EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho a la protección de la salud, constitucionalmente reconocido como principio rector de la política social y económica, obliga a los poderes públicos a establecer la organización y tutela de la salud pública, a través de la adopción de medidas preventivas y del establecimiento de las prestaciones y servicios necesarios.
En cumplimiento de las mencionadas prescripciones constitucionales se promulgó la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que constituye el marco esencial del Sistema Nacional de Salud, por el que se arbitran los pilares de las actuaciones preventivas, asistenciales y de estructura de los servicios sanitarios.
Desde esta perspectiva, la ordenación de la atención farmacéutica, en modo alguno, puede regularse de manera aislada, sino que tiene que recibir un tratamiento debidamente incardinado en el concepto más amplio de la política sanitaria, orientada a la consecución de los objetivos relacionados con la protección de la salud.
Los poderes públicos deberán, en todo momento, garantizar a la población el acceso eficaz y racional a los medicamentos y productos sanitarios. A tales efectos, la atención farmacéutica se puede conceptuar como el conjunto de actividades desarrollados bajo la responsabilidad y supervisión de los profesionales farmacéuticos, en relación con la custodia y dispensación de medicamentos, a fin de garantizar una adecuada asistencia farmacéutica, fomentando, en todo caso, un uso racional del medicamento,
Durante décadas, ese último eslabón de la cadena que recorre el medicamento hasta su destino final, esto es, la fase de dispensación, ha sido asumido en su práctica totalidad por las oficinas de farmacia. Estos establecimientos de titularidad privada han desempeñado una labor decisiva en la asistencia farmacéutica ofrecida a la población, manteniendo niveles muy aceptables de eficacia.
La intervención administrativa se ha reducido en estos años a aplicar unos principios (imitadores en la autorización e instalación de nuevas oficinas de farmacia, cuya regulación, contenida básicamente en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, ha sido suavizada y corregida por la generalización de un criterio excepcional, no exento de cierta indeterminación, previsto en la propia norma. Esta circunstancia ha generado que, a la eficacia en la prestación farmacéutica se añada una razonable distribución territorial de estos establecimientos de la Región de Murcia, que, en términos generales, ha satisfecho la demanda asistencial requerida en cada momento por la población. No obstante, aquélla ha originado una segunda consecuencia nada deseable, como ha sido la excesiva judicialización en la resolución de estos procedimientos, provocando que amplios sectores propugnaran la necesidad de modificar este panorama normativo.
En tal sentido, la inactividad legislativa fue interrumpida por la promulgación del Real Decreto-ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población, que, teniendo la consideración de legislación básica en el marco de las facultades atribuidas al Estado en el artículo 149.1.16 de la Constitución, nació como reforma legal, parcial y de urgencia, a fin de complementar los escasos principios sobre la materia contenidos en el artículo 103 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, y en el artículo 88 de la Ley 25/1990, del Medicamento. Dicha norma supuso la inauguración de un sistema innovador de planificación farmacéutica, que ha tenido su continuidad en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.
Esta reciente Ley, respetando el espíritu de la norma precedente pero introduciendo determinadas modificaciones, recoge los principios esenciales de ordenación de estos establecimientos sanitarios, aunque su reforma se circunscriba a la adopción de medidas concretas y tasadas. Así, además de la definición y funciones de las oficinas de farmacia, establece los criterios básicos de ordenación territorial fijando con carácter general el módulo mínimo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia, sin perjuicio de los criterios específicos de planificación que, para estas autorizaciones de nuevas aperturas, establezcan las Comunidades Autónomas, así como los principios para su otorgamiento. Por otra parte, incluye diversas prescripciones sobre la regulación de las transmisiones de las oficinas de farmacia, la exigencia de la presencia constante del profesional farmacéutico en la actividad de dispensación y flexibilización del régimen horario de estos establecimientos, pudiendo las Comunidades Autónomas establecer las excepciones necesarias para asegurar la asistencia farmacéutica continuada a la población, en función de las circunstancias derivadas de la naturaleza del servicio.
Ante la nueva situación jurídica resulta insuficiente realizar desarrollos reglamentarios autonómicos de carácter sectorial o parcial en relación a cada uno de los aspectos afectados, sin establecer previamente un marco global de ordenación farmacéutica, que, respetando la legislación básica estatal contenida en la Ley General de Sanidad, Ley del Medicamento y Ley 16/1997, de 25 de abril, determine los criterios generales de la planificación farmacéutica de la Región de Murcia.
Esta ordenación regional se produce en virtud de la atribución contenida en el artículo 11.5 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, que otorga a esta Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, respetando, en todo caso, las bases y coordinación general de la sanidad que ostenta la Administración del Estado. Asimismo, resulta obligado que esta regulación revista la forma de Ley, en atención a los mandatos contenidos en los artículos 43 y 36 de la Constitución Española, que consagran expresamente el principio de reserva legal para la organización y tutela de la salud pública y para la regulación de las profesiones tituladas, en especial cuando establezcan limitaciones en el ejercicio de estos derechos.
La planificación farmacéutica propuesta por la presente Ley no se reduce a la normación de la atención farmacéutica tradicional, que se dispensa a través de las oficinas de farmacia sino que propugna, desde una perspectiva más ambiciosa, la regulación integradora de los diferentes sectores que participan en la distribución y dispensación de medicamentos y productos sanitarios. Efectivamente, establece principios generales de ordenación en cuanto al régimen aplicable a los diferentes procedimientos de autorización de aperturas, traslados, modificación de local, cierres definitivos o temporales y transmisiones de estos establecimientos sanitarios de titularidad privada, pero también regula la asistencia farmacéutica que se debe prestar a través de las estructuras sanitarias de atención primaria y de la atención especializada en centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos, procurando en cualquier caso la coordinación de funciones y cometidos entre ambos sectores de la dispensación. Asimismo, regula los canales y centros de distribución de los medicamentos y productos farmacéuticos, tanto en uso humano como veterinario, incluyendo otros aspectos relacionados con la promoción y publicidad de los mismos y con el ejercicio de la profesión farmacéutica.
En tal sentido, la Ley se estructura en siete títulos. El título I centra en su capítulo 1 el objeto de la norma, definiendo el concepto de la atención farmacéutica y su ámbito de aplicación. El capítulo II, por su parte, enumera los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, tanto de naturaleza pública como privada, distinguiendo por su finalidad los de dispensación y distribución de medicamentos y productos sanitarios de consumo humano, y los de distribución y dispensación de medicamentos de uso veterinario.
En el primer grupo de dispensación se encuadrarían las oficinas de farmacia, los botiquines, los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos de las estructuras sanitarias de la atención primaria, así como los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de los centros hospitalarios, sociosanitarios, psiquiátricos y, en su caso, penitenciarios. Asimismo, se establecen con carácter general los requisitos y condiciones a que están sujetos todos estos establecimientos y servicios.
Dentro del título II, que concreta la regulación de cada uno de los establecimientos y servicios dedicados a la dispensación, el capítulo I, «De las oficinas de farmacia», las define como establecimientos sanitarios de interés público, integrados y coordinados en el sistema de atención primaria, pero de titularidad privada, que ostentará un farmacéutico, no pudiendo éste ser propietario de más de un establecimiento. Además del titular, se especifican otras categorías profesionales, como las de farmacéutico regente, sustituto y adjunto que, para supuestos determinados, pueden prestar sus servicios en las oficinas de farmacia. Por otra parte, se regulan diferentes aspectos de la atención al público, tendentes a garantizar la presencia inexcusable del farmacéutico en el acto de la dispensación y la continuidad en el servicio en relación a las jornadas y horarios de estos establecimientos.
