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Documento BOE-A-2020-450

Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2020, páginas 3270 a 3319 (50 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2020-450
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2019/12/23/29

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias

PREÁMBULO

Constituye el objeto de la presente ley foral la modificación de las siguientes normas: el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Ley Foral General Tributaria, la Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, la Ley Foral reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, la Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, y la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

Los fines perseguidos son los de adecuar la normativa tributaria de la Comunidad Foral a las cambiantes realidades jurídicas y económicas sobre las que se asienta la relación jurídica tributaria, con el permanente propósito de mejorar la equidad en el ámbito tributario y de luchar contra el fraude fiscal. A su vez se introducen las oportunas mejoras técnicas y se reajusta la regulación de determinados beneficios fiscales con el objetivo de resolver algunas cuestiones interpretativas, tanto procedimentales como sustantivas, que la experiencia acumulada en la gestión de los tributos demanda en cada momento.

La permanente intención de acrecentar la equidad constituye un objetivo básico de cualquier sistema tributario, por lo que la capacidad económica ha de ser la verdadera medida para distribuir las obligaciones tributarias. En ese sentido se ha considerado oportuno en este momento deflactar la tarifa aplicable a la base liquidable general del IRPF con el propósito de aligerar la carga fiscal que no se corresponda con un aumento del poder adquisitivo de los contribuyentes.

En aras de una mejor comprensión de la prolija normativa tributaria y de una mayor calidad técnica, se pretende con esta ley foral actualizar los textos legales renovando referencias normativas y suprimiendo las obsoletas. Como ejemplo de este trabajo cabe destacar la adaptación de las normas tributarias a la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.

En la elaboración del proyecto se han seguido los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral. Así, esta ley foral cumple por su propio objeto con los principios de necesidad y eficacia. Por un lado, regula materias que afectan al interés general porque modifica diversas normas tributarias. Y, por otro lado, no hay otra alternativa posible para modificar los tributos que la modificación legislativa, dada la reserva de ley que rige en el ámbito tributario y establecida en el artículo 11 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

El contenido de esta ley foral se dedica a modificar determinados artículos de otras leyes forales, con la mayor precisión posible, de manera que el principio de proporcionalidad también se ve observado. Por el mismo motivo se cumple con el principio de seguridad jurídica. En efecto, la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, la estabilidad, la predecibilidad y la certidumbre para personas y empresas han sido minuciosamente ponderadas para conseguir el correcto equilibrio entre la voluntad del legislador y el resto de la realidad jurídica existente, incluida la jurisprudencia más reciente. El principio de simplicidad y eficiencia que persigue evitar las cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar la gestión de los recursos públicos ha sido, asimismo, tenido muy en cuenta para la consecución de determinados objetivos pretendidos con esta ley foral.

Las publicaciones en el «Boletín del Parlamento de Navarra», en el «Boletín Oficial de Navarra» y en la página web de Hacienda de Navarra, tanto de la propia ley foral como del procedimiento de su elaboración y de sus efectos en el resto de normas, han velado por el respeto a los principios de transparencia y de accesibilidad.

Asimismo se ha tenido presente el principio de igualdad entre hombres y mujeres y se han realizado modificaciones con el objeto de utilizar en las normas un lenguaje inclusivo y no sexista.

La norma legal se estructura en trece artículos, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

El artículo primero modifica el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En primer lugar, se modifica el artículo 7, que regula las rentas exentas, para adaptarlo a las modificaciones normativas que se han producido. Por un lado, el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, al que hace referencia el segundo párrafo del artículo 7.h), ha sido derogado por el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación. Con tal derogación ya no se van a conceder becas en el ámbito del Real Decreto 63/2006, por lo que se elimina su exención.

Por otro lado, se adiciona un párrafo al artículo 7.k) atendiendo a la modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social operada por el Real Decreto Ley 6/2019. Entre otras cosas, esta norma cambia la denominación de las prestaciones de maternidad y paternidad. La modificación que se introduce en la norma tributaria pretende dejar claro que la exención en ningún caso se refiere a las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social (antiguas prestaciones de maternidad y paternidad). Se trata de evitar que un cambio en la denominación de las prestaciones de maternidad y paternidad pueda implicar un cambio no previsto en el régimen tributario aplicable.

También se modifica el párrafo segundo del artículo 7.n) 3.º aumentando hasta 60.000 euros, la exención de rendimientos del trabajo por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con el propósito de favorecer la internacionalización de las empresas navarras. De este modo, se recupera el límite de la exención que rige en las normativas de nuestro entorno.

Con el fin de facilitar la participación de los trabajadores en las empresas en las que prestan sus servicios, se aprueba una nueva medida mediante la adición de una letra x) al artículo 7, consistente en declarar exentos, hasta un importe de 20.000 euros, los importes satisfechos por las empresas a sus trabajadores para la adquisición de participaciones de la empresa en la que presten sus servicios o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

Mediante la adición de una letra e) al artículo 28, se establece la tributación del «carried interest» como rendimientos del capital mobiliario, siguiendo de esta forma la tendencia de los principales países de la Unión Europea.

A continuación, se adiciona un apartado 3 al artículo 33, relativo a los rendimientos íntegros de las actividades empresariales o profesionales. El cambio consiste en calificar como ingresos de la actividad artística las adquisiciones lucrativas percibidas por personas físicas artistas en el ámbito de la Ley Foral 8/2014, del mecenazgo. La modificación introducida tiene por objeto equiparar el tratamiento de las donaciones que reciben las personas físicas al dispensado a las donaciones percibidas por las personas jurídicas que desarrollen actividades artísticas de forma habitual. Con esta modificación, desde el 1 de enero de 2020, las donaciones percibidas por las personas físicas artistas en el ámbito de la Ley Foral del Mecenazgo no estarán sujetas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones y tributarán como ingresos de la actividad artística en el IRPF, con la posibilidad de deducir los gastos en los que se incurra en el ejercicio de la actividad artística.

También se modifica el artículo 45 para aclarar que la exención por reinversión en bienes afectos a actividades económicas se aplica en las mismas condiciones que la exención por reinversión regulada en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades. De manera que, tras la modificación del artículo 37 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, la exención únicamente alcanzará el 50 por 100 del incremento de patrimonio que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión.

El artículo 55.1.6°, que regula los límites de aportaciones a sistemas de previsión social, se modifica para precisar que los límites propios e independiente de 3.500 euros anuales para las contribuciones empresariales a sistemas de previsión social y de 5.000 euros anuales correspondientes a primas satisfechas por la empresa a seguros colectivos de dependencia operan plenamente, debiendo sumarse al límite de aportaciones máximas recogido en la actualidad en el ordinal 6.º

Se modifica el artículo 59.1 para deflactar la tarifa aplicable a la base liquidable general.

En cuanto a las deducciones de la cuota del artículo 62, se llevan a cabo varias modificaciones. En primer lugar, se corrigen pequeños desajustes en los decimales de varios tramos de la deducción por rendimientos de trabajo y, seguidamente, se corrige una disfunción detectada en el funcionamiento de la citada deducción. La deducción se encuentra definida de tal modo que su importe va disminuyendo a medida que aumentan los rendimientos de trabajo. Pues bien, se ha observado que existen rendimientos de trabajo exentos que pueden alcanzar importes elevados y que distorsionan el cálculo de la mencionada deducción, haciendo que dos sujetos pasivos con iguales ingresos de trabajo por cuenta ajena apliquen distinta deducción si los ingresos de uno de ellos gozan de alguna exención. En ese supuesto se aplicará una mayor deducción el sujeto pasivo que tenga parte de sus rendimientos exentos. Es decir, además de tener una cuota íntegra menor, porque parte de sus rendimientos del trabajo están exentos, va a tener derecho a una mayor deducción por rendimientos de trabajo. La nueva redacción incorporada establece que, a efectos de determinar la deducción por rendimientos de trabajo, se computarán también los rendimientos de trabajo exentos.

A continuación, se deroga la deducción por aportaciones al capital o a los fondos propios de entidades de capital riesgo. Estas entidades gozan de un régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades, en virtud del cual tienen determinados beneficios fiscales. Además, la normativa foral estableció desde 2005 un beneficio fiscal para las personas físicas y entidades que invirtieran en ellas, con el objeto de equiparar la situación en que se encontraban quienes invertían en capital riesgo con la situación en la que estaban quienes invertían en las sociedades de promoción de empresas. Una vez suprimido por la Ley Foral 23/2015 el régimen especial de las sociedades de promoción de empresas y, correlativamente, la deducción por aportaciones realizadas a las mismas, y teniendo en cuenta que no existe en la normativa de nuestro entorno ninguna deducción similar por aportaciones al capital o a los fondos propios de entidades de capital riesgo, se considera conveniente eliminar la mencionada deducción. Se elimina también en el artículo 64.2 el límite que afectaba a esta deducción

Se modifica también el artículo 64 para permitir que, en el caso de deducciones por inversiones en instalaciones de energías renovables, en vehículos eléctricos o híbridos enchufables y en sistemas de recarga, las cantidades no deducidas en el ejercicio por superar el límite del 25 por 100 de la base liquidable o por insuficiencia de cuota se puedan aplicar en los 4 ejercicios siguientes.

En la deducción por mínimos familiares se adicionan sendos párrafos a las subletras a') y b') del artículo 62.9.b) para recoger los supuestos en los que, para la aplicación de la deducción por ascendientes o de la deducción por descendientes, la dependencia económica se asimila a la convivencia. Así, se dispone que la dependencia económica de los descendientes se asimilará a la convivencia, salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.3 (aplicación separada de la escala de gravamen en los supuestos en que el sujeto pasivo satisfaga anualidades por alimentos a sus hijos). Respecto a los ascendientes se establece expresamente que la dependencia económica se asimilará a la convivencia cuando los ascendientes estén internados en centros especializados. Estas modificaciones vienen a recoger en la norma lo establecido en la Sentencia 19/2012 del Tribunal Constitucional.

Para concluir con las modificaciones de las deducciones de la cuota de IRPF, en la deducción por inversión en vehículos eléctricos o híbridos enchufables, se introducen modificaciones que tienen por objeto fundamental evitar que se beneficien de la deducción sujetos pasivos que no destinen los vehículos para su uso particular.

En relación con las deducciones de la cuota diferencial se modifica el artículo 68 bis.2 simplemente para aclarar que la deducción por pensiones no contributivas de jubilación siempre debe ser solicitada al departamento competente en materia de Servicios Sociales para su abono de forma anticipada.

En el artículo 68 quater, que regula la deducción de la cuota diferencial por prestaciones de maternidad y paternidad, se realizan dos tipos de modificaciones. Por un lado, se adapta la terminología a la nueva denominación que el Real Decreto-ley 6/2019 ha dado a las prestaciones por maternidad y paternidad. En efecto, desde el 8 de marzo de 2019 se sustituyen las prestaciones de «maternidad» y «paternidad», reguladas en los capítulos VI y VII, respectivamente, del título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por la prestación por «nacimiento y cuidado de menor», que se regula en el capítulo VI del mismo título II. Como la nueva denominación tiene efectos a partir del 8 de marzo, durante 2019, habrá prestaciones por «maternidad y paternidad» y prestaciones por «nacimiento y cuidado de menor». Por ello, se redacta también una disposición transitoria que establece que la deducción del artículo 68 quater por prestaciones por nacimiento y cuidado de menor se aplicará también a las prestaciones de maternidad y paternidad.

Por otro lado, se extiende la deducción a otros sujetos pasivos que, al no estar incluidos en la Seguridad Social, perciben las prestaciones por el concepto de maternidad o paternidad de mutualidades de previsión social o de mutualidades de funcionarios. En estos casos, la base de deducción tendrá como límite máximo el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social.

Finalmente, como medida de cierre se establece que la deducción sólo se aplica sobre prestaciones sujetas y no exentas del IRPF. Esta cautela es necesaria, dada la litigiosidad que está generando la tributación de las prestaciones de maternidad y paternidad, ante una eventual resolución judicial que declarase la exención de las mencionadas prestaciones.

En el artículo 68 quinquies, que recoge las deducciones de la cuota diferencial para facilitar el acceso a una vivienda en régimen de alquiler, por un lado se amplía el límite de edad de 30 a 31 años para acceder a la deducción por arrendamiento para emancipación. Por otro se suavizan ciertos requisitos para tener derecho a la deducción por arrendamiento para acceso a vivienda. Así, se admite, en las mismas condiciones que a los sujetos pasivos que están inscritos en el censo de solicitantes de vivienda protegida con una antigüedad igual o superior a un año, a aquellos arrendatarios de vivienda protegida con un contrato visado administrativamente, con la antigüedad mencionada. También se reduce a un año el periodo durante el cual se debe haber sido beneficiario del programa de vivienda de integración social en arrendamiento para tener derecho a la deducción del 60 por 100.

Igualmente se modifica el régimen transitorio de la deducción por arrendamiento para acceso a vivienda para el año 2020. La disposición transitoria vigesimoséptima solo permitía la deducción a familias con menores a cargo con una antigüedad mínima, a fecha 1 de enero de 2019 y de 2020, en el Censo de solicitantes de vivienda protegida de 2 años. Para 2020 se reduce el periodo de inscripción en el censo a 1 año.

