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Documento BOE-A-1999-4643

Ley 14/1998, de 23 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 1999, páginas 7914 a 7920 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-1999-4643
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1998/12/23/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley de diversas Medidas Tributarias y Administrativas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las profesiones de Protésico dental e Higienista dental, con los correspondientes títulos de formación profesional de segundo grado. En su disposición transitoria establece que se determinarán por vía reglamentaria las condiciones para el acceso de los profesionales que estaban ejerciendo sin el citado título, cosa que se hizo mediante el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, que establece dos formas de hacerlo:

Habilitación directa para los profesionales que acrediten documentalmente haber ejercido, como mínimo, durante cinco años con anterioridad a la entrada en vigor de la norma.

Habilitación mediante una prueba para los que, habiendo ejercido antes de esta fecha, no puedan acreditarlo.

La norma establece que serán las Comunidades Autónomas las competentes para la emisión de estas certificaciones, y deberán convocar y organizar las pruebas en su ámbito territorial, durante un período de tres años, debiendo realizarse la primera convocatoria en el primer semestre de 1999. Dado que deben ser pruebas con una parte teórica y otra práctica de realización de actos profesionales, con Tribunales en los que deben estar presentes representantes de las asociaciones profesionales, supondrá un elevado coste para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y, por este motivo, dado que se cumplen los requisitos legales para ello, es conveniente el establecimiento de una tasa para la expedición del certificado de habilitación profesional de los Protésicos dentales e Higienistas dentales.

II

La presente Ley modifica determinados artículos de la Ley de Función Pública. Esta modificación contiene varias vertientes a destacar.

Los primeros artículos contemplan a determinadas modificaciones de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, prestando especial atención al problema social de integración del colectivo de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100.

La segunda parte significa una transposición literal de anteriores modificaciones efectuadas por el Estado en su normativa de función pública, cuyo núcleo está constituido por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, en parte de carácter básico, dictada al amparo del artículo 148.1.18.ª de la Constitución, a los efectos de que la normativa aplicable se halle de manera homogénea y actualizada en nuestros textos legales.

Se acomete también la modificación de determinadas disposiciones adicionales de la Ley con la finalidad de actualizar la estructura de Cuerpos y Escalas que integran la organización administrativa, adecuándola a las necesidades actuales de la Administración. Esta parte finaliza con una habilitación expresa al Gobierno, que deslegaliza durante este ejercicio la materia de creación de los Cuerpos y Escalas necesarios para el normal desarrollo y funcionamiento de la Administración, a raíz de la asunción e integración de colectivos procedentes de las transferencias de competencias desde la Administración del Estado a esta Comunidad Autónoma.

Se prorroga la oferta de empleo público para 1998, convocada mediante el Decreto 46/1998, de 24 de abril.

III

Debido a la diversa normativa en materia de protección civil, a la promulgación de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Islas Baleares, a la elaboración del Plan Territorial y a la creación del Sistema Integral de Gestión de Emergencias (SIGE-112), se hace precisa una encomienda expresa que clarifique la responsabilidad en la coordinación y asegure el cumplimiento estricto de los protocolos operativos y planes especiales.

IV

La presente Ley contiene una habilitación al Consejo de Gobierno en materia de conciertos educativos, con el objetivo de facultar a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para modificar, si procede, los módulos que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la financiación de la enseñanza concertada. Esta habilitación se fundamenta legalmente en el apartado 2 del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, de Regulación del Derecho a la Educación, modificado por la disposición final primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

V

La entrada en vigor de la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros, y que deroga la anterior Ley 53/1982, de 13 de julio, que clasifica y separa las competencias de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Más concretamente, la Ley 14/1998 ni siquiera hace referencia a la acuiculturaya la cría y recogida de marisco, dado que estas materias son competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, con independencia del lugar donde se realice la actividad.

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares no dispone de una Ley propia que le permita sancionar las infracciones en materia de pesca en aguas interiores, acuicultura y cría y recogida de marisco, por lo que es necesario dictar de forma provisional unas medidas que permitan el ejercicio de la potestad sancionadora en las materias antes mencionadas.