Uno de los puntos más relevantes de esta Ley es, sin duda, la ordenación de las autorizaciones de apertura de nuevas oficinas de farmacia, que instaura unos criterios generales de planificación, que tiene su sustento en las zonas farmacéuticas, como demarcación territorial básica. Estas zonas son clasificadas en urbanas, rurales y turísticas, teniendo una y otra consideración; en función de unos criterios de extensión territorial, densidad de población o concentración temporal de habitantes. Para cada uno de los tipos de zona farmacéutica se determina una ratio diferente de habitantes por oficina de farmacia, que para el supuesto de zona urbana será de 2.800 habitantes por farmacia. Estos criterios de planificación posibilitarán en la práctica la instalación de un cierto número de oficinas de farmacia, que vendrán a mejorar y completar la distribución territorial de estos establecimientos sanitarios en esta región. Por otra parte, se regula el régimen de traslados de las oficinas de farmacia que, en todo caso, procura conjugar el ejercicio de este derecho con el mantenimiento de una distribución territorial equitativa de estos establecimientos en la región, evitando con ello la desatención de zonas que venían recibiendo la prestación de este servicio; así como la modificación de local, los cierres definitivos o temporales y las transmisiones de oficina de farmacia. En relación a este último aspecto se consagra con carácter general, aunque con ciertos condicionantes, el principio de ejercitar el derecho de transmisión, tanto inter vivos como mortis causa, impidiendo esta posibilidad a los propietarios de oficina de farmacia que hubieran solicitado u obtenido autorización de apertura de un nuevo establecimiento.
El capítulo II prevé la instalación de botiquines en las pedanías, diputaciones y otras divisiones territoriales análogas de ámbito inferior al municipio, cuando no sea posible la instalación de una oficina de farmacia con arreglo a los criterios de planificación establecidos.
El capítulo III, en desarrollo del artículo 103 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, regula la asistencia farmacéutica a la población que se debe prestar a través de los servicios de farmacia de las estructuras sanitarias de la atención primaria o, en su defecto, a través de los depósitos de medicamentos de los centros sanitarios públicos, que no tengan obligación de contar con servicio de farmacia, e incluso de los centros de titularidad privada, en los supuestos que reglamentariamente se determinen. Igualmente, se prevé en el capítulo IV la existencia de servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en centros hospitalarios, sociosanitarios, psiquiátricos y, en su caso, penitenciarios.
El título II se ocupa de la distribución de medicamentos que se llevará a cabo por los almacenes o centros de distribución debidamente autorizados. En el título IV se introducen una serie de prescripciones específicas en relación a la distribución y dispensación de medicamentos de uso veterinario, de conformidad con la Ley 25/1990, del Medicamento, y su normativa de desarrollo. La promoción y publicidad de medicamentos y productos farmacéuticos que se realice en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma se someterá, según el título V, a principios de objetividad y veracidad, fomentando en todo caso un uso racional del medicamento. El título VI, «De los profesionales farmacéuticos», establece un régimen de incompatibilidades en el ejercicio simultáneo de esta profesión para garantizar el desempeño adecuado y objetivo de sus funciones, pero también exige a los poderes públicos que promuevan la formación continuada de los profesionales farmacéuticos. Por último, el título VII instaura el régimen sancionador con un listado exhaustivo de infracciones y sus respectivas sanciones, por los incumplimientos de las obligaciones contenidas en la propia Ley. Asimismo, se determinan los órganos competentes para su imposición y se prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares, especialmente ante un eventual riesgo para la salud.
En atención a lo expuesto, es interés de la Ley introducir una ordenación de la atención farmacéutica en la Región de Murcia, que, respetando los elementos existentes que han sido eficaces en la prestación de este servicio, establezca nuevos principios y criterios de planificación, con objeto de conseguir una regulación integradora, clara y, en lo posible, carente de lagunas e indeterminaciones, conjugando en su justo término la participación activa de los profesionales farmacéuticos con la necesaria intervención y coordinación de la Administración sanitaria, a fin de lograr ese fin último, que es la protección de la salud de los ciudadanos.
La presente Ley tiene por objeto la regulación y ordenación de la atención farmacéutica que debe prestarse a los ciudadanos de la Región de Murcia.
La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dentro de su ámbito territorial y con la colaboración de otras administraciones y entidades públicas y privadas, garantizará, mediante las acciones y mecanismos necesarios, una atención farmacéutica continua, integral y adecuada a la población.
Se entiende por atención farmacéutica el conjunto de actividades desarrolladas en los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley, bajo la responsabilidad y supervisión de un profesional farmacéutico, en relación con la conservación, distribución, custodia, y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, tanto en el ámbito de la salud pública como en el asistencial, de modo que garanticen, en todo momento, una adecuada asistencia farmacéutica a la población y que fomenten, a su vez, un uso racional del medicamento.
La atención farmacéutica se prestará en todos los niveles del sistema sanitario a través de los establecimientos y servicios enumerados en el artículo 4 de esta Ley. En el nivel de atención primaria se llevará a cabo por las oficinas de farmacia, botiquines y servicios de farmacia del sector sanitario público; en los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos, tanto de titularidad pública como privada, así como en instituciones penitenciarias se realizará por los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
La Administración sanitaria regional promoverá mecanismos de coordinación entre los distintos niveles de asistencia de modo que se ofrezca a la población una atención farmacéutica integral.
En concordancia con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, son establecimientos y servicios de atención farmacéutica, los siguientes:
1. De dispensación y asistencia a los ciudadanos:
a) Las oficinas de farmacia.
b) Los botiquines.
e) Los servicios de farmacia de las estructuras sanitarias de atención primaria.
d) Los depósitos de medicamentos de las estructuras sanitarias de atención primaria.
e) Los servicios de farmacia de los hospitales, centros sociosanitarios y psiquiátricos.
f) Los depósitos de medicamentos de los hospitales, centros sociosanitarios, psiquiátricos y, en su caso, penitenciarios.
2. De distribución de medicamentos, de consumo humano: Los almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios.
3. De dispensación de medicamentos veterinarios: Los establecimientos legalmente habilitados para la dispensación de estos medicamentos de uso animal, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
4. De distribución de medicamentos veterinarios: Los almacenes mayoristas de distribución debidamente autorizados para la distribución de medicamentos de uso animal.
La dispensación de medicamentos sólo podrá realizarse en los establecimientos y servicios enumerados en el artículo 4 de esta Ley, que estén legalmente autorizados, según los requisitos exigidos por la normativa aplicable y en las condiciones establecidas en su autorización.
Queda prohibida la venta ambulante, a domicilio o por correspondencia, de medicamentos destinados al consumo humano o al uso veterinario; así como la intermediación con ánimo de lucro de terceras personas, entidades o empresas en la dispensación de medicamentos entre los establecimientos autorizados y el usuario.
Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley estarán sujetos:
a) A los procedimientos de autorización administrativa previa y, en su caso, de funcionamiento, para su creación, ampliación, modificación, traslado y cierre o supresión, exigidos por la presente Ley, por la legislación autonómica de desarrollo sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios y demás normativa específica aplicable.
b) A la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, con carácter previo a su funcionamiento, mediante la necesaria visita de inspección. En general, al control, inspección y vigilancia del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente.
c) Al correspondiente registro y catalogación según la normativa aplicable.
d) A la comunicación de la información y datos requeridos por las Administraciones públicas competentes para la elaboración de estadísticas sanitarias.
e) Al cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria en casos de emergencia sanitaria o de peligro para la salud pública.
f) A colaborar con las administraciones sanitarias en el fomento del uso racional de medicamento.
Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica dispondrán de los profesionales farmacéuticos y del personal ayudante o auxiliar, del espacio físico, de le distribución de las áreas de trabajo y del equipamiento necesarios que aseguren la calidad de la atención farmacéutica que presten, de conformidad con la presente Ley y con la normativa estatal o autonómica de desarrollo, reguladora de les diferentes requisitos técnico-sanitarios de aquéllos.
