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Documento BOE-A-1999-9952

Ley 4/1999, de 31 de marzo, reguladora de la Función Inspectora y Sancionadora en materia de Servicios Sociales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 4 de mayo de 1999, páginas 16349 a 16355 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-1999-9952
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1999/03/31/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley reguladora de la Función Inspectora y Sancionadora en Materia de Servicios Sociales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al amparo del título de competencias que figura en el artículo 10.14 del Estatuto de Autonomía, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de Acción Social, y, más recientemente, la Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en materia de Servicios Sociales y Asistencia Social, correspondientes al Decreto del Consejo General Interinsular de 28 de junio de 1982. En estas disposiciones se estableció el marco normativo fundamental de la ordenación de los servicios sociales, entendidos como una parte integrante del sistema de acción social; asimismo, se diseñó el reparto de competencias entre las Administraciones Autonómica, Insular y Municipal, atribuyendo al Gobierno y a la Administración de las Illes Balears la titularidad, entre otras, de las facultades siguientes (artículo 14.3 de la Ley 9/1987): «Inspeccionar, supervisar y controlar el cumplimiento de la normativa aplicable, de las competencias que tiene atribuidas, y del funcionamiento de las diversas instituciones públicas y privadas, así como de la aplicación de recursos económicos asignados a servicios sociales y asistencia social por las entidades públicas, y para las privadas financiadas, en todo o en parte, con fondos públicos mediante subvenciones o conciertos».

Este texto legal responde, precisamente, a la necesidad de desarrollar la regulación de las actuaciones inspectoras y sancionadoras que pertenezcan a las instancias autonómicas, sin interferir en el esquema competencial hoy vigente, si bien abriendo la puerta, por razones de eficacia, a la delegación de facultades propias de los servicios de inspección en los Consejos Insulares y los municipios de más de veinte mil habitantes. Se completa así la estructura normativa establecida en materia de asistencia social con una pieza clave para la efectividad de la regulación de los servicios sociales y para la garantía de los derechos de los usuarios de estos servicios.

En el título I de la Ley se establece claramente su objeto y el ámbito al que afectará. También se hace una referencia a los principios que han de guiar la actuación de las diversas Administraciones Públicas actuantes para evitar los resultados disfuncionales que, en este campo, son especialmente lamentables porque afectan a los colectivos más desfavorecidos de la sociedad.

La función inspectora es tratada en el título II y, por primera vez en una Ley del Parlamento de las Illes Balears, se establecen de manera extensa y acabada principios y reglas de actuación que, por su diseño técnico, son perfectamente trasladables a otros sectores de la acción pública y que, en el campo de la asistencia social, hoy en día resultan imprescindibles para asegurar el cumplimiento efectivo de la legislación vigente.

Algunos de estos principios y reglas dimanan directamente de la legislación estatal, como el valor probatorio de los hechos expresados en las actas de inspección o la condición de Agente de la autoridad que se reconoce a los Inspectores.

Otros, en cambio, son ciertamente novedosos, como el tratamiento de las actas de advertencia y de los requerimientos a las entidades públicas inspeccionadas.

Respecto a este punto, conviene señalar que la regulación establecida, lejos de instaurar privilegios sin sentido, pretende conseguir la máxima potencialidad del sistema de acción social, estimulando la colaboración interadministrativa y el restablecimiento inmediato de la legalidad.

El catálogo de infracciones recogido en el título III responde a la voluntad de tipificar con claridad las infracciones más relevantes, sin cerrar la posibilidad de que, por vía reglamentaria, y de acuerdo con la fórmula del artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puedan concretarse las diversas modalidades de infracción.

Son aspectos novedosos la posibilidad de reconocer voluntariamente la responsabilidad, obteniéndose una reducción de la cantidad de la multa a imponer, y la afectación del producto de las sanciones a la financiación de la política autonómica en materia de servicios sociales.

La regulación del procedimiento sancionador se proyecta únicamente, por razones de coherencia normativa, sobre los aspectos exigidos por la especificidad de la materia.

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto la regulación de las actuaciones inspectoras y sancionadoras que la Administración de las Illes Balears debe llevar a cabo en relación con las entidades, los servicios y los establecimientos de servicios sociales públicos y privados para contribuir al buen funcionamiento del sistema de acción social, garantizar los derechos de los ciudadanos y el nivel de calidad en la prestación de los servicios sociales y la mejora permanente de estos servicios.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Ley se aplicará:

1. A los establecimientos de servicios sociales radicados en el territorio de las Illes Balears, a los servicios sociales que se presten en las Illes Balears, así como a las entidades de servicios sociales titulares de los citados servicios o establecimientos, independientemente del lugar donde tengan su sede social o domicilio legal.