VI

La promulgación de la Ley 3/1990, de 30 de mayo, por la que se crea y regula el Plan de Modernización de los Alojamientos Hoteleros y Extrahoteleros, supuso un gran avance en cuanto a la mejora de la calidad de los establecimientos existentes. No obstante, el incumplimiento de los deberes previstos en dicha Ley quedaba impune al no estar tipificadas como infracciones en la Ley 6/1989, de 3 de mayo, sobre regulación de la función inspectora y sancionadora en materia de turismo. Por ello, se hace preciso prever las infracciones y las sanciones correspondientes.

Por otro lado, la legislación turística actual prevé la posibilidad de que los establecimientos de alojamiento turístico pasen a estar en situación de baja temporal, sin especificar el plazo de duración de la misma. Ello ha llevado a la existencia de establecimientos de alojamiento turístico en situación de baja temporal indefinida que se van deteriorando y degradando con el paso del tiempo, empeorando la imagen y la calidad turística. Con el fin de terminar con esta situación, que no es objeto de baja temporal, se hace necesario fijar un plazo en el tiempo.

VII

El artículo 139 del Decreto 3769/1972, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales, prevé que las infracciones administrativas muy graves serán sancionadas con multa de hasta 500.000 pesetas, con multa de hasta 50.000 las graves y con multa de hasta 5.000 las leves.

La no actualización de estas cuantías durante un período prolongado en el tiempo ha propiciado el desfase actual y la necesidad de actualización.

Se ha de tener en cuenta al mismo tiempo que las consecuencias de los incendios forestales son muchas veces irreparables y que, en todo caso, la repercusión en cuanto al medio ambiente y al paisaje es siempre evidente.

Por tanto, manteniendo la tipificación y clasificación de las infracciones administrativas en materia de incendios forestales, reguladas por la legislación del Estado y mientras nuestra Comunidad no tenga una propia Ley de Incendios Forestales dictada de conformidad con el artículo 10.18 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, que atribuye a nuestra Comunidad competencia exclusiva en esta materia, se han de establecer en esta Ley unos importes para las sanciones más adecuadas a la realidad económica y social del momento.

VIII

El artículo 23.5.b) de la Ley de Caza 1/1970, de 4 de abril establece que los lugares de caza con reclamo de perdiz habrán de estar situados a más de 500 metros de los límites del coto más cercano con independencia de la calificación de los terrenos.

Es evidente que la realidad de nuestro territorio no permite casi nunca el cumplimiento de las distancias que este artículo establece, lo cual provoca por una parte un número considerable de denuncias y de sanciones inevitables, y por otra, la imposibilidad de ejercer legalmente una de las modalidades de la caza.

Por tanto, manteniendo la tipificación y clasificación de las infracciones administrativas en materia de caza reguladas por la legislación del Estado y mientras nuestra Comunidad no tenga una propia Ley de Caza, dictada de conformidad con el artículo 10.18 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, que atribuye a nuestra Comunidad competencia exclusiva en esta materia, se ha de establecer en esta Ley una distancia más adecuada a la realidad de nuestro territorio.

IX

Los Reglamentos 1103/1997 y 974/1998, del Consejo de la Unión Europea que configuran, junto con el proyecto de Ley de introducción del euro, el marco jurídico para la introducción del euro, pretenden ofrecer seguridad jurídica a empresas y ciudadanos especialmente en lo que hace referencia al período transitorio. Para facilitar la introducción del euro en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dada la evidente incidencia en el ámbito normativo y organizativo, es preciso habilitar al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para la adopción de las medidas necesarias para la introducción del euro.

TÍTULO I
Normas tributarias
Artículo 1. Creación de una tasa para la expedición del certificado de habilitación profesional de los Protésicos dentales e Higienistas dentales.