Titularidad y recursos humanos
1. La oficina de farmacia es el establecimiento sanitario de interés público y titularidad privada, integrado en el sistema de atención primaria, en el que bajo la dirección de uno o más farmacéuticos se llevan a cabo las siguientes funciones:
a) La adquisición, custodia y conservación de medicamentos y productos sanitarios.
b) La dispensación de medicamentos y productos sanitarios por el farmacéutico o bajo su supervisión y responsabilidad, de acuerdo con la prescripción, o, según las orientaciones de la ciencia, para aquellos medicamentos autorizados sin receta.
c) La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, de acuerdo con los procedimientos y controles de calidad establecidos.
d) La garantía de la atención farmacéutica en su zona farmacéutica a los núcleos de población en los que no exista oficina de farmacia.
e) La colaboración con la Administración sanitaria
en materia de control del uso individualizado de medicamentos, farmacovigilancia, control de calidad de servicios, publicidad de medicamentos y otros programas que pudieran existir en el ámbito de la promoción, prevención y educación para la salud.
f) La colaboración con la Administración sanitaria o, en su caso, con el Colegio Oficial de Farmacéuticos en las siguientes actividades:
1. Formación e información dirigidas al resto de profesionales sanitarios sobre el medicamento.
2. Información a los usuarios del sistema sanitario sobre el uso correcto del medicamento.
g) La realización de otras funciones de carácter sanitario que puedan ser llevadas a cabo por el farmacéutico que ejerce en la oficina de farmacia, de acuerdo con su titulación y a requerimiento de la Administración sanitaria o por iniciativa propia.
h) Vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas.
i) Actuar coordinadamente, a nivel de zona de salud, con el equipo de atención primaria en materias de su competencia.
j) Cumplir con las obligaciones contenidas en la legislación específica sobre sustancias medicinales estupefacientes y psicotrópicas y los medicamentos que las contengan.
k) La colaboración en la docencia para la obtención del título de Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas Comunitarias, y en la normativa estatal y de las universidades por las que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de ellas.
l) Cualesquiera otras funciones que se establezcan en la legislación estatal.
2. Las oficinas de farmacia, en relación con los medicamentos veterinarios, llevarán a cabo las funciones citadas en el punto anterior, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los establecimientos legalmente habilitados para la dispensación de medicamentos de uso animal, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
1. Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia. Cada farmacéutico sólo podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia, responsabilizándose de las funciones señaladas en el artículo 8 de esta Ley. La adquisición de la condición de cotitular conlleva necesariamente la adquisición de la condición de copropietario y viceversa.
2. Los farmacéuticos que desempeñen tareas sanitarias en oficinas de farmacia deberán estar colegiados en el Colegio Oficial de Farmacéuticos y acreditados ante la Consejería de Sanidad y Política Social en el modo que reglamentariamente se determine por ésta.
1. La Consejería de Sanidad y Política Social, en los casos de fallecimiento, jubilación, incapacitación judicial o declaración judicial de ausencia del titular, podrá autorizar, por un tiempo limitado, el nombramiento de un farmacéutico regente que asumirá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales qué las señaladas para el titular.
2. Reglamentariamente se determinará el plazo máximo de duración de la regencia en función del supuesto que la haya originado. Transcurrido el correspondiente plazo establecido para cada supuesto, caducará la autorización de la oficina de farmacia, sin perjuicio de su transmisión en el plazo que se determine reglamentariamente, que, en ningún caso, superará el establecido en el artículo 27 de esta Ley.
3. Se establecerá reglamentariamente el procedimiento de autorización, designación y nombramiento de farmacéuticos regentes de oficinas de farmacia.
1. Cuando en el titular o regente concurran circunstancias de carácter excepcional y limitadas en el tiempo, tales como enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico no persistente, obligaciones militares o prestación social sustitutoria, elección a cargo público o cargos de representación corporativos o profesionales, estudios de especialización u otras de carácter análogo no contempladas en la Ley, que impidan el desarrollo adecuado de sus funciones, se podrá autorizar por la Consejería de Sanidad y Política Social el nombramiento de un farmacéutico que sustituya al titular o regente.
En el supuesto de que tales circunstancias se conviertan en permanentes no podrá designarse farmacéutico regente, caducando la autorización de la oficina de farmacia, sin perjuicio de su transmisión en el plazo que se determine reglamentariamente, que, en ningún caso, superará el establecido en el artículo 27 de esta Ley.
2. El farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que el titular o regente.
3. Dicho procedimiento de autorización, designación y nombramiento de farmacéuticos sustitutos de oficinas de farmacia se determinará reglamentariamente.
1. El titular o titulares, el regente o el sustituto, bien por razón de mejora del servicio, o bien debido al volumen y tipo de actividades, y con objeto de prestar una adecuada atención a la población, deberá contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal ayudante o auxiliar, en las modalidades profesionales que establezca la legislación correspondiente que desarrollarán su trabajo bajo la supervisión y siempre con la presencia física del titular, regente o sustituto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 de esta Ley.
2. Asimismo, en los casos en que por razón de la flexibilidad en la prestación de servicios al público, se practiquen horarios más amplios que los señalados como mínimos, el titular, regente o sustituto, deberá contar con los farmacéuticos adjuntos que sean necesarios para cubrir las necesidades de la extensión del horario, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. En todo caso, en atención al volumen y tipo de actividad de la oficina de farmacia, su facturación, prestación de servicios al público en horario ampliado y edad del titular, se determinarán con carácter reglamentario los supuestos en que sea necesario contar con uno o más farmacéuticos adjuntos.
4. Los farmacéuticos adjuntos desempeñarán las funciones contenidas en el artículo 8 de esta Ley bajo la responsabilidad del titular, regente o sustituto que en cada caso se encuentra al frente de la farmacia y con el régimen de incompatibilidades prevista en esta Ley.
5. El titular, regente o sustituto se responsabilizará de la adecuada formación del personal ayudante o auxiliar.
Publicidad de las oficinas de farmacia
Todos los ciudadanos tienen derecho a la libre elección de oficina de farmacia, así como a la asistencia y al asesoramiento del profesional farmacéutico con las debidas garantías de confidencialidad y privacidad para el usuario.
1. La presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia de, al menos, un farmacéutico colegiado, incluido en alguno de los supuestos regulados en los artículos 9 a 11 de la presente Ley, es un requisito inexcusable para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 8 de esta norma, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La presencia física del titular, regente o sustituto será obligada dentro del horario mínimo de atención al público que se fije reglamentariamente. Fuera del horario mínimo será inexcusable la presencia de un farmacéutico titulado.
3. El personal sanitario que preste servicio en la oficina de farmacia deberá estar identificado en la forma que se establezca por la Consejería de Sanidad y Política Social.
1. De conformidad con la legislación básica del Estado, las oficinas de farmacia prestarán sus servicios de régimen de libertad y flexibilidad, con las excepciones que se establezcan sobre urgencias, vacaciones y demás circunstancias derivadas de la naturaleza del servicio.
No obstante, se establecerán las normas de desarrollo reglamentario, en relación con los horarios mínimos de atención al público, ampliación o reducción de los mismos, los servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia, en función de las necesidades sanitarias y de las características poblacionales y geográficas de la Región de Murcia. A tales efectos, por la Consejería de Sanidad y Política Social se garantizará a la población, en todo momento, una asistencia farmacéutica continuada.
2. En las modificaciones al horario mínimo establecido, sean de ampliación o de reducción, se tendrá en consideración que las necesidades de la atención farmacéutica de la zona queden debidamente aseguradas, para lo cual se podrán fijar reglamentariamente módulos o bandas horarias a los que se deberán sujetar tales modificaciones. En estos supuestos, los farmacéuticos solicitantes de la variación horaria deberán comunicarlo previamente a la Consejería de Sanidad y Política Social con la antelación que reglamentariamente se establezca, comprometiéndose a mantener el régimen elegido durante el período de tiempo y en las condiciones de autorización que dicha Consejería determine.
3. Fuera del horario mínimo fijado y de las modificaciones, en su caso, autorizadas, la atención farmacéutica se prestará mediante un sistema de turnos de urgencia, para el que se establecerán con carácter reglamentario criterios previos de planificación. La ordenación de esos turnos se realizará por años naturales, siendo autorizados por la Consejería de Sanidad y Política Social, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos. Se garantizará a la población una adecuada información de los turnos establecidos.