2. A los Directores, Administradores o responsables de las entidades, los servicios y los establecimientos de servicios sociales a que se refiere el punto anterior.

Artículo 3. Relaciones interadministrativas.

1. Para asegurar la máxima eficacia en las actuaciones inspectoras y sancionadoras reguladas en esta Ley, las Administraciones Públicas que desarrollan su actividad en las Illes Balears ajustarán su actuación a los principios de colaboración, cooperación y lealtad institucional, de acuerdo con las reglas generales de las relaciones interadministrativas.

2. Las Administraciones Públicas radicadas en las Illes Balears proporcionarán a la Administración que tenga encomendada la gestión de las competencias previstas en esta Ley, la información necesaria para el ejercicio de sus competencias y, especialmente, le comunicarán la existencia de cualquier hecho o circunstancia de riesgo o peligro para los usuarios de servicios sociales que haga exigible alguna de las actuaciones previstas en esta Ley.

3. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de función inspectora de servicios sociales debe informar a las Corporaciones Locales de las infracciones graves y muy graves cometidas en su ámbito territorial por una entidad, un servicio o un establecimiento de servicios sociales.

Artículo 4. Colaboración ciudadana.

Las Administraciones competentes en materia de servicios sociales deberán examinar y comprobar con celeridad las informaciones suministradas por los particulares en relación con los incumplimientos de la legislación vigente que puedan suponer la violación de sus derechos, o la producción de daños o perjuicios para la salud o la seguridad de los usuarios de servicios sociales.

CAPÍTULO I Principios generales

Artículo 5. Funciones básicas.

1. Corresponde a las unidades y servicios que tengan atribuidas las competencias de inspección velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales, para:

a) Garantizar los derechos de los usuarios de los servicios sociales.

b) Asegurar la calidad de las prestaciones mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones funcionales y materiales y de las actividades de las entidades, de los servicios y los establecimientos de servicios sociales, así como el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, en el ámbito de las competencias de los departamentos respectivos.

c) Supervisar y garantizar el destino y la adecuada utilización de los fondos públicos concedidos a las personas físicas o jurídicas y a las entidades públicas o privadas que actúan en el ámbito de los servicios sociales 2. Asimismo, han de asumir las siguientes funciones:

a) Asesorar e informar a las entidades y a los usuarios de servicios sociales y/o a sus representantes legales, sobre sus derechos y deberes.

b) Colaborar con los órganos y las entidades competentes en materia de servicios sociales de los diferentes ámbitos territoriales, mediante la elaboración de informes o la aportación de datos, para mejorar la regulación, la planificación o la gestión de los servicios sociales.

Artículo 6. Competencias administrativas.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales el ejercicio de la función inspectora para garantizar el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias ordenadoras de los servicios sociales.

2. El ejercicio de las competencias relativas a la función inspectora podrá ser delegado, mediante la norma correspondiente, a los Consejos Insulares y a los municipios de más de 20.000 habitantes, estableciendo fórmulas eficaces de colaboración y coordinación entre los diversos actuantes.

Artículo 7. Planificación y procedimiento de inspección.

1. La inspección de entidades, servicios y establecimientos de servicios sociales a que se refiere esta Ley se desarrollará preferentemente de acuerdo con la planificación establecida por la Consejería competente en materia de servicios sociales. Ello no obstante, las entidades, los servicios y los establecimientos de servicios sociales deben inspeccionarse periódicamente, y las actuaciones de inspección se iniciarán de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, por orden superior, por petición razonada de otros órganos o por renuncia.

2. Los planes preverán la coordinación y colaboración entre las unidades de inspección de las diversas Consejerías de la Administración de las Illes Balears.

3. Las actuaciones inspectoras se adecuarán al procedimiento y las reglas de actuación establecidos reglamentariamente.

CAPÍTULO II El ejercicio de la función inspectora

Artículo 8. El personal inspector.

1. La inspección habrá de ser ejercida por funcionarios debidamente acreditados, que ocupen puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones de inspección y que estén adscritos a órganos administrativos que tengan atribuida la competencia.

