa de fuerzas y cuerpos de seguridad.

d) Instalar circuitos cerrados de televisión para grabar la totalidad del recinto durante el espectáculo desde el comienzo del mismo hasta el abandono del público.

2. Cuando se decida adoptar estas medidas, la organización del espectáculo o competición lo advertirá a los espectadores en el reverso de las entradas así como en carteles fijados en el acceso y en el interior de las instalaciones.

CAPÍTULO III
Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 157. Infracciones de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos.

1. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las normas o instrucciones que regulan la celebración de las competiciones, pruebas o espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para quienes participen en ellos o para el público asistente.

b) El incumplimiento de las medidas de seguridad aplicables de conformidad con la presente ley y las disposiciones que la desarrollan, y que supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.

c) La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la realización de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

d) La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.

e) La falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectados que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos, y, específicamente, en los circuitos cerrados de televisión.

f) El incumplimiento de las normas que regulan la realización de los espectáculos deportivos que permita que se produzcan comportamientos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes definidos en el presente título bien por parte del público o entre el público y los participantes en el acontecimiento deportivo, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro previstas en las letras a), b) y e) o cuando tales comportamientos revistan la trascendencia o los efectos señalados en las letras c) y g) del presente apartado.

g) La organización, participación activa o la incentivación y promoción de la realización de actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes de especial transcendencia por sus efectos para la actividad deportiva, la competición o para las personas que asisten o participan en ella.

h) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

i) La realización de cualquier conducta definida en el presente título, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro previstas en las letras a), b) y e) o cuando revista la transcendencia o efectos señalados en las letras c) y g) del presente apartado.

j) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el capítulo II del presente título.

2. Son infracciones graves:

a) Toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las medidas de seguridad y de las normas que disciplinan la realización de los espectáculos deportivos y no constituya infracción muy grave con arreglo a las letras a), b), e), f) y g) del apartado anterior.

b) La realización de las conductas definidas en el presente título que no sean consideradas infracciones muy graves de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

c) La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la realización de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

d) El apoyo a las actividades de peñas, asociaciones o grupos de aficionadas y aficionados que incumplan lo estipulado en la presente ley.

3. Es infracción leve de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las previsiones impuestas en la presente ley que no merezca calificarse como grave o muy grave con arreglo a los apartados anteriores, así como las conductas que infrinjan otras obligaciones legalmente establecidas en materia de seguridad de los espectáculos deportivos.

Artículo 158. Infracciones de los espectadores.

1. Son infracciones muy graves de las personas que asisten a competiciones y espectáculos deportivos:

a) La realización de cualquier acto o conducta definido en el presente título cuando ocasione daños o graves riesgos a las personas o a los bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en él.

b) El incumplimiento de la orden de desalojo establecida que puedan decretar los responsables de seguridad.

c) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

2. Es infracción grave de los asistentes a competiciones y espectáculos deportivos la realización de las conductas definidas en los artículos 152, 153, 154 y concordantes de la presente ley que no fuesen calificadas como muy graves en el apartado anterior.

3. Es infracción leve de los asistentes a competiciones y espectáculos deportivos toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley que no merezca calificarse como grave o muy grave con arreglo a los apartados anteriores, así como la infracción de otras obligaciones legalmente establecidas en materia de seguridad de los espectáculos deportivos.

Artículo 159. Infracciones de otros sujetos.

1. Son infracciones muy graves de cualquier sujeto que las cometa:

a) La realización de las conductas definidas en los artículos 152, 153, 154 y concordantes en los aledaños de los lugares en que se realicen competiciones deportivas y en los transportes públicos y transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando se ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en ellas.

b) La realización de declaraciones en medios de comunicación de carácter impreso, audiovisual o por internet en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a los asistentes a éstos, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil o que promueva el enfrentamiento físico entre quienes participan en encuentros o competiciones deportivas o entre las personas que asisten a ellos.

