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Documento BOE-A-2012-869

Ley 6/1996, de 31 de octubre, de metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2012, páginas 4581 a 4594 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-869
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1996/10/31/6

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 6/1996, de 31 de octubre, de Metodología de Determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

El artículo 22 del apartado octavo de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, en su apartado octavo, establece que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas aprobará la metodología de distribución de recursos y la determinación de las aportaciones de cada territorio histórico a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma con vigencia para períodos mínimos de tres años presupuestarios, salvo que ocurran circunstancias excepcionales a juicio del Consejo que aconsejen su vigencia para uno y dos ejercicios. Asimismo el Gobierno elevará al Parlamento, para su aprobación, el correspondiente proyecto de ley que incorporará la metodología antes citada que hubiere acordado el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

En aplicación de dicho precepto, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, en sesión del día 24 de julio de 1985, acordó la metodología aplicable a los ejercicios 1986, 1987 y 1988, y posteriormente el Parlamento Vasco aprobó la Ley 7/1985, de 26 de septiembre, que incorpora la misma.

Asimismo, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, en sesión del día 9 de mayo de 1988, acordó la metodología aplicable a los ejercicios 1989, 1990 y 1991 y posteriormente el Parlamento Vasco aprobó la Ley 9/1988, de 29 de julio, que incorpora la misma.

Por otra parte, coincidiendo con que a partir de 1992 debía entrar en vigor una nueva Ley de Cupo para cinco ejercicios presupuestarios, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, en sesión del día 14 de octubre de 1991, acordó la metodología aplicable a los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 y posteriormente el Parlamento Vasco aprobó la Ley 5/1991, de 15 de noviembre, que incorpora la misma. De esta forma, se hacen simultáneos en el tiempo los distintos procesos de elaboración normativa relativos a la financiación del País Vasco.

En este contexto y teniendo en cuenta que a partir de 1997 deberá entrar en vigor una nueva Ley de Cupo con vigencia para cinco ejercicios presupuestarios, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas ha acordado la metodología de distribución de recursos y la determinación de las Aportaciones de cada Territorio Histórico a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma aplicable a los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, respetando su estructura y desarrollo, pero incorporando aquellos aspectos que la experiencia o el propio transcurso del tiempo aconsejan. Así, entre otras cuestiones, se adaptan los indicadores económicos con objeto de reflejar la capacidad recaudatoria por nuevos hechos imponibles concertados (IVA de las Adquisiciones intracomunitarias e Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte) y se determina la utilización exclusivamente de estadísticas públicas; se impone un límite para la financiación a través del modelo de proyectos conjuntos, para cuya aprobación además será necesario el consenso de los tres niveles institucionales (Instituciones comunes, Diputaciones Forales y Entes Locales); se crea un Registro de los bienes y derechos obtenidos como consecuencia de la recaudación de los tributos concertados y se regula la incorporación de los resultados de su enajenación o autoadjudicación a los ingresos sujetos a reparto; se incluye una prevención para evitar posibles desequilibrios económico-financieros en las instituciones forales derivados del diferente peso específico de las mismas; y se establece un Fondo de Solidaridad al que contribuyen las instituciones comunes y las tres Diputaciones Forales con el objeto de asegurar que, salvo causas derivadas de diferencias normativas o de gestión, la participación relativa de los Territorios Históricos en la recaudación total del País Vasco alcance al menos el 99% de su coeficiente horizontal, así como otras circunstancias de carácter extraordinario que, a juicio del Consejo Vasco de Finanzas, deban atenderse con dicho Fondo.

Dicha metodología, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, se incorpora como Anexo a la presente Ley.

Artículo único.

Se aprueba el Acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, que se recoge como anexo a la presente Ley, en el que se establece la metodología aplicable a los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 de determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y se fijan para el mismo periodo los coeficientes de aportación de las Diputaciones Forales a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ANEXO
Acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas

El Consejo Vasco de Finanzas Públicas, en sesión celebrada los días 7 y 14 de octubre de 1996, por unanimidad de todos sus miembros,

ACUERDA

CAPÍTULO I
Modelo de distribución vertical
Artículo 1. Determinación del modelo de distribución vertical.

En los ejercicios presupuestarios de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, la Aportación que las Diputaciones Forales deberán destinar a la financiación general de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma Vasca se calculará en cada uno de los ejercicios con arreglo al modelo siguiente:

– Ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto (R).

– Deducciones procedentes de la metodología del Cupo (D).

– Deducción especial (P).

Recursos a distribuir: R - (D + P).

Aportaciones de las Diputaciones Forales al sostenimiento de las cargas generales de las instituciones comunes (Aportación General): 67,00% sobre R - (D+P).

Artículo 2. Ingresos sujetos a reparto.