Por su parte, la disposición adicional sexta se modifica para incluir en el Texto Refundido de la Ley Foral de IRPF la disposición adicional primera incorporada al Reglamento de IRPF por el Decreto Foral 75/2019, de 29 de junio. La mencionada disposición recoge los requisitos que deben cumplir los contratos de rentas vitalicias aseguradas que incorporen mecanismos de reversión, periodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro para que su suscripción permita al sujeto pasivo acogerse a determinados beneficios fiscales. De acuerdo con la disposición reglamentaria estos requisitos se aplican a los contratos de rentas vitalicias aseguradas celebrados a partir 1 de abril de 2019, pero la modificación se publicó en el «Boletín Oficial de Navarra» de 30 de julio de 2019. Para clarificar el régimen jurídico temporal de la regulación se incorporan ahora los mismos requisitos en el Texto Refundido de IRPF, pero para los contratos que se celebren a partir del 31 de julio de 2019. Es decir, se deroga implícitamente la disposición adicional primera del Reglamento para que lo dispuesto en ella no se aplique de forma retroactiva a los contratos de rentas vitalicias aseguradas celebrados antes de la entrada en vigor de la modificación introducida por el Decreto Foral 75/2019.

En cuanto a la disposición adicional trigésima novena, que condiciona la deducción de las retenciones sobre rendimientos satisfechos a socios o a personas vinculadas a su efectivo ingreso en la administración tributaria, se realizan varias modificaciones. Por un lado, se extiende su ámbito de aplicación a las retenciones sobre retribuciones satisfechas por empresarios o profesionales a su cónyuge, descendientes, ascendientes y familiares hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad y a las retribuciones satisfechas a los consejeros o administradores por el ejercicio de sus funciones. En todos los casos se trata de evitar que la persona vinculada se deduzca retenciones que la persona o entidad pagadora no haya ingresado. Por otro, se establece que en caso de ingreso de parte de las retenciones se considerará que las no ingresadas son las que corresponden a las personas vinculadas.

La disposición adicional quincuagésima quinta, que establece la exención de las subvenciones públicas concedidas a comunidades de vecinos para la realización de obras de rehabilitación protegida, también se modifica para ampliar la exención a toda obra de rehabilitación protegida en el ámbito del Decreto Foral 61/2013, no solo a la realizada por comunidades de vecinos. Además, para clarificar la cuestión, se incorpora de forma expresa que tendrán el mismo tratamiento las subvenciones concedidas por otras Administraciones Públicas, siempre que se concedan por los conceptos previstos en el mencionado decreto foral.

En cuanto a las disposiciones transitorias, se añade un apartado 4 a la segunda. Esta disposición trataba de compensar que determinadas prestaciones de mutualidades de previsión social cuyas aportaciones no dieron derecho a reducir la base imponible pudieran reducirse en el importe de aquellas. Además establece que, si no puede acreditarse el importe de las aportaciones que no han reducido la base imponible, la prestación se integrará en un 75 por 100. Con el paso de los años ciertas mutualidades de previsión social se han ido extinguiendo y los trabajadores que hicieron aportaciones a las mismas se integraron en la Seguridad Social. En algunos casos se ha interpretado que la prestación que ahora perciben de la Seguridad Social incluye la prestación por aportaciones a la mutualidad y por tanto tienen derecho a integrarla en la base imponible con una reducción del 25 por 100.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el régimen general de la Seguridad Social se basa en un sistema de reparto, lo que conlleva que las prestaciones satisfechas por la Seguridad Social no tienen una relación directa con las cantidades aportadas durante toda la vida laboral, sino que dependen de las normas que rijan en el momento del pago de las prestaciones (exigencia de un número mínimo de años de cotización, base reguladora en función de las bases de cotización de los últimos años previos a la jubilación, existencia de límites para prestaciones máximas…). Los importes que en su momento recibió la Seguridad Social al integrar a aquellos mutualistas venían a compensar las cantidades que durante aquellos años no cotizaron a la Seguridad Social y por tanto no contribuyeron al sistema de reparto, pero ello no significa que se pueda establecer que parte de la prestación percibida provenga de dichas aportaciones.

Ante las dudas suscitadas, se considera necesario excluir expresamente de la aplicación de esta disposición transitoria las prestaciones percibidas de la Seguridad Social. Por tanto, la reducción del 25 por 100 se aplicará únicamente a aquellas prestaciones para las que se estableció inicialmente, es decir, a las que se perciban de mutualidades de previsión social.

Se introduce una modificación aclaratoria en la disposición transitoria vigesimoquinta que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de sistemas de previsión social. Con ella, se pretende aclarar que la cautela establecida en el último inciso del artículo 17.2.b), en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017, no resulta de aplicación para las aportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2018. Dado que las prestaciones correspondientes a aportaciones realizadas a partir de 1 de enero de 2018 no dan derecho a reducción alguna, no tiene sentido que dichas aportaciones minoren los importes que sí pueden aplicar la reducción.

En cuanto a la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio se llevan a cabo mejoras técnicas, como hacer referencia al valor de patrimonio neto, sustituir la referencia al fondo de reversión conforme a la normativa contable vigente y actualizar referencias normativas.

Sobre las modificaciones operadas en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, en primer lugar, cabe citar la modificación del segundo párrafo del artículo 25.1. Este cambio trae causa en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, que tiene por objeto fundamental adaptar el régimen contable de las entidades de crédito españolas a los cambios del ordenamiento contable europeo derivados de la adopción de dos nuevas Normas Internacionales de Información Financiera (la NIIF 9 y la NIIF 15). Con objeto de adaptar los efectos de dicha modificación a las reglas generales de valoración del Impuesto sobre Sociedades y garantizar su integración en la base imponible en el momento que causen baja, se introduce un inciso final en el segundo párrafo del artículo 25.1.

Para mantener la coherencia con la calificación del «carried interest» como rendimiento de capital mobiliario a efectos del IRPF, se modifica el segundo párrafo del artículo 23.1.a), para recoger que dichas retribuciones tienen la consideración de retribución de fondos propios con independencia de cómo se contabilicen, y en consecuencia no serán gastos fiscalmente deducibles para determinar la base imponible de la entidad pagadora. Igualmente se modifica el artículo 94.7 equiparando la tributación del «carried interest» a la de los dividendos y rentas obtenidas en la transmisión de participaciones en entidades de capital riesgo.

En cuanto a la obligación de las entidades residentes que sean dominantes de aportar la información país por país (CBC) regulada en el artículo 30.4, la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, incluye las normas aplicables a la presentación de la información país por país por parte de los grupos de empresas multinacionales. Aunque la ley foral del impuesto ya recogía los aspectos sustanciales de la directiva, existen determinados extremos, especialmente en cuanto a la obtención de información por las entidades residentes en España de sus matrices extranjeras, que, en aras de una correcta transposición de la normativa comunitaria, se estima conveniente aclarar.

En la exención por reinversión de beneficios extraordinarios se deroga la posibilidad de acogerse al beneficio fiscal si el importe obtenido en la transmisión se reinvierte en valores. La exención por reinversión en valores se introdujo en la normativa foral porque estaba prevista en las normativas de nuestro entorno, si bien no encajaba exactamente con la finalidad de la exención por reinversión que era, fundamentalmente, permitir a las empresas la renovación de su inmovilizado sin que la fiscalidad supusiera un freno para ello. Eliminada la exención por reinversión en valores en la mayoría de las legislaciones de nuestro entorno, se considera conveniente suprimirla también en Navarra. Por lo demás, la exención por reinversión se mantiene igual. Como consecuencia de esta supresión, procede derogar también el artículo 38 que recogía los valores aptos para materializar la reinversión.

Se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 39.1 que regula la reducción de rentas procedentes de determinados intangibles. Entre los intangibles cuya cesión pueden dar derecho a aplicar este beneficio fiscal se encuentran los dibujos y modelos legalmente protegidos que deriven de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, así como el software avanzado registrado derivado de actividades de investigación y desarrollo. Se recoge ahora en la ley foral que para acreditar que estos intangibles derivan de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica será preciso disponer del informe del órgano competente en materia de innovación necesario para aplicación la deducción de I+D+i.

La forma de determinar el importe de la tributación mínima se modifica para dotarla de una mayor coherencia. En primer lugar, se modifica el ordinal 2.º del artículo 53.2 que establecía un porcentaje de tributación mínima general, otro para pequeñas empresas y otro para microempresas. Manteniendo los porcentajes en el 18, 16 y 13 por 100 se cambia la redacción para hacer referencia al tipo de gravamen que debe aplicar la entidad y no al hecho de si es o no pequeña empresa o microempresa. Es más coherente con el espíritu de la tributación mínima que si una empresa, aunque sea pequeña, tiene que tributar al tipo general, el porcentaje de tributación mínima sea el 18 por 100 y no el 16 por 100. Y se dejan los tipos mínimos del 16 por 100 y del 13 por 100 para entidades que deban tributar al 23 o al 19 por 100.

En segundo lugar, y por el mismo motivo, se modifica la letra c) del ordinal 3.º, para que puedan minorar el importe de la tributación mínima en el importe de toda la deducción por I+D+i o por participación en proyectos de I+D+i, únicamente las entidades que tributen al 23 o al 19 por 100.

En la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica se extiende la posibilidad de ampliar en un 10 por 100 el porcentaje de deducción de I+D en relación con los gastos derivados de contratos con una serie de entidades, a las unidades de I+D+i empresarial acreditadas como agentes de ejecución del Sistema Navarro de I+D+i (SINAI) creadas por la Ley Foral 15/2018, de 27 de junio, de Ciencia y Tecnología. Se aprovecha también para sustituir la referencia a los «centros de innovación y tecnología» por los «centros tecnológicos», adaptando la terminología a lo dispuesto en el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales centros.

Para favorecer la financiación proyectos de I+D+i y de producciones cinematográficas y series audiovisuales se flexibiliza el momento en que se celebra el contrato de financiación por el que el desarrollador del proyecto de I+D o el productor de la película cede la deducción a un tercero no vinculado. Hasta ahora el contrato debía ser firmado y presentado a la administración tributaria antes de la finalización del periodo impositivo en que se había iniciado el proyecto de I+D o la producción cinematográfica. Con la modificación realizada en los artículos 62 y 65.bis el contrato de financiación se puede presentar antes de la finalización del periodo impositivo en que se haya generado la deducción que se va a ceder.

Para no incentivar fiscalmente la publicidad del juego, se excluyen expresamente de la deducción por gastos de publicidad derivados de actividades de patrocinio aquellos contratos que publiciten el juego, las apuestas o los operadores de juego.

En relación con la deducción por creación de empleo, se sustituye la referencia al salario mínimo interprofesional por una cantidad fija, representativa de un salario adecuado para tener derecho a aplicar la deducción, manteniendo el espíritu de incentivar la creación de empleo de calidad. La referencia al salario mínimo interprofesional, al ser un importe que puede variar cada año, ha complicado innecesariamente la gestión de la deducción. Por otro lado, se añade un apartado para aclarar qué importes se han de tener en cuenta a efectos de realizar la comparación entre un periodo y otro para determinar la creación de empleo o la regularización de la misma que, en su caso, proceda.

Para concluir con lo referente a las deducciones por incentivos, se modifica el artículo 67, que regula sus normas comunes, para aclarar que no forman parte de la base de deducción ni los intereses ni los impuestos indirectos y ello con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos o de los gastos. Esta exclusión ya estaba prevista en relación con la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, por remisión al artículo que regula la Reserva especial para inversiones y se considera coherente que resulte de aplicación para todas las deducciones.

Por otro lado, respecto a la cautela prevista para las retenciones sobre retribuciones satisfechas a entidades vinculadas y de forma similar a lo regulado en la disposición adicional trigésima novena del Texto Refundido de IRPF, se precisa que, si la entidad ingresa parte de las retenciones declaradas, las no ingresadas corresponderán en primer lugar a las entidades vinculadas. Además, se considera conveniente aclarar que esta cautela se aplica también a las retenciones sobre las retribuciones que perciban las entidades que realicen las funciones de Administradores.

Mediante la modificación de la disposición adicional decimoséptima, se prorroga la limitación, para las empresas cuya cifra de negocios sea igual o superior a 20.000.000 de euros, de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, como forma recuperar la pérdida de recaudación del impuesto sobre sociedades.

Finalmente, la disposición adicional decimonovena de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades excluye de tributación en el Impuesto sobre Sociedades a las Sociedades civiles agrarias que transformen sus propios productos, si cumplen determinados requisitos. Estos requisitos se deben cumplir con carácter general en el periodo impositivo anterior. Se añade un párrafo que establece que, en el caso de entidades de nueva creación o que empiecen a ser transformadoras, los requisitos deben cumplirse en el ejercicio de constitución o en el de inicio de la actividad transformadora.

En cuanto al Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en primer lugar, procede advertir que se llevan a cabo correcciones técnicas y se corrigen remisiones a determinados artículos del Código civil.

Sobre las exenciones reguladas en el impuesto, se introduce un nuevo supuesto de exención aplicable a los contratos de arrendamiento de vivienda para uso habitual o permanente.

Tras la modificación introducida por la Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre, pasó a ser sujeto pasivo, en los supuestos de constitución de préstamo con garantía, el prestamista en lugar del prestatario. Con esta modificación, se producen supuestos de exención no deseados. Tal es el caso recogido en el Decreto Foral Legislativo 150/2002, del Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, donde se establece la exención por el concepto de actos jurídicos documentados para constitución de préstamos con garantía (hipotecaria). Para evitar dichos supuestos de exención no deseados, se introduce la excepción a la exención para los supuestos en los cuales el sujeto pasivo sea el prestamista.

Finalmente, en el artículo 36 apartado 2, que establece los medios de comprobación de la Administración Tributaria, se añade un segundo párrafo en la letra i), desarrollando el supuesto de acciones o participaciones no cotizadas, o de empresas no societarias.