Se crea una tasa para la expedición del certificado de habilitación profesional de los Protésicos dentales e Higienistas dentales.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible el reconocimiento de la capacitación y la expedición del correspondiente título para el ejercicio de las profesiones de Protésico e Higienista dentales.

Sujeto pasivo: Están obligados al pago de la tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Tarifa: La cuantía de la tasa será la siguientes para cada una de las actuaciones:

1. Expedición del título de habilitación profesional de Protésico dental e Higienista dental por habilitación directa sin prueba: 2.500 pesetas.

2. Expedición del título de habilitación profesional de Protésico dental por habilitación mediante prueba: 21.500 pesetas.

3. Expedición del título de habilitación profesional de Higienista dental por habilitación mediante prueba: 10.500 pesetas.

TÍTULO II
Normas que afectan al régimen de la función pública
Artículo 2.

Se modifica la redacción del apartado d), del punto 2 del artículo 18 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, cuya redacción queda con el contenido literal siguiente:

«18.2.d) Tramitar y conceder los permisos y licencias regulados en los artículos 83 a 86, enviando la comunicación pertinente para su acreditación en el Registro de Personal.»

Artículo 3.

Se modifica la redacción del punto 2 del artículo 42 de la Ley 21/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, cuya redacción queda con el contenido literal siguiente:

«42.2 La vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para el ingreso de nuevo personal, no precisarán de la realización de concurso previo entre aquellos que ya tengan la condición de personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.»

Artículo 4.

Se modifica la redacción del artículo 44 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, cuya redacción queda con el contenido literal siguiente:

«1. En las ofertas de ocupación pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se reservará una cuota no inferior al 5 por 100 de las vacantes para su cobertura por personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, de manera que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. El Consejo de Gobierno desarrollará reglamentariamente el sistema por el que estas personas podrán acceder a prestar servicios en la Administración autonómica.»

Artículo 5.

Se añade un punto 6 al artículo 59 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:

«6. Excepcionalmente, se podrá autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen.»

Artículo 6.

Se modifica la redacción de los apartados a) y b) del punto 2 del artículo 71 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, cuya redacción queda con el contenido literal siguiente:

«71.2 La excedencia voluntaria se concederá a petición del funcionario:

a) Por interés particular. En este caso queda subordinada a las necesidades del servicio. Para solicitar la excedencia por este motivo será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores. En esta situación no se podrá permanecer menos de dos años continuados.

Si, habiendo solicitado el reingreso, éste no se concede por falta de vacante con dotación presupuestaria, el funcionario continuará en situación de excedencia voluntaria por interés particular hasta que exista vacante con dotación presupuestaria a la que pueda acceder.

No podrá concederse esta modalidad de excedencia voluntaria cuando el funcionario esté sometido a expediente disciplinario o cuando cumpla una sanción disciplinaria que se le haya impuesto anteriormente.

b) Para el cuidado de un hijo, el funcionario tendrá derecho a un período de excedencia voluntaria, no superior a tres años, tanto si el hijo es natural como adoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, desde la fecha de adopción. En este último caso, el plazo de excedencia se extinguirá cuando el hijo adoptivo cumpla tres años. Los hijos sucesivos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en cualquier caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. Durante el primer año tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que vinieran desempeñando. Transcurrido este período, esta reserva será, únicamente, referida a un puesto de trabajo en la misma localidad e igual nivel y retribución.»

Artículo 7.

Se modifica la redacción de la disposición adicional primera de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, cuya redacción queda tal y como a continuación sigue:

«Primera.

1. Se crea el Cuerpo Superior de Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, al cual corresponde la realización de actividades correspondientes a funciones de carácter administrativo de nivel superior, sean de gestión, de propuesta, inspección, ejecución, preparación normativa y similares. En este Cuerpo se crean las Escalas de Administración Económico-Financiera, de Intervención de las Baleares y de Inspección de Transporte Terrestre.

2. Para el acceso a este Cuerpo se exige la posesión de uno de los títulos del grupo A.

3. Se integran en este Cuerpo los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo A y que cumplan las funciones previstas en el número 1 de esta disposición.