1. Los ingresos de las Diputaciones Forales derivados de la gestión del Concierto Económico (R) afectos al reparto previsto en el artículo 20 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, son:

a) Los procedentes de la recaudación por tributos concertados durante el ejercicio en curso, independientemente del año de su devengo o generación, minorados en la cantidad correspondiente a la compensación neta a favor de las Diputaciones Forales por ingresos provinciales sustituidos por el IVA que ascenderá al 6,3% del total de aquéllos.

b) Los intereses líquidos devengados a favor de las Diputaciones Forales, por razón de ingresos fiscales concertados durante cada ejercicio.

2. Los ingresos a que se refiere el punto a) del apartado anterior están compuestos por:

a) Los impuestos directos concertados.

b) Los impuestos indirectos concertados.

c) Las tasas fiscales de combinaciones aleatorias y juego.

d) El recargo de apremio, el recargo por presentación fuera de plazo, los intereses de demora y las sanciones pecuniarias ingresadas por hechos imponibles referidos a los tributos concertados.

3. La cuantía previsional de los intereses a que se refiere el punto b) del apartado 1 del presente artículo se obtendrá aplicando a la prevista para el año anterior el índice de actualización a que se refiere el artículo 8 siguiente, ponderado por el índice resultante del cociente entre la previsión del tipo de interés bruto a acordar por la Administración de la Comunidad Autónoma con las instituciones financieras de la Comunidad para el ejercicio de que se trate y dicha previsión para el ejercicio inmediatamente anterior.

Artículo 3. Deducciones procedentes de la metodología del Cupo.

1. A los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto (R) se les practicarán las deducciones siguientes:

a) La cantidad a pagar como Cupo líquido al Estado.

b) La cantidad correspondiente a la financiación de la Policía Autónoma computada en el cálculo del Cupo líquido a pagar al Estado.

c) La cantidad correspondiente a la financiación de los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social computada en el cálculo del Cupo líquido a pagar al Estado.

2. Estas cantidades serán las resultantes de la aplicación en cada ejercicio con carácter provisional, de lo estipulado en la metodología de señalamiento del Cupo del País Vasco para el quinquenio 1997/2001 acordada en la Comisión Mixta de Cupo.

Mientras no sea aprobada la Ley Quinquenal de Cupo para el período 1997/2001 tras el oportuno acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo, será el Consejo Vasco de Finanzas Públicas el que determine para cada ejercicio las cantidades correspondientes a las deducciones recogidas en el apartado anterior.

Si de la Ley Quinquenal de Cupo para el período 1997/2001 se desprendieran modificaciones sustanciales que incidieran en las deducciones contempladas en el presente artículo, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas procederá a efectuar las adaptaciones oportunas de las mismas.

3. Asimismo, los importes que se deriven de la liquidación definitiva del Cupo a pagar al Estado correspondientes a las deducciones definidas en el presente artículo, se computarán en el cálculo de dichas deducciones para el ejercicio en curso.

Artículo 4. Deducción especial.

1. Asimismo, a los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto (R) se les practicará una deducción especial por la cantidad correspondiente a la realización por parte del Gobierno de las políticas de planificación, promoción y desarrollo económico, así como la adopción de medidas tendentes a asegurar la estabilidad política y económica de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento del artículo 22.tercero de la Ley 27/1983.

2. Esta cuantía se obtendrá aplicando a la correspondiente previsión para el ejercicio anterior el índice de actualización a que se refiere el artículo 8 siguiente.

Artículo 5. Coeficiente de distribución vertical.

El coeficiente de distribución vertical, que tendrá vigencia para el quinquenio 1997/2001 se determina en el 67,00%. La metodología seguida para su determinación se recoge en el Anexo I.

En el supuesto de que durante el período de vigencia se produjeran traspasos de servicios entre la Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma, o entre las instituciones comunes y las Diputaciones Forales, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 6. Aportación General.

La Aportación de las Diputaciones Forales al sostenimiento de las cargas generales de las instituciones comunes se calculará aplicando el coeficiente de distribución vertical definido en el artículo 5 a los recursos a distribuir, obtenidos por diferencia entre los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico definidos en el artículo 2 y las deducciones a las que se refieren los artículos 3 y 4 precedentes.

Artículo 7. Aportaciones Específicas.

Además de la Aportación General a que se refiere el artículo anterior, las Diputaciones Forales procederán a efectuar Aportaciones Específicas a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma por los siguientes conceptos:

a) Financiación de los gastos incluidos en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, por el importe de la deducción definida en el artículo 3.1.b).

b) Financiación de los traspasos asociados a las entidades gestoras de la Seguridad Social, cuando el ejercicio de la competencia corresponda a las instituciones comunes, por la cantidad que, de acuerdo con los Decretos de traspaso, proceda financiarse mediante minoración en el Cupo a pagar al Estado.

c) Contribución a la realización por parte del Gobierno de las políticas y funciones recogidas en el artículo 22.tercero de la Ley 27/1983, por idéntico importe a la deducción definida en el artículo 4.

