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Documento BOE-A-1998-13360

Ley 1/1998, de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 1998, páginas 18972 a 18982 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1998-13360
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1998/05/05/1

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Constitución Española en sus artículos 9.2, 14 y 49 encomienda a todos los poderes públicos la creación de las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean efectivas y reales, eliminando los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, el fomento de la participación de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social, el derecho a disfrutar de una vivienda digna y el deber de facilitar la accesibilidad al medio de todos, a través de las políticas dirigidas a la prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con capacidades reducidas, tanto físicas como psíquicas y sensoriales, a las que debe atenderse con las especializaciones que requieran.

La mejora de la calidad de vida de toda la población y específicamente de las personas que se encuentren en una situación de limitación respecto al medio es uno de los objetivos prioritarios que debe presidir la acción de gobierno, en estricto cumplimiento del principio de igualdad que debe garantizarse a todos los ciudadanos.

En este sentido, ya la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, aprobada por las Cortes Generales el 23 de marzo, señaló que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, aprobarían las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas conteniendo las condiciones a que deben ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios a que serán aplicables y el procedimiento de autorización, control y sanción, con el fin de que resulten accesibles. Asimismo, deberían adoptar las medidas necesarias para adecuar progresivamente los transportes públicos colectivos y facilitar el estacionamiento de los vehículos que transporten a personas con problemas de movilidad o limitación sensorial.

La Comunidad Valenciana, de acuerdo con las previsiones del artículo 148 de nuestra Constitución asumió, en virtud de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, la competencia exclusiva, entre otras, en materia de asistencia social, ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma, los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en nuestro territorio, el transporte en estos medios, puertos, helipuertos y aeropuertos deportivos y patrimonio cultural, histórico, arqueológico y artístico.

Por todo ello, la Generalidad ha procedido al desarrollo normativo necesario para hacer efectivas estas competencias, aprobando, entre otros textos legislativos, la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, haciendo especial hincapié en la protección de las personas con movilidad reducida (discapacitados y tercera edad fundamentalmente) y fomentando las medidas de prevención que eliminen las causas que provocan la marginación de las personas y grupos en que éstas se integran.

Con la actual Ley que ahora se aprueba por las Cortes Valencianas, se pretende fomentar y hacer realidad la efectiva participación de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas en el seno de nuestra sociedad y para ello se incrementa el esfuerzo económico a fin de conseguir un entorno libre de barreras de todo tipo, evidenciando así la voluntad de integración social y la garantía del principio de igualdad de todos los valencianos y todas las valencianas.

La anterior normativa existente en el ámbito de la Comunidad Valenciana en materia de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, entre otras disposiciones el Decreto 193/1988, de 12 de diciembre, del Consejo de la Generalidad, inició la construcción de ciudades sin barreras en el seno de nuestra Comunidad para las personas con limitaciones, tanto discapacitados y discapacitadas como ancianos y ancianas, intentando superar las dificultades derivadas de la existencia de barreras arquitectónicas. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente, dada la demanda actual de la sociedad, y la evolución de la normativa referente a la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en nuestro país encaminándose hacia la verdadera finalidad de la integración. No basta con lograr una vivienda adaptada en el seno de una infraestructura inadaptada, debe lograrse un ambiente adaptado en su globalidad.

Todos los ciudadanos y las ciudadanas, sin discriminación posible, tienen derecho a disfrutar, en condiciones de igualdad, no sólo de los espacios urbanos, sino también de las áreas de relación social y cultural, sin olvidar por su capital importancia, la incorporación al mundo laboral sin que su imposibilidad de adaptación al marco físico lo impida.