2. El personal inspector habrá de tener los conocimientos y la titulación adecuados para la realización eficaz de los cometidos que tiene asignados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Las funciones inspectoras no podrán ser ejercidas por personas que gestionen, sean propietarias o tengan intereses económicos en la entidad, los servicios o establecimientos de servicios sociales que se inspeccionen.

Artículo 9. Principios básicos.

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector tiene la consideración de Agente de la autoridad y podrá solicitar la colaboración de otras autoridades o funcionarios cuando sea necesario para el desarrollo de su actividad.

2. Los funcionarios de los servicios de inspección serán provistos de un documento acreditativo de su condición, que habrán de exhibir en el ejercicio de sus tareas.

3. Los titulares, responsables o gestores de entidades, de servicios o de establecimientos de servicios sociales tienen el deber de colaborar con el personal inspector y facilitarle el ejercicio de los cometidos que tiene asignados. En particular, están obligados a facilitar el examen de los documentos, de los libros y de los datos estadísticos y el soporte informático que sean preceptivos reglamentariamente, así como suministrar toda la información necesaria para conocer el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales.

4. Para garantizar los derechos de las personas usuarias, el personal inspector está facultado para acceder libremente en cualquier momento, después de identificarse, y sin necesidad de notificación previa, a todas las entidades, los servicios y los establecimientos de servicios sociales sujetos a las prescripciones de esta Ley, así como para efectuar toda clase de comprobaciones materiales, de calidad y contables. El personal inspector también podrá acceder a todos los espacios de las entidades, servicios o establecimientos de servicios sociales, entrevistarse particularmente con las personas usuarias o con sus representantes legales y realizar las actuaciones que sean necesarias para cumplir las funciones asignadas.

Artículo 10. Deberes de los Inspectores.

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector ha de observar el deber de respecto y consideración debido a los interesados y al público en general, y ha de tomar las medidas necesarias para la protección de la intimidad de las personas.

2. Los Inspectores desarrollarán su actividad de forma que no se dificulte, más allá de lo necesario, el buen funcionamiento de los establecimientos y servicios inspeccionados.

3. Si la inspección tiene conocimiento de hechos que pueden constituir o ser delito, falta o infracción administrativa de otros ámbitos competenciales, tiene la obligación de comunicarlo a la Autoridad Judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente.

Artículo 11. Las actas de inspección.

1. De cada actuación inspectora, y una vez efectuadas las comprobaciones e investigaciones oportunas, se debe extender una acta en la que se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) El lugar, la fecha y la hora de las actuaciones.

b) La identificación de la persona que realiza la inspección.

c) La identificación de la entidad, del servicio o del establecimiento de servicios sociales inspeccionado, así como de la persona ante quien se efectúa la inspección.

d) La descripción de los hechos, de las manifestaciones y de las circunstancias que se consideren relevantes y, en todo caso, de los que puedan ser demostrativos de la comisión de una infracción. En este ultimo caso, se indicarán las disposiciones y los preceptos supuestamente infringidos.

e) La documentación o los elementos de juicio que se incorporen al acta o que se recojan por parte del personal inspector.

f) La conformidad o disconformidad de la persona ante quien se efectúa la inspección respecto del contenido del acta.

2. La inspección se habrá de efectuar, siempre que sea posible, en presencia de la persona titular o responsable de la entidad, del servicio o del establecimiento de servicios sociales inspeccionado, a la cual se habrá de solicitar la firma del acta. Se dejará constancia de la negativa a firmar, y del acta extendida se le entregará una copia.

3. No obstante lo que dispone el punto anterior, el Inspector actuante podrá mantener, con carácter reservado y sin la presencia de la persona que deba firmar el acta, las entrevistas que considere oportunas con los usuarios y el personal de los establecimientos o de los servicios inspeccionados.

4. Los hechos constatados directamente por el personal inspector que se formalicen en una acta, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en este artículo, se presumen ciertos y tienen valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados en defensa de sus derechos o intereses.

Artículo 12. Actas de advertencia.

1. Cuando los hechos detectados consistan en deficiencias o incumplimientos de la normativa de los que no se puedan derivar daños o perjuicios para los usuarios, los Inspectores podrán formular el asesoramiento o las advertencias necesarias.

2. En este caso se sustituirá el acta a que se refiere el artículo 11 anterior por una acta de advertencia en la que se dejará constancia de:

a) Las deficiencias o los incumplimientos de la normativa detectados.

b) El asesoramiento o las advertencias formulados.

c) Las actuaciones necesarias para la subsanación de las deficiencias, así como el plazo en el que habrán de realizarse.