Artículo 8. Índice de actualización.

El índice de actualización al que se refieren los artículos 2 y 4 anteriores, será el cociente entre la previsión de recaudación por tributos concertados, en concreto los recogidos en el artículo 2.1.a) a nivel de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de que se trate y dicha previsión de recaudación para el ejercicio inmediatamente anterior.

Artículo 9. Fondos Estructurales de las Comunidades Europeas.

Las transferencias procedentes de los Fondos Estructurales de las Comunidades Europeas serán ingresos cuya titularidad corresponde tanto a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma como a los órganos forales de los Territorios Históricos.

Artículo 10. Nuevos traspasos de servicios.

1. Si durante la vigencia de la presente ley se produjeran nuevos traspasos de servicios desde la Administración Central del Estado a la Comunidad Autónoma, se procederá a efectuar una deducción adicional a las especificadas en el artículo 3, por el mismo importe que la minoración que proceda efectuar en el Cupo a pagar al Estado en el ejercicio presupuestario correspondiente.

2. Con el objeto de financiar los nuevos traspasos, las Diputaciones Forales vendrán obligadas a satisfacer a la Hacienda General del País Vasco una Aportación Específica suplementaria por cuantía igual a la deducción practicada, salvo que a su vez fuesen objeto de traspaso a las Diputaciones Forales mediante el oportuno acuerdo de las Comisiones Mixtas a las que se refiere la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Ley 27/1983, en cuyo caso no procederá la Aportación Específica suplementaria por el importe que corresponda.

3. En los ejercicios presupuestarios siguientes del quinquenio, si los hubiere, la cuantía anual de la deducción y de la Aportación Específica suplementaria que proceda se actualizará por aplicación del índice de actualización que se utilice para la actualización del Cupo líquido al Estado, según se recoge en la metodología de señalamiento del Cupo prevista en la correspondiente Ley quinquenal.

En el supuesto de que el traspaso no tuviera efectividad desde el uno de enero del ejercicio correspondiente, para los ejercicios presupuestarios siguientes se actualizará la cuantía de la deducción después de efectuados los ajustes oportunos en orden a su consideración anual.

Artículo 11. Modificaciones en la financiación de la Policía Autónoma.

Una vez acordado con la Administración del Estado el coste de la Policía Autónoma computado en el cálculo del Cupo de cada año, debe entenderse que cualquier modificación en la plantilla de la Policía Autónoma, tanto en número como en destino, así como en el eventual incremento de módulos autorizado de acuerdo con el procedimiento vigente, dará lugar a un aumento de la deducción a que se refiere el artículo 3.1.b), así como de la Aportación Específica a que se refiere el artículo 7.a), por la misma cuantía que proceda considerar en el Cupo a satisfacer al Estado.

Artículo 12. Modificaciones en la financiación de las entidades gestoras de la Seguridad Social.

En el caso de que la cantidad correspondiente a la financiación de los traspasos asociados a Entidades Gestoras de la Seguridad Social computada en el cálculo de Cupo líquido a pagar al Estado fuera objeto de modificación, en aplicación de lo dispuesto en los oportunos Decretos de traspasos, se procederá a modificar la deducción a que se refiere el artículo 3.1.c), así como la Aportación Específica a que se refiere el artículo 7.b), en los términos que proceda, por la misma cuantía que se considere en el Cupo a satisfacer al Estado.

Artículo 13. Modificaciones derivadas de la liquidación definitiva del Cupo.

Una vez efectuada la liquidación definitiva del Cupo a pagar al Estado, se procederá a incorporar los resultados de la misma dentro de las deducciones definidas en el artículo 3.1, así como a modificar las Aportaciones Específicas a que se refiere el artículo 7, en los términos que proceda.

CAPÍTULO II
Modelo de distribución horizontal
Artículo 14. Coeficientes horizontales.

1. Los coeficientes de contribución de cada Territorio Histórico a las Aportaciones a efectuar a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, con vigencia para los ejercicios de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, se obtendrán conforme a los criterios siguientes:

a) El 70 por ciento del coeficiente de contribución se obtendrá en función directa de la renta relativa de cada Territorio Histórico.

b) El 30 por ciento del coeficiente de contribución se obtendrá en función directa de la inversa del esfuerzo fiscal relativo de cada Territorio Histórico ponderado por la Capacidad Recaudatoria del mismo.

2. La expresión matemática de estos criterios queda formulada mediante la siguiente ecuación:

MathML (base64):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Donde:

Ai= Coeficiente de contribución de cada Territorio Histórico, en porcentaje de la aportación total.

Yi= Renta del Territorio i.