La transcendencia de estos objetivos y sus efectos sobre derechos constitucionales afectados por reserva de Ley que la Constitución establece, esencialmente en cuanto al derecho de la propiedad, justifican la presentación de un proyecto de ley de accesibilidad que el Consejo de la Generalidad propone para la aprobación de las Cortes Valencianas, estableciéndose el marco normativo dirigido al logro de estos objetivos.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto garantizar la accesibilidad al medio físico en condiciones tendentes a la igualdad de todas las personas, sean cuales sean sus limitaciones y el carácter permanente o transitorio de éstas, mediante:

a) La regulación de unos requisitos que permitan el uso de instalaciones, bienes y servicios a todas las personas y, en especial, a aquellas que de forma permanente o transitoria estén afectadas por una situación de movilidad reducida o limitación sensorial.

b) El fomento de la eliminación de las barreras existentes, mediante incentivos y ayudas para actuaciones de rehabilitación, y dentro de una planificación a establecer conforme a esta disposición.

c) El establecimiento de los medios adecuados de control, gestión y seguimiento que garanticen la correcta aplicación de esta Ley y de su normativa de desarrollo.

d) La promoción de los valores de integración e igualdad mediante un sistema de incentivos y de reconocimiento explícito a la calidad en las actuaciones en materia de accesibilidad, así como la potenciación de la investigación y de la implantación de ayudas técnicas y económicas para facilitar el uso de bienes y servicios por parte de personas con limitaciones físicas y sensoriales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, en todas las actuaciones referidas al planeamiento, diseño, gestión y ejecución de actuaciones en materia de edificaciones, urbanismo, transporte y comunicaciones.

Las actuaciones reguladas están referidas tanto a la nueva instalación, construcción o uso, como a la rehabilitación o reforma de otras ya existentes, en las materias apuntadas, ya sean promovidas o realizadas por personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente Ley se entiende por:

1. Persona con discapacidad, es aquella que posee movilidad reducida o limitación sensorial y que corresponde a la siguiente situación:

a) Persona con movilidad reducida es aquella que, permanentemente o temporalmente, tiene limitada su capacidad de desplazamiento, de acceso o de utilizar plenamente los espacios, instalaciones, edificios y servicios.

b) Persona con limitación sensorial es aquella que, temporal o permanentemente, tiene limitada su capacidad de relacionarse sensorialmente con el medio.

2. Accesibilidad es la característica del medio, ya sea el urbanismo, la edificación, el transporte o los sistemas de comunicación que permite a las personas, independientemente de sus condiciones físicas o sensoriales, el acceso y utilización de los espacios, instalaciones, edificaciones y servicios.

3. Barreras físicas.–Se entiende por barrera física cualquier impedimento, traba u obstáculo que no permita la libre utilización y disfrute en condiciones de seguridad de los espacios, instalaciones, edificaciones, servicios y sistemas de comunicación.

4. Ayudas técnicas.–Cualquier medio, instrumento o sistema, especialmente fabricado o disponible en el mercado, utilizado por una persona con discapacidad, para prevenir, compensar, mitigar o neutralizar su movilidad reducida o limitación sensorial.

Artículo 4. Niveles de accesibilidad.

Se calificarán los espacios, instalaciones, edificaciones y servicios en atención a su nivel de accesibilidad en:

1. Nivel adaptado.–Un espacio, instalación, edificación o servicio se considerará adaptado si se ajusta a los requisitos funcionales y dimensionales que garanticen su utilización autónoma y cómoda por las personas con discapacidad.

2. Nivel practicable.–Cuando por sus características, aun sin ajustarse a todos los requisitos que lo hacen adaptado, permite su utilización autónoma por personas con discapacidad.

3. Nivel convertible.–Cuando mediante modificaciones, que no afecten a su configuración esencial, pueda transformarse como mínimo en practicable.

La finalidad de las mismas consiste en conseguir compensar las dificultades cuando las soluciones de accesibilidad generales fracasan o son insuficientes.

TÍTULO II
Disposiciones sobre accesibilidad
Artículo 5. Generalidades.