4. Asimismo se podrán establecer turnos vacacionales de las oficinas de farmacia siguiendo los mismos criterios de planificación y aprobación determinados en el apartado anterior.
1. Queda prohibida la realización de cualquier tipo de publicidad o promoción directa o indirecta de las oficinas de farmacia de la Región de Murcia sea cual sea su soporte, medio o red de difusión, con la excepción de los envoltorios y envases para los productos dispensados en dichas oficinas.
A estos efectos, en los envoltorios y envases podrán figurar, de modo voluntario, únicamente datos de carácter general, tales como, titular, dirección y horarios, y con carácter obligatorio algún mensaje relacionado con el uso racional del medicamento propuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos y autorizado por la Consejería de Sanidad y Política Social.
2. Reglamentariamente se determinarán las características, requisitos y condiciones de autorización para carteles indicadores u otros tipos de señalizaciones de ubicación y localización de las farmacias.
1. La autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia estará sujeta a los criterios de planificación sanitaria general con el objetivo de ofrecer una atención farmacéutica adecuada.
2. La planificación farmacéutica se realizará a través de las zonas farmacéuticas. En tal sentido, se define como zona farmacéutica la demarcación territorial y poblacionaI, con límites bien definidos, que, atendiendo a criterios geográficos, poblaciones, socioeconómicos y culturales, tales como la densidad demográfica o la dispersión de población, posibilite la distribución de recursos, planificación y coordinación más eficaz, con el fin de garantizar a la población una asistencia farmacéutica adecuada.
3. Para la delimitación de las zonas farmacéuticas, que tendrán como referencia las zonas de salud aprobadas en el mapa sanitario de la Región de Murcia, la Consejería de Sanidad y Política Social podrá aprobar la agrupación de zonas de salud colindantes para formar una única zona farmacéutica, o bien delimitar ésta a una parte de una zona de salud si la misma comprende total o parcialmente varios municipios o haciendo coincidir la zona farmacéutica con un municipio.
En ambos casos se acreditarán estos datos mediante certificación del órgano de la Administración que resulte competente.
1. Se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» la relación de las zonas farmacéuticas delimitadas por la Consejería de Sanidad y Política Social, que tendrán la consideración de urbanas, rurales y turísticas, en función de los criterios que se establecen en los apartados siguientes.
2. Se define como zona farmacéutica urbana aquella en la que, al menos, el 75 por 100 de su población pertenece a un único término municipal, siempre y cuando no quede encuadrada en ninguno de los tipos posteriormente definidos corno rurales o turísticos, en cuyo caso tendrán esta consideración.
3. Son zonas farmacéuticas turísticas aquellas que, por su afluencia estacional, superen ampliamente la media de población anual residente y el número de alojamientos turísticos y de segunda residencia sea superior al de viviendas habituales.
4. Serán zonas farmacéuticas rurales aquellas que cumplan las siguientes condiciones concurrentes:
a) Que esté formada por diversas pedanías, diputaciones u otras divisiones territoriales de denominación tradicional análoga, inferiores al municipio, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia, siempre que ninguna de ellas concentre más del 40 por 100 del total de los habitantes de la zona.
En el supuesto de que una zona, además de pedanías, diputaciones y otras divisiones territoriales, inferiores al municipio, también incluya uno o más barrios urbanos, éstos deberán concentrar menos del 40 por 100 del total de los habitantes de la zona, para que ésta pueda tener la consideración de rural.
b) La densidad de población en la zona sea inferior a 35 habitantes por kilómetro cuadrado.
c) Tenga una extensión superior a 270 kilómetros cuadrados.
5. El número máximo de oficinas de farmacia en las zonas urbanas corresponderá al módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada esta proporción se podrá autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.
6. En el caso de zonas turísticas el número máximo de oficinas de farmacia corresponderá al módulo de 2.500 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada esta proporción se podrá autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.
7. En el caso de zonas rurales el número máximo de oficinas de farmacia corresponderá al módulo de 1.500 habitantes por oficina de farmacia.
8. Para el cómputo de los habitantes se tendrá en cuenta la población censada de la zona farmacéutica que conste en la última revisión del padrón municipal vigente en el momento de la solicitud.
9. Además, en las zonas farmacéuticas calificadas como turísticas se podrán tener en consideración, a los efectos de computar la población de la misma:
El 30 por 100 de las plazas turísticas referidas a alojamientos hoteleros, apartamentos turísticos y plazas de camping.
El 40 por 100 de las viviendas construidas de segunda residencia computando cuatro habitantes por vivienda.
1. En el caso de que, en cumplimiento de los criterios anteriores se autorizara la apertura de una nueva oficina de farmacia para una. determinada zona farmacéutica, la instalación de la misma, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos y el farmacéutico a cuyo favor se autorizó aquélla, se acordará, en su caso, para el municipio, barrio urbano, pedanía, diputación u otra división territorial de denominación tradicional análoga, inferior al municipio, de conformidad con la citada legislación autonómica de régimen local, que carezca de oficina de farmacia y que cuente con el mayor número de habitantes, siempre y cuando éstos superen los 500.
2. El emplazamiento de una nueva farmacia quedará a una distancia mayor de 250 metros con la farmacia más cercana, sea o no de la misma zona farmacéutica. Reglamentariamente, en función de la concentración de la población residente, se podrá autorizar distancias menores entre oficinas, sin que, en ningún caso, ésta pueda ser inferior a 150 metros.
Asimismo, las farmacias de nueva apertura deberán guardar una distancia de, al menos, 200 metros con cualquier centro sanitario, en funcionamiento o en fase de proyecto, entendido aquél como todo establecimiento de titularidad pública o concertado que realice prescripción de recetas y en el que, de forma sistemática, se desarrollen actividades relacionadas con los cuidados de la salud.
3. En el caso de que en el municipio, pedanía, diputación u otra división territorial de ámbito inferior al municipio no exista otra farmacia, esta distancia respecto del centro sanitario no podrá ser inferior a los 125 metros.
4. El procedimiento y criterios para la medición de distancias, tanto para las autorizaciones de apertura como para las de traslado, se determinará reglamentariamente.
1. El procedimiento de autorización de nuevas farmacias se someterá a lo dispuesto en la presente Ley, a las normas de desarrollo reglamentario establecidas a tal efecto y a las normas del procedimiento administrativo común.
2. El procedimiento de autorización de apertura se iniciará:
a) De oficio, por la Consejería de Sanidad y Política Social.
b) A petición del Ayuntamiento o Ayuntamientos que pudieran estar interesados.
c) A petición del Colegio Oficial de Farmacéuticos.
d) A instancia de farmacéuticos interesados.
3. La competencia de tramitación y resolución de estos procedimientos corresponderá a la Consejería de Sanidad y Política Social.
4. En todo caso, el procedimiento de autorización se ajustará a los principios de concurrencia competitiva, publicidad, transparencia, mérito y capacidad.
A tales efectos se tendrán en consideración los méritos académicos, profesionales, así como otros que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, se determinarán los criterios básicos de valoración para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia. En dicho procedimiento, se podrá prever la exigencia de garantías y fianzas, así como la adopción de otras medidas cautelares oportunas, a fin de evitar que se obstaculice el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia o la apertura de las ya autorizadas.
5. Reglamentariamente se podrá regular el procedimiento de autorización de urgencia para los casos en que sea de aplicación el artículo 28 de esta Ley.
1. Sólo se autorizará el traslado de oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Si el traslado es dentro del mismo municipio en que se encuentra instalada, siempre que se reúnan los requisitos previstos en esta Ley y en el posterior desarrollo reglamentario.
b) Si es a otro municipio de la misma zona farmacéutica en que la proporción de habitantes por farmacia del municipio al que se quiere trasladar no resulte inferior, una vez efectuado el traslado, al municipio de procedencia.
c) Que no se deje, en todo caso, sin farmacia al municipio, barrio urbano, pedanía, diputación u otra división territorial de ámbito inferior al municipio, ni al núcleo concreto de población para el que fue autorizada la apertura de farmacia.