En el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se adiciona un nuevo supuesto de no sujeción, relacionado con la modificación ya comentada en IRPF: las adquisiciones a título lucrativo percibidas por las personas físicas artistas en el ámbito de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, del mecenazgo cultural. Hasta la modificación, estas adquisiciones se encontraban exentas del impuesto, por lo que no podían estar sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Con la no sujeción, se someten a imposición a este último impuesto, igualando el tratamiento impositivo que se da a las mismas, tanto si la destinataria de la donación es una persona física como si es una persona jurídica o una entidad sin personalidad jurídica.

En el artículo 28 se introducen varias modificaciones. Por un lado, se incorporan nuevos medios de comprobación. Por otro, se llevan a cabo dos precisiones técnicas: con la primera se sustituye el término «interesados» por «sujetos pasivos» nominación más exacta al ser los sujetos pasivos los obligados a presentar la declaración y no los interesados. Con la segunda, se añade «en su caso» para recoger la realidad de que no en todos los casos que hay comprobación de valores, esta va ligada a una liquidación, puesto que hay supuestos en donde el destinatario de la comprobación de valores no coincide con el destinatario de la liquidación.

Como consecuencia de la modificación del orden de sucesión legal previsto en el Fuero Nuevo, las reglas de renuncia de la herencia recogidas en el artículo 44 hasta ahora existentes han dejado de tener sentido y, por tanto, se modifican. Se equipara el régimen legal de las renuncias en Navarra al existente en el territorio de régimen común.

Sobre la Ley Foral General Tributaria, en primer lugar, cabe destacar que se modifica el artículo 33, que regula los sucesores en los derechos y obligaciones tributarios. La modificación especifica tres supuestos de sucesión. Por un lado, para el caso de sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas, se distingue entre sociedades y entidades en las que la ley limita la responsabilidad de sus socios, de aquellas en las que los socios no tienen limitada su responsabilidad; por otro, se recogen los supuestos de disolución con liquidación de fundaciones y de sociedades y de entidades sin personalidad jurídica.

Así, se establece que las obligaciones tributarias pendientes de sociedades y entidades con personalidad jurídica en las que la ley no limita la responsabilidad de los socios se transmiten íntegramente a estos, que quedarán solidariamente obligados a su cumplimiento.

En el caso de las fundaciones, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de la fundación y en el caso de entidades sin personalidad jurídica a los partícipes o cotitulares en las mismas, quedando todos ellos, en ambos casos, solidariamente obligados a su cumplimiento.

Seguidamente, se modifica el artículo 44.2 para adecuar el plazo para promover la tasación pericial contradictoria establecido en el apartado 2.b) a los establecidos en la normativa de TPO e ISD. Se modifica también la vigencia de la lista de peritos terceros, pasando de ser anual a trianual y se establece la posibilidad de regular mediante orden foral los honorarios de los peritos terceros.

Los recargos por presentación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones fuera de plazo se reducen. Si la presentación se hace dentro del mes siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, el recargo pasa a ser del 1 por 100, en lugar del 5 por 100 anterior que se exigía. Se intenta, con ello, que quienes, por cualquier motivo, no hayan podido presentar la declaración en plazo se vean incentivados a presentarla cuanto antes sin esperar a que transcurran 3 meses.

Por otro lado, en línea con las legislaciones de nuestro entorno, se reduce del 20 al 15 por 100 el recargo por la presentación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones una vez transcurridos 12 meses.

Se adiciona un párrafo al artículo 70.4 para aclarar cómo se computa la duración del plazo del procedimiento sancionador. Además, se precisa cómo se entiende cumplida la obligación de notificar, aunque ya se advertía en otros artículos de la Ley Foral General Tributaria de forma dispersa.

Para ampliar la posibilidad de ceder datos a la Cámara de Comptos en el ejercicio de todas las funciones de fiscalización que tenga encomendadas, se modifica la letra g) del artículo 105.1. Y se actualiza la letra l) para ampliar también la posibilidad de ceder datos a otros órganos de otras Administraciones Públicas para la realización de operaciones estadísticas que tengan habilitación legal e interés para Navarra. Con ello, se incluye la posibilidad de remitir los datos para operaciones estadísticas contenidas en la normativa europea y que se instrumentalizan a través del Plan Nacional de Estadística y al Instituto Estadístico de Navarra (Nastat), que, en la práctica, es quien realiza las operaciones estadísticas en el ámbito de la Comunidad Foral. También permitirá la cesión para operaciones estadísticas del Plan Nacional de Estadística que se refieran a Navarra.

Se incluyen nuevos procedimientos que podrán entenderse desestimados por efecto del silencio administrativo, es decir, por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa.

Se prorrogan para el año 2020 las medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que estuvieron en vigor en los años 2017, 2018 y 2019.

Para finalizar con las modificaciones de la Ley Foral General Tributaria, se lleva a cabo la trasposición de la Directiva 2018/822 (o DAC 6). La Acción 12 del Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (Plan de Acción BEPS de 2013) recomienda que los países introduzcan requisitos de divulgación obligatoria para los esquemas de planificación fiscal agresiva.

En este contexto la Directiva 2018/822 (o DAC 6) establece para los intermediarios fiscales y, en determinados casos para los contribuyentes, la obligación de informar en relación con determinadas operaciones transnacionales que puedan suponer potencialmente planificación fiscal agresiva, consistente en aprovechar los aspectos técnicos de un sistema fiscal o las discordancias entre dos o más sistemas fiscales con el fin de reducir la deuda fiscal.

El deber de comunicación se establece con dos fines fundamentales. Por un lado, la obtención de información con el objetivo de luchar contra la elusión y la evasión fiscal. Por otro, un fin disuasorio respecto de la realización de mecanismos de planificación fiscal agresiva. Desde esta perspectiva, es necesario aclarar que la obligación de declaración de un mecanismo transfronterizo no implica que dicho mecanismo sea defraudatorio o elusivo, sino únicamente que en él concurren determinadas circunstancias indiciarias de planificación fiscal que hacen activar la obligación de declaración. Conviene precisar que la declaración de información y la falta de reacción de la Administración tributaria no implican la aceptación de la legalidad de los mecanismos transfronterizos declarados.

La trasposición de dicha directiva se lleva a cabo a través de dos nuevas disposiciones adicionales, la trigésima tercera y la trigésima cuarta; la primera, referida a la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal y la segunda referida a la obligación de comunicación entre particulares derivada de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.

Se establece también un régimen transitorio para la obligación de declarar respecto de los mecanismos transfronterizos realizados antes de la entrada en vigor de la presente normativa, de acuerdo con las normas de aplicación temporal previstas en la directiva.

En la Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio se introducen mejoras técnicas, se actualizan terminologías y referencias normativas y se suprimen disposiciones obsoletas.

En la Ley Foral reguladora del régimen fiscal de las cooperativas únicamente se actualizan referencias a la normativa vigente.

Cabe hacer mención sobre la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, que se deroga el artículo 18.2 de la Ley Foral. Como se ha comentado anteriormente, la modificación normativa consiste en sustituir la exención del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de las adquisiciones a título gratuito por las personas físicas que tengan la consideración de beneficiarias conforme al artículo 4.f) de la Ley Foral del mecenazgo, por una no sujeción al impuesto. Por ello se deroga el artículo 18.2 que recogía la exención.

En la Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, en primer lugar, cabe mencionar que se suprimen algunas tasas que no se han devengado en los últimos años o que no se van a devengar por diferentes motivos, y se actualizan otras.

Por otro lado, se añaden las familias monoparentales o en situación de monoparentalidad, como destinatarias de los mismos beneficios fiscales que la ley foral reconoce a las familias numerosas, ya que, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 5/2019, de 7 de febrero, estas tienen el mismo tratamiento en materia fiscal que reconoce la normativa navarra a las familias numerosas.

Finalmente, la tramitación telemática de las autorizaciones de transporte y la nueva normativa sobre ordenación de los transportes terrestres han supuesto importantes cambios, los cuales determinan la supresión de tasas que ya no se generan y aconsejan la modificación de las tasas existentes por prestación de servicios administrativos en materia de transportes, para asimilar y homogeneizar su imposición ante trámites ahora similares.

En la Ley Foral de Haciendas Locales se actualizan los coeficientes máximos a aplicar para determinar la base imponible del Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

En cumplimiento de la Sentencia 72/2017 del Tribunal Constitucional, la Ley Foral 19/2017 procedió a efectuar las pertinentes modificaciones de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, relativas al Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, al objeto de no someter a tributación supuestos en los que no exista un incremento de valor de los terrenos urbanos, si bien respetando el principio del Tribunal Constitucional consistente en que es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor basados en un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica. Con base en ello, la ley foral estableció un método objetivo para el cálculo de las plusvalías, con arreglo a coeficientes móviles en el tiempo y sensibles a la evolución de los precios del mercado inmobiliario.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites establecidos en la ley foral (esto es, el ayuntamiento podrá fijar otros menores; si no los fija, se aplicarán los de la ley foral). De acuerdo con lo previsto en el artículo 175.2 estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente. La modificación normativa que se realiza acomete esta tarea de actualización de los coeficientes máximos. Para ello parte de los valores medios de cada año correspondientes a inmuebles (pisos) situados en Navarra y se les resta el módulo del coste de construcción aprobado para la valoración catastral. Así se llega a un valor medio del suelo para cada año.

En la Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre, por la que se regulan los tributos sobre el juego se eleva del 12 por 100 al 20 por 100 el tipo de gravamen aplicable a los juegos mediante apuestas.

Finalmente, en el Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales se modifica la forma de cálculo de la superficie útil para venta y exposición de productos que sirve para determinar la base imponible.

Por un lado, se aclara que en el caso de establecimientos colectivos no se computarán los pasillos y zonas de tránsito que comunican unos locales con otros. Por otro, con el objeto de gravar únicamente las actividades comerciales y de hostelería, se excluye del cómputo la superficie ocupada por locales de ocio y espectáculos.

La disposición derogatoria en su apartado primero deroga el Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, que regula los plazos máximos de duración de los procedimientos tributarios y los efectos del silencio. Como es sabido, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el artículo 87.3 de la LFGT establece que el silencio será positivo, salvo que por ley foral se establezca lo contrario. Esta reserva de ley foral había dejado sin contenido lo dispuesto en el decreto foral que ahora se deroga. El apartado segundo, por su parte, deroga el artículo 67.2 del Reglamento de la Inspección Tributaria de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio, en consonancia con la declaración de nulidad dictada por el Tribunal Supremo en relación con el precepto equivalente del Reglamento de gestión e inspección del Estado. Los mencionados artículos establecen que la administración tributaria puede apreciar indicios de delito contra la Hacienda Pública en cualquier momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción. Para el Tribunal Supremo, no es posible denunciar un delito fiscal ya sancionado o liquidado, considerando nulo el contenido artículo 197 bis.2 del Reglamento de gestión e inspección del Estado, y por ende el de Navarra.

En cuanto a las disposiciones finales la primera modifica la Ley Foral del Derecho a la Vivienda en Navarra, incorporando las modificaciones que ya se han recogido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La segunda y la tercera recogen respectivamente las disposiciones relativas a los procesos selectivos convocados por las Administraciones Públicas de Navarra y unas medidas urgentes en materia de personal que deben ser prorrogadas para el año 2020.

La quinta y sexta se ocupan, respectivamente, de la habilitación reglamentaria y de la entrada en vigor.

Artículo primero. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 7.h), segundo párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.

«Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las otorgadas por las entidades sin fines lucrativos y por las fundaciones bancarias mencionadas anteriormente, específicamente con fines de investigación, a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades.»

Dos. Artículo 7.k), adición de un párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«No se aplicará la exención establecida en esta letra a las prestaciones reguladas en los capítulos VI y VII del título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

Tres. Artículo 7.n) 3.º, segundo párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.

«La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.000 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.»

Cuatro. Adición de una letra x) al artículo 7. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.

«x) Las rentas del trabajo satisfechas por las sociedades a sus trabajadores, destinadas a la adquisición, suscripción o asunción de acciones o participaciones en el capital social de la empresa en la que presten sus servicios o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con un límite de 20.000 euros anuales, cuando la persona trabajadora y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11.

El incumplimiento de cualquier requisito establecido en el artículo 62.11 supondrá que el sujeto pasivo deberá regularizar la situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.

La aplicación de esta exención es incompatible por los importes exentos con la deducción recogida en el artículo 62.11.»

Cinco. Artículo 28, adición de una letra e). Con efectos a partir del 1 de enero de 2020.

«e) Las cantidades percibidas por la materialización de derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo a los que resulte de aplicación el régimen especial establecido en el artículo 94 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a') Que los derechos económicos de carácter especial provengan de la participación directa o indirecta en dichas sociedades o fondos de capital riesgo, gestionados por una sociedad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado o por una sociedad de capital riesgo, cuando la misma actúe como sociedad gestora.

b') Que el contribuyente ostente o haya ostentado la condición de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.

A estos efectos, se considerará que ostentan la condición de personal de alta dirección las personas previstas en el artículo 45.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

c') Que la obtención de los derechos económicos de carácter especial esté condicionada a que las restantes personas o entidades inversoras en la sociedad o fondo de capital riesgo obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento de gestión o en los estatutos de la sociedad o fondo de capital riesgo.

d') Que la participación directa o indirecta en sociedades o fondos de capital-riesgo de las que deriva la obtención de los derechos económicos de carácter especial se haya poseído durante al menos cinco años de manera ininterrumpida desde el primer desembolso. En caso de no completarse dicho plazo por el fallecimiento de la persona titular, las sucesoras deberán mantener posteriormente la participación durante el tiempo necesario para completarlo y, en caso de fallecimiento de estas últimas, lo mismo se aplicará con respecto a sus sucesoras, y así sucesivamente.

e') Que entre todas las personas perceptoras de los derechos económicos de carácter especial ostenten, al menos, un 1 por 100 de participación directa o indirecta en la sociedad o fondo de capital-riesgo de las que deriva su obtención.»