4. Se integran en la Escala de Administración Económico-Financiera de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Superiores de Inspectores de Finanzas del Estado, así como los pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas de Economistas o funcionarios con habilitación de carácter nacional, siempre que ocupen puestos de este carácter.

5. Se integran en la Escala de Intervención de las Baleares los funciones pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas del Estado, así como los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, siempre que ocupen o hayan ocupado puestos de trabajo como Interventores de la Comunidad.

6. Se integran en la Escala de Inspectores de Transportes Terrestres de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes al actual Cuerpo de igual denominación.

7. Se crea el Cuerpo Superior de Abogados de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Para el acceso a este Cuerpo se exige la licenciatura en Derecho y la superación de las correspondientes pruebas selectivas.

Se integran en este Cuerpo aquellos funcionarios que, con anterioridad al 1 de enero de 1999 y conforme lo dispuesto en el punto 4 de la antigua disposición adicional primera de esta Ley, se hubieran integrado en la Escala de Letrados del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad Autónoma.»

Artículo 8.

Se modifica la redacción de la disposición adicional sexta de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, cuya redacción queda tal y como a continuación sigue:

«Sexta. Se crean como Cuerpos de Administración Especial los siguientes:

a) Cuerpo Facultativo Superior, del que formarán parte la Escala Sanitaria, la Escala de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, la Escala de Arquitectos y la Escala de Seguridad.

b) Cuerpo Facultativo Técnico, del que formarán parte la Escala Sanitaria, la Escala de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, la Escala de Arquitectos Técnicos y la Escala de Seguridad.

c) Cuerpo de Ayudantes Facultativos, del que formarán parte las Escalas Sanitaria y la de Seguridad.

d) Cuerpo de Auxiliares Facultativos, del que formarán parte las Escalas Sanitaria, de Guarderías, de Mecánicos Conductores y de Seguridad.

e) Cuerpo de Profesiones y Oficios.»

Artículo 9.

Se modifica la redacción de la disposición adicional séptima de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que quedará con el contenido literal siguiente:

«Séptima.

1. Se integran en el Cuerpo Facultativo Superior los funcionarios que pertenezcan a los Cuerpos o Escalas siguientes: Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Industriales, Ingenieros Forestales, Ingenieros Navales, Ingenieros de Minas, Ingenieros Aeronáuticos, de Telecomunicaciones y Nacional Veterinaria.

2. Se integran, asimismo, en el Cuerpo Facultativo Superior los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo A y que cumplan funciones objeto de su profesión específica y que no tengan un carácter general o común para los diversos departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma. También se integran en este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a las Escalas de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos de los distintos Departamentos ministeriales transferidos a esta Comunidad Autónoma, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este número.

3. Se integran en la Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de Farmacéuticos de la Sanidad Nacional; Farmacéuticos Titulares, Médicos Asistenciales de la Sanidad Nacional, Médicos de Sanidad Nacional, Médicos Titulares, Veterinarios Titulares, asimismo, los de los otros Cuerpos o Escalas sanitarias, cuando cumplan los requisitos del número anterior.

4. Se integran en la Escala de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos los funcionarios que pertenezcan al Cuerpo Facultativo Superior y ocupen plazas en las cuales realicen funciones que requieran la posesión de la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

5. Se integran en la Escala de Arquitectos los funcionarios que pertenezcan al Cuerpo Facultativo Superior y ocupen plazas en las que se realicen funciones que requieran la posesión de la titulación de Arquitecto.

6. Se integran en la Escala de Seguridad los funcionarios que pertenecen a un Cuerpo o Escala de Seguridad clasificados dentro del grupo A. Esta Escala ejercerá las funciones de vigilancia y protección correspondientes a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tal y como dispone el artículo 10.14 del Estatuto de Autonomía y, concretamente, las de coordinación de Policías Locales y las encomendadas a la Comunidad Autónoma en la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Islas Baleares.»

Artículo 10.