2. Los traslados de oficinas de farmacia estarán sujetos al procedimiento de autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se puedan determinar. En cualquier caso, podrán ser voluntarios, forzosos y provisionales.
3. Son traslados voluntarios los que tengan su fundamento en la libre voluntad del titular de la oficina de farmacia y tendrán carácter definitivo.
4. Son traslados forzosos aquellos en los que la prestación del servicio de una oficina de farmacia no puede continuar en el local en el que está instalada y no existe posibilidad de retorno al mismo, bien por las condiciones físicas de las instalaciones o bien porque el titular pierda la disponibilidad jurídica de dicho local. Asimismo, tendrán carácter definitivo.
5. Son traslados provisionales los que se produzcan por obras, derrumbamientos, estado de ruina o demolición del edificio y que supongan el cierre temporal de la oficina en su actual emplazamiento, autorizándose con carácter provisional su funcionamiento en otras instalaciones, con el compromiso y obligación 'del titular a que la farmacia retorne a su primitivo local en el plazo que reglamentariamente se determine, sin que pueda ser superior al tiempo que duren las obras de reconstrucción.
Transcurrido el plazo otorgado sin que la oficina de farmacia haya retornado al primitivo emplazamiento, se procederá al cierre del local donde se hubiese instalado provisionalmente. Se podrá regular el procedimiento de autorización de urgencia para estos traslados provisionales
6. La nueva ubicación de la oficina de farmacia en los supuestos de traslados voluntarios o forzosos de carácter definitivo respetará las distancias y condiciones señaladas mi los apartados 2 y 3 del artículo 19 de esta Ley. Por el contrario, no serán exigibles estas condiciones y requisitos de distancias en los traslados provisionales con obligación de retorno, salvo el relativo a la distancia respecto de cualquier centro sanitario en los términos especificados en el citado artículo 19 de la Ley.
Las modificaciones del local en que se ubica una oficina de farmacia, en especial las que supongan desplazamiento en el centro de la fachada o afecte a los accesos al mismo, deberán ser autorizadas por la Consejería de Sanidad y Política Social, previa instrucción del oportuno expediente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Será preceptiva la autorización administrativa para proceder voluntariamente al cierre definitivo de una oficina de farmacia, de conformidad con la legislación regional sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios.
1. Reglamentariamente se regulará el régimen de autorización de los cierres voluntarios temporales de las oficinas de farmacia que, en todo caso, no podrán exceder de dos años.
2. Dicho plazo no será aplicable a los cierres forzosos de oficina de farmacia por sanción administrativa o inhabilitación profesional o personal o de cualquier índole de su titular. En estos supuestos, reglamentariamente se determinarán las medidas que garanticen la continuidad de la prestación del servicio farmacéutico en la zona donde la farmacia clausurada se ubicase.
En cualquier supuesto de cierre, la Administración sanitaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la asistencia farmacéutica a la población, así como el debido destino de los medicamentos y productos sanitarios.
1. La transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso, venta o cesión total o parcial estará sujeta al procedimiento de autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se puedan determinar y, en cualquier caso, sólo podrá llevarse a cabo a favor de otro farmacéutico siempre que el establecimiento haya permanecido abierto al público y se haya mantenido la misma titularidad durante tres años, salvo en el supuesto de muerte, jubilación, incapacitación judicial y declaración judicial de ausencia del titular o de uno de los farmacéuticos titulares.
2. En el caso de enajenación tienen derecho preferente, por este orden, el cónyuge farmacéutico, el descendiente farmacéutico en primer grado, el farmacéutico regente, el sustituto y el adjunto, sin perjuicio del derecho de retracto legal que otorga la legislación civil al farmacéutico copropietario.
1. En el caso de muerte del farmacéutico titular de la oficina de farmacia, los herederos legalmente reconocidos podrán transmitirla en el plazo máximo de veinticuatro meses, durante los cuales estará al frente de la oficina de farmacia un regente debidamente nombrado.
2. En el supuesto de que alguno de los herederos sea farmacéutico y cumpla con los demás requisitos exigidos legalmente, éste podrá continuar al frente de la oficina de farmacia.
3. En caso de copropiedad, los farmacéuticos copropietarios podrán ejercitar el derecho de retracto legal, en los términos previstos en la legislación civil, cuando se produzca la enajenación de una porción indivisa de una oficina de farmacia a favor de un tercero, que no ostente la cualidad de heredero.
1. Las oficinas de farmacia no se podrán transmitir desde el momento en que su titular haya presentado solicitud de autorización de apertura de otra farmacia. Esta limitación se mantendrá en tanto no se agote la vía administrativa en la resolución del expediente de apertura y, en su caso, se extenderá hasta que no se resuelva con carácter definitivo en la vía jurisdiccional.
En el caso de cotitularidad, las limitaciones señaladas sólo afectarán al farmacéutico cotitular que haya solicitado la apertura de una nueva oficina de farmacia.
2. Cuando el titular de una farmacia obtenga una autorización firme de apertura de una nueva oficina, la autorización originaria decaerá automáticamente así como el derecho de transmisión de la misma.
En los supuestos de copropiedad, la pérdida de la autorización afectará al cotitular que hubiese obtenido una nueva autorización de apertura de farmacia; no así al resto de cotitulares que continuarán con el ejercicio de aquélla.
En esta situación, la Consejería de Sanidad y Política Social iniciará de oficio expediente de apertura para la zona farmacéutica en donde decayó la autorización, sin que ello suponga limitación alguna a que se inicie a instancias de las entidades, administraciones o particulares habilitados legalmente para ello.
3. La caducidad de una autorización y el consiguiente cierre de la farmacia no afectará al régimen legal aplicable a los locales, instalaciones y enseres, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil.
4. En los casos de cierre forzoso de una oficina de farmacia por sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal o de cualquiera índole de su titular, éste no podrá transmitir dicha oficina de farmacia durante el tiempo en que la misma permanezca clausurada por los motivos antes indicados.
1. En la pedanía, diputación u otra división territorial de denominación tradicional análoga, inferior al municipio, en donde no se pueda instalar una oficina de farmacia, porque no se cumplan los requisitos exigidos en esta Ley, y se den circunstancias de lejanía, difícil comunicación con respecto de la oficina de farmacia más cercana, altas concentraciones estacionales, o concurran situaciones de emergencia que lo hagan aconsejable, se podrá autorizar la apertura de un botiquín.
2. La Consejería de Sanidad y Política Social establecerá los requisitos y condiciones para su instalación, el procedimiento de autorización y el régimen de funcionamiento. En todo caso, se comunicará al Colegio Oficial de Farmacéuticos las autorizaciones de nuevos botiquines.
Asimismo, se regulará el procedimiento de clausura o cierre por desaparición de las causas de emergencia que originaron su autorización o por la instalación de una oficina de farmacia en la pedanía, diputación u otra división territorial de ámbito inferior al municipio en que estuviese aperturado el botiquín.
1. En cualquier caso, el botiquín estará vinculado a la oficina de farmacia más cercana, salvo renuncia expresa del titular de la misma, en cuyo caso se vinculará sucesivamente a la oficina de farmacia siguiente por orden de cercanía al botiquín. Cada oficina de farmacia no podrá tener más de un botiquín vinculado.
2. La dispensación se realizará per un farmacéutico, determinándose por la Consejería de Sanidad y Política Social las existencias mínimas de especialidades farmacéuticas y productos sanitarios con las que deba contar.
1. Los servicios farmacéuticos de las estructuras sanitarias de atención primaria, de acuerdo con las directrices que establezca la Administración sanitaria, serán los encargados de prestar asistencia farmacéutica a la población y de desarrollar las funciones y actividades relacionadas con la utilización de los medicamentos, orientadas al uso racional de éstos, en el nivel de atención primaria.
2. Sólo las entidades proveedoras de servicios sanitarios de atención primaria y de titularidad pública podrán contar con servicios de farmacia específicos que serán atendidos bajo la responsabilidad de un farmacéutico, pudiendo designarse farmacéuticos adjuntos. Se determinará reglamentariamente los centros de atención primaria que con carácter obligatorio deberán tener servicio farmacéutico.