Seis. Artículo 33, adición de un apartado 3. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.

«3. Tendrán la consideración de ingresos de las actividades artísticas, las adquisiciones a título gratuito que se perciban en el ámbito de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»

Siete. Artículo 45.2, primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.

«2. El 50 por 100 de los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material, del intangible y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades empresariales o profesionales podrá excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.»

Ocho. Artículo 55.1.6°. Adición de un segundo párrafo y modificación del último párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2019.

«El límite a que se refiere el párrafo anterior se incrementará en el importe que en su caso corresponda de los señalados en el ordinal 7.º b).

Las cuantías correspondientes a los excesos de aportaciones y contribuciones sobre los límites previstos en este ordinal no darán derecho a reducir la base imponible, ni a minorar las prestaciones percibidas que tributarán en su integridad.»

Nueve. Artículo 59.1, con efectos desde el 1 de enero de 2020.

«1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable hasta

(Euros)

Cuota íntegra

(Euros)

Resto base hasta

(Euros)

Tipo aplicable

(Porcentaje)

    4.080 13,00
4.080 530,40 5.100 22,00
9.180 1.652,40 10.200 25,00
19.380 4.202,40 13.260 28,00
32.640 7.915,20 14.280 36,50
46.920 13.127,40 14.280 41,50
61.200 19.053,60 20.400 44,00
81.600 28.029,60 45.900 47,00
127.500 49.602,60 51.000 49,00
178.500 74.592,60 127.500 50,50
306.000 138.980,10 Resto de base 52,00»

Diez. Artículo 62.5.1.º, letras b) y c), con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«b) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 10.500,01 y 17.500 euros: 1.400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 10.500,01 euros.

c) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 17.500,01 y 35.000 euros: 700 euros.»

Once. Artículo 62.5.1.º, adición de un párrafo, con efectos desde el 1 de enero de 2020.

«A los exclusivos efectos de este ordinal, los rendimientos netos del trabajo se calcularán sumando todos los rendimientos del trabajo, incluidos los exentos.»

Doce. Artículo 62.7 derogación, con efectos desde el 1 de enero de 2020.

Trece. Artículo 62.9.b), adición de sendos párrafos en las subletras a') y b') y modificación del antepenúltimo párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.

«Se considerará que conviven con el sujeto pasivo los ascendientes que, dependiendo económicamente del mismo, estén internados en centros especializados.»

«Se asimilará a la convivencia con el sujeto pasivo, la dependencia económica de los descendientes respecto de aquel, salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto el artículo 59.3.»

«A efectos de lo previsto en las letras b’) y c’) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 50.1 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, convengan libremente la continuación de la convivencia con quienes les acogieron hasta su mayoría de edad o emancipación. Esta situación deberá ser acreditada por el departamento competente en materia de asuntos sociales. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.

Catorce. Artículo 62.9.c) a'), con efectos desde el 1 de enero de 2020.

«a’) Descendientes menores de dieciséis años. A estos efectos los menores de dieciséis años vinculados al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.»

Quince. Artículo 62.13.b), primer párrafo y adición de un último párrafo, modificación de la letra c) y adición de una letra d) que recogerá el actual contenido de la letra c). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«b) La base de la deducción por vehículo no podrá superar los siguientes límites:»

«En el caso de que para financiar la inversión se perciban subvenciones, estas minorarán la base de la deducción.»

«c) El sujeto pasivo podrá aplicar la deducción únicamente por un vehículo de los recogidos en cada uno de los ordinales de la letra a).

Por cada tipo de vehículo recogido en los mencionados ordinales solo podrá practicarse la deducción cada cuatro años, salvo pérdida del vehículo por robo o siniestro total. En este caso, si el sujeto pasivo ha percibido indemnización de seguro, la base de la deducción se minorará en el importe de aquella.»

Dieciséis. Artículo 64. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.

«1. La suma de las bases de deducciones a que se refieren los apartados 4, 6, 8, 12, 13 y 14 del artículo 62 no podrán exceder del 25 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.

No obstante, tratándose de las deducciones establecidas en los apartados 12, 13 y 14 del artículo 62 las cantidades no deducidas por exceder del límite señalado en el párrafo anterior o por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando el mencionado límite, en los periodos impositivos que finalicen en los cuatro ejercicios siguientes.

2. Los límites de las deducciones a que se refiere el artículo 62.3 se aplicarán conjuntamente sobre la cuota líquida determinada según lo establecido en el artículo 61.»

Diecisiete. Artículo 66 e), derogación. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.

Dieciocho. Artículo 68 bis.2. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.

«2. Para tener derecho a esta deducción el sujeto pasivo deberá solicitar al departamento competente en materia de Servicios Sociales el abono de la deducción de forma anticipada, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente. Si no se solicita el abono de la deducción de forma anticipada, no se generará el derecho a aplicar la deducción. Esta se entenderá aplicada en el momento en que se cobre el pago anticipado.»

Diecinueve. Artículo 68 quater, con efectos a partir del 1 de enero de 2019.

«Artículo 68 quater. Deducción por prestaciones por nacimiento y cuidado de menor.

1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una prestación pública por nacimiento y cuidado de menor regulada en el capítulo VI del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrá deducir la cuantía que resulte de aplicar al importe de la prestación el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo establecido en las siguientes letras:

a) Sujetos pasivos con rentas hasta 30.000 euros: el 25 por 100.

b) Sujetos pasivos con rentas superiores a 30.000 euros: el 25 por 100 menos el resultado de multiplicar por 10 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 30.000 euros respecto de esta última cantidad.

El porcentaje que resulte se expresará redondeado con dos decimales. En el caso de que el resultado sea negativo el porcentaje será cero.

2. Para la aplicación de lo establecido en este artículo habrán de tenerse en cuenta todas las rentas del sujeto pasivo incluidas la prestación por nacimiento y cuidado de menor y las rentas exentas.

3. También podrán aplicar esta deducción:

a) Las y los empleados públicos que perciban prestaciones por situaciones idénticas a las establecidas en el apartado 1 procedentes de regímenes públicos o mutualidades que actúen como sustitutivos de la Seguridad Social.

b) Las y los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que perciban prestaciones por situaciones idénticas a las establecidas en el apartado 1 procedentes de las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social.

c) Las personas socias trabajadoras de cooperativas que perciban prestaciones por situaciones idénticas a las establecidas en el apartado 1 procedentes de entidades de previsión social voluntaria.

4. La base de la deducción tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por cada descendiente que dé derecho a la prestación. En el caso de que la prestación se perciba en dos periodos impositivos, este límite se prorrateará en proporción al importe percibido en cada uno de ellos.

5. La deducción sólo se podrá aplicar sobre prestaciones por nacimiento y cuidado de menor sujetas y no exentas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.»

Veinte. Artículo 68 quinquies A.1 y B.1 a) y b), primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.

«1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo titular de un contrato de arrendamiento de vivienda que constituya su residencia habitual y permanente que tenga una edad comprendida entre los 23 y los 31 años inclusive, tendrá derecho a una deducción del 50 por 100 de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo, con un límite máximo de 250 euros mensuales.»

«a) del 50 por 100 de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo si está inscrito en el censo de solicitantes de vivienda protegida con una antigüedad ininterrumpida igual o superior a un año a 1 de enero de cada año natural o si es arrendatario de una vivienda protegida con contrato visado administrativamente con una antigüedad igual o superior a un año.

b) del 60 por 100 de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo si es beneficiario del programa de vivienda de integración social en arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, o norma que lo sustituya, con una antigüedad igual o superior a un año a 1 de enero de cada año natural.»

Veintiuno. Artículo 69. Con efectos a partir del 16 de octubre de 2019.

«Artículo 69. Responsabilidad patrimonial del sujeto pasivo.

La deuda tributaria del impuesto tendrá la misma consideración que aquellas otras a las cuales se refieren la ley 90 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de gananciales, respectivamente, responderán directamente frente a la Hacienda Pública de Navarra por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges.»

Veintidós. Artículo 71.1, último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.

«A efectos de lo previsto en las letras a), b) y c) se asimilarán a los hijos las personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable. También se asimilarán a los hijos aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.»

Veintitrés. Artículo 85.1, primer párrafo y apartado 2. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.

«1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d) y f) del artículo 66, así como también, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el departamento competente en materia tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.»

«2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d) y f) del artículo 66, así como, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, el departamento competente en materia tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.»

Veinticuatro. Disposición adicional sexta, con efectos a partir del 31 de julio de 2019.

«Disposición adicional sexta. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas celebrados a partir de 31 de julio de 2019.

En los supuestos en que existan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento, sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas a que se refieren el artículo 30.1.g) y el artículo 45.3, celebrados a partir de 31 de julio de 2019, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) En el supuesto de mecanismos de reversión en caso de fallecimiento del asegurado, únicamente podrá existir un potencial beneficiario de la renta vitalicia que revierta.

b) En el supuesto de periodos ciertos de prestación, dichos períodos no podrán exceder de 10 años desde la constitución de la renta vitalicia.

c) En el supuesto de fórmulas de contraseguro, la cuantía total a percibir con motivo del fallecimiento del asegurado de la persona asegurada en ningún momento podrá exceder de los siguientes porcentajes respecto del importe destinado a la constitución de la renta vitalicia:

Años desde la constitución de la renta vitalicia Porcentaje
1.º 95 por 100
2.º 90 por 100
3.º 85 por 100
4.º 80 por 100
5.º 75 por 100
6.º 70 por 100
7.º 65 por 100
8.º 60 por 100
9.º 55 por 100
10.º en adelante 50 por 100»

Veinticinco. Disposición adicional decimocuarta, 1.a) penúltimo párrafo, 2.a) primer párrafo y 3.b) segundo párrafo, con efectos desde 1 de enero de 2020.

«Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento, se encuentren a cargo de los empleados de aquellos, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo únicamente para el titular del patrimonio protegido.»

«a) Las aportaciones al patrimonio protegido de un sujeto pasivo discapacitado efectuadas por las personas que tengan con dicho discapacitado una relación de parentesco en línea directa sin limitación de grado o bien colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela, del acogimiento regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Civil o de otras instituciones de igual naturaleza contempladas por el ordenamiento jurídico civil de otra comunidad autónoma, darán derecho a reducción en la base imponible del aportante, con el límite anual máximo de 10.000 euros. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales, de suerte que, para ello, la cuantía de reducción correspondiente a cada una de las aportaciones habrá de ser minorada en la debida proporción.»

«En los casos en que la aportación se hubiera hecho por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al patrimonio protegido de parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento a que se refiere el apartado 1.a), se encuentren a cargo de los trabajadores de aquel, la obligación descrita en el párrafo anterior recaerá sobre el correspondiente trabajador.»

Veintiséis. Disposición adicional trigésima novena, con efectos desde el 1 de enero de 2020.

«Disposición adicional trigésima novena. Retenciones sobre rendimientos satisfechos a socios o personas vinculadas.

1. No obstante lo establecido en los artículos 66 y 80.3, en los supuestos de rendimientos sometidos a retención satisfechos por una entidad a sus socios o a personas vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las retenciones sólo serán deducibles en la imposición personal del socio o de la persona vinculada en la medida en que hayan sido efectivamente practicadas e ingresadas en la administración tributaria.

También se aplicará lo establecido en esta disposición adicional a las retenciones correspondientes a las retribuciones que la entidad satisfaga a consejeros y administradores por el ejercicio de sus funciones como tales.

2. El mismo tratamiento tendrán las retenciones practicadas por personas físicas que desarrollen actividades empresariales y profesionales, cuando satisfagan rendimientos sometidos a retención a su cónyuge, descendientes y ascendientes y familiares hasta tercer grado de afinidad y consanguinidad

3. En caso de ingreso parcial de las retenciones se considerará que los importes no ingresados corresponden a los socios, personas o entidades vinculadas y a los cónyuges, descendientes y ascendientes en proporción a las retenciones que les hayan sido practicadas.»

Veintisiete. Disposición adicional quincuagésima quinta, con efectos desde el 1 de enero de 2020.

«Disposición adicional quincuagésima quinta. Obras de rehabilitación protegida.

Estarán exentas las subvenciones públicas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para obras de rehabilitación protegida, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, siempre que dichas subvenciones se atribuyan a los sujetos pasivos que no tengan rentas, excluidas las exentas, superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo.

También estarán exentas las subvenciones que por los mismos conceptos se perciban de otras Administraciones Públicas.»

Veintiocho. Disposición adicional quincuagésima octava.1 y 2.b), primer párrafo, con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«1. Se calculará el importe de la deducción que, en función del número de descendientes y sin tener en cuenta el incremento por descendientes menores de tres años o adoptados, corresponda a cada sujeto pasivo.»

«b) Sujetos pasivos con rentas entre 20.000,01 y 30.000 euros: el 40 por 100 menos el resultado de multiplicar por 50 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 20.000 euros, respecto de esta última cantidad.»

Veintinueve. Disposición transitoria segunda, adición de un apartado 4. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.