Artículo 13. Requisitos en las entidades públicas.

1. Cuando el establecimiento o el servicio inspeccionado sea de titularidad pública, el Inspector actuante incluirá en el acta correspondiente un requerimiento formal de subsanación de deficiencias o de adecuación a la legalidad, que habrá de ser confirmado por el órgano competente de la Administración de las Illes Balears y comunicado a la entidad pública titular del establecimiento o del servicio en el plazo de quince días.

2. No se podrá acordar el inicio del procedimiento sancionador contra una entidad pública hasta que se hayan comprobado las siguientes circunstancias:

a) La recepción del requerimiento por parte de la autoridad o el funcionario competentes.

b) La falta de ejecución de las actuaciones requeridas, o la inexistencia o insuficiencia de las razones alegadas para no atender al requerimiento.

c) La finalización del plazo fijado previamente para el cumplimiento del requerimiento.

Artículo 14. Actuaciones en caso de riesgo inminente.

1. Si en el curso de la inspección se aprecia razonablemente la existencia de riesgo inminente de daños o perjuicios graves para los usuarios, el Inspector actuante propondrá al órgano competente la adopción de las medidas cautelares o de precaución correspondientes.

2. En cualquier caso, podrá ordenar a los titulares o responsables de establecimientos de servicios sociales la adopción de las medidas provisionales que razonablemente sean imprescindibles para salvaguardar la salud y la seguridad de los usuarios, que habrán de ser confirmadas o rectificadas por el órgano competente.

CAPÍTULO I Régimen de infracciones

Artículo 15. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas, que serán sancionadas por la Administración de las Illes Balears, las acciones y omisiones que se describen en esta Ley, siempre que no constituyan delito.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 16. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. No suministrar a la Administración competente la información necesaria cuando su comunicación sea obligatoria.

2. No mantener actualizado o correctamente cumplimentado el libro de registro de personas usuarias o cualquier otra documentación exigible por la normativa vigente en materia de servicios sociales.

3. Mantener las dependencias, instalaciones, mobiliario y demás elementos de los centros o establecimientos con deficiencias en su estado o funcionamiento que no afecten a la saludoalaseguridad de las personas.

4. No adoptar las medidas de higiene y limpieza exigibles, siempre que no constituya infracción grave.

5. Modificar la capacidad asistencial de un centro o servicio, siempre que no constituya infracción grave.

6. Incumplir la normativa sobre publicidad de los servicios y sobre precios, siempre que no constituya infracción grave.

7. Dificultar o entorpecer el ejercicio de la función inspectora.

8. Llevar a cabo cualquier acción u omisión negligente que suponga la contravención de los deberes, condiciones y prohibiciones establecidos en la legislación ordenadora de los servicios sociales y que no estén tipificadas expresamente por esta Ley como infracciones graves o muy graves, siempre que la acción u omisión no ponga en peligro la seguridad o la salud de los usuarios.

Artículo 17. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. Omitir o prestar negligentemente la asistencia sanitaria o farmacéutica que sea exigible para los usuarios de servicios sociales.

2. Incumplir el deber de secreto y de confidencialidad de los datos sanitarios y personales de los usuarios de servicios sociales, siempre que no suponga una vulneración de los derechos fundamentales de los mismos.

3. Incumplir de forma relevante la normativa sobre la admisión de usuarios en los centros o servicios y sobre la documentación individualizada exigible en cada caso.

4. No disponer de libro de registro de usuarios ni de cualquier otra documentación exigible por la normativa vigente en materia de servicios sociales.

5. Incumplir la normativa sobre infraestructuras mínimas de los centros o establecimientos, accesibilidad, medidas de seguridad y protección contra incendios, cuando no constituya infracción muy grave.

6. Modificar, sin autorización administrativa, la capacidad asistencial de un centro o servicio en más o menos de un 10 por 100 de la registrada oficialmente.

7. Trasladar un centro o servicio sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente.

8. Incumplir la normativa específica sobre información y publicidad de los servicios, así como sobre el régimen de precios, determinada para los diversos servicios y establecimientos de servicios sociales o incumplir gravemente su contenido.

9. No disponer, en los centros en que sea preceptivo, de Reglamento de Régimen Interior o incumplir gravemente su contenido.

10. Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades diferentes de las que justifican su concesión.

11. Obstruir el ejercicio de la función inspectora sin que concurran las circunstancias que permitirían la calificación de la infracción como muy grave.