Los servicios de farmacia de la atención primaria desarrollarán las siguientes funciones:
1. La adquisición, custodia, conservación y dispensación de aquellos medicamentos, así como la elaboración de aquellas fórmulas magistrales y preparados oficinales que, siguiendo los controles de calidad que se establezcan, deban ser aplicados dentro de los centros de atención primaria o los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Dicha dispensación y elaboración se realizará por el farmacéutico o bajo su supervisión y responsabilidad, de acuerdo con la prescripción facultativa.
2. La planificación, coordinación, ejecución y evaluación de programas y actividades dirigidas a fomentar el uso racional del medicamento.
3. El estudio y evaluación de la utilización de los medicamentos en relación a determinadas patologías en su zona de influencia, incluyendo especialmente la colaboración en la detección de sus efectos adversos con el sistema de farmacovigilancia.
4. El asesoramiento del personal sanitario y de los órganos de gestión del sector, en materia de medicamentos y productos sanitarios y en las materias en que pueden ser útiles sus conocimientos.
5. La participación en la elaboración y ejecución de los programas de promoción de la salud, de prevención de la enfermedad y de educación sanitaria de la población.
6. La elaboración y ejecución de programas de investigación en el ámbito de la atención primaria.
7. La educación sanitaria a la población.
8. La elaboración y ejecución de programas de docencia y de información a los profesionales de la atención primaria.
9. Facilitar la coordinación entre los equipos de atención primaria y las oficinas de farmacia y los servicios de farmacia de los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos en todas las actividades que se promuevan en relación con el uso racional del medicamento, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la educación sanitaria.
10. Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicotropos.
1. Los centros públicos de atención primaria, que no cuenten con un servicio de farmacia y que no estén obligados a tenerlo, así como los de titularidad privada, dispondrán de un depósito de medicamentos en los supuestos que reglamentariamente se determinen. Dicho depósito estará vinculado a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia de atención primaria.
2. Independientemente de la vinculación del depósito con los centros mencionados, éste será atendido por un farmacéutico, responsabilizándose de las funciones que reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de autorización y registro de los servicios farmacéuticos y de los depósitos de medicamentos, regulados en el presente capítulo, así como los requisitos, localización y condiciones técnico-sanitarias de los mismos.
La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos, regulados en el presente capítulo, deben permitir la disponibilidad de los medicamentos las veinticuatro horas del día o, en su caso, durante el período de tiempo en que tales centros de atención primaria presten servicio al público. En cualquier caso, la presencia del farmacéutico es requisito inexcusable en la dispensación de medicamentos»
1. La atención farmacéutica de los hospitales y, en su caso, centros sociosanitarios y psiquiátricos, se prestará a través de los servicios de farmacia respectivos o de los depósitos de medicamentos. Dentro de este ámbito, los farmacéuticos desarrollarán las funciones que les encomienda la presente Ley, prestando un servicio integrado con las otras actividades de la atención hospitalaria, sociosanitaria o psiquiátrica. Estas unidades tienen una dependencia directa de la dirección asistencial del centro y desarrollarán las labores de carácter asistencial, de gestión y de docencia e investigación que se establezcan.
2. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de centros sociosanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como personas mayores; discapacitadas y cualesquiera otras, cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
3. Al frente de los servicios de farmacia hospitalarios, se situará un farmacéutico que contará necesariamente con la especialidad de farmacia hospitalaria. Según el tipo de centro y el volumen de actividades que éste desarrolle, se podrá establecer reglamentariamente la necesidad de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar en el servicio de farmacia.
4. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia:
a) En todos los hospitales que dispongan de cien o más camas.
b) En aquellos hospitales de menos de cien camas que, por razones de capacidad y tipo de atención médica o farmacológica, se determine reglamentariamente.
c) En aquellos centros sociosanitarios y psiquiátricos en donde, por su volumen de usuarios, tipo de pacientes y tratamientos practicados, se determine reglamentariamente.
En este caso, el servicio de farmacia quedará vinculado a la oficina de farmacia más próxima de la zona farmacéutica en donde se encuentren el centro y mediante la fórmula que se desarrolle reglamentariamente.
Las funciones que debe desarrollar el servicio de farmacia son las siguientes:
1. Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad, conservación correcta, cobertura de las necesidades, custodia, preparación de fórmulas magistrales o preparados oficinales y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios de aplicación dentro del centro y de aquellos otros que exijan una especial vigilancia, supervisión y control por parte del equipo multidisciplinar de atención a la salud.
2. Participar en el procesó de selección de medicamentos precisos para el centro bajo los criterios de eficacia, seguridad, calidad y costo de los mismos.
3. Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos en el centro con la implantación de medidas que garanticen su correcta administración.
4. Establecer un sistema de información y formación para el personal sanitario y para los propios pacientes del centro en materia de medicamentos.
5. Colaborar en el establecimiento de un sistema de vigilancia y control del uso individualizado de los medicamentos en el centro, a fin de detectar sus posibles efectos adversos y notificarlos al sistema de farmacovigilancia.
6. Desarrollar programas de farmacovigilancia intrahospitalaria en coordinación con el programa regional.
7. Realizar todas las labores encaminadas a dar la mayor eficacia a la acción del medicamento y a hacer que el uso de éste sea el más racional posible.
8. Formar parte de las comisiones del centro en que puedan ser útiles los conocimientos de los farmacéuticos para la selección y evaluación científica de los medicamentos y productos sanitarios.
9. Llevar a cabo trabajos de investigación en el ámbito del medicamento y de los productos sanitarios y participar en los ensayos clínicos, así como cuidar de la custodia y aplicación de los productos en fase de investigación clínica.
10. Colaborar con los servicios de farmacia a nivel de atención primaria.
11. Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicotropos.
1. Los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos que no cuenten con un servicio de farmacia y que no estén obligados a tenerlo, dispondrán de un depósito de medicamentos, que estará vinculado a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o al servicio de farmacia de un hospital público.
2. Se determinará reglamentariamente la existencia de un depósito de medicamentos en los centros sanitarios donde se lleven a cabo tratamientos específicos para determinados tipos de pacientes, si las características de los tratamientos o las necesidades asistenciales lo exigen.
3. Asimismo, se determinará, en su caso, la -existencia de depósitos de medicamentos en centros penitenciarios en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
4. Independientemente de la vinculación del depósito con los centros mencionados, éste será atendido por un farmacéutico, que tendrá las siguientes funciones:
a) Garantizar la correcta conservación, custodia y dispensación de medicamentos para su aplicación dentro del centro y de los que exijan especial vigilancia, supervisión y control por parte del equipo multidisciplinar de atención a la salud.
b) Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de los medicamentos en el centro, con la implantación de medidas que garanticen su correcta administración.
c) Informar al personal del centro y a los propios pacientes en materia de medicamentos, así como realizar estudios sistemáticos de utilización de los medicamentos.
d) Colaborar en el establecimiento de un sistema de vigilancia y control del uso individualizado de los medicamentos en el centro, a fin de detectar sus posibles efectos adversos y notificarlos al sistema de farmacovigilancia.
e) Formar parte de las comisiones de farmacia y terapéutica y de los comités éticos de investigación clínica, y colaborar con las demás comisiones del centro.
f) Responsabilizarse conjuntamente con el titular de la oficina de farmacia o, si procede, con el jefe del servicio de farmacia respecto del cual el depósito esté vinculado, de la existencia y el movimiento de medicamentos, de manera que queden cubiertas las necesidades del centro.
g) Velar por el cumplimiento de la legislación de estupefacientes y psicotropos.
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de autorización y registro de los servicios farmacéuticos y de los depósitos de medicamentos regulados en el presente capítulo, así como los requisitos, localización y condiciones técnico-sanitarias de los mismos.
La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos, regulados en el presente capítulo, deben permitir la disponibilidad de los medicamentos las veinticuatro horas del día. En cualquier caso, la presencia del farmacéutico es requisito inexcusable en la dispensación de medicamentos.