Para obtener la accesibilidad al medio físico, las soluciones o sistemas que se establezcan han de respetar los siguientes requisitos:

a) Uso común para todos los usuarios y usuarias. Los sistemas serán, en la mayor medida de lo posible, universales y adecuados para todas las personas, huyendo de la proliferación de soluciones específicas que puedan suponer una barrera para otros usuarios y usuarias. Serán en consecuencia sistemas compatibles sencillos y seguros para todos los usuarios y usuarias.

b) Información para todos los usuarios y usuarias. Los espacios, los servicios y las instalaciones, en los casos de uso público, deben suministrar la información necesaria y suficiente para facilitar su utilización adecuada y con las mínimas molestias o inconvenientes para los usuarios y usuarias. Estarán, en consecuencia, debidamente señalizados mediante símbolos adecuados.

El símbolo internacional de accesibilidad para personas con movilidad reducida y los correspondientes a personas con limitación sensorial, será de obligada instalación en lugares de uso público donde se haya obtenido un nivel adaptado de accesibilidad. Estos símbolos y sus grafismos se reseñan en el anexo I de la presente disposición.

CAPÍTULO I
Disposiciones sobre accesibilidad en la edificación
Artículo 6. Edificios de vivienda.

Los edificios de vivienda deben ser tratados, por estar dedicados a un uso que constituye un derecho básico de las personas, con una especial consideración. Se establecen los siguientes tipos de edificios de vivienda, en función del nivel de accesibilidad de las viviendas que contiene y de las posibilidades de accesibilidad de que dispone:

a) Edificios con viviendas adaptadas: Con objeto de garantizar el acceso a la vivienda a personas con discapacidad, en aquellos edificios en que se utilicen fondos públicos, ya sean de promoción pública o promoción privada de protección oficial, se reservará un número determinado de viviendas y de plazas de aparcamiento siempre que existan garajes vinculados a la edificación, según el tamaño de la promoción, en las condiciones y número que se determinará reglamentariamente y, como mínimo, un porcentaje no inferior al 3 por 100 del número total. En los edificios en que se ubiquen, tendrán el nivel de accesibilidad adaptado en las siguientes partes del edificio:

El interior de las viviendas reservadas, deberá ser construido conforme las determinaciones que se desarrollarán reglamentariamente. Necesariamente estas viviendas se adaptarán a las necesidades específicas de la discapacidad que sufra la persona que la vaya a habitar.

Los elementos comunes de acceso a dichas viviendas desde la vía pública hasta el interior de la vivienda mediante un itinerario peatonal.

Los demás elementos comunes que pudieran existir en el edificio, destinados al uso habitual de los habitantes del edificio.

La Administración fomentará el incremento de la oferta de este tipo de viviendas progresivamente hasta cubrir la demanda existente.

b) Edificios de viviendas con obligación de ascensor: En aquellos edificios en los que, según las disposiciones vigentes de habitabilidad y diseño sea obligatoria la existencia de ascensor, sus puertas y cabina serán practicables para personas con discapacidad y existirá un itinerario con el nivel de accesibilidad practicable, desde la vía pública hasta el interior de todas las viviendas. Se entiende acceso al interior de la vivienda, el acceso a un recinto dedicado a la relación, ya sea el estar, el comedor o ambos. Los parámetros considerados y sus valores se contienen en las normas de habitabilidad y diseño.

c) Edificios de vivienda sin obligación de ascensor: Estos edificios según su altura pueden considerarse de dos tipos:

c.1 Aquellos cuya altura entre el nivel del acceso desde la vía pública, medido en el eje del hueco de paso, y el nivel del pavimento de la última planta de acceso a viviendas, fuera superior a 7 metros. En este caso los edificios tendrán el nivel de accesibilidad convertible, en las condiciones que se determinarán reglamentariamente.

c.2 Aquellos que no alcancen la condición anterior, no deberán cumplir obligatoriamente ningún nivel de accesibilidad.

En los edificios de los anteriormente descritos tipos b y c, puede incrementarse la accesibilidad a niveles superiores, para cuyo caso la Generalidad establecerá un sistema de incentivos y distintivos voluntarios como reconocimiento de la mejor calidad de dichos edificios.

Artículo 7. Edificios de pública concurrencia.

