EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente
LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO BALEAR DE TRANSPORTES TERRESTRES Y DEL COMITÉ BALEAR DEL TRANSPORTE POR CARRETERA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Decreto de 27 de julio de 1981, del Consejo General Interinsular, aprobó la creación de la Comisión de Transportes de las Islas Baleares como órgano de asesoramiento y consulta de la Administración preautonómica, órgano que continúa desempeñando las funciones de colaboración y trabajo entre la Administración de las Islas Baleares y sectores relacionados con la actividad del transporte terrestre.
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, creó el Consejo Nacional de Transportes Terrestres como órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial en relación con asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de transportes y al Comité Nacional del Transporte por Carretera, como cauce de participación integrada de las empresas del sector del transporte en las actuaciones públicas que les afecten de forma general, que tengan carácter relevante o que supongan una importante incidencia para el mismo.
La presente Ley recoge el sentir de diferentes asociaciones profesionales de transportistas, favorable a la creación de órganos análogos a los creados por la legislación estatal, con competencias similares, pero referidas al ámbito territorial de las Islas Baleares.
Las Islas Baleares tienen atribución para ello en virtud del artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía, que recoge la competencia exclusiva, entre otras, en materia de transportes terrestres.
Hasta el momento no ha existido ningún órgano de expresión y participación integrada de las asociaciones profesionales del sector del transporte por carretera y la Comisión de Transportes de las Islas Baleares ha sido el equivalente autonómico del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, que debe actualizarse en su estructura y funciones y ser sustituido por el consejo balear que la presente Ley crea.
Se crea el Consejo Balear de Transportes Terrestres como órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración de las Islas Baleares en asuntos que afecten al sistema de transportes terrestres en el ámbito territorial de la misma.
La estructura y forma de designación de sus miembros se determinarán de manera reglamentaria, pudiendo establecerse secciones o departamentos diferenciados de pasajeros y de mercancías, debiendo, en todo caso, estar representadas las administraciones de las Islas Baleares y de cada consejo insular, las asociaciones profesionales de los sectores de transporte por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, las empresas ferroviarias, los trabajadores de empresas de transporte, a través de los sindicatos, las cámaras de comercio y las asociaciones de consumidores y usuarios.
Son funciones del Consejo Balear de Transportes Terrestres las siguientes:
a) Emitir informes preceptivos en aquellos asuntos que determine la legislación vigente y facultativos en cualquier otro caso.
b) Informar en los procedimientos de elaboración de disposiciones normativas que afecten al sistema de transportes terrestres.
c) Informar en el procedimiento de elaboración de planes de transporte que se refieran o afecten a algún medio terrestre.
d) Formular propuestas a la administración pública de transportes en relación con la ordenación de los transportes terrestres y la coordinación de ellos entre sí o con otras formas de transporte, así como respecto a las actividades auxiliares y complementarias del transporte.
e) Las demás que reglamentariamente se determinen.
2. Los informes del Consejo Balear de Transportes Terrestres no serán vinculantes, salvo que así lo establezca la norma que los exija.
1. Las asociaciones de transportistas por carretera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte legalmente constituidas, que tengan su domicilio social en las Islas Baleares, podrán colaborar con la Administración en la realización de las funciones públicas de ordenación y mejora del funcionamiento del sector en la forma prevista en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
2. Para el ejercicio de la colaboración a que se refiere el punto anterior y para formar parte, en todo caso, del Comité Balear del Transporte por Carretera que crea la presente Ley, será necesaria la acreditación de la representatividad de las distintas asociaciones profesionales atendiendo al número y/o volumen de las empresas integradas, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Las asociaciones profesionales deberán, asimismo, acreditar fehacientemente su personalidad jurídica.
1. Se crea el Comité Balear del Transporte por Carretera como entidad corporativa de base privada, dotada de personalidad jurídica e integrada por las asociaciones profesionales de los sectores del transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte con implantación en las Islas Baleares.
2. El Comité Balear del Transporte por Carretera, sin perjuicio de la colaboración directa y de manera individualizada de las asociaciones con la Administración, será el cauce de expresión y participación integrada del sector en aquellas actuaciones públicas que le afecten de forma general o que supongan una incidencia relevante para el mismo.
1. El Comité Balear del Transporte por Carretera estará formado por los representantes de las asociaciones profesionales que lo constituyan.
La estructura y la forma de designación de sus miembros se determinarán reglamentariamente, con atención a la representatividad que acrediten las asociaciones profesionales de los diferentes sectores, posibilitando que las posiciones minoritarias sean recogidas suficientemente y puedan ser conocidas y ponderadas por la Administración. Se podrá exigir un umbral mínimo de representatividad para forma parte del comité.
2. Podrán establecerse dentro del Comité Balear del Transporte por Carretera distintas secciones o departamentos correspondientes a diferentes clases de actividades de transporte o auxiliares y complementarias del mismo.
3. El Comité Balear del Transporte por Carretera aprobará su reglamento de organización y funcionamiento, que deberá ser autorizado por la Administración de las Islas Baleares y ajustarse a las normas que reglamentariamente se señalen.
Corresponden al Comité Balear del Transporte por Carretera las siguientes funciones:
1. Emitir informes preceptivos en los asuntos que determine la legislación vigente y facultativos en cualquier otro caso.
2. Informar en los procedimientos de elaboración de disposiciones que afecten al sistema de transportes terrestres.
3. Informar en el procedimiento de elaboración de planes de transporte que se refieran o afecten a algún medio terrestre.
4. Formular propuestas y consultas a la administración pública en materia de transportes terrestres y de actividades auxiliares y complementarias del transporte.
5. Las demás que reglamentariamente se determinen.
Hasta que no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en la presente Ley y se constituya el Consejo Balear de Transportes Terrestres, continuará desempeñando sus funciones la actual Comisión de Transportes de las Islas Baleares.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma de Mallorca, 23 de octubre de 1998.– El Consejero de Fomento, Juan Verger Pocovi.–El Presidente, Jaume Mata i Palou.
(Publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 136 ext., de 24 de octubre de 1998)
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