c) La difusión por medios técnicos, materiales, informáticos o tecnológicos vinculados a la información o a las actividades deportivas de contenidos que promuevan o den soporte a la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos o terroristas, racistas, xenófobos o intolerantes por razones de religión, ideología, orientación sexual o cualquier otra circunstancia personal o social, o que supongan un acto de manifiesto desprecio a los participantes en la competición o en el espectáculo deportivo o a las víctimas del terrorismo y a sus familiares.

d) El incumplimiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

2. Son infracciones graves de cualquier sujeto que las cometan:

a) La realización de las conductas definidas en los artículos 152, 153 y 154 de la presente ley en los aledaños de los lugares en que se realicen competiciones deportivas y en los transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando no sean calificadas como muy graves con arreglo al apartado anterior.

b) La realización de declaraciones públicas en medios no incluidos en la letra b) del apartado anterior en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a los asistentes a éstos, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en encuentros o competiciones deportivas o entre los asistentes a ellos.

c) La venta en el interior de las instalaciones deportivas de los productos prohibidos en el artículo 150.1 o de aquéllos cuyos envases incumplan lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo.

3. Son infracciones leves de cualquier sujeto que las cometa la realización de las conductas definidas en el presente título que no sean calificadas como graves o muy graves en los apartados anteriores.

Artículo 160. Sanciones.

1. Como consecuencia de la comisión de las infracciones tipificadas en el presente título podrán imponerse las sanciones económicas siguientes:

a) De 150 a 3.000 euros en caso de infracciones leves.

b) De 3.000,01 a 60.000 euros en caso de infracciones graves.

c) De 60.000,01 a 650.000 euros en caso de infracciones muy graves.

2. Además de las sanciones económicas antes mencionadas, a las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos podrán imponérseles las siguientes:

a) La inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves.

b) La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves.

3. Además de las sanciones económicas, a las personas físicas que cometan las infracciones tipificadas en el presente título se les podrán imponer, atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos y, muy especialmente, a su gravedad o repercusión social, la sanción de desarrollar trabajos sociales en el ámbito deportivo y la sanción de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo de acuerdo con la siguiente escala:

a) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período comprendido entre un mes y seis meses, en caso de infracciones leves.

b) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período comprendido entre seis meses y dos años, en caso de infracciones graves.

c) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período comprendido entre dos años y cinco años, en caso de infracciones muy graves.

4. Además de las sanciones económicas o en lugar de éstas, a quienes realicen las declaraciones que perturben el buen orden deportivo definido en el presente título se les podrá imponer la obligación de publicar a su costa en los mismos medios que recogieron sus declaraciones y con al menos la misma amplitud, rectificaciones públicas o, sustitutivamente, a criterio del órgano resolutorio, anuncios que promocionen la deportividad y el juego limpio en el deporte.

5. Además de las sanciones económicas, a quienes realicen las conductas infractoras definidas en el artículo 159.1.c) se les podrá imponer la obligación de crear, publicar y mantener a su costa, hasta un máximo de cinco años, un medio técnico, material, informático o tecnológico equivalente al utilizado para cometer la infracción, con contenidos que fomenten la convivencia, la tolerancia, el juego limpio y la integración intercultural en el deporte. El deficiente cumplimiento de esta obligación será entendido como quebrantamiento de la sanción impuesta y podrá ofrecerse a las personas sancionadas un patrón o modelo de contraste para acomodar la extensión y contenidos del medio.

Artículo 161. Sanción de prohibición de acceso.

1. Los clubes y las personas responsables de la organización de espectáculos deportivos deberán privar de la condición de socias, asociadas o abonadas a las personas que sean sancionadas con la prohibición de acceso a recintos deportivos, a cuyo efecto la autoridad competente les comunicará la resolución sancionadora y se mantendrá la exclusión del abono o de la condición de socias o asociadas durante todo el período de cumplimiento de la sanción.

2. A efectos del cumplimiento de la sanción, podrán arbitrarse procedimientos de verificación de la identidad, que serán efectuados por miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Artículo 162. Sujetos responsables.