1. Son todos aquellos edificios de uso público no destinados a vivienda e incluso, en el caso de edificios mixtos, las partes del edificio no dedicadas a uso privado de vivienda. Se distinguen dos tipos de uso en estos edificios:

a) Uso general: Es el uso en el que la concurrencia de todas las personas debe ser garantizada. Se consideran de este tipo los edificios o áreas dedicadas a servicios públicos como administración, enseñanza, sanidad, así como áreas comerciales, espectáculos, cultura, instalaciones deportivas, estaciones ferroviarias y de autobuses, puertos, aeropuertos y helipuertos, garajes, aparcamientos, etc. En estos edificios, o las partes dedicadas a estos usos, el nivel de accesibilidad deberá ser adaptado, en función de las características del edificio y según se determine reglamentariamente.

Los locales de espectáculos, salas de conferencias, aulas y otros análogos dispondrán de un acceso señalizado y de espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas y se destinarán zonas específicas para personas con limitaciones auditivas o visuales. Asimismo se reservará un asiento normal para acompañantes.

b) Uso restringido: Es el uso ceñido a actividades internas del edificio sin concurrencia de público. Es uso propio de los trabajadores y trabajadoras, los usuarios internos y usuarias internas, los suministradores y las suministradoras, las asistencias externas y otros u otras que no signifiquen asistencia sistemática e indiscriminada de personas. En estos edificios, o las partes dedicadas a estos usos, el nivel de accesibilidad deberá ser al menos practicable, en función de las características que se determinen reglamentariamente.

2. La proporción de espacios reservados se fijará reglamentariamente en función de los aforos.

Artículo 8. Seguridad en los edificios de pública concurrencia.

Los planes de evacuación y seguridad de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso o pública concurrencia, incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad.

CAPÍTULO II
Disposiciones sobre accesibilidad en el medio urbano
Artículo 9. Disposiciones de carácter general.

1. La planificación y la urbanización de las vías públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público se efectuarán de forma que resulten accesibles y transitables para las personas con discapacidad.

2. Los planes generales y los instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen o complementen, así como los proyectos de urbanización y las obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público, y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios básicos establecidos en la presente Ley y su desarrollo reglamentario.

3. Las barreras urbanísticas pueden tener origen en:

a) Elementos de urbanización.

b) El mobiliario urbano.

4. Son elementos de urbanización todos aquellos que componen las obras de urbanización, entendiendo por éstas las referentes a pavimento, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería, y todas aquellas que, en general, materialicen las indicaciones del planeamiento urbanístico.

5. Mobiliario urbano es el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación, como pueden ser los semáforos, carteles de señalización, cabinas telefónicas, fuentes, papeleras, marquesinas, kioscos y otros de naturaleza análoga.

Artículo 10. Elementos de urbanización.

Las especificaciones técnicas y requisitos que se deberán observar en relación con la accesibilidad al medio urbano, a los efectos de lo establecido en la presente Ley, se realizarán mediante desarrollo reglamentario, donde se regularán, entre otros, los siguientes apartados:

a) Itinerarios peatonales: El trazado y diseño de los itinerarios públicos destinados al tránsito de peatones, o al tránsito mixto de peatones y vehículos se realizará de forma que resulten accesibles, y que tengan anchura suficiente para permitir, al menos, el paso de una persona que circule en silla de ruedas junto a otra persona y posibilite también el de personas con limitación sensorial. Los pavimentos serán antideslizantes y sin rugosidades diferentes de las propias del grabado de las piezas; sus rejas y registros, situados en estos itinerarios, estarán en el mismo plano que el pavimento circundante.

En aquellos itinerarios peatonales donde exista carril bici se instalarán mecanismos adecuados para advertir a las personas ciegas de su existencia.

b) Vados: A los efectos de esta Ley se considerarán vados las superficies inclinadas destinadas a facilitar la comunicación entre los planos horizontales de distinto nivel.