Y= Renta de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Ti= Recaudación del Territorio i.

T= Recaudación total de los tres Territorios.

Cri=Capacidad recaudatoria relativa del Territorio i.

3. Los coeficientes de contribución de cada Territorio Histórico calculados previsionalmente para cada ejercicio no serán objeto de modificación a lo largo del mismo, siendo de aplicación hasta la liquidación de las Aportaciones de dicho ejercicio, inclusive.

Artículo 15. Variables a utilizar en el cálculo de los coeficientes horizontales.

1. A los efectos de aplicar los criterios de aportación del artículo anterior, las variables a utilizar deberán ajustarse a las definiciones siguientes:

a) Para la renta se utilizará el Producto Interior Bruto a precios de mercado de cada Territorio relativo al total de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tomándose la media aritmética de los pesos relativos de los datos de los últimos cuatro años publicados por el Instituto Vasco de Estadística.

b) El esfuerzo fiscal se define, de acuerdo con la Ley 27/1983, como la relación existente entre el importe de la recaudación anual por todos los conceptos tributarios, incluidos los de exacción municipal directa, y la renta. Los conceptos tributarios citados son los recogidos en los capítulos I y II de los presupuestos de las Diputaciones Forales y Ayuntamientos.

Los datos de recaudación utilizados corresponderán a los del último ejercicio finalizado.

Los datos de renta aplicables al cálculo del esfuerzo fiscal serán referidos al mismo año que los de recaudación. A tal efecto, se proyectará el último dato de Producto Interior Bruto a precios de mercado de cada Territorio publicado por el Instituto Vasco de Estadística aplicándole las tasas de crecimiento monetario de dicha magnitud en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante los ejercicios que correspondiere.

La inversa del esfuerzo fiscal deberá necesariamente ser asociada multiplicativamente a la Capacidad Recaudatoria de cada Territorio.

El cálculo de la Capacidad Recaudatoria se efectuará partiendo de la estructura recaudatoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su conjunto, referida a los conceptos tributarios que se recogen en el Anexo II, atribuyendo a cada concepto tributario su parte porcentual en la recaudación total. A cada concepto recaudatorio se le asocia, para cada Territorio Histórico, y en términos porcentuales respecto al total de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el indicador económico adecuado que da origen a la tributación. A partir de estos dos elementos y mediante ponderación del segundo por el primero, se calcula, igualmente en términos porcentuales respecto del total, la recaudación teórica o capacidad recaudatoria media de cada indicador para cada Territorio Histórico.

La suma de los resultados obtenidos para cada uno de los indicadores representa la Capacidad Recaudatoria de cada Territorio Histórico.

En el Anexo II se detallan los indicadores económicos a utilizar para cada concepto recaudatorio. Cualquier modificación de dichos indicadores deberá aprobarse por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

2. Los datos a utilizar para los diferentes indicadores y cálculos serán los últimos publicados por el Instituto Vasco de Estadística. Caso de no existir datos publicados se utilizarán estimaciones efectuadas a tal efecto por el Instituto Vasco de Estadística o los últimos datos disponibles de aquellas fuentes estadísticas que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas estime más pertinentes.

Artículo 16. Cálculo de la Aportación de cada Territorio Histórico.

La Aportación de cada Territorio Histórico a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma se obtendrá por aplicación del coeficiente horizontal correspondiente al Territorio Histórico, calculado conforme a los artículos 14 y 15 anteriores, al importe de las Aportaciones General y Específicas definidas en el Capítulo I anterior.

Artículo 17. Otros flujos financieros entre instituciones.

La contribución de cada Territorio Histórico al Cupo líquido a pagar al Estado se determinará por aplicación sobre el mismo del correspondiente coeficiente horizontal.

Asimismo, la distribución por Territorios Históricos del Ajuste a la recaudación por el Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 51 del Concierto Económico se efectuará en proporción a los coeficientes horizontales de cada Territorio.

Los coeficientes horizontales a utilizar en estos casos serán los correspondientes al ejercicio en que se realizan los respectivos flujos financieros.

CAPÍTULO III
Operativa de las aportaciones
Artículo 18. Cálculo previsional y plazos de pago de las Aportaciones.

1. Para el cálculo de las Aportaciones, General y Específicas, de las Diputaciones Forales a las instituciones comunes, a efectuarse durante el ejercicio presupuestario de que se trate, se aplicará la previsión de los ingresos a los que se refiere el artículo 2, realizada por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, así como el resto de los mecanismos detallados en el Capítulo I, a los efectos de formular los presupuestos del ejercicio por parte del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales.

2. Las Diputaciones Forales llevarán a cabo, en los plazos que determina el artículo 25 de la Ley 27/1983, seis entregas iguales, por el importe global previsional resultante de la aplicación del apartado anterior.

Artículo 19. Modificación de las Aportaciones Específicas.