12. No disponer del personal que reglamentariamente se determine para cada uno de los servicios, así como incumplir la referente a su calificación y dedicación.

13. No adoptar las medidas de higiene y de limpieza siempre que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.

Artículo 18. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Conculcar la dignidad de los usuarios de servicios sociales o imponer condiciones o cargas humillantes para el acceso o el disfrute de las prestaciones.

2. Vulnerar el derecho a la intimidad personal y los demás derechos fundamentales de los usuarios de los servicios sociales.

3. Omitir o aplicar de manera negligente las prestaciones de carácter técnico, económico o asistencial que correspondan a las necesidades básicas de las personas usuarias de servicios sociales conforme a la finalidad del centro o servicio respectivo, siempre que se produzca una lesión de los derechos o de los intereses legítimos de estas personas usuarias.

4. Generar situaciones de riesgo o daño grave para la integridad física o psíquica o la salud de los usuarios de servicios sociales.

5. Poner o mantener en funcionamiento un centro o establecimiento, o prestar un servicio, sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente.

6. Cesar en las actividades de atención residencial de los centros o establecimientos, o suspender un servicio, sin la previa autorización administrativa.

7. Incumplir de forma substancial la normativa sobre infraestructuras mínimas de los centros o establecimientos, accesibilidad, medidas de seguridad y prevención contra incendios.

8. Obstruir las tareas de los servicios administrativos de inspección para impedir el acceso a las dependencias de los centros o establecimientos, o siempre que la obstrucción se lleve a cabo mediante resistencia reiterada, coacción, amenazas graves, violencia o cualquier otra forma de presión ilícita sobre los funcionarios actuantes.

9. Llevar a cabo cualquier acción u omisión negligente que suponga la contravención de los deberes, las condiciones y las prohibiciones establecidas en la legislación ordenadora de los servicios sociales y que no estén tipificadas expresamente como infracciones leves o graves por esta Ley, siempre que la acción u omisión ponga en peligro la seguridad o la salud de las personas usuarias.

Artículo 19. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de las Illes Balears podrá desarrollar las disposiciones de este capítulo, sin introducir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las que la Ley prevé, para identificar de forma más precisa las conductas merecedoras de la sanción.

CAPÍTULO II Responsabilidad

Artículo 20. Los sujetos responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que sean autoras de las mismas.

2. Se consideran autoras de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen los hechos tipificados por esta Ley por sí mismas, conjuntamente o a través de otra persona a la que hagan servir como instrumento, exceptuando los casos de obediencia laboral debida.

3. Tendrán también la consideración de autoras:

a) Las personas que cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarse a cabo.

b) Las personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten realmente los servicios o los establecimientos de servicios sociales, las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, los responsables de la entidad pública o privada titular de la entidad, el servicio y el establecimiento de servicios sociales cuando éstos incumplan el deber de prevenir la comisión de una de las infracciones tipificadas en esta Ley.

CAPÍTULO III Régimen sancionador

Artículo 21. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con la imposición de alguna de las siguientes sanciones:

a) Advertencia.

b) Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas (de 300,506 a 6.010,121 euros).

2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá la sanción de multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas (de 6.010,127 a 30.050,605 euros ).

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con la imposición de la sanción de multa de 5.000.001 a 20.000.000 de pesetas (de 30.050,611 a 120.202,420 euros).

4. En los casos de infracciones graves y muy graves, y previa consideración de los elementos de graduación previstos en el artículo 22 siguiente, se podrán imponer como sanciones accesorias las siguientes:

a) Prohibición de acceder a financiación pública por un período comprendido entre uno y tres años.

b) Cierre temporal, total o parcial, del servicio o establecimiento hasta la subsanación de las deficiencias que lo exigieron y por un período máximo de un año.

c) Cierre definitivo del servicio o establecimiento.

d) Revocación de la autorización administrativa concedida.

e) Inhabilitación del Director o del responsable del establecimiento o servicio por un período máximo de cinco años.

Artículo 22. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

1. La intencionalidad del infractor.

2. La reiteración de la conducta infractora y la reincidencia.

3. Los prejuicios físicos, morales y materiales causados, así como la naturaleza de la situación de riesgo generada o mantenida en relación con personas o bienes.

4. La trascendencia económica y social de los hechos, así como el número de afectados por la conducta infractora.

5. El incumplimiento de las advertencias y los requerimientos formulados por los servicios de inspección.

6. La reparación espontánea de los daños causados o el cumplimiento espontáneo de la legalidad por parte del infractor, siempre que se produzca antes de la resolución del procedimiento sancionador.