1. La distribución de medicamentos y productos sanitarios a los establecimientos y servicios de atención farmacéutica de dispensación se llevará a cabo a través de los almacenes o centros de distribución de medicamentos y productos farmacéuticos.
2. Estos almacenes o centros de distribución dispondrán del personal, equipos, instalaciones y locales necesarios para garantizar y asegurar la calidad e identidad de los medicamentos, así como su adecuada conservación, custodia y distribución en todas sus fases, de conformidad con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y con el Real Decreto 2259/1994, de 25 de noviembre, que los regula.
3. Los almacenes o centros -distribuidores de medicamentos contarán con un director técnico farmacéutico que será responsable de las actividades técnico-sanitarias que se desarrollen en los mismos. Según el volumen de dichas actividades, se contará con farmacéuticos adjuntos.
4. La Consejería de Sanidad y Política Social autorizará el nombramiento de director técnico, así como la creación, funcionamiento, modificación, traslado o supresión de los almacenes o centros de distribución domiciliados en la Región de Murcia, mediante los procedimientos que se determinen reglamentariamente y previa comprobación de que reúnen los requisitos técnico-sanitarios aplicables.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y en el Real Decreto 2259/1994 de 25 de noviembre, los almacenes o centros de distribución deberán contar con un surtido suficiente de medicamentos y productos farmacéuticos para garantizar su suministro a los establecimientos de dispensación a los que habitualmente abastecen.
Con la finalidad de garantizar el principio de continuidad en la prestación farmacéutica, estos centros dispondrán, en todo momento, de los medicamentos y productos farmacéuticos incluidos en el listado de existencias mínimas que la Consejería de Sanidad y Política Social determine a tales efectos. Asimismo, aquellos estarán obligados a cumplir los servicios de guardia que, en su caso, pueda establecer la Administración sanitaria.
La distribución de medicamentos veterinarios a los establecimientos de dispensación legalmente autorizados se llevará a cabo a través de los almacenes mayoristas de distribución. Estos almacenes deberán reunir los requisitos técnico-sanitarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios. Los almacenes de distribución dispondrán de un director técnico responsable y deberán estar autorizados por el órgano competente de esta Comunidad Autónoma.
1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, los medicamentos veterinarios únicamente podrán ser dispensados por las oficinas de farmacia, las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas, legalmente autorizados.
2. Sólo las oficinas de farmacia estarán autorizadas para la dispensación de fórmulas magistrales o preparados oficinales, con destino a una explotación ganadera o a los animales que figuren en la prescripción.
3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas, como dispensadores de medicamentos veterinarios, deberán contar con un servicio' farmacéutico responsable y reunir las condiciones y requisitos establecidos en la legislación aplicable. Asimismo, deberán ser autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, se podrá autorizar el establecimiento de botiquines de urgencia, por razones de lejanía o necesidad, en pedanías, diputaciones u otras divisiones territoriales de ámbito inferior al municipio, que no dispongan de ningún centro autorizado de dispensación de medicamentos veterinarios, cuyo funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.
1. La información, promoción y publicidad de los medicamentos, tanto si se dirigen a los profesionales de la salud como a la población en general, se ajustarán a criterios de veracidad y no inducirán al consumo.
2. Los mensajes publicitarios de medicamentos que puedan ser objeto de publicidad y que se difundan exclusivamente en el ámbito territorial de la Región de Murcia, deberán ser autorizados por la Consejería de Sanidad y Política Social en función de los requisitos y procedimientos de autorización reglamentariamente establecidos, de conformidad con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y con el Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, que regula la publicidad de los medicamentos de uso humano y demás legislación estatal aplicable.
3. Queda prohibida la publicidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
4. La Consejería de Sanidad y Política Social vigilará que la información, promoción y publicidad de las especialidades farmacéuticas, dirigidas a los profesionales sanitarios en el ámbito de la Región de Murcia, esté en consonancia con los datos contenidos en el Registro de Especialidades Farmacéuticas, y que sea científica, rigurosa, bien fundamentada, objetiva y no induzca a error. A los efectos del oportuno control, la Consejería de Sanidad y Política Social tendrá acceso a los medios de información, promoción y publicidad utilizados, cualquiera que sea la naturaleza de su soporte.
Asimismo, la publicidad documental destinada a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos deberá ser comunicada a la Consejería de Sanidad y Política Social, conteniendo los datos exigidos por la citada legislación aplicable en el momento de su publicación o difusión.
Sin perjuicio de las incompatibilidades vigentes con carácter general, el ejercicio profesional del farmacéutico en los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley será incompatible con la existencia de cualquier clase de interés en laboratorios farmacéuticos.
Específicamente, el ejercicio profesional del farmacéutico en oficina de farmacia, en cualquiera de las modalidades reguladas en esta Ley, es incompatible con el ejercicio profesional en los diferentes establecimientos y servicios de atención farmacéutica enumerados en el artículo 4 de la presente Ley, salvo en los botiquines y depósitos de medicamentos en los términos previstos en esta norma.
También será incompatible con el ejercicio clínico de fa medicina, la veterinaria o la odontología y con cualquier otra actividad profesional que impida la presencia física del farmacéutico en el horario de atención al público, de conformidad con el artículo 14 de esta Ley.
La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia velará por la formación continuada de los profesionales farmacéuticos a los efectos de garantizar la necesaria y permanente actualización de los conocimientos que posibiliten un servicio óptimo a la población, y ello sin perjuicio de la colaboración que pueda articularse con el Colegia Oficial de Farmacéuticos, así como con otras entidades u organizaciones de ámbito científico-sanitario.
Las infracciones de los preceptos de la presente Ley serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa institución del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir.
Las infracciones se tipificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del beneficio ilícitamente obtenido, grado de intencionalidad, grado de incidencia en la sociedad de la alteración producida y reincidencia en la comisión de la infracción.
1. Se tipificarán como infracciones leves las siguientes:
a) La modificación, por parte del titular de una autorización, de cualquiera de las condiciones en base a las cuales se otorgó la misma.
b) La mera irregularidad en la aportación a la Administración sanitaria de la información que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio facilitar.
c) Los incumplimientos horarios o los relativos a la publicidad de las oficinas de farmacia.
d) Realizar publicidad de las fórmulas magistrales o de los preparados oficinales.
e) El incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo de esta Ley, cuando el riesgo sanitario causado sea de escasa entidad y no tenga trascendencia directa para la salud de la población.
f) No tener los centros de distribución o dispensación las existencias de medicamentos y productos sanitarios necesarios para la normal prestación de sus servicios, así como no disponer de las existencias mínimas establecidas reglamentariamente o de las que resulten obligatorias en los casos de emergencia o catástrofe.
g) Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier otro aspecto de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia, cuando la alteración y el riesgo sanitarios causados sean de escasa entidad y no tengan trascendencia directa para la población.
i) Dificultar la actuación de la inspección sanitaria.
j) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción leve y no ha sido calificado cómo falta grave o muy grave.
2. Se tipificarán como infracciones graves las siguientes:
a) El funcionamiento de los servicios farmacéuticos y de las oficinas de farmacia sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable.
b) El funcionamiento de los centros de distribución de medicamentos sin la presencia y actuación profesional de director técnico responsable, así como el incumplimiento por parte de éste de las funciones inherentes a su cargo.
c) La falta de servicios de farmacia o de depósito de medicamentos en los centros hospitalarios, sociosanitarios, psiquiátricos y penitenciarios que estén obligados a disponer de ellos.
d) El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen encargadas los diferentes centros de atención farmacéutica.
e) La no disposición de los recursos humanos y de los requisitos técnicos que, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, sean necesarios para desarrollar las actividades propias del respectivo servicio.
f) El incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 5 de esta Ley, cuando se cause riesgo sanitario con trascendencia directa para la salud de la población.
g) La negativa injustificada a dispensar medicamentos o dispensarlos incumpliendo lo dispuesto en la normativa vigente.
h) Conservar o dispensar los medicamentos sin observar las condiciones exigidas.