Se modifica la redacción de la disposición adicional octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que quedará con el contenido literal siguiente:

«Octava.

1. Se integran en el Cuerpo Facultativo Técnico los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos o Escalas siguientes: Aparejadores, Ingenieros Técnicos Agrícolas, Ingenieros Técnicos Forestales, Ingenieros Técnicos Industriales e Ingenieros Técnicos de Minas.

2. Se integran, asimismo, en este Cuerpo los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo B, que cumplan funciones objeto de su profesión específica y que no tengan un carácter general o común para los diversos departamentos de la Administración de esta Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que se establece en esta Ley. También se integran en este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a la Escala de Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de Organismos Autónomos de los diferentes Departamentos ministeriales, transferidos a esta Comunidad Autónoma siempre que reúnan los requisitos establecidos en este número.

3. Se integran en la Escala Sanitaria de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas Sanitarias que cumplan los requisitos del número anterior.

4. Se integran en la Escala de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas los funcionarios que pertenezcan al Cuerpo Facultativo Técnico y ocupen plazas en las que realicen funciones que requieran la posesión de la titulación de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

5. Se integran en la Escala de Arquitectos Técnicos los funcionarios que pertenezcan al Cuerpo Facultativo Técnico y ocupen plazas en las que se realicen funciones que requieran la posesión de la titulación de Arquitectos Técnicos.

6. Se integran en la Escala de Seguridad los funcionarios que pertenecen a un Cuerpo o Escala de Seguridad clasificados dentro del grupo B. Esta Escala ejercerá las funciones de vigilancia y protección correspondientes a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tal y como dispone el artículo 10.14 del Estatuto de Autonomía y, concretamente, las de coordinación de Policías Locales y las encomendadas a la Comunidad Autónoma en la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Islas Baleares.»

Artículo 11.

Se modifica la redacción de la disposición adicional novena de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que quedará con el contenido literal siguiente:

«Novena.

1. Se integran en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo C, y que cumplan funciones objeto de su profesión específica y que no tengan un carácter general o común para los diversos departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de conformidad con lo que se establece en esta Ley.

2. Se integran en la Escala Sanitaria de Ayudantes Facultativos los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas Sanitarias que cumplan los requisitos del número anterior.

3. Se integran en la Escala de Seguridad los funcionarios pertenecientes a un Cuerpo o Escala de Seguridad clasificados dentro del grupo C. Esta Escala ejercerá las funciones de vigilancia y protección correspondientes a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tal y como dispone el artículo 10.14 del Estatuto de Autonomía.»

Artículo 12.

Se modifica la redacción de la disposición adicional décima de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que quedará con el contenido literal siguiente:

«Décima.

1. Se integran en el Cuerpo de Auxiliares Facultativos los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo D y que cumplan funciones objeto de su profesión específica y que no tengan carácter general o común para los diversos departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que se establece en esta Ley.

2. Se integran en la Escala Sanitaria del Cuerpo de Auxiliares Facultativos los funcionarios que pertenezcan a Cuerpos o Escalas Sanitarias que cumplan los requisitos del número anterior.

3. Se integran en la Escala de Guarderías del Cuerpo de Auxiliares Facultativos los funcionarios que pertenezcan a Cuerpos de Guarderías Forestales y Escala de Guardas Forestales de ICONA, así como los otros Cuerpos o Escalas de Guarderías que cumplan los requisitos del número 1 de esta disposición.

4. Se integran en la Escala de Mecánicos Conductores los funcionarios que pertenezcan a Cuerpo o a Escalas de la antigua Escala del mismo nombre del grupo E, así como aquellos que cumplan los requisitos del número 1 de esta disposición.

5. Se integran en la Escala de Seguridad los funcionarios pertenecientes a un Cuerpo o Escala de Seguridad y clasificados en el grupo D. Esta Escala ejercerá las funciones de vigilancia y protección correspondientes a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tal y como dispone el artículo 10.14 del Estatuto de Autonomía.»

Artículo 13.