Artículo 23. Reincidencia.

Se entenderá por reincidencia, a los efectos de esta Ley, la comisión en el plazo de un año, de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución administrativa firme.

Artículo 24. Reconocimiento voluntario de la responsabilidad.

El reconocimiento voluntario de la propia responsabilidad por parte del infractor, comunicado a la Administración competente antes de la iniciación del procedimiento sancionador, o en cualquier momento de su tramitación, anterior a la notificación de la propuesta de resolución, reducirá en un 15 por 100 la cuantía de la multa que se tenga que imponer.

Artículo 25. Afectación del producto de las sanciones.

El producto obtenido de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta Ley queda afectado al financiamiento de las actuaciones de la Administración de las Illes Balears o de los organismos que de ella dependen, en materia de servicios sociales.

Artículo 26. Medidas de cierre de centros y prohibición de actividades.

No tienen la consideración de sanciones las resoluciones que dispongan el cierre de centros o la prohibición de actividades que no cuenten con la autorización administrativa de la Consejería competente en materia de servicios sociales, sin perjuicio de que pueda ordenarse la iniciación del procedimiento sancionador.

CAPÍTULO IV Prescripción

Artículo 27. Prescripción.

Las infracciones y las sanciones previstas en esta Ley prescriben en los plazos y de acuerdo con las reglas de cómputo, que fija la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO V Procedimiento sancionador

Artículo 28. Procedimiento aplicable.

El ejercicio de la potestad sancionadora en la materia objeto de esta Ley exige el procedimiento previsto con carácter general para la Administración de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que establecen los artículos siguientes y de las reglas específicas que establezca el Gobierno de las Illes Balears por Decreto.

Artículo 29. Competencias.

El órgano competente para acordar la iniciación y la resolución de los procedimientos sancionadores, y para imponer las sanciones correspondientes, es el Director general que tenga atribuidas estas funciones de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 30. Medidas cautelares.

El Director general competente podrá, previa audiencia al interesado, adoptar motivadamente las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse, evitar el mantenimiento de los efectos de la presunta infracción o preservar los intereses generales y, entre otros, los siguientes:

1. Exigencia de fianzas hasta una cantidad equivalente al importe mínimo de la multa que tendría que corresponder por la comisión de la presunta infracción.

2. Suspensión temporal de actividades y servicios, y clausura provisional de dependencias o instalaciones.

3. Suspensión de la admisión de nuevos usuarios.

4. Paralización de los procedimientos de otorgamiento de ayudas y subvenciones.

Artículo 31. Coordinación interorgánica.

1. En los casos en que el Instructor del procedimiento sancionador tenga conocimiento de que otro órgano de la Administración de las Illes Balears ha iniciado actuaciones sancionadoras contra la misma persona física o jurídica en relación con hechos idénticos o similares, dispondrá la paralización del procedimiento y lo comunicará a dicho órgano con el fin de delimitar los respectivos ámbitos de actuación y adoptar las fórmulas de coordinación adecuadas.

2. Cuando la actuación sancionadora ejercida por otra Consejería responda a la atribución de una competencia más específica por razón de la materia, el Instructor propondrá el archivo de las actuaciones iniciadas al amparo de esta Ley.

Artículo 32. Publicidad de las sanciones.

El Consejero competente en materia de servicios sociales ordenará anualmente la publicación, en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», de la relación de personas físicas y jurídicas que hayan sido sancionadas de acuerdo con esta Ley por infracciones graves y muy graves, con la única indicación de la naturaleza de los hechos cometidos, siempre que la resolución sancionadora haya resultado firme por la vía administrativa.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las disposiciones que contradigan o se opongan a lo que dispone esta Ley.

Disposición final primera.

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley.

2. Queda igualmente facultado para actualizar por Decreto la cuantía de las sanciones fijadas en el artículo 21 de esta Ley.

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 31 de marzo de 1999.

JAUME MATAS I PALAU

Presidente

MARÍA ROSA ESTARÁS FERRAGUT,

Consejera de Presidencia

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 45, de 10 de abril de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/03/1999
  • Fecha de publicación: 04/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/1999
  • Publicada en el BOIB núm. 45, de 10 de abril de 1999.
  • Fecha de derogación: 18/08/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • EN RELACIÓN con la Ley 9/1987, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-1987-11628).
Materias
  • Asistencia social
  • Baleares
  • Procedimiento sancionador

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