«4. No se aplicará lo establecido en esta disposición transitoria a las prestaciones que se perciban de la Seguridad Social.»

Treinta. Disposición transitoria novena, con efectos para el año 2019.

«Disposición transitoria novena. Prestaciones por maternidad y paternidad percibidas en 2019.

Las prestaciones por maternidad y paternidad percibidas en 2019, hasta la entrada en vigor del Real Decreto ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, quedan equiparadas a las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor a que se refiere el artículo 68 quater de esta ley foral, a efectos de la aplicación de la deducción regulada en dicho artículo.»

Treinta y uno. Disposición transitoria vigesimoquinta, modificación del apartado 3 y adición de un apartado 5, pasando el actual contenido de los apartados 3 y 4 a los apartados 4 y 5, respectivamente. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«3. En ningún caso se aplicará lo establecido en el último inciso del artículo 17.2.b) en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017, por las aportaciones realizadas a partir de 1 de enero de 2018.»

Treinta y dos. Disposición transitoria vigesimoséptima, con efectos para el año 2020.

«Disposición transitoria vigesimoséptima. Aplicación de las deducciones por arrendamiento para acceso a vivienda en el año 2020.

Durante el año 2020 sólo podrán solicitar la deducción por arrendamiento para acceso a vivienda los sujetos pasivos que a 1 de enero de 2020 lleven más de un año inscritos de forma ininterrumpida en el censo de solicitantes de vivienda protegida, tengan ingresos familiares ponderados inferiores a 1,7 veces el indicador Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA) y tengan hijos menores a cargo o hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, que consten registrados en su inscripción en el censo con anterioridad a dicha fecha.»

Artículo segundo. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

Los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 16.1 primer y segundo párrafo, con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«1. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor de patrimonio neto resultante del último balance aprobado, siempre que este, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría sea favorable.

En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no haya resultado favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: El valor nominal, el valor de patrimonio neto resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.»

Dos. Artículo 20, apartados 1.c) y 2.c).

«c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.»

«c) En defecto de las dos reglas anteriores por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 36 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»

Tres. Artículo 34.1, con efectos desde el 16 de octubre de 2019.

«1. Las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Patrimonio tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refieren la Ley 90 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de gananciales, respectivamente, responderán directamente frente a la Hacienda pública de Navarra por estas deudas.»

Artículo tercero. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Los preceptos de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 22.3, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«3. Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras contempladas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos recogidos en el apartado 2 de este artículo, y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.»

Dos. Artículo 23. 1.a), segundo párrafo. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«A los efectos de lo previsto en esta ley foral, tendrán la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, así como los derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo a que se refiere la letra e) del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia de su consideración contable.»

Tres. Artículo 23, apartados 1.h) y 3.b), primer párrafo, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«h) Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 de euros, aun cuando se satisfagan en varios periodos impositivos, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 14.2.c) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas consolidadas.»

«b) En el supuesto de que la entidad pruebe fehacientemente la afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica o haya sido imputada, en concepto de retribución en especie, a la persona que los utiliza, la cantidad correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los gastos a que se refiere la letra a) serán deducibles, en su totalidad con los siguientes límites:»

Cuatro. Artículo 25.1, segundo párrafo, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019.

«No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.1.l), o mientras no deban imputarse a una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria.»

Cinco. Artículo 30.4, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«4. Las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los términos establecidos en el artículo 28.1, y que no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deberán aportar la información país por país a que se refiere el apartado 5.

Asimismo, deberán aportar esta información aquellas entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra, así como los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no exista una obligación de información país por país en términos análogos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su país o territorio de residencia fiscal.

b) Que no exista un acuerdo de intercambio automático de información, respecto de dicha información, con el país o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.

c) Que, existiendo un acuerdo de intercambio automático de información respecto de dicha información con el país o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistemático del mismo que haya sido comunicado por la Administración tributaria española a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio español en el plazo previsto en el presente apartado.

No obstante lo anterior, no existirá la obligación de aportar la información por las señaladas entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio español cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida información a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación. En el supuesto de que se trate de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Unión Europea, deberá cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 de la sección II del anexo III de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

En el caso de que, existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio español, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la información, será únicamente esta la obligada a dicha presentación.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la entidad designada o nombrada no pudiera obtener toda la información necesaria para presentar la información país por país de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

Asimismo, dentro del supuesto previsto en el párrafo segundo del presente apartado, la entidad residente en territorio español o el establecimiento permanente en territorio español obligados a presentar la información país por país deberán solicitar a la entidad no residente la información correspondiente al grupo. Si la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de dicha información, la entidad residente en territorio español o el establecimiento permanente en territorio español, presentarán la información de que dispongan y notificarán esta circunstancia a la Administración tributaria.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio español que forme parte de un grupo obligado a presentar la información aquí establecida deberá comunicar a la Administración tributaria la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta información. Esta comunicación deberá realizarse antes de la finalización del periodo impositivo al que se refiera la información.

La persona titular del departamento competente en materia tributaria determinará, mediante orden foral, el plazo y la forma de presentación de la información prevista en este apartado.»

Seis. Artículo 37.1, penúltimo párrafo, derogación, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

Siete. Artículo 38, derogación. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

Ocho. Artículo 39.1, adición de un penúltimo párrafo. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019.

«Para acreditar que los dibujos y modelos legalmente protegidos así como el software avanzado registrado se derivan de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, será necesario disponer del informe que se refiere el artículo 61.6.»

Nueve. Artículo 53.2.2.º y 3.ºc), con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«2.° Sobre el importe obtenido se aplicarán los siguientes porcentajes:

a) Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el artículo 51.1.a), el 18 por 100.

b) Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el primer párrafo del artículo 51.1.b), el 16 por 100.

c) Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el segundo párrafo del artículo 51.1.b), el 13 por 100.»

«c. El 50 por 100 de las deducciones por la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o por participación en las mismas, reguladas en los artículos 61 y 62. Tratándose de contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen establecidos en el artículo 51.1.b) dicho porcentaje será del 100 por 100.»

Diez. Artículo 61.1.b), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020.

«b) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros tecnológicos situados en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, así como con las unidades de I+D+i empresarial acreditadas como agentes de ejecución del Sistema Navarro de I+D+i (SINAI) recogidas en la Ley Foral 15/2018, de 27 de junio, de Ciencia y Tecnología.»

Once. Artículo 62.6. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«6. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que, con anterioridad a la firma del contrato de financiación a que se refiere el apartado 2, se haya obtenido el informe a que se refiere el artículo 61.6 o, al menos, se haya presentado la solicitud del mismo. Dicho informe o solicitud deberá presentarse junto con el mencionado contrato en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como por el que participa en su financiación, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Doce. Artículo 63, adición de un apartado 4. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«4. No se aplicará la deducción establecida en este artículo cuando el contrato de patrocinio tenga por objeto la publicidad o promoción del juego, de las apuestas o de los operadores de juego, de acuerdo con los conceptos establecidos en la Ley 13/2011 de 27 de mayo, de regulación del juego.»

Trece. Artículo 65 bis.8. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«8. Los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción de este artículo deberán presentar el contrato de financiación a que se refiere el apartado 3 en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por la productora como por el que participa en la financiación de la producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Catorce. Artículo 66.1 y 2, y adición de un apartado 7. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019.

«1. Será de aplicación una deducción de 2.500 euros de la cuota líquida por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior a 27.000 euros, experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media con dicho tipo de contrato correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores al inicio del período impositivo. A estos efectos, las entidades de nueva creación computarán cero personas por el tiempo anterior a su constitución.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente personas año con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior a 27.000 euros. En el supuesto de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial se computarán proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.

La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuese su forma de contratación.

2. En el supuesto de que, manteniéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior, se produzca un incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior a 27.000 euros que sea superior al incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, por la diferencia entre ambos incrementos se aplicará una deducción de 1.000 euros por persona-año.

Cuando reduciéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior se produzca un incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior a 27.000 euros, la deducción prevista en el párrafo anterior se practicará sobre la diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre el incremento señalado y la reducción del promedio de la plantilla total.»

«7. Para la aplicación de lo establecido en los apartados 1, 2 y 6, se compararán las plantillas con contrato de trabajo indefinido y salario superior al importe que se hubiera tenido en cuenta en cada periodo impositivo a efectos de aplicar la deducción.»

Quince. Artículo 67.1, con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020.

«1. La base de las deducciones no podrá ser superior al precio que hubiese sido acordado, en condiciones normales de mercado, entre sujetos independientes, no computándose en la misma los intereses y los impuestos indirectos, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos o gastos.»

Dieciséis. Artículo 69.1.a), con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«a) Las retenciones a cuenta efectivamente practicadas.

En los supuestos de rendimientos sometidos a retención satisfechos por una entidad a sus socios o a entidades vinculadas con ella, las retenciones sólo serán deducibles en la imposición personal del socio o de la entidad vinculada en la medida en que hayan sido efectivamente practicadas e ingresadas en la Administración tributaria.

Lo establecido en esta letra será de aplicación a las retenciones correspondientes a las retribuciones que la entidad satisfaga a entidades que ejerzan las funciones de consejeros y administradores por el ejercicio de tales funciones.

En caso de ingreso parcial de las retenciones se considerará que los importes no ingresados corresponden a los socios o entidades vinculadas en proporción a las retenciones que les hayan sido practicadas.»

Diecisiete. Artículo 93.1.b), con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«b) Cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por discapacitados y en la misma se hubieran efectuado las obras e instalaciones de adecuación necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad. Las obras e instalaciones deberán ser certificadas por la Administración competente.»

Dieciocho. Artículo 94.7. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«7. Estarán exentas las cantidades percibidas por la materialización de derechos económicos de carácter especial que provengan de la participación en sociedades o fondos de capital riesgo, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 28.e) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Diecinueve. Artículo 117.1.c).1.º, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019.

«1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le resulte aplicable el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, o de uniones temporales de empresas ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.»

Veinte. Artículo 130, supresión letra d).

Veintiuno. Disposición adicional segunda d).

«d) La disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional y la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.»

Veintidós. Disposición adicional decimoséptima. Rúbrica. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021.

«Disposición adicional decimoséptima. Límites a la reducción de bases liquidables negativas en periodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021.»

Veintitrés. Disposición adicional decimonovena, adición de un penúltimo párrafo. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2019.

«Cuando se trate de sociedades civiles agrarias de nueva creación o que inicien la actividad de transformación de sus propios productos, los requisitos establecidos en esta disposición se deberán cumplir, respectivamente, en el periodo impositivo de constitución o en el periodo impositivo en que se inicie la actividad de transformación.»

Veinticuatro. Disposición transitoria decimoquinta.1.a).

«a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 28 del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, no se integrarán en la renta del período impositivo. La distribución del dividendo no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.»

Artículo cuarto. Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 3.º2.B).

«B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 segundo párrafo, y 1062 primer párrafo del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.»

Dos. Artículo 35.I.B), adición de un apartado 32, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir de 1 de enero de 2020.

«32. Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.»

Tres. Artículo 35.II.18, adición de un segundo párrafo, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«No obstante, la exención prevista para la constitución de préstamos hipotecarios en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, no será de aplicación, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo segundo, el sujeto pasivo sea el prestamista.»

Cuatro. Artículo 36.1 y 2.i), con efectos para los procedimientos de comprobación de valores que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«1. La Administración tributaria comprobará el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando la base liquidable venga determinada en función de dicho valor real.»

«i) Utilizando los balances y datos obrantes en poder de la Administración.

Cuando se trate de acciones o participaciones en sociedades que no coticen en mercados nacionales o extranjeros, o de empresas no societarias, se presumirá, a efectos fiscales, que los balances tienen plena vigencia durante todo el siguiente ejercicio económico de la empresa, salvo prueba documental pública en contrario, sin perjuicio de exigir el balance correspondiente a la fecha de la adquisición.»

Artículo quinto. Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 9.º, adición de una letra e), con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir de 1 de enero de 2020.

«e) Las adquisiciones a título gratuito percibidas por personas físicas en el ámbito de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»

Dos. Artículo 28, apartado 1 primer párrafo y letra a) y adición de las letras e) a h), y apartados 3 y 4. Con efectos para los procedimientos de comprobación de valores que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«1. La Administración tributaria podrá comprobar el valor de los bienes y derechos adquiridos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria y, además:

a) Utilizando los balances y datos obrantes en poder de la Administración.

Cuando se trate de acciones o participaciones en sociedades que no coticen en mercados nacionales o extranjeros, o de empresas no societarias, se presumirá, a efectos fiscales, que los balances tienen plena vigencia durante todo el siguiente ejercicio económico de la empresa, salvo prueba documental pública en contrario, sin perjuicio de exigir el balance correspondiente a la fecha de la adquisición.»

«e) Las tablas evaluatorias que se aprueben por el Gobierno de Navarra.

f) El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito.

g) El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.»

«3. Los sujetos pasivos deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar, según el artículo 53, el valor real, en la fecha del devengo, que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.

4. La notificación de la comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que, en su caso, practique la Administración tributaria.»

Tres. Artículo 44.1 y 2, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada con arreglo a la tarifa que correspondería aplicar al renunciante o al que repudia salvo que por el parentesco del causante con el favorecido proceda la aplicación de otra tarifa más gravosa.

Si el favorecido por la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, solo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de las autoliquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la autoliquidación correspondiente al valor de todos, con aplicación de la tarifa que corresponda en función del grado de parentesco del favorecido por la renuncia con el causante.

2. En los demás casos de renuncia a favor de persona determinada, se exigirá el Impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.»