Su diseño, trazado, inclinación, anchura y pavimentación se determinará en la correspondiente reglamentación distinguiéndose los destinados a la entrada y salida de vehículos sobre itinerarios peatonales, de aquellos otros destinados específicamente para la eliminación de barreras urbanísticas.

c) Pasos de peatones: Se considera como tales, tanto los regulados por semáforos como los pasos de cebra. Se determinará reglamentariamente, su desnivel, longitud e isletas, entre otros parámetros, evitándose la existencia de escalones.

En los pasos de peatones se salvará el desnivel entre la acera y la calzada, mediante rampas que posibiliten el paso de personas en sillas de ruedas, utilizando además, en su inicio, pavimento de contextura diferente.

Cuando los pasos dispongan de semáforos se asegurará la existencia de dispositivos sonoros que faciliten el paso de las personas invidentes. Tanto las rampas como los dispositivos deberán hallarse siempre en buen estado.

d) Escaleras: Se determinará reglamentariamente su diseño y trazado y se deberá señalar el inicio y final de las mismas con pavimento de textura y color diferentes.

Se asegurará que en aquellos lugares donde existan escaleras se disponga de medios alternativos que faciliten el acceso a personas con discapacidad.

e) Rampas: Son los elementos que dentro de un itinerario de peatones permiten salvar desniveles bruscos o pendientes superiores a las del propio itinerario. Se establecerán reglamentariamente los criterios a los que deberán ajustarse.

Será obligatoria la construcción de rampas en las aceras de difícil acceso para personas con sillas de ruedas.

f) Parques, jardines y espacios naturales: Se deberá regular en la normativa que desarrolle la presente Ley, los criterios y requisitos, a los efectos del uso y disfrute de los parques, jardines y espacios naturales por parte de las personas con discapacidad, teniendo en cuenta los requisitos de accesibilidad que se han señalado en los apartados anteriores de este mismo artículo.

g) Aparcamientos:

1. En las zonas de estacionamiento, sean de superficie o subterráneas, de vehículos ligeros, en vías o espacios públicos o privados, se reservarán permanentemente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas con discapacidad. Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las especificaciones requeridas reglamentariamente.

2. Los Ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos que transportan a personas con discapacidad, especialmente, cerca de los centros de trabajo o estudio, domicilio, edificios públicos y edificios de pública concurrencia.

h) Aseos públicos: En todos los edificios de uso público de nueva construcción se deberá disponer de un aseo accesible en cada planta de que conste el edificio. Asegurándose la disponibilidad de los mismos tanto en los aseos de señoras como en los de caballeros, según las especificaciones técnicas previstas reglamentariamente sobre: Huecos y espacios de acceso, aparatos sanitarios, elementos auxiliares de sujeción y soportes abatibles, grifería monomando o de infrarrojos.

Los aseos públicos que se dispongan en las vías públicas o en parques y jardines deberán contar, al menos, con un aseo adaptado para señoras y otro para caballeros con las características que reglamentariamente se determine y teniendo en cuenta las especificaciones técnicas previstas en el apartado anterior.

Artículo 11. Mobiliario urbano.

a) Señales verticales y elementos diversos de mobiliario urbano.

1. Las señales de tráfico, semáforos, carteles iluminados y, en general, cualquier elemento de señalización que se coloquen en un itinerario o paso peatonal se dispondrán de forma que no constituyan un obstáculo para las personas invidentes y las que se desplacen en silla de ruedas.

2. No se colocarán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie de paso de peatones, excepción hecha de los elementos que se coloquen para impedir el paso de vehículos.

Estos elementos deberán ubicarse y señalizarse de forma que no constituyan un obstáculo a las personas con discapacidad.

3. En los pasos de peatones con semáforo manual deberá situarse el pulsador a una altura suficiente para manejarlo desde una silla de ruedas.

4. En los pasos de peatones situados en las vías públicas de especial peligro por la situación y volumen de tráfico, los semáforos estarán equipados con señales sonoras homologadas por el departamento correspondiente que puedan servir de guía a los peatones.

b) Elementos diversos de mobiliario urbano. Los elementos de mobiliario urbano de uso público como cabinas, bancos, papeleras, fuentes y otros análogos deberán diseñarse y situarse de tal forma que puedan ser utilizados por cualquier persona y no supongan obstáculo alguno para los transeúntes.

