EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de ayudas extraordinarias a las pensiones de viudedad.
La Constitución Española establece que es un deber de los poderes públicos mantener un régimen de atención social que garantice prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad. Este deber tiene que atender y compensar los desequilibrios sociales existentes en las diversas regiones de España en razón del distinto nivel de carestía de la vida que se da en cada una de ellas. Por ello se debe corregir ese desajuste interregional y hacer efectivo el principio de dar solución a las situaciones de desigualdad que no son satisfechas con métodos generales y uniformes.
La Comunidad Foral de Navarra de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.17 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra ostenta competencias exclusivas en materia de asistencia social. Con amparo en dicho precepto, el Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales.
En dicha Ley Foral se incluyen entre las competencias del Gobierno de Navarra, los servicios y actuaciones sociales que tienen por objeto fomentar, al máximo posible, el desarrollo del bienestar social de los ciudadanos que se encuentran acogidos al Derecho Foral de Navarra, indicando, asimismo, que se tenderá hacia el bienestar social mediante un sistema global de acción social conducente a poner, a disposición de las personas, grupos y comunidades, los servicios, medios y apoyos necesarios para el digno desarrollo de la personalidad.
La acción social constituye un tipo de protección social de tercer grado, de carácter subsidiario, destinada a cubrir los huecos de protección que escapan de la insuficiente protección de los brazos contributivo y no contributivo de la Seguridad Social, o bien de carácter complementario, es decir, destinado a mejorar las, a veces bajas, prestaciones de la Seguridad Social.
Las ayudas económicas que se puedan establecer para atender la situación de las personas viudas de la Comunidad Foral de Navarra, tienen como límite las competencias que la Constitución Española atribuye en exclusiva al Estado como es la legislación básica y el régimen económico de la Seguridad Social.
Lo que regula, por tanto, esta Ley Foral, es la percepción de unas ayudas económicas diferentes a las reguladas por el Estado en el sistema de la Seguridad Social y que se empiezan a percibir donde acaba la protección del Estado. Dicha regulación no modifica las condiciones y requisitos exigidos para la percepción de pensiones de viudedad ni la cuantía de las mismas, por lo que no se invade la competencia exclusiva reservada al Estado sobre legislación básica ni se quiebra el principio de unidad presupuestaria del sistema de Seguridad Social.
Como consecuencia, esta Ley Foral propone establecer una ayuda complementaria a una prestación de la Seguridad Social abonada con fondos distintos a los propios de la Seguridad Social, por lo que no hay ruptura de la caja única de la misma, ni se produce una intromisión en su régimen económico.
Así lo ha venido practicando la Comunidad Foral de Navarra a través de la Ley Foral 20/1991, de 24 de diciembre, por la que se habilitó un crédito extraordinario para la concesión de un complemento a los beneficiarios de pensiones no contributivas. Esta Ley Foral y las disposiciones que en su caso hubiesen sido adoptadas para ejecutarla, no han sido impugnadas ante el Tribunal Constitucional.
No se trata, por tanto, de ampliar o completar el campo de aplicación de la Seguridad Social, sino de contemplar la situación de un colectivo de personas, cualificado por unas circunstancias concretas, determinadas e irrepetibles.
Las medidas aparecen como un mecanismo protector de situaciones de necesidad específicas sentidas por grupos a los que no alcanza el sistema, operan mediante técnicas distintas de las propias de la Seguridad Social, su sostenimiento se realiza al margen de toda obligación contributiva o previa colaboración económica de los destinatarios o beneficiarios, no se trata de medidas que pretendan ampliar o completar el campo de aplicación de la Seguridad social, sino que tienen carácter general para un sector concreto de la población en clara situación de necesidad dado el elevado nivel de vida, precios e inflación de la Comunidad Foral de Navarra.
Además la Ley Foral 9/1999, de 6 de abril, para una Carta de Derechos Sociales, proclama el acceso a una renta básica a los ciudadanos y ciudadanas de Navarra a fin de que puedan disfrutar plenamente de sus derechos. En su articulado se establece la cuantía de esta renta básica y las obligaciones de las personas beneficiarias de las mismas.
Artículo 1. Objeto.
1. Se establece una ayuda complementaria destinada a paliar situaciones de insuficiencia económica para responder a las necesidades básicas de las personas perceptoras de pensiones de viudedad inferiores al Salario Mínimo Interprofesional, que será igual a la diferencia entre el cien por cien del Salario Mínimo Interprofesional y la cantidad que les corresponda por la pensión de viudedad más el complemento de mínimos a cargo de la Seguridad Social.
2. Esta ayuda económica tiene por objeto superar la carencia de ingresos económicos suficientes de las personas titulares de pensiones de viudedad, para garantizarles un mínimo vital de subsistencia y compensar los desequilibrios sociales e interregionales, y por tanto, requerirá que tengan la vecindad administrativa en Navarra y un período de arraigo previo en la Comunidad Foral de, al menos, tres años.
Artículo 2. Importe.
El importe de esta prestación complementaria ascenderá a la cantidad necesaria para complementar los recursos económicos de los beneficiarios de las pensiones de viudedad hasta alcanzar el 100 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional.
Dado el carácter subsidiario y complementario de esta prestación, únicamente será de aplicación a quienes reúnan los requisitos establecidos para el derecho del complemento de mínimos del sistema de protección social público con los límites de rentas del trabajo y de capital que se establezcan anualmente en dicho sistema. En los supuestos en que la cuantía de la pensión se encuentre entre la pensión mínima de viudedad y el salario mínimo interprofesional, operará la prestación complementaria por la diferencia entre ambos importes una vez considerados los límites de ingresos ajenos procedentes de rentas del trabajo o de capital. Anualmente se regulará la cantidad a percibir en cada caso por las personas beneficiarias de esta prestación complementaria.
Artículo 3. Responsabilidad de los solicitantes y titulares de la prestación complementaria.
Las personas interesadas responderán personalmente de los datos que consignen en su solicitud. El Gobierno de Navarra verificará todos los datos con sus ficheros internos para comprobar la veracidad de las informaciones aportadas.
Artículo 4. Suspensión de la prestación complementaria.
La prestación complementaria de las pensiones de viudedad se extinguirá por las mismas causas que el complemento de mínimos del que se deriva, salvo en lo referente al límite de percepción que será el correspondiente al Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento. La reposición será rogada y tendrá efecto del primero del mes siguiente a la solicitud.
Artículo 5. Consignación presupuestaria.
Para hacer frente a la prestación complementaria para las pensiones de viudedad serán asignadas con cargo a la partida presupuestaria correspondiente las cantidades necesarias para poder hacer frente a las obligaciones descritas en los artículos anteriores.
Artículo 6. Efectos económicos.
Los efectos económicos de la resolución tendrán una retroactividad de tres meses desde la solicitud.
Disposición adicional única.
El Gobierno de Navarra presentará al Parlamento de Navarra, en el plazo máximo de dos meses desde la aprobación de la presente Ley Foral, un informe sectorial de las personas preceptoras de pensiones contributivas, no contributivas y asistenciales, a fin de extender ayudas económicas complementarias, con el fin de corregir los desequilibrios socioeconómicos existentes y agravios no pretendidos en la misma.
Disposición final primera.
Se faculta al Consejero de Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley Foral.
Disposición final segunda.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Foral.
Disposición final tercera.
La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación y sus efectos económicos se producirán desde el 1 de enero de 2003.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, siete de marzo de dos mil tres.
MIGUEL SANZ SESMA,
Presidente
(Publicada en el "Boletín Oficial de Navarra" número 32, de 14 de marzo de 2003)
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