Cuatro. Artículo 48.1.

«1. En la herencia de bienes reservables, conforme a las leyes 273 y 177 y 179 de la Compilación y al artículo 811 del Código Civil, satisfará el Impuesto el reservista, en concepto de usufructuario; pero si la reserva se extinguiera vendrá obligado el reservista a satisfacer el Impuesto correspondiente a la nuda propiedad, con aplicación, en tal caso, de lo previsto en el artículo 36.3 de esta ley foral y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley foral.»

Artículo sexto. Ley Foral General Tributaria.

Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 6.

«Artículo 6. Potestad reglamentaria y gestión tributaria.

1. La potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Gobierno de Navarra. Asimismo, la persona titular del departamento competente en materia tributaria ejercerá dicha potestad en ejecución y aplicación de normas legales y reglamentarias.

2. La gestión tributaria corresponde al departamento competente en materia tributaria, que podrá delegarla en organismos públicos creados a tal fin.»

Dos. Artículo 10.1.e).

«e) Por las demás disposiciones reglamentarias emanadas del Gobierno de Navarra y de la persona titular del departamento competente en materia tributaria.»

Tres. Artículo 32.4, último párrafo.

«La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este apartado, o lo denegará, en las condiciones que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.»

Cuatro. Artículo 33.2.

«2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, se transmitirán a estos, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado y demás percepciones patrimoniales recibidas por aquellos en los cuatro años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 30.4.a).

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a estos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

En caso de disolución de fundaciones o de entidades a las que se refiere el artículo 25, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades, respectivamente, que quedarán obligadas solidariamente a su cumplimiento.»

Cinco. Artículo 44.2. Con efectos para los procedimientos de comprobación de valores que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«2. Las personas interesadas podrán, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior, dentro de los siguientes plazos:

a) Cuando se realice conjuntamente la notificación del resultado de la comprobación y de la liquidación, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se entienda producida la notificación de la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

b) En el supuesto de notificación separada del resultado de la comprobación de valores, dentro del plazo de 15 días desde la notificación del acto de comprobación de valores.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra ésta.

Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 120.000 euros a la hecha por el de la persona interesada, esta última servirá de base para la liquidación.

En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial contradictoria si fuese menor que el valor declarado por las personas interesadas.

Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, la Administración tributaria interesará en el mes de octubre y, al menos, una vez cada 3 años, a los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Presentada la lista antes de concluir el mes de noviembre, será elegido por sorteo público llevado a efecto en el mes de diciembre un colegiado de cada lista, a partir del cual, durante los 3 siguientes ejercicios y hasta la celebración de un nuevo sorteo, las designaciones se efectuarán por orden correlativo teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

El perito de la Administración tributaria percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito de la persona interesada serán satisfechos por esta. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por la persona interesada y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración tributaria. En este supuesto, la persona interesada tendrá derecho a ser reintegrada de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en la Tesorería de la Comunidad Foral en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administración tributaria la valoración por el tercer perito, se comunicará a la persona interesada y, al mismo tiempo, se le concederá, si procede, un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en la Tesorería de la Comunidad Foral.

Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria, se podrán establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. Será necesaria la aceptación de la designación por el perito elegido por sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.»

Seis. Artículo 52.3, letras a), b) y c) y adición de una letra d). Con efectos para las declaraciones- liquidaciones o autoliquidaciones presentadas a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«a) Dentro del mes siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 1 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

b) Una vez transcurrido el primer mes, pero antes de que lleguen a transcurrir los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

c) Una vez transcurridos los citados tres meses pero antes de que lleguen a transcurrir los doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

d) Una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 15 por 100 y excluirá las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán intereses de demora, que habrán de tenerse por devengados a lo largo del tiempo comprendido entre la conclusión de dicho plazo de doce meses y el momento del correspondiente ingreso.»

Siete. Artículo 70.4, adición de un tercer párrafo. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«El plazo del procedimiento sancionador se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.»

Ocho. Artículo 92.1.

«1. La persona titular del departamento competente en materia tributaria acordará y ordenará la publicación, en el primer trimestre de cada ejercicio, de los textos actualizados completos de las leyes y decretos forales en materia tributaria en los que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el ejercicio precedente. Asimismo, ordenará la publicación en igual plazo y forma de una relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan aprobado en dicho ejercicio.»

Nueve. Artículo 100.

«Artículo 100. Rectificación de errores materiales o de hecho.

Serán aplicables en el procedimiento de gestión las normas contenidas en el artículo 149 de esta ley foral sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho.»

Diez. Artículo 103.5, último párrafo.

«A efectos del artículo 8.º1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad competente a la persona titular del departamento competente en materia tributaria.»

Once. Artículo 104.4.

«4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 103, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado.»

Doce. Artículo 105.1 letras g) y l).

«g) La colaboración con la Cámara de Comptos en el ejercicio de sus funciones de fiscalización.»

«l) La utilización de datos por los órganos competentes para la realización de estadísticas públicas incluidas en los instrumentos oficiales de programación estadística legalmente previstos, que tengan interés para Navarra o que vengan exigidas por alguna norma de Derecho de la Unión Europea. La solicitud de información deberá acreditar que la operación estadística para la que se requiere la cesión de los datos tributarios cumple alguna de las condiciones previstas en esta letra.»

Trece. Artículo 105 bis.3, último párrafo.

«El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.»

Catorce. Artículo 129.1.

«1. Salvo precepto en contrario, la recaudación en periodo ejecutivo de las deudas tributarias cuya gestión corresponda a la Administración de la Comunidad Foral o a las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la misma se efectuará, en su caso, a través del procedimiento de apremio, por el departamento competente en materia tributaria u organismo público que la tenga atribuida.»

Quince. Artículo 132.1, último párrafo.

«No obstante, previa conformidad del interesado o de su representante, podrán examinarse en las oficinas del departamento competente en materia tributaria. En todo caso, la Inspección tributaria podrá analizar en sus oficinas las copias de los mencionados libros y documentos.»

Dieciséis. Artículo 137.

«Artículo 137. Plan de control tributario.

La Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de control tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen.»

Diecisiete. Artículo 146.3.

«3. Será órgano competente para la resolución del procedimiento la persona titular del departamento competente en materia tributaria, salvo que el acto haya sido dictado por el Gobierno de Navarra, en cuyo caso corresponderá a éste la competencia resolutoria.»

Dieciocho. Artículo 147.3.

«3. La resolución del procedimiento corresponde a la persona titular del departamento competente en materia tributaria.»

Diecinueve. Artículo 148.6.

«6. La competencia para dictar resolución corresponde a la persona titular del departamento competente en materia tributaria.»

Veinte. Artículo 155.4.a).

«a) Los dictados por el Gobierno de Navarra o por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.»

Veintiuno. Artículo 159.4 y 7.

«4. Están legitimados para la interposición del recurso extraordinario de revisión los interesados en el acto recurrido o en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra. Contra esta última también está legitimada para interponer recurso extraordinario de revisión la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra.»

«7. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5, si el recurso extraordinario de revisión fuese interpuesto por la persona titular de la dirección gerencia de la Hacienda Foral de Navarra contra una resolución firme dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, la tramitación del mismo corresponderá a la secretaría general técnica del departamento competente en materia tributaria, y la competencia para la resolución corresponderá al Gobierno de Navarra, previo dictamen preceptivo del Consejo de Navarra.»

Veintidós. Artículo 163.1, cuarto párrafo.

«Transcurrido el plazo previsto para el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas en su caso, la persona titular de la dirección del Servicio de Inspección Tributaria dictará una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra, competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la Hacienda pública.»

Veintitrés. Artículo 175.1.

«1. El procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra.»

Veinticuatro. Artículo 177.1.a), primer párrafo y 3.

«a) Por resolución expresa de la persona titular de la dirección del Servicio de Inspección Tributaria, que deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:»

«3. Cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, estas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el artículo 87, o en el plazo de tres meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por la persona titular de la dirección del Servicio de Inspección Tributaria.»

Veinticinco. Artículo 181.1 y 3.

«1. El procedimiento de recuperación terminará por resolución expresa de la persona titular de la dirección del Servicio de Gestión Tributaria, que deberá notificarse en el plazo de cuatro meses desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del procedimiento, salvo que la decisión de recuperación establezca un plazo distinto, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 177.»

«3. Cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, estas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1, o en el plazo de dos meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por la persona titular de la dirección del Servicio de Gestión Tributaria.»

Veintiséis. Derogación de las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta.

Veintisiete. Disposición adicional séptima.

«Disposición adicional séptima.

Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para que regule mediante orden foral los supuestos y condiciones en los que los contribuyentes y las Entidades a que se refiere el artículo 90 de esta ley foral podrán presentar por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.»

Veintiocho. Disposición adicional octava, primer párrafo.

«Cuando, para el desarrollo de las funciones que tengan atribuidas, los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como sus órganos y las entidades dependientes de ella, precisaren conocer datos de carácter tributario de los solicitantes de subvenciones o de ayudas públicas, habrán de requerir esa información a la Hacienda Foral de Navarra de conformidad con lo establecido en una orden foral dictada por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.»

Veintinueve. Disposición adicional undécima.

«Disposición adicional undécima. Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27.5 de esta ley foral, los obligados tributarios habrán de presentar una declaración informativa con el contenido de los libros registro a que se refiere el artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo. La persona titular del departamento competente en materia tributaria establecerá las personas o entidades obligadas a presentar dicha declaración, así como el modelo, plazo, forma y contenido de ésta.»

Treinta. Disposición adicional decimoctava.1, primer párrafo.

«1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 27.5 y 103 y en los términos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria, la siguiente información:»

Treinta y uno. Disposición adicional vigesimoquinta.

«Disposición adicional vigesimoquinta. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2016.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2016 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicará lo establecido en la disposición adicional vigésima segunda.»

Treinta y dos. Disposición adicional vigésima sexta, primer párrafo.

«A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2017 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:»

Treinta y tres. Disposición adicional vigésima séptima, primer párrafo.

«La persona titular del departamento competente en materia tributaria podrá conceder a los clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional condiciones especiales en cuanto al plazo de fraccionamiento de las deudas tributarias con la Comunidad Foral de Navarra, devengadas antes del día 1 de enero de 2017 y liquidadas o regularizadas con anterioridad al treinta de junio de ese mismo año.»

Treinta y cuatro. Disposición adicional vigésima octava, letra A), modificación del apartado 3 y adición de un apartado 4; letra B), modificación del apartado 3 y adición de un apartado 4 que recogerá el actual contenido del apartado 3. Con efectos para los procedimientos tributarios que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«3. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) Autorización para la presentación conjunta en un solo documento de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos.

b) Reconocimiento del derecho a la exención en las entregas de bienes a determinados organismos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad.

4. Otros procedimientos:

a) Procedimiento de solicitud de rectificación de declaraciones-liquidaciones y de autoliquidaciones.

b) Procedimiento de suspensión de la ejecución patrimonial de la vivienda habitual en los casos de aportaciones económicas por parte de los usuarios de centros de la Tercera Edad.

c) Procedimiento de compensación a instancia del obligado al pago.

d) Procedimiento de impugnación de actuaciones de retención o ingreso a cuenta y de repercusión tributaria».

«3. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Procedimiento de solicitud de reducción de los signos, índices o módulos que resulten aplicables en el régimen de estimación objetiva.

b) Procedimiento de reconocimiento de exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos.»

Treinta y cinco. Disposición adicional vigésimo novena.

«Disposición adicional vigésimo novena. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2018.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2018 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria, se les aplicará lo establecido en la Disposición adicional vigésimo sexta.»

Treinta y seis. Disposición adicional trigésima primera.

«Disposición adicional trigésima primera. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2019.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2019 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria, se les aplicará lo establecido en la disposición adicional vigesimosexta.»

Treinta y siete. Adición de una disposición adicional trigésima segunda.

«Disposición adicional trigésima segunda. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2020.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2020 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria, se les aplicará lo establecido en la disposición adicional vigesimosexta.»

Treinta y ocho. Adición de una disposición adicional trigésima tercera. Con efectos a partir del 1 de julio de 2020.

«Disposición adicional trigésima tercera. Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal.

1. Los intermediarios y los obligados tributarios interesados deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y los artículos 27.5 y 103 de esta ley foral y en los términos que establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, la siguiente información:

a) Mecanismos transfronterizos en los que intervengan o participen cuando concurran algunas de las señas distintivas determinadas conforme a la normativa a que se refiere el párrafo anterior.

b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables.

c) Información de la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación.

2. Se consideran titulares del deber de secreto profesional al que se refiere el artículo 8 bis ter.5) de la Directiva 2011/16/UE, los que tuvieran la consideración de intermediarios conforme a dicha directiva, con independencia de la actividad económica desarrollada, con respecto a los datos privados no patrimoniales y datos confidenciales a los que se refiere el artículo 103.5 de esta ley foral que reciban y obtengan de los obligados tributarios interesados en un mecanismo transfronterizo de los definidos en la directiva.

El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.

3. Exención de responsabilidad.

El cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información de mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE, en los términos legalmente exigibles, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del obligado tributario interesado titular de dicha información.

4. Régimen de infracciones y sanciones.

a) Constituyen infracciones tributarias simples no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional, así como la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos o telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Las anteriores infracciones se sancionarán con una multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma declaración o que hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 3.000 euros y un máximo equivalente a los honorarios percibidos o a percibir o al valor del efecto fiscal derivado del mecanismo transfronterizo calculado en los términos establecidos en la letra b), dependiendo de que el infractor sea el intermediario o el obligado tributario interesado, respectivamente. El límite máximo no se aplicará cuando el mismo fuera inferior a 3.000 euros.