Las modificaciones de las Aportaciones Específicas que se deriven de lo previsto en los artículos 10, 11, 12 y 13 serán distribuidas por partes iguales entre los plazos señalados en el artículo 25 de la Ley 27/1983 aún pendientes de vencimiento.

Artículo 20. Preliquidación de las Aportaciones.

En el momento en que se efectúe la última entrega se procederá a realizar un ajuste preliquidatorio, en base a las previsiones de liquidación de los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico definidos en el artículo 2, aprobadas por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas con anterioridad al día quince de octubre de cada ejercicio.

Artículo 21. Liquidación de las Aportaciones.

1. Dentro de la primera quincena del mes de febrero del ejercicio siguiente el Consejo Vasco de Finanzas Públicas practicará la liquidación de las Aportaciones.

2. A los efectos de esta liquidación se tomarán los datos reales relativos a los ingresos procedentes de la recaudación por tributos concertados a los que se refiere el artículo 2.1.a), según los datos reflejados en las certificaciones emitidas a tal efecto por las Diputaciones Forales.

3. Para la determinación del importe a liquidar de los intereses a que se refiere el artículo 2.1.b) y de la deducción especial a que se refiere el artículo 4 se procederá a revisar los importes previsionalmente fijados, en función del índice de revisión que resulte de la recaudación real a nivel de la Comunidad Autónoma de los tributos concertados, específicamente los relacionados en el artículo 2.1.a) de la presente Ley, con respecto a los inicialmente previstos. Adicionalmente, en el caso de los intereses, el resultado así obtenido será ponderado por el cociente entre el efectivo tipo de interés bruto acordado por la Administración de la Comunidad Autónoma con las instituciones financieras de la Comunidad para el ejercicio de que se trate y el inicialmente previsto.

4. Las deducciones a las que se refiere el artículo 3.1 a computar en la liquidación serán las que se deriven del Cupo provisional efectivamente pagado durante el ejercicio.

Disposición adicional primera.

En el supuesto de que, por cambios introducidos en el Concierto Económico, en el sistema impositivo o derivados de la economía o cualquiera otra circunstancia de carácter excepcional, fuese necesario introducir alteraciones sustantivas en el modelo de distribución vertical y/o en los coeficientes de distribución horizontal y/o en el Fondo de Solidaridad, podrá el Consejo Vasco de Finanzas Públicas proponer las modificaciones metodológicas y de cálculo pertinentes. El Gobierno elevará al Parlamento para su aprobación el correspondiente Proyecto de Ley que incorpore las modificaciones que se propongan.

Disposición adicional segunda.

En el ejercicio de 1997, la Aportación General regulada en el artículo 6 se verá incrementada en 1.000 millones de pesetas en concepto de participación de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma en los rendimientos netos que obtengan las Diputaciones Forales con motivo de la emisión y colocación de la Deuda Pública Especial, por tratarse de ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto asimilables a los recogidos en el artículo 2.1.a).

Dicho importe no estará sujeto a liquidación.

Disposición adicional tercera.

1. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas determinará por unanimidad la forma de financiar las cantidades correspondientes a la ejecución de determinados proyectos que, bien por incidir en competencias de la Administración del Estado, bien por tener una relevancia capital para la promoción y el desarrollo económico del País Vasco, precisen de una asignación de recursos muy importante y afecten al conjunto de todas las instituciones.

2. Cuando la financiación de los proyectos aprobados al amparo de esta Disposición Adicional se realice mediante su consideración como Deducción Especial al Modelo de Distribución Vertical, se actuará conforme a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la presente Ley, siendo su cuantía inicial y final la que determine el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

Las cantidades a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley se entenderán incluidas en las destinadas a la financiación de dichos proyectos.

La cuantía conjunta de los proyectos aprobados al amparo de esta Disposición Adicional y de la Deducción Especial a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley tendrá como límite el 3% del importe que resulte de minorar los ingresos sujetos a reparto definidos en el artículo 2 en el importe que corresponda a las deducciones procedentes de la metodología del Cupo del artículo 3.

A estos efectos para la aprobación de los futuros proyectos de cooperación se establecerá el criterio de adhesión voluntaria de los tres niveles institucionales. En todo caso deberán respetarse las cuantías que a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran sido aprobadas por el Consejo Vasco de Finanzas.

Disposición adicional cuarta.

1. Los órganos forales de los Territorios Históricos, sin perjuicio de sus facultades reconocidas en el artículo 46 de la Ley del Concierto Económico y Disposición adicional segunda 1 y 2 de la Ley 27/1983, utilizarán el criterio de riesgo compartido al establecer anualmente la participación de los Entes Locales en los ingresos concertados correspondientes a los Territorios Históricos.