Artículo 12. Protección y señalamiento de las obras en la vía pública.

Cualquier tipo de obra o de elemento provisional que implique peligro, obstáculo o limitación del recorrido deberá estar debidamente señalizado y protegido mediante barreras estables y continuas, iluminadas con luces rojas que deberán estar encendidas por la noche y dotadas de señales acústicas de baja frecuencia, de manera que puedan ser advertidas con antelación suficiente por personas con discapacidad.

Todo recorrido o acceso que, provisionalmente, quede obstaculizado, deberá ser sustituido por otro alternativo de características tales que permitan su uso por personas de movilidad reducida o limitación sensorial.

Queda prohibida la sustitución de estas barreras por cuerdas, cables o similares.

CAPÍTULO III
Disposiciones sobre accesibilidad en los transportes
Artículo 13. Aeropuertos, terminales marítimas y estaciones.

Sin perjuicio de las competencias estatales sobre la materia y de aquellas otras medidas específicas que reglamentariamente se determinen, los proyectos de nueva construcción, reestructuración o adaptación de estas instalaciones deberán contemplar al menos:

a) Señalización adecuada en las zonas de los andenes de las estaciones.

b) Sistemas de información visual y equipos de megafonía para informar a los viajeros y viajeras de las llegadas, salidas y otras incidencias.

En todas las estaciones de autobuses, ferrocarril, aeropuertos, terminales marítimas y de cualquier otro medio de transporte público de competencia de la Administración Local o Administración Autonómica se dispondrá de los medios adecuados para facilitar la entrada y salida de vehículos a las personas con discapacidad.

Asimismo, en los aeropuertos y terminales marítimas como en aquellas estaciones de autobuses y ferrocarriles, de aquellas poblaciones que reglamentariamente se determinen, el personal de las oficinas de información al público deberá poseer una capacitación suficiente en la Lengua de Signos, que le posibilite atender adecuadamente a las personas sordas.

c) El nivel de accesibilidad contemplado en el artículo 7, como edificios de pública concurrencia.

d) En las poblaciones en que reglamentariamente se determine, existirá, al menos, un vehículo especial o taxi acondicionado, que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con discapacidad.

Artículo 14. Material móvil.

El material móvil de nueva adquisición para los servicios regulares de viajeros que sean competencia de las Administraciones Autonómica y Local con independencia del régimen de prestación del mismo, deberá ser de tipo adaptado, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa de desarrollo de esta Ley, en lo referente a sistemas de información y sistemas de iluminación y seguridad.

Todos los vehículos de transporte regular de viajeros deberán estar adaptados en relación con la plataforma del vehículo y los sistemas de ascenso y descenso. Su adaptación se hará de forma gradual, según los plazos y prioridades que reglamentariamente se determine, de acuerdo con el criterio de las Administraciones competentes en materia de transporte público.

Igualmente, los vehículos de transporte público dispondrán de la adecuada indicación de apertura o cierre de las puertas desplazables, así como de inicio de la marcha o parada del vehículo, mediante avisadores acústicos y ópticos, fácilmente perceptibles desde el interior y exterior del vehículo.

Artículo 15. Accesibilidad en los vehículos de uso privado que transporten a personas con discapacidad.

1. Al objeto de que las personas con discapacidad que lo necesiten puedan estacionar su vehículo sin verse obligados a efectuar largos desplazamientos, los Ayuntamientos deberán aprobar normativas que faciliten dichas actuaciones.