No obstante lo anterior, cuando el mecanismo transfronterizo carezca de valor y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado, el límite máximo será el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario.

En caso de no existencia de honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de intermediario calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos de la aplicación de los límites máximos anteriores, el infractor deberá aportar prueba fehaciente de la concurrencia y magnitud de los mismos.

La sanción y los límites mínimo y máximo previstos en este apartado se reducirán a la mitad cuando la información haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

La presentación de la información por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, se sancionará con una multa fija de 250 euros por dato o conjunto de datos referidos a la misma declaración con un mínimo 750 euros y un máximo de 1.000 euros.

Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 67 y 72 respectivamente.

Será de aplicación, si procede, la reducción fijada en el artículo 71.4.

b) Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal.

A estos efectos será ahorro fiscal cualquier minoración de la base o la cuota tributaria, en términos de deuda tributaria, incluyendo el diferimiento en el devengo de la misma, que hubiera correspondido si no se hubiese realizado el mecanismo transfronterizo sometido a declaración o cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible mediante la realización de dicho mecanismo. Igualmente se considerará ahorro fiscal la generación de bases, cuotas, deducciones o cualquier otro crédito fiscal susceptible de compensación o deducción en el futuro.

Cuando en el mecanismo participen personas o entidades que tuvieran la consideración de empresas asociadas a las que se refiere el artículo 3.23) de la Directiva 2011/16/UE, la calificación de la existencia de ahorro fiscal a los efectos de esta letra se efectuará considerando los efectos a los que se refiere el párrafo anterior en el conjunto de las entidades asociadas, con independencia de la jurisdicción de tributación.»

Treinta y nueve. Adición de una disposición adicional trigésimo cuarta. Con efectos a partir del 1 de julio de 2020.

«Disposición adicional trigésima cuarta. Obligaciones entre particulares derivadas de la obligación de declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.

1. Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención a los intermediarios y obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos en los términos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

2. Las personas o entidades que tuvieran la condición legal de obligados a declarar y que hubieran presentado la declaración, determinando dicha presentación la exención del resto de las personas o entidades intermediarias o, en su caso, del resto de obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos transfronterizos, deberán comunicar fehacientemente dicha presentación a los citados obligados eximidos, en los términos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

3. Régimen sancionador.

Constituye infracción tributaria no efectuar las comunicaciones a las que se refiere esta disposición adicional en el plazo establecido o efectuar las comunicaciones omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos.

La infracción regulada en esta disposición adicional será considerada simple y se sancionará con una multa fija de 600 euros.

Será de aplicación, si procede, la reducción fijada en el artículo 71.4.»

Cuarenta. Adición de una disposición transitoria sexta. Con efectos desde 1 de julio de 2020.

«Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las obligaciones de declaración de los mecanismos transfronterizos sometidos a declaración que se hayan realizado con anterioridad a 1 de julio de 2020.

Los mecanismos transfronterizos cuyo deber de declaración haya nacido, en los términos reglamentariamente establecidos, entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020 deberán ser objeto de declaración en los meses de julio y agosto de 2020.»

Artículo séptimo. Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 1.º, con efectos desde el 16 de octubre de 2019.

«El régimen tributario regulado en esta ley foral será de aplicación a las Fundaciones constituidas al amparo de lo establecido en la Ley 42 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, siempre que reúnan los requisitos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.»

Dos. Artículo 2.º2, segundo párrafo.

«Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencia social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.»

Tres. Artículo 4.º1, primer párrafo y letra b), con efectos desde el 16 de octubre de 2019.

«1. En el supuesto de constitución de la Fundación por actos inter vivos la escritura pública, aparte de las determinaciones previstas de acuerdo a lo establecido en la Ley 42 del Fuero Nuevo, así como las cláusulas y condiciones lícitas que el fundador establezca, deberá contener los siguientes extremos:»

«b) La voluntad de constituir una Fundación.»

Cuatro. Artículo 6.º

«Artículo 6. º Modificaciones.

Cualquier modificación de la escritura de constitución o de los Estatutos habrá de ser comunicada al departamento competente en materia tributaria adjuntando una copia autorizada de la misma.»

Cinco. Artículo 7.º, primer párrafo del apartado 2 y apartado 3.

«2. La aportación a la dotación patrimonial podrá hacerse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será inferior al 25 por 100 del total previsto por la voluntad fundacional, debiéndose aportar el resto en un plazo de cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución. No obstante, cuando se trate de derechos el departamento competente en materia tributaria podrá ampliar dicho plazo en función de la naturaleza de los mismos, siempre que se den las garantías necesarias para asegurar su realización.»

«3. Si la dotación consistiera en dinero su cuantía se fijará en euros. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán en igual forma y se especificarán los criterios de valoración utilizados.»

Seis. Artículo 9.º10, párrafos primero y segundo.

«10. Excepcionalmente, el porcentaje mínimo del 70 por 100 al que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser inferior cuando se pretenda incrementar la dotación fundacional de la entidad y así lo autorice el departamento competente en materia tributaria, previa solicitud formulada ante el mismo.

Por otra parte, el plazo de cuatro años previsto en el número 7 puede ser objeto de ampliación cuando el destino de las rentas se ajuste a un plan formulado por la Fundación y aceptado por el departamento competente en materia tributaria.»

Siete. Artículo 10.2.

«2. En el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones en sociedades mercantiles distintas de las referidas en el primer párrafo del número anterior, deberán acreditar, ante el departamento competente en materia tributaria, que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines fundacionales y no supone una vulneración del régimen establecido en esta ley foral.

El departamento competente en materia tributaria podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del régimen fiscal regulado en esta ley foral en aquellos casos en que no se justifique que tales participaciones cumplen los requisitos antes mencionados.»

Ocho. Artículo 11, apartados 5, 6 y 7.

«5. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las Fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, al menos dos de las siguientes circunstancias:

a) Que el total de las partidas del activo supere los 1.803.000 euros.

b) Que el importe neto de su cifra anual de ingresos sea superior a 3.606.000 euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a cincuenta.

También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del Patronato de la Fundación o del departamento competente en materia tributaria, y siempre en relación con la cuantía del patrimonio o el volumen de las actividades gestionadas, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen.

Los informes de auditoría se presentarán ante el departamento competente en materia tributaria en el plazo de tres meses desde su emisión.

6. Asimismo, el Patronato elaborará y remitirá al departamento competente en materia tributaria entre el 1 de octubre y el 31 de enero de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una memoria explicativa.

7. Los documentos a que se refieren los números 2, 3 y 6 anteriores se presentarán en la forma y lugar que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación, así como su obligatoriedad por medios informáticos o telemáticos.»

Nueve. Artículo 15.

«Artículo 15. Solicitud.

1. Las Fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta ley foral deberán solicitarlo al departamento competente en materia tributaria aportando los documentos a que se refieren los artículos 4 y 5, junto a una memoria explicativa de sus fines y la acreditación de estar inscritas en el Registro de Fundaciones.

2. El departamento competente en materia tributaria podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias.»

Diez. Artículo 16.1 y 2.

«1. A efectos de la resolución de la solicitud el departamento competente en materia tributaria tendrá en cuenta no sólo el cumplimiento por parte de la entidad solicitante de los requisitos formales exigidos, sino también y de modo especial el aspecto sustantivo de la Fundación en cuanto pueda servir a las finalidades de interés general a que se refiere el artículo 2.º, ponderándose particularmente el objeto y fines de la entidad, los medios de que dispone, su posible actuación coordinada con otras instituciones similares o con la Administración Pública y la proyección personal y territorial de sus actividades, prestaciones y servicios.

2. Examinada la documentación y teniendo en cuenta lo dispuesto en el número anterior, el departamento competente en materia tributaria dictará la correspondiente resolución, que podrá declarar la aplicación a la Fundación del régimen tributario especial o denegar el mismo.»

Once. Artículo 17, párrafo primero.

«El departamento competente en materia tributaria comprobará que concurren los requisitos necesarios para disfrutar de este régimen tributario especial y practicará, en su caso, la regularización que resulte de la situación tributaria de la fundación.»

Doce. Artículo 18.2.

«2. Los rendimientos ordinarios obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de la propia de su objeto específico resultarán gravados, si bien el departamento competente en materia tributaria podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios de la entidad.

La efectividad de esta exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación económica al departamento competente en materia tributaria, el cual podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.»

Trece. Artículo 26.

«Artículo 26. Cuota reducida.

La cuota líquida determinada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se minorará en la cantidad de 1.202 euros cuando el sujeto pasivo de este impuesto sea una Fundación, comprendida dentro del ámbito de aplicación del presente título que realice exclusivamente prestaciones gratuitas, sin que en ningún caso la cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de esta reducción pueda resultar negativa.»

Catorce. Artículo 32, segundo párrafo del apartado 1 y primer y segundo párrafo del apartado 2.

«El departamento competente en materia tributaria pondrá en conocimiento de la entidad local correspondiente el resultado de la comprobación a que se refiere el artículo 17 de esta ley foral en cuanto afecte a los tributos locales respectivos, así como cualquier circunstancia determinante de la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo.

2. A efectos de la compensación económica establecida en el artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, las entidades locales comunicarán al departamento competente en materia tributaria los beneficios fiscales concedidos a las Fundaciones en virtud de lo previsto en los artículos anteriores.

El Gobierno de Navarra, a través del departamento competente en materia tributaria, compensará económicamente y en su integridad las cantidades dejadas de percibir por las entidades locales como consecuencia de la concesión de los beneficios fiscales a que se refiere esta sección.»

Quince. Artículo 33.3, segundo párrafo.

«La calidad de la obra habrá de ser acreditada ante el departamento competente en materia tributaria, quien determinará la suficiencia de la misma. A tal efecto podrá solicitar el correspondiente informe del departamento competente por razón de la materia.»

Dieciséis. Artículo 34.1.

«1. En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el departamento competente en materia tributaria. A tal efecto podrá recabar informe del departamento competente por razón de la materia.»

Diecisiete. Artículo 37.3, segundo párrafo.

«La calidad de la obra habrá de ser acreditada ante el departamento competente en materia tributaria, quien determinará la suficiencia de la misma. A tal efecto podrá solicitar el correspondiente informe del departamento competente por razón de la materia.»

Dieciocho. Artículo 38.1.

«1. En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el departamento competente en materia tributaria. A tal efecto podrá recabar informe del departamento competente por razón de la materia.»

Diecinueve. Artículo 39.5.

«5. Las donaciones dinerarias efectuadas a fundaciones que realicen actividades similares a las de los organismos públicos de investigación o a las de los centros tecnológicos, darán derecho a practicar la deducción en la cuota íntegra establecida en el párrafo primero del artículo 61.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Veinte. Artículo 45, letra b).

«b) Con carácter previo a la aceptación de la donación se emitirá informe por el departamento competente en materia tributaria sobre la valoración del bien y su calificación como obra de arte. A tal efecto podrá solicitar la colaboración del departamento competente por razón de la materia.»

Veintiuno. Disposición adicional primera, con efectos 16 de octubre de 2019.

«Disposición adicional primera. Registro de fundaciones.

1. Se crea un Registro de Fundaciones en el departamento competente en materia de presidencia en el que habrán de inscribirse aquellas a las que se refiere el artículo 1.º de esta ley foral.

Tal inscripción, que contendrá necesariamente los extremos a que se refiere el artículo 4.º de esta ley foral, se efectuará en el plazo que reglamentariamente se determine.

El Registro tendrá carácter público.

2. El departamento competente en materia tributaria comunicará al Registro de Fundaciones la adquisición y pérdida del régimen tributario especial, para que conste en el mismo, así como las modificaciones de la escritura de constitución o de los Estatutos.

3. Podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones del departamento competente por razón de la materia de presidencia, además de las fundaciones constituidas al amparo de lo establecido en la Ley 42 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, las que, habiéndose constituido conforme a la normativa estatal o la propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, modifiquen con posterioridad sus estatutos para que su domicilio social radique en Navarra y el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.

Asimismo, podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones del departamento competente por razón de la materia de Presidencia las fundaciones extranjeras cuando el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.

4. La estructura y funcionamiento del Registro se determinará reglamentariamente.»

Veintidós. Disposición adicional cuarta.

«Disposición adicional cuarta. Incumplimiento de requisitos.

Si las fundaciones y demás entidades a las que resulte aplicable esta ley foral no cumplen los requisitos exigidos en ella, además de producirse las consecuencias previstas en su artículo 17 y en su disposición adicional tercera, no les resultarán de aplicación tampoco las exenciones previstas en los artículos 150. d) y e) y 173.1.e) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.»

Veintitrés. Disposición adicional séptima. Supresión.

Veinticuatro. Disposición adicional décima, primer párrafo del apartado 4 y primer párrafo del apartado 5.

«4. Una vez que hayan accedido al régimen establecido en esta disposición adicional, las entidades beneficiarias de las donaciones deberán solicitar al departamento competente en materia de derechos sociales, en los ocho primeros meses del ejercicio siguiente, el mantenimiento de dicho régimen conforme al modelo que aprobará la persona titular de dicho Departamento y del Instituto Navarro para la Igualdad. Además, en ese plazo las personas que ostenten la representación de dichas entidades presentarán una declaración responsable de que siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 2 acompañada de las cuentas de la entidad, salvo que éstas se hayan presentado en el departamento competente en materia tributaria en cumplimiento de la normativa tributaria.»