Asimismo, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas recomienda a los órganos forales de los Territorios Históricos la utilización, entre otros, de criterios de población y esfuerzo fiscal al establecer la participación de cada Ente Local en los ingresos concertados correspondientes a su respectivo Territorio Histórico.

2. Igualmente, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas recomienda a los órganos forales de los Territorios Históricos que destinen, a través de la financiación general y en su caso de los planes específicos de inversión, a los Entes Locales de ellos dependientes, en concepto de participación en la recaudación por tributos concertados, como mínimo el 53% del resultado que se obtenga de acuerdo con el siguiente detalle:

I. Ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto: Ri.

Recaudación por tributos concertados menos la compensación por ingresos provinciales sustituidos por el IVA.

Intereses líquidos por razón de tributos concertados.

Deducciones procedentes de la metodología del Cupo: D i.

Cupo líquido al Estado.

Financiación Policía Autónoma.

Financiación vía Cupo por traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social.

Financiación por nuevos traspasos en el quinquenio, tanto al Gobierno Vasco como a los órganos forales de los Territorios Históricos.

Deducciones especiales: P i.

Aportación General a las instituciones comunes: Agi.

Fondo de Solidaridad (F i).

Recursos disponibles: Ri - (D i + P i) - Ag i + F i.

El subíndice i indica que el importe de cada concepto será el efectivamente correspondiente a cada Territorio Histórico.

3. Los importes que resulten para cada ejercicio según la metodología anterior y que hayan sido puestos a disposición de los Entes Locales de cada Territorio Histórico estarán sujetos a liquidación una vez finalizado el ejercicio y realizada la liquidación prevista en el artículo 21 de la presente Ley.

Disposición adicional quinta.

A los efectos de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley de Territorios Históricos en sus artículos 14.2 y 27.4, la coordinación y armonización de la política de endeudamiento y, en general, de la actividad financiera de la Hacienda General del País Vasco y de los Territorios Históricos corresponderá al Consejo Vasco de Finanzas Públicas o, en su caso, a la Institución Financiera Pública que se establezca para la óptima financiación del Sector Público.

Asimismo, se articularán los mecanismos oportunos de seguimiento y control a fin de valorar el grado de cumplimiento de las directrices marcadas en cuanto a política financiera.

Disposición adicional sexta.

Se constituirá un Registro conjunto de todos los bienes y derechos obtenidos como consecuencia de la recaudación de los tributos concertados.

Cuando en un ejercicio presupuestario se realice la enajenación o adjudicación con carácter permanente de un activo que figure en el Registro, su valoración, que deberá ser aprobada por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, tendrá la consideración de ingreso tributario sujeto a reparto en la liquidación de las Aportaciones correspondiente a dicho ejercicio.

Disposición adicional séptima.

1. Las Diputaciones Forales remitirán al Gobierno Vasco la información que a continuación se detalla:

– Certificación de los ingresos obtenidos por los diversos conceptos considerados como ingresos sujetos a reparto (R), dentro de los quince primeros días del mes siguiente a que corresponda y conforme a los modelos aprobados en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

– Información relativa a análisis comparativos y descriptivos respecto a las circunstancias concurrentes que puedan afectar a la evolución de los ingresos sujetos a reparto incluidos en R, igualmente dentro de los quince primeros días del mes siguiente a que corresponda, conforme a los modelos aprobados en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

– Las estadísticas tributarias cuyo contenido y periodicidad determine el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

– Información relativa a los bienes y derechos en que se haya materializado la recaudación por tributos concertados, conforme a los modelos y plazos aprobados en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

2. Asimismo, las Diputaciones Forales pondrán a disposición del Gobierno Vasco la certificación correspondiente de cuantos datos sean precisos para la realización de la liquidación de las aportaciones a que se refiere el Capítulo III de la presente Ley.

3. El Gobierno Vasco pondrá a disposición de las Diputaciones Forales cuanta información sea precisa para la correcta aplicación de la presente Ley y de los flujos financieros que se deriven de la misma.

Disposición adicional octava.

1. Si durante un ejercicio presupuestario se produjeran traspasos de servicios desde las instituciones comunes a los órganos forales derivados de la asunción, con anterioridad a la aprobación de la presente Ley, de traspasos de servicios desde la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma, se procederá a minorar la Aportación General regulada en el artículo 6, por el importe que resulte de aplicar a la valoración de dichos servicios incorporada en el cálculo del coeficiente vertical definido en el artículo 5 el índice de actualización definido en el apartado 2 siguiente.

En el supuesto de que la efectividad del nuevo traspaso no coincidiese con el uno de enero del ejercicio se procederá a prorratear la valoración de dichos servicios proporcionalmente a la parte del año en que los órganos forales hubieran asumido tales competencias, con efectos exclusivos para el ejercicio en que se produzca el traspaso.