2. Las especificaciones concretas que contemplarán, como mínimo, las normativas municipales al efecto, serán las siguientes:

a) Permitir a dichas personas aparcar más tiempo que el autorizado en los lugares de tiempo limitado.

b) Reservarles, en los lugares donde se compruebe que es necesario, plazas de aparcamiento.

c) Permitir a los vehículos ocupados por las personas mencionadas estacionar en cualquier lugar de la vía pública, durante el tiempo imprescindible y siempre que no se entorpezca la circulación de vehículos o el paso de peatones.

d) Proveer a las personas que puedan beneficiarse de la norma contemplada en este artículo, de una tarjeta que contenga, al menos, el símbolo de accesibilidad y el nombre de la persona titular, y deberá ser aceptada en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO IV
Disposiciones sobre accesibilidad en las comunicaciones
Artículo 16. Accesibilidad en los sistemas de comunicación sensorial.

Para garantizar la accesibilidad en la comunicación se eliminarán todos aquellos impedimentos en la recepción de mensajes a través de los medios de comunicación, sean o no de masas, así como en los sistemas de información y señalización.

1. El Consejo de la Generalidad promoverá la supresión de las barreras sensoriales en la comunicación y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando de esta forma el derecho a la información, la comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo.

2. El Gobierno de la Generalidad impulsará la formación de Profesores y Profesoras de Lengua de Signos, de Braille, de Intérpretes de Lengua de Signos y Guías de Sordo-Ciegos, y cualquier otro de naturaleza análoga a fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación de limitación sensorial que lo precisen, instando a las diversas Administraciones públicas a dotarse de personal especializado.

3. Los medios audiovisuales dependientes de las Administraciones Públicas valencianas elaborarán un plan de medidas técnicas que facilite la recepción de mensajes en las situaciones en que concurre una limitación sensorial.

4. Las Administraciones Públicas Valencianas promoverán las condiciones para eliminar o paliar las dificultades que tienen las personas que padecen limitación sensorial, ofreciendo la señalización precisa para que se permita el acceso a la información y la comunicación, es decir:

a) Se dotarán los lugares de contacto con el público de ayudas y mecanismos que posibiliten la comunicación, así como de teléfonos especiales en lugares de uso común.

b) Se complementarán los sistemas de aviso y alarma que utilizan fuentes sonoras con impactos visuales que capten la atención de las personas con limitación auditiva.

5. Las Administraciones Públicas potenciarán los materiales de lectura para las personas con limitaciones sensoriales relativas a la visión.

Artículo 17. Ayudas técnicas.

1. El Consejo de la Generalidad promoverá la superación de las barreras urbanísticas, arquitectónicas, del transporte y de la comunicación mediante ayudas técnicas.

2. El Consejo de la Generalidad fomentará el uso de las ayudas técnicas y potenciará su investigación, por ser elementos que aportan soluciones a situaciones no resueltas mediante otras fórmulas, en casos como acceso a edificios de valor histórico, o en reformas muy costosas, no previstas con antelación o no reglamentadas.

3. Las Administraciones Públicas pondrán a disposición de los afectados las ayudas técnicas necesarias en sus servicios e instalaciones e impulsarán, y en su caso facilitarán, la financiación para la adquisición y uso de las mismas cuando se precisen.

TÍTULO III
Plan especial de eliminación de barreras
CAPÍTULO I
Medidas para la eliminación de barreras
Artículo 18. Plan de eliminación de barreras.

Cada Consejería en el ámbito de sus competencias y en coordinación con la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y la Consejería de Bienestar Social, deberá establecer un plan de eliminación de barreras. Para la ejecución de dicho plan se reglamentarán los plazos máximos. Asimismo, deberá reservar un porcentaje de su presupuesto a incentivar la paulatina eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.

Artículo 19. Financiación.

Los créditos asignados para eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de la comunicación establecidos en los presupuestos de la Generalidad tendrán los siguientes destinatarios y destinatarias:

a) La propia Administración Autonómica para realizar las adaptaciones necesarias en el medio físico del que ostente la titularidad o sobre el que disponga del derecho de uso, por cualquier título.

b) Las Corporaciones Locales, para su intervención en el medio físico en que ostenten la titularidad o sobre el que disponen de derecho del uso por cualquier título.

c) Las entidades privadas y particulares, con o sin ánimo de lucro, para posibilitar la adecuación del medio físico de los que sea titular o disponga del derecho de uso.

d) Las personas con discapacidad, para obras e instalaciones especiales que tengan que efectuar en su vivienda habitual o en el acceso a la misma, así como, para la adquisición de ayudas técnicas.