1. De las infracciones a que se refiere el presente título serán administrativamente responsables las personas físicas y jurídicas que actúen como autoras y sus colaboradores.

2. Jugadores, personal técnico y directivo, así como las demás personas sometidas a disciplina deportiva, responderán de los actos contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el presente título y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias de las entidades deportivas cuando tales conductas tengan lugar con ocasión del ejercicio de su función deportiva específica.

Estos mismos sujetos se encuentran plenamente sometidos a las disposiciones del presente título cuando asistan a competiciones o espectáculos deportivos en condición de espectadores.

Artículo 163. Criterios modificativos de la responsabilidad.

1. Para la determinación de la concreta sanción aplicable en relación con las infracciones relativas a conductas definidas en la presente ley se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) El arrepentimiento espontáneo, la manifestación pública de disculpas y la realización de gestos de carácter deportivo que expresen intención de corregir o enmendar el daño físico o moral infligido.

b) La colaboración en la localización y en la aminoración de las conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes por parte de los clubes y demás personas responsables.

c) La adopción espontánea e inmediata a la infracción de medidas dirigidas a reducir o mitigar los daños derivados de ésta.

d) La existencia de intencionalidad o reiteración.

e) La naturaleza de los perjuicios causados.

f) La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme.

2. Para la determinación de la concreta sanción aplicable en relación con las infracciones relativas a obligaciones de seguridad de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción declarada por resolución firme.

Artículo 164. Competencia para la imposición de sanciones.

La competencia para la instrucción y resolución de los expedientes en la materia corresponde a la Comisión Gallega de Control de la Violencia.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el cumplimiento de los oportunos trámites, que debe incluir necesariamente la separación de las fases de instrucción y resolución.

Disposición adicional primera. Voluntariado.

Las personas que colaboren materialmente en el desarrollo de la práctica deportiva mediante la realización de actividades de apoyo, transporte y cooperación para la realización y cumplimento de compromisos de aquélla y que realicen gastos menores en el desarrollo de su labor podrán justificarlos, a todos los efectos, con la aportación del documento justificativo del citado gasto.

Disposición adicional segunda. Creación de los órganos nuevos y adaptación de los existentes.

Los órganos administrativos de nueva creación que se prevén en la presente ley y la adaptación a ésta de los existentes se producirá en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional tercera. Aplicación de lo establecido en el título IX.

Lo establecido en el título IX de la presente ley será aplicable de acuerdo con las competencias de la Comunidad Autónoma y con el correspondiente desarrollo normativo dictado al efecto.

Disposición transitoria única. Adaptación de los estatutos y de los reglamentos de las entidades deportivas.

Las entidades deportivas adaptarán sus estatutos y reglamentos a lo dispuesto en la presente ley, en lo que fuese necesario, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, especialmente, la Ley 11/1997, de 22 de agosto, general del deporte de Galicia, y su normativa de desarrollo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 2 de abril de 2012.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 71, de 13 de abril de 2012)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/04/2012
  • Fecha de publicación: 27/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/2012
  • Publicada en el DOG núm. 71, de 13 de abril de 2012.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5, 47, 57, 61, 93 y 117, por Ley 4/2021, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2021-4633).
    • los arts. 5.1, 51.5, 56.4 y 130.2 y SE SUPRIME los arts. 134 a 146, por Ley 7/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1849).
    • los arts. 21, 46.3, 64.2, 116, 117, 130.2 y 133.1, por Ley 3/2018, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-3997).
    • el art. 116, por Ley 2/2017, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2017-3823).
    • los arts. 22.4, 116.g), 60, la disposición adicional 3 y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley 13/2015, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-2017).
Referencias anteriores
  • DEROGA Ley 11/1997, de 22 de agosto (Ref. BOE-A-1997-27042).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Deporte
  • Dopaje
  • Galicia
  • Instalaciones deportivas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Órganos colegiados
  • Registros administrativos
  • Violencia en los deportes

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