Se modifica la redacción de la disposición adicional undécima de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que quedará con el contenido literal siguiente:

«Undécima.

Se integran en el Cuerpo de Profesiones y Oficios los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica exigida en esta Ley para el ingreso en el grupo E, y que cumplan funciones objeto de su profesión específica que no tengan un carácter general o común para los diversos departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que se establece en esta Ley.»

Artículo 14.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que, a lo largo del ejercicio presupuestario de 1999, proceda a la creación de los Cuerpos o Escalas de funcionarios que sean necesarios para la integración en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del personal funcionario procedente de las transferencias de competencias de la Administración General del Estado a la de la Comunidad Autónoma.

Artículo 15.

A las tasas fijadas por los servicios de selección de personal se establecen las exenciones y bonificaciones siguientes:

«Quedarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 las personas que participen en procesos de funcionarización y promoción interna.»

Artículo 16.

Durante el año 1999 se prorrogará la vigencia de la oferta pública de empleo para 1998 en los términos previstos en el Decreto 46/1998, de 24 de abril.

TÍTULO III
Normas que afectan a los diversos regímenes administrativos
Artículo 17. Coordinación de emergencias.

La dirección y la coordinación efectiva de las emergencias derivadas de riesgos que sean objeto de Planes Especiales de Protección Civil, serán ejercidas por la Consejería competente en materia de Interior, en su caso, pero serán delegables en los organismos o las personas que expresamente se designen.

Artículo 18.

Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para que dicte las disposiciones reglamentarias y adopte las medidas necesarias con la finalidad de facilitar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la introducción de la nueva unidad monetaria euro, de acuerdo con lo que se prevé en los reglamentos comunitarios y en las disposiciones que con esta finalidad dicte el Estado.

Las emisiones de deuda pública que lleve a cabo la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a partir del 1 de enero de 1999, en la unidad de cuenta nacional, deberán realizarse en euros.

Artículo 19. Modificación de los conciertos educativos.

Se faculta al Consejo de Gobierno para aprobar, a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, las modificaciones de los conciertos educativos que sean necesarias para aplicar el acuerdo para el mantenimiento del empleo en los centros afectados por la no renovación de los conciertos educativos y el acuerdo para la adecuación de los equipos docentes de los centros concertados a las exigencias derivadas de la adaptación del nuevo sistema educativo a la especificidad de las Islas Baleares.

Artículo 20. Régimen sancionador de la pesca en aguas interiores, cría y recogida de marisco y cultivos marítimos.

1. Transitoriamente, mientras no se apruebe la Ley de infracciones y sanciones en materia de pesca en aguas interiores, cría y recogida de marisco y cultivos marítimos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, será de aplicación, como régimen sancionador en las materias de pesca en aguas interiores, cría y recogida de marisco y cultivos marítimos de esta Comunidad Autónoma, la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la cual se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros.

2. Se consideran como falta grave las siguientes infracciones en materia de cría y recogida de marisco:

La recogida de marisco sin licencia.

Recoger especies no autorizadas o que no lleguen a la talla mínima legalmente establecida.

La recogida de marisco en zonas no autorizadas o en época de veda.

Capturar, retener y comercializar más cuota que la autorizada.

Utilizar artes o aparejos no autorizados.

Recoger marisco fuera del horario establecido.

3. Se consideran como falta grave las siguientes infracciones en materia de cultivos marítimos:

Los cultivos de especies autóctonas distintas a las autorizadas durante cualquier etapa de su ciclo vital.

El cultivo de especies marinas sin licencia.

4. Se consideran como falta muy grave las siguientes infracciones en materia de cultivos marinos:

Los cultivos de especies no autóctonas distintas a las autorizadas.

5. La competencia para la imposición de las sanciones recaídas en las materias previstas en el apartado primero serán las siguientes:

a) El Director general de Pesca y Cultivos Marinos para la imposición de sanciones cuya cuantía no pase de 10.000.000 de pesetas, y otras sanciones accesorias.

b) El Consejero de Agricultura, Comercio e Industria, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 10.000.000 de pesetas y 25.000.000 de pesetas, y otras sanciones accesorias.

c) El Consejo de Gobierno, cuando la cuantía de la multa ascienda a más de 25.000.000 de pesetas, y otras sanciones accesorias.