La citada reducción proporcional tendrá en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes, así como el efectivo grado de realización de las inversiones.

2. El índice de actualización para la valoración de los traspasos será el cociente entre la Aportación General para el año de que se trate y dicha Aportación General en el año utilizado para el cálculo del coeficiente vertical definido en el artículo cinco. A estos efectos, ambas deberán calcularse según los criterios contenidos en la presente ley.

3. En los ejercicios presupuestarios siguientes del quinquenio, si los hubiere, la cuantía anual de la minoración que proceda se actualizará por aplicación del índice de actualización definido en el apartado 2 de la presente Disposición adicional.

Disposición adicional novena.

Si en el transcurso de la vigencia de la presente Ley al finalizar cada ejercicio se presentaran desequilibrios económico-financieros en alguna o algunas de las instituciones forales producidos por el diferente peso específico que las mismas tienen en el modelo de distribución de recursos, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, tras realizar los informes pertinentes, adoptará las medidas necesarias para su corrección.

Disposición adicional décima.

1. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas establecerá anualmente un Fondo de Solidaridad al que contribuirán las instituciones comunes y las tres Diputaciones Forales con el objeto de asegurar que, salvo causas derivadas de diferencias normativas o de gestión, la participación relativa en la recaudación total del País Vasco para cada Territorio Histórico, una vez deducida su contribución al propio Fondo, alcance el 99% de su coeficiente horizontal, así como cualquier otra circunstancia de carácter extraordinario que a juicio del Consejo Vasco de Finanzas Públicas deba atenderse con dicho fondo.

En todo caso, este Fondo de Solidaridad con el límite establecido en la presente disposición adicional deberá asegurar para cada Territorio Histórico el objetivo de garantizar el 99% antes mencionado.

2. El importe y la distribución institucional de dicho Fondo, tanto para su cálculo provisional como definitivo, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

2.1 Importe del Fondo de Solidaridad.

La cuantía del Fondo de Solidaridad se determinará por el cociente entre:

– La suma de los importes de signo positivo que resulten de aplicar a la recaudación sujeta a reparto definida en el artículo 2.1.a) la diferencia entre el 99% del coeficiente horizontal y la respectiva participación relativa en la recaudación total del País Vasco para cada Territorio Histórico, y

– La suma de los coeficientes verticales de las instituciones Comunes y de las Diputaciones Forales cuya recaudación relativa se haya situado por encima del 99% de su coeficiente de aportación.

A estos efectos se define el coeficiente vertical que corresponde a cada uno de los Territorios Históricos como el que se deriva de aplicar el correspondiente coeficiente horizontal al complementario del coeficiente vertical de las instituciones comunes.

El importe máximo del Fondo de Solidaridad no superará el 1% de los recursos a distribuir definidos en el artículo 6 de la presente Ley.

2.2 Contribución al Fondo de Solidaridad.

a) La contribución de las instituciones comunes al Fondo de Solidaridad alcanzará el importe que resulte de aplicar a la cuantía total del Fondo el coeficiente de distribución vertical señalado en el artículo 5 de la presente Ley, siempre que dicho importe no supere la cuantía en valores absolutos que se obtiene de aplicar a los recursos a distribuir la diferencia entre el 99% de su coeficiente vertical y su participación real en dichos recursos a distribuir, en cuyo caso alcanzará esta última cuantía.

b) El resto corresponderá a las Diputaciones Forales de acuerdo a sus respectivos coeficientes horizontales. La contribución de las Diputaciones Forales cuya recaudación relativa se haya situado por encima del 99% de su correspondiente coeficiente horizontal no superará la cuantía en valores absolutos que se obtiene de aplicar a los recursos a distribuir la diferencia entre el 99% de su coeficiente vertical y su participación real en dichos recursos a distribuir derivada de la aplicación del modelo contenido en la presente Ley.

2.3 Liquidación del Fondo de Solidaridad.

El Consejo Vasco de Finanzas de acuerdo a las previsiones presupuestarias establecerá el importe provisional del Fondo de Solidaridad, consignando cada Institución la dotación provisional que le corresponda. Dos terceras partes del Fondo provisional se aplicarán en el mes de junio coincidiendo con el plazo de pago de la aportación.

Simultáneamente a la Liquidación de las Aportaciones el Consejo Vasco de Finanzas Públicas acordará la liquidación definitiva del Fondo de Solidaridad, tras dictaminar, previo informe, que la participación relativa en la recaudación total del País Vasco del Territorio o Territorios Históricos que se haya situado por debajo del 99% de su respectivo coeficiente horizontal no ha sido el resultado de diferencias normativas o de gestión respecto al resto de los Territorios Históricos.