1) La elaboración de fórmulas magistrales o de preparados oficinales que incumplan los procedimientos y controles de calidad legalmente establecidos.
j) La información, promoción y publicidad de medicamentos que incumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente.
k) El incumplimiento de los servicios de urgencia.
l) El incumplimiento del deber de farmacovigilancia.
ll) Cualquier actuación que limite la libertad del usuario para escoger la oficina de farmacia.
m) El incumplimiento, por parte del personal sanitario que presta sus servicios en estos centros y establecimientos de atención farmacéutica, de garantizar la confidencialidad e intimidad de los usuarios en la dispensación de medicamentos y productos farmacéuticos.
n) El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y en las disposiciones complementarias sobre incompatibilidades del personal que desarrolla su actuación en los diferentes establecimientos y servicios de atención farmacéutica.
ñ) El incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria, cuando se produzcan por primera vez.
o) La negativa a suministrar datos o a facilitar la información solicitada por la autoridad sanitaria.
p) El impedimento de la actuación de los servicios de control o inspección oficiales.
q) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa especial aplicable en cada supuesto.
r) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.
s) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción grave y no ha sido calificado como muy grave.
3. Se tipificarán como infracciones muy graves las siguientes:
a) El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formulen la autoridad sanitaria o sus agentes.
b) La resistencia, coacción, amenaza, represalia o desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias.
e) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa especial aplicable a cada caso.
d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años.
e) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con lo criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción muy grave, en especial si producen alteración o riesgo sanitario de trascendencia directa para la población.
Las infracciones señaladas en la presente Ley serán sancionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de esta Ley, aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada nivel de infracción en función de la negligencia e intencionalidad, el grado de connivencia, el incumplimiento de las advertencias previas, la cifra de negocios de la entidad, el perjuicio causado y el número de personas afectadas, los beneficios obtenidos con la infracción, la duración de los riesgos generados y el tipo de establecimiento o servicio en el que se ha cometido la infracción:
1. Infracciones leves:
Grado mínimo: Hasta 100.000 pesetas.
Grado medio: De 101.000 a 300.000 pesetas.
Grado máximo: De 300.001 a 500.000 pesetas.
2. Infracciones graves:
Grado mínimo: De 501.000 a 1.150.000 pesetas.
Grado medio: De 1.150.001- a 1.800.000 pesetas.
Grado máximo: De 1.800.001 a 2.500.000 pesetas, pudiéndose sobrepasar esta cantidad hasta cinco veces el valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.
3. Infracciones muy graves:
Grado mínimo: De 2.501.000 a 35.000.000 de pesetas.
Grado medio: De 35.000.001 a 67.500.000 pesetas.
Grado máximo: De 67.500.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiéndose sobrepasar esta cantidad hasta cinco veces el valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.
La incoación y tramitación de los expedientes administrativos sancionadores será competencia de la Dirección General de Salud. En defecto de normativa procedimental específica aplicable, se aplicarán a estos expedientes las normas contenidas en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones aplicables.
El Director general de Salud será competente para imponer sanciones hasta 2.500.000 pesetas.
El Consejero de Sanidad y Política Social será competente para imponer sanciones hasta 35.000.000 de pesetas.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia será competente para imponer sanciones cuando sobrepasen la cuantía de 35.000.000 de pesetas.
Además, en los supuestos de infracciones muy graves, por el Consejo de Gobierno se podrá acordar el cierre temporal de los establecimientos o servicios por un plazo máximo de cinco años, de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá actualizar, mediante Decreto, las cuantías señaladas anteriormente.
1. No tendrá la consideración de sanción, la clausura o cierre de los establecimientos, centros y servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o registros o de cuya actuación se derive riesgo para la salud de la población, así como la suspensión del funcionamiento o la prohibición de las actividades que se lleven a cabo, hasta que se corrijan los defectos o se cumplan los requisitos establecidos. La adopción de tales medidas corresponderá al órgano de la Consejería de Sanidad y Política Social que reglamentariamente se determine.
2. Asimismo, si como consecuencia de la acción inspectora se apreciara razonablemente la existencia de un riesgo para la salud o para la seguridad de las personas, el órgano de la Consejería de Sanidad y Política Social que reglamentariamente se determine podrá adoptar cautelarmente las medidas a las que hacen referencia los artículos 26 y 31.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves, prescribirán al año; las calificadas como graves, a los dos años, y las calificadas como muy graves, a los cinco años. El plazo de prescripción empezará a contar desde el día én que se haya cometido la infracción y se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.
2. Asimismo, las sanciones impuestas calificadas como leves, prescribirán al año; las calificadas como graves, a los dos años, y las calificadas como muy graves, a los cinco años. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente a aquél en que hubiese adquirido firmeza la resolución imponiendo la sanción.
Previa autorización mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Consejero de Sanidad y Política Social podrá delegar parcialmente en el Colegio Oficial de Farmacéuticos el ejercicio de la competencia de autorización en materia de oficinas de farmacia, así como para establecer los horarios de atención al público, turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia.
A los efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia y la Administración sanitaria, prevista en el articulado de la presente Ley, podrán suscribirse convenios de colaboración con la corporación farmacéutica.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá establecer por Decreto, si las necesidades del sistema sanitario lo aconsejan, un número inferior a las cien camas, á partir del cual sea preceptiva la existencia del servicio de farmacia en los centros hospitalarios.
En relación con el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que sean farmacéuticos titulares transferidos del Cuerpo de Sanitarios Locales, integrados en el Cuerpo Facultativo de Farmacéuticos Titulares de la Administración Pública Regional, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de incompatibilidades y en la normativa regional que regule dicho Cuerpo.
Hasta la entrada en vigor del correspondiente desarrollo reglamentario, en relación a las prescripciones contenidas en las secciones III, IV, V, VI y VII del capítulo 1 del título II de la presente Ley sobre ordenación y planificación en la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, régimen de traslados, modificación de local, cierres temporales o definitivos y transmisiones de las oficinas de farmacia, el régimen legal aplicable a los procedimientos citados será el establecido en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia y la Orden de 29 de julio de 1996, de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se delega en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia el ejercicio de la competencia de tramitación de los procedimientos en materia de oficinas de farmacia y se dictan normas mínimas para el cumplimiento de la mencionada Ley 16/1997.
Dicho desarrollo reglamentario determinará el régimen transitorio aplicable a las solicitudes formuladas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
En relación a las jornadas y horarios de atención al público de las oficinas de farmacia, cuya regulación se encuentra recogida en el artículo 15 de la presente Ley, se aplicará, hasta la entrada en vigor del correspondiente desarrollo reglamentario en esta materia, lo dispuesto en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia y en la Orden de 29 de julio de 1996, de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se delega en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia el ejercicio de la competencia de tramitación de los procedimientos en materia de oficinas de farmacia y se dictan normas mínimas para el cumplimiento de la mencionada Ley 16/1997.
Asimismo, hasta la entrada en vigor del correspondiente desarrollo reglamentario, en relación al capítulo II del título II de la presente Ley sobre botiquines, se aplicarán, respectivamente, las Órdenes de 20 de febrero de 1362 y de 12 de julio de 1967, del Ministerio de la Gobernación, sobre botiquines de urgencia en núcleos rurales y en zonas turísticas.
Los farmacéuticos sin especialidad de farmacia hospitalaria que, a la entrada en vigor de la presente Ley, desempeñen su labor profesional en los Servicios de Farmacia Hospitalaria de centros que cuenten con más de cien camas, permanecerán en el desempeño de sus funciones en tanto mantengan su relación laboral con aquellos centros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.3 de la presente Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley. En el plazo de dieciocho meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, deberán dictarse las normas de desarrollo en relación a las prescripciones y procedimientos especificados en las disposiciones transitorias primera y segunda.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.
Murcia, 28 de mayo de 1997.–El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso,
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 144, de fecha 25 de junio de 1997)
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