Artículo 21. Régimen sancionador en materia de modernización de alojamientos hoteleros y extrahoteleros.

A los efectos de lo previsto en la Ley 6/1989, de 3 de mayo, sobre la función inspectora y sancionadora en materia de turismo, se consideran infracciones muy graves en materia de ordenación y promoción de turismo, el incumplimiento de los siguientes deberes establecidos por la Ley 3/1990, de 30 de mayo, por la que se crea y regula el plan de modernización de alojamientos hoteleros y extrahoteleros:

a) El no someterse a la inspección técnica.

b) El no iniciar el programa de ejecución de obras y mejoras.

c) El retraso significativo en el cumplimiento de los plazos señalados en el calendario del programa de ejecución de obras y mejoras.

d) El no complementar la realización del programa de ejecución de obras y mejoras en algún aspecto sustancial.

Estas infracciones muy graves serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 6/1989, y con la clausura definitiva del establecimiento, pudiéndose adoptar como medida cautelar en la tramitación del expediente la clausura del establecimiento mientras perdure la infracción.

Artículo 22. Situación de baja temporal de los establecimientos de alojamiento turístico.

Los establecimientos de alojamiento turístico que actualmente se encuentren en situación de baja temporal, podrán seguir en dicha situación durante el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

La Administración podrá prorrogar una sola vez la baja temporal, a instancia de parte y por causa justificada por el plazo de un año.

En el caso de que no se solicite la reapertura del establecimiento antes de la expiración de dicho plazo, la Administración causará de oficio la baja definitiva del establecimiento, perdiendo con ello la autorización turística.

Con carácter previo a solicitar la reapertura del establecimiento que se encuentre en situación de baja temporal deberá haberse superado el Plan de Modernización de Alojamientos Hoteleros y Extrahoteleros que crea y regula la Ley 3/1990, de 30 de mayo, así como la normativa de medidas de protección contra incendios en vigor.

Artículo 23. De las operaciones de esponjamiento en áreas territoriales con inmuebles obsoletos.

Hasta que no se elaboren los planes de reconversión territorial que puedan establecerse en el marco de las Directrices de Ordenación Territorial (DOT) se declara la utilidad pública a los efectos de su expropiación, de acuerdo con lo que se dispone en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, de los inmuebles que estén en una de las siguientes situaciones:

1. Los alojamientos turísticos que sean clausurados de manera definitiva y causen un fuerte impacto en el entorno.

2. Los que a la entrada en vigor de esta Ley produzcan un fuerte impacto ambiental por su avanzado estado de degradación, deterioro o abandono.

La utilidad pública será reconocida en cada caso por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Los inmuebles expropiados serán demolidos y el terreno que resulte de ello pasará a formar parte del sistema general o local de espacios libres públicos o del sistema general o local de equipamientos de uso público. Las demoliciones que implican estas actuaciones no requerirán licencia urbanística municipal, sino que será suficiente la comunicación al Ayuntamiento.

El Ayuntamiento suspenderá el otorgamiento de licencias en el suelo afectado por la actuación y promoverá su revisión o modificación puntual que recogerá el nuevo uso. La revisión y modificación del planeamiento urbanístico debe iniciarse en el plazo máximo de seis meses, a contar desde el acuerdo del Consejo de Gobierno a que hace referencia este artículo.

TÍTULO IV
Normas que afectan al medio ambiente
Artículo 24. Actualización de sanciones en materia de incendios forestales.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el artículo 139 del Decreto 3769/1972, quedará redactado de la siguiente manera:

«Las infracciones administrativas serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa hasta 50.000 pesetas.

Infracciones graves, multa hasta 250.000 pesetas.

Infracciones muy graves, multa hasta 2.500.000 pesetas.