«5. La persona titular de la Dirección General del Observatorio de la Realidad Social, de Planificación y de Evaluación de las Políticas Sociales del departamento competente en materia de derechos sociales, resolverá las solicitudes referidas en los apartados 3 y 4, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de los Servicios Sociales o de la cooperación al desarrollo, y la persona titular de la Dirección General del Instituto Navarro para la Igualdad, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres.»

Veinticinco. Disposición transitoria primera. Supresión.

Artículo octavo. Ley Foral reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.

Los preceptos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 23.

«Artículo 23. Deducción por creación de empleo.

La deducción por creación de empleo prevista en el artículo 66 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades será de aplicación, además de en los supuestos y con los requisitos establecidos para cada ejercicio económico, a la admisión definitiva, una vez superado el periodo de prueba, de nuevos socios en las cooperativas de trabajo asociado o, en general, de socios de trabajo en cualquier cooperativa.»

Dos. Artículo 27, apartado 1 segundo párrafo y apartado 2 último párrafo.

«Exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 22.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:»

«Este beneficio es compatible, en su caso, para los mismos elementos con las deducciones previstas en la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Artículo noveno. Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

Con efectos desde el 1 de enero de 2020, se deroga el artículo 18.2 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo décimo. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral, los artículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Título VII bis capítulo I, supresión.

Dos. Artículo 99 bis.1, modificación letra b) y adición de una letra e), pasando el actual contenido de las letras b), c) y d) a las letras c), d) y e), respectivamente.

«b) Familias monoparentales o en situación de monoparentalidad:

1.º Exención para miembros de familias de categoría especial.

2.º Bonificación del 50 por 100 para miembros de familias de categoría general.»

Tres. Artículo 119.

«Artículo 119. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

    Euros
TARIFA 1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías y viajeros y, en su caso, de vehículos adscritos. 27
TARIFA 2 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial. 14
TARIFA 3 Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para la realización de actividades auxiliarías del transporte (operador de transporte). 55
TARIFA 4 Expedición y renovación de tarjetas
1. Expedición y renovación de la tarjeta de tacógrafo digital. 43
2. Expedición y renovación de la tarjeta de aptitud de conductor. 26
3. Cambios en los datos personales de la tarjeta de aptitud de conductor. 5
TARIFA 5 Certificados y diligenciado de libros
1. Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios. 11
2. Expedición de certificados referidos a empresas y autorizaciones de transportes. 9
3. Expedición de certificado de conductor de terceros países. 28
TARIFA 6 Tasas de examen y expedición de títulos
1. Por derechos de presentación a examen para la obtención del título de capacitación profesional de transportista, para la obtención o renovación del título de consejero de seguridad o para la obtención del certificado de aptitud profesional del conductor 22
2. Por expedición del título de competencia profesional de transportista y expedición o renovación del título de consejero de seguridad 27
3. Cambios en los datos personales del título de competencia profesional o de consejero de seguridad 5
TARIFA 7 Tasas cualificación inicial y formación continua de conductores
1. Autorización de centros. 340
2. Cambio de titularidad de centros. 178
3. Homologación de cursos. 125
TARIFA 8 Por emisión de informes escritos
1. En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica que figuren en el Registro de empresas y Actividades de Transportes o en otros Registros de los Servicios de Transportes. 26
2. Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global. 211»

Cuatro. Artículo 146, supresión tarifa 2.2 y modificación tarifas 5 y 9.10.

    Euros
«TARIFA 5 Emisión de tarjeta equina, por animal  
1. Emisión de tarjeta equina de animales ubicados en Navarra 25
2. Emisión de tarjeta equina de animales ubicados fuera de Navarra 50»
   «10. Duplicado o sustitutivo de pasaporte equino 20» 

Cinco. Título XI capítulo IV, supresión.

Artículo undécimo. Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2020, los coeficientes máximos establecidos en el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, serán los siguientes:

Coeficiente Periodo de generación
0,60 Igual o superior a 20 años
0,47 19 años
0,49 18 años
0,09 17 años
0,09 16 años
0,06 15 años
0,06 14 años
0,06 13 años
0,06 12 años
0,06 11 años
0,06 10 años
0,06 9 años
0,06 8 años
0,06 7 años
0,08 6 años
0,26 5 años
0,33 4 años
0,24 3 años
0,15 2 años
0,07 1 años
0,07 Inferior a 1 año»
Artículo duodécimo. Tributos sobre el juego.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2020, el artículo 10.1 de la Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre, quedará redactado del siguiente modo:

«1. El tipo de gravamen correspondiente a los juegos mediante apuestas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, será del 20 por 100, sea cual sea el medio a través del cual se hagan aquellas.»

Artículo decimotercero. Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2020, la letra a) del apartado siete del artículo undécimo de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, quedará redactado del siguiente modo:

«a) La superficie útil para venta y exposición de productos. Se considera como tal la superficie destinada a exponer los productos, habitual u ocasionalmente, así como los espacios destinados al tránsito de personas y a la presentación, dispensación y cobro de los productos. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga, descarga y almacenaje no visitables por el público y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.

En los establecimientos colectivos no se computarán los espacios destinados al tránsito de personas que no tienen otro objeto que permitir la circulación del público por las instalaciones comunes del centro comercial y favorecer la comunicación entre los distintos establecimientos comerciales que lo integran.

A efectos del cómputo de la superficie útil para venta y exposición de productos se tendrán en cuenta todas las actividades comerciales y de hostelería. No se computarán los servicios prestados por empresas de ocio y espectáculos.

La superficie útil para venta y exposición de productos se computará reducida en 2.000 metros cuadrados de superficie exenta.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley foral quedarán derogados:

1. El Decreto Foral 129/2002 de 17 de junio, que regula los plazos máximos de duración de los procedimientos tributarios y los efectos del silencio.

2. El artículo 67.2 del Reglamento de la Inspección Tributaria de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral del Derecho a la Vivienda en Navarra.

El artículo 3 quater de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, quedará redactado del siguiente modo, con efectos desde 1 de enero de 2020:

«Artículo 3 quater. Sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda.

1. Las deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda a las que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis de la presente ley foral tendrán las siguientes modalidades:

a) Deducción por arrendamiento para emancipación: destinada a personas empadronadas en Navarra de edad comprendida entre 23 y 31 años inclusive, cuyas rentas incluidas las exentas no superen 20.000 euros si el solicitante no es miembro de una unidad familiar o, en caso contrario, 30.000 euros conjuntamente con el resto de miembros de la unidad familiar.

A estos efectos se tendrán en cuenta los ingresos obtenidos, expresados como parte general de la base imponible más rentas exentas, en el período impositivo cuyo plazo ordinario de presentación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido en la fecha de solicitud del abono de la deducción de forma anticipada.

b) Deducciones por arrendamiento para acceso a vivienda: destinadas a personas o unidades familiares con ingresos familiares ponderados inferiores a 1,7 veces el indicador Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA), que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a') Estar inscritas en el censo de solicitantes de vivienda protegida con una antigüedad ininterrumpida igual o superior a un año a fecha 1 de enero de cada año natural en la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, sin perjuicio de lo establecido para el año 2020 en la disposición transitoria vigesimoséptima del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

b') Ser beneficiarias del programa de Vivienda de Integración Social en arrendamiento con una antigüedad igual o superior a un año a fecha 1 de enero de cada año natural.

c') Ser arrendatarias de una vivienda protegida, cuando cuenten con contrato visado administrativamente con una antigüedad igual o superior a un año a fecha 1 de enero de cada año natural.

Para el cálculo de los ingresos y su ponderación se aplicará lo dispuesto en el Anexo II del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, o norma que lo sustituya, y se tendrán en cuenta las rentas obtenidas en el período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido en la fecha de solicitud del abono de la deducción de forma anticipada.

2. Los requisitos e importes de cada deducción, así como los plazos que se establezcan para su abono de forma anticipada, podrán ser distintos en función de cada modalidad e incluso dentro de una misma modalidad.

3. Las distintas modalidades de deducción serán incompatibles entre sí y con la deducción por alquiler de vivienda establecida en el artículo 62.2 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como con las ayudas de emergencia o extraordinarias para el pago de gastos de alquiler concedidas por el Gobierno de Navarra cuando recaigan sobre la misma vivienda, y con las subvenciones por arrendamiento previstas para el caso de las viviendas protegidas o adscritas a la Bolsa de Alquiler.

4. La gestión de este sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a la vivienda se llevará a cabo a través de la misma sociedad pública instrumental que gestione el censo de solicitantes de vivienda protegida. No obstante lo anterior, corresponde a la dirección general competente en materia de vivienda dictar los actos y resoluciones derivados de su gestión.»

Disposición final segunda. Disposiciones relativas a los procesos selectivos convocados por las Administraciones Públicas de Navarra.

«1. Se faculta a las Administraciones Públicas de Navarra para que en las convocatorias de procesos selectivos, de ingreso o provisión de puestos de trabajo se exija la presentación electrónica de las solicitudes y demás documentación.

2. Los plazos señalados por días para la presentación de solicitudes de participación en los procesos selectivos señalados en el apartado anterior se entenderán, en todo caso, expresados en días naturales.»

Disposición final tercera. Medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

«Con carácter general se prorrogan para el año 2020 las medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra previstas en el artículo 1 de la Ley Foral 13/2012, de 21 de junio.

La aplicación del artículo 1 citado en el párrafo anterior en cuanto a la edad de jubilación comprenderá a todo el personal funcionario, cualquiera que sea el sistema de previsión social al que se encuentre acogido, incluyendo los acogidos al sistema anterior a la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los acogidos a dicho régimen.

No obstante, y como salvedad, el Departamento de Salud podrá prolongar en el servicio activo a determinado personal del mismo durante el año 2020, por necesidades del servicio y falta de profesionales, razones en todo caso debidamente justificadas. Así, se podrá autorizar la prolongación en el servicio activo una vez que hayan llegado a la edad de jubilación forzosa estipulada por la Seguridad Social, a los profesionales facultativos incluidos en los estamentos A.1. y A.2.5. de la Ley Foral 11/1992, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud–Osasunbidea, así como a los profesionales de estos estamentos cuando estén desempeñando funciones de Jefe de Servicio o de Jefe de Sección Asistencial, siempre que la lista de contratación de su respectiva especialidad se encuentre abierta. El momento para la comprobación de esta circunstancia a efectos de la concesión de la prolongación será un mes antes de la llegada a la fecha prevista de jubilación forzosa.

La prolongación se realizará por un año, siendo prorrogable si se mantienen las condiciones del otorgamiento, previa solicitud del interesado, y con el límite de setenta años de edad.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de residuos y su fiscalidad. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.

1.º El título del artículo 23 de la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de residuos y su fiscalidad, quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 23. Utilización de bolsas de plástico, de productos de plástico de un solo uso y de productos envasados en monodosis o cápsulas de un solo uso.»

2.º Los apartados 4 y 5 del artículo 23 de la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de residuos y su fiscalidad, quedará redactado del siguiente modo:

«4. Las medidas de utilización de productos de plástico de un solo uso a los que les sea de aplicación la Directiva (UE) 2019/904, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, se regirán por dicha normativa o la que se derive de su desarrollo o transposición.

5. A partir del 3 de julio de 2021 queda prohibida la venta de productos envasados en monodosis o cápsulas de un solo uso, a los que no les sea de aplicación la Directiva 94/62/CE, relativa a envases y residuos de envases ni la Directiva (UE) 2019/904, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, siempre que estén fabricados con materiales no reciclables, orgánicamente o mecánicamente.»

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 23 de diciembre de 2019.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 255, de 31 de diciembre de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 23/12/2019
  • Fecha de publicación: 14/01/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2020
  • Publicada en el BON núm. 255, de 31 de diciembre de 2019.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 1.6, 5.1 y 9, por Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1355).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 38 y MODIFICA determinados preceptos, con los efectos indicados, de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-2356).
    • el art. 18.2 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2014-5949).
    • los arts. 62.7 y 66.e) y MODIFICA determinados preceptos, con los efectos indicados, de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisica, texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (Ref. BON-n-2008-90013).
    • las disposiciones adicionales 1 a 5, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE, con efectos desde el 1 de julio de 2020, las disposiciones adicionales 33 y 34 y la transitoria 6 a la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3494).
    • la disposición adicional 7 y la transitoria 1 y MODIFICA, con los efectos indicados, determinados preceptos de la Ley foral 10/1996, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1996-22233).
    • el art. 67.2 del Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio (BOPV núm. 73, de 15 de junio).
    • el Decreto Foral 129/2002 de 17 de junio (BOPV núm. 104, de 28 de agosto).
  • MODIFICA:
    • el art. 11.7.a) de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-752).
    • el art. 23 de la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio (Ref. BOE-A-2018-8953).
    • el art. 10.1 de la Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-2357).
    • el art. 3 quater de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-2010-8618).
    • los arts. 9, 28.1, 3 y 4, 44 y 48.1 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre (Ref. BON-n-2002-90009).
    • los arts. 3.2.B), 35 y 36 del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril (Ref. BON-n-1999-90001).
    • el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1995-16401).
    • los arts. 23 y 27.1 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1994-19853).
    • los arts. 16.1, 20 y 34.1, con los efectos indicados, de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-2877).
  • SUPRIME el capítulo I del título VII bis, el capítulo IV del título XI y MODIFICA los arts. 99 bis.1, 119 y 146 de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2001-9285).
  • PRORROGA, con carácter general para el año 2020, la medidas del art. 1 de la Ley Foral 13/2012, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2012-9372).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
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