3. Si por aplicación del límite contenido en el apartado 2.1. anterior no fuera posible garantizar una recaudación relativa del 99% del coeficiente horizontal para todos los Territorios Históricos, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas a la vista de los resultados finales y después de realizar los correspondientes informes a los que se refiere el punto anterior, adecuará la cuantía del Fondo de Solidaridad, respetando en todo caso el resto de las reglas establecidas en los apartados anteriores.

4. Si el Consejo Vasco de Finanzas Públicas decidiera, una vez cumplido el objetivo de garantizar el 99% en los términos previstos en la presente disposición, atender otras circunstancias de carácter extraordinario previstas en el punto 1, determinará los mecanismos oportunos, respetando en todo caso el resto de las reglas establecidas en los apartados anteriores, para su posible cobertura.

Disposición transitoria única.

En el caso de que en el período que transcurra desde el presente acuerdo hasta el 31 de diciembre de 1996 se produjera la efectividad de nuevos traspasos de competencias entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma, y en su caso entre esta última y los Territorios Históricos, se procederá con los mismos de manera análoga a la descrita en el artículo 10.

En este supuesto, a efectos de lo previsto en el artículo 10, será el Consejo Vasco de Finanzas Públicas quien, en base a las Leyes Quinquenales de Cupo, determine el índice de actualización que corresponda aplicar a la valoración de los traspasos en el primer ejercicio de vigencia de la presente Ley.

ANEXO I
Calculo del coeficiente vertical-presupuestos aprobados 1996

Diputaciones Forales

 

Álava

Bizkaia

Gipuzkoa

Total

Gob. Vasco

Total

1. Presupuesto de gastos

135.669,90

456.992,60

279.976,40

872.638,90

704.516,56

 

2. Ajustes presupuestarios

 

 

 

 

3. Gastos financiados ingr. No sujetos rep.

 

 

 

-60.879,60

-129.683,76

 

Deuda Pública

3.816,30

9.420,00

4.500,00

-17.736,30

-66.135,00

 

Ingresos Patrimoniales

2.240,00

1.231,00

2.010,60

-5.321,60

-2.510,40

 

Financiación Municipal

726,80

 

 

-726,80

 

 

Fondos estructurales C.E.E.

1.601,30

1.541,00

1.991,10

-5.133,40

-10.925,40

 

Otros

3.780,90

19.355,80

10.174,80

-31.961,50

-50.112,96

 

4. Gastos a financiar

 

 

 

811.759,30

574.832,80

 

5. Ajustes

 

 

 

 

-1.350,00

 

Participación en la deuda pública

 

 

 

 

-1.350,00

 

6. Deducciones

 

 

 

-643.838,90

-232.552,80

 

Cupo líquido al Estado 1996

 

 

 

-5.010,40

 

 

Liquidación Cupo 1995

 

 

 

2.734,50

 

 

Aportaciones a la CAPV (Excepto Proyectos de la D.A. Tercera)

 

 

 

-574.832,80

 

 

Ingresos prov sustituidos IVA

 

 

 

-51.045,70

 

 

Financ. Policía Autónoma

 

 

 

 

-56.796,00

 

Financ. Insalud e Inserso

 

 

 

-15.684,50

-174.104,40

 

Políticas art. 22.3 L.T.H.

 

 

 

 

-1.652,40

 

7. Gastos a financiar

 

 

 

167.920,40

340.930,00

508.850,40

Coeficiente resultante

 

 

 

33,00%

67,00%

 

Nota: En el cálculo se ha tenido en cuenta la valoración anual económica asociada al traspaso de las Nuevas Competencias 1996. Debido a que en los Presupuestos de 1996 no está presupuestada dicha cantidad se ha modificado el Presupuesto del Gobierno Vasco, el Cupo al Estado y las Aportaciones a las Instituciones Comunes, en los importes correspondientes.

ANEXO II
Capacidad Recaudatoria: Conceptos Recaudatorios e Indicadores Económicos

Concepto

Indicador

Retenciones Trabajo Personal.

Sueldos y salarios.

Cuota diferencial IRPF.

(1).

Retenciones de Capital, Pagos fraccionados y Sociedades.

Excedente neto de explotación.

IVA Gestión Propia.

VAB pm - FBC empresarial –

Exportaciones no energéticas +

Adquisiciones Intracomunitarias no energéticas.

IVA Ajuste.

Índice de aportación.

I. Especial sobre medios de transporte.

N.º turismos matriculados.

(1) El importe correspondiente a la cuota diferencial neta del IRPF se atribuirá proporcionalmente a cada uno de los componentes de la recaudación de dicho impuesto.

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 4 de noviembre de 1996.–El lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 213, de 5 de noviembre de 1996. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/10/1996
  • Fecha de publicación: 20/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/1996
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Publicada en el BOPV núm. 213, de 5 de noviembre de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 17 de 20 de enero de 2012 (Ref. BOE-A-2012-874).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Álava
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Guipúzcoa
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Vizcaya

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