El Consejo de Gobierno procederá, cuando lo considere necesario, mediante decreto, a la actualización de estas sanciones, teniendo en cuenta la variación de índices de precio al consumo.»

Artículo 25. Actualización en materia de caza.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el artículo 23.5, b), de la Ley de Caza 1/1970, de 4 de abril, quedará redactado de la siguiente manera:

«Los lugares de caza con reclamo de perdiz deberán estar situados a más de 250 metros de los límites del vedado más cercano, con independencia de la calificación de los terrenos.»

Disposición adicional primera.

1. Se modifica el apartado d), actividades agropecuarias del anexo I, actividades excluidas de calificación, de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones que quedará redactado con el siguiente contenido:

«d) Actividades agropecuarias:

1. Explotación de ganado bovino lechero hasta 100 hembras adultas y su recría.

2. Explotación de ganado bovino de engorde hasta 200 cabezas.

3. Explotación de ganado ovino y/o caprino hasta 1.000 cabezas reproductoras y su recría.

4. Explotación de ganado ovino y caprino de engorde hasta 100 cabezas.

5. Explotación de ganado porcino en ciclo cerrado, hasta 150 reproductores y su engorde.

6. Explotación de ganado de engorde hasta 1.000 cabezas.

7. Avicultura: Reproductoras y ponedoras hasta 10.000 cabezas.

8. Avicultura: Pollos de engorde hasta 15.000 cabezas.

9. Explotaciones de conejos hasta 2.000 reproductores y su engorde.

10. Explotaciones de ganado equino hasta 50 cabezas reproductoras y su recría.

11. Explotación apícola hasta 500 enjambres.

12. Depósito de purinas hasta 300 m3 de capacidad.

13. Almacenes agrícolas de maquinaria fija.

2. Las explotaciones que se dediquen a las actividades agropecuarias citadas en el apartado anterior, abiertas con anterioridad a la promulgación de esta Ley, a las cuales les falte la licencia municipal de apertura y funcionamiento o realicen actividades que no se ajusten al contenido de la licencia citada, deberán regularizar su situación en el plazo máximo de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. El Consejo de Gobierno podrá, por causas motivadas y con carácter excepcional, prorrogar este plazo por el tiempo imprescindible para regularizar esta situación, sin que este nuevo plazo pueda ser nunca superior a dos años.»

Disposición adicional segunda.

Se declaran de interés general las actuaciones en materia de infraestructuras de regadío que deriven de los convenios o actuaciones que desarrollen el artículo 20 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Islas Baleares.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de categoría igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de todo lo que se prevé en esta Ley.

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor, una vez publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónomas de las Islas Baleares», el día 1 de enero de 1999.

Por tanto, ordeno que todo los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 23 de diciembre de 1998.

ANTONIO RAMI ALÓS,

Consejero de Economía y Hacienda

JAUME MATAS PALOU,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 166, de 31 de diciembre de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1998
  • Fecha de publicación: 25/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999
  • Publicada en el BOIB núm. 166, de 31 de diciembre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 20, por Ley 6/2013, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-12688).
    • la disposición adicional 1.2, con efectos de 28 de abril de 2007, por Ley 16/2006, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20773).
  • SE MODIFICA el art. 20, por Ley 8/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-953).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • lo indicado del anexo I de la Ley 8/1995, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1995-11842).
    • los arts. 18.2, 42.2, 44, 59, 71 y las disposiciones adicionales 1, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1989-16892).
    • en su ámbito el art. 139 del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-208).
    • en su ámbito el art. 23.5.b) de la Ley 1/1970, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1970-369).
  • PRORROGA lo indicado del Decreto 46/1998, de 24 de abril (BOIB del 30).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Baleares
  • Caza
  • Conciertos Educativos
  • Función Pública
  • Higienistas dentales
  • Incendios forestales
  • Pesca marítima
  • Protección Civil
  • Protésicos dentales
  • Tasas
  • Títulos académicos y profesionales

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