Los créditos anuales citados en este artículo y disposición adicional primera serán distribuidos entre los destinatarios y destinatarias señalados en los apartados b), c) y d), a través de convenios o subvenciones que serán reguladas mediante convocatoria pública.

Los créditos destinados a los apartados b) y c) lo serán para actuaciones en edificaciones y espacios públicos que no hayan incumplido la legislación vigente, en su momento, en materia de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.

En el caso de las Corporaciones Locales, tendrán prioridad en la consecución de estas ayudas aquellas que presenten planes integrales de actuación en su ámbito de competencia, y dispongan en sus presupuestos de una partida para tal finalidad.

Artículo 20. Actuaciones en edificios e instalaciones.

1. Edificios existentes: Las actuaciones sobre estos edificios deben fomentar la obtención de un nivel de accesibilidad practicable y, en su caso adaptado, para los tipos de edificios relacionados reglamentariamente y con el orden de prioridad que se establezca.

2. El medio urbano: Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente a las determinaciones y criterios básicos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

3. Instalaciones en transportes: Los transportes públicos de viajeros que sean competencia de las Administraciones Autonómica y Local se adaptarán, progresivamente, conforme se renueve su flota de vehículos, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) A lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.

b) A los avances tecnológicos acreditados por su eficacia.

4. Concentración de masas: En previsión de situaciones de emergencia se establecerán sistemas de apoyo técnicos, humanos o ambos que faciliten la evacuación de personas con discapacidad.

CAPÍTULO II
Promoción de la accesibilidad
Artículo 21. Desarrollo y difusión de la accesibilidad.

Las Consejerías de la Generalidad, dentro de sus competencias, programarán la divulgación y el estudio de la accesibilidad y en especial lo referido a la integración de las personas con discapacidad.

La normativa reglamentaria de accesibilidad deberá ser incorporada en la normativa técnica sectorial de diseño o de especificación para facilitar:

a) Su utilización preceptiva por los proyectistas y las proyectistas como un requisito más de diseño.

b) El control a ejercer por el propio personal facultativo y por las entidades competentes.

La Consejería competente en materia de asuntos sociales elaborará planes de actuación de carácter cuatrienal que potencien la accesibilidad. Se deben contemplar, como mínimo, tres grandes líneas de actuación:

a) Información y mentalización, dirigidas a la población general y especialmente a la escolar, a través de actividades y campañas informativas y educativas que facilite la sensibilización de la sociedad, permita un cambio de actitudes y posibilite el respeto hacia las soluciones técnicas implantadas.

b) Asesoramiento técnico, dirigido a responsables institucionales y profesionales, necesario para la implantación por parte de las entidades implicadas, de los programas de actuación previstos en la presente Ley.

c) Formación e investigación, dirigida a estudiantes y profesionales de las carreras técnicas relacionadas con la accesibilidad, con la finalidad de conseguir que el parámetro de la accesibilidad se integre de manera sistemática en los proyectos, y que éstos sean ejecutados correctamente. Se potenciarán proyectos de investigación en el ámbito de la arquitectura, el urbanismo, transportes, comunicación y ayudas técnicas que contribuyan a mejorar las condiciones de accesibilidad y la incorporación de nuevas tecnologías.

Artículo 22. Distintivos de la accesibilidad.

Para aquellos edificios, ya sean de viviendas o de pública concurrencia, que superen los niveles de accesibilidad mínimos obligatorios, la Generalidad establecerá un sistema de distintivos de calidad que supongan un reconocimiento explícito de la mejor calidad del edificio, distintivo orientado a la información de personas interesadas. Además podrá establecer diferentes incentivos, de índole económica u otra, para que el fomento de la calidad en la accesibilidad suponga una ventaja real para los y las agentes de la edificación y en especial para los usuarios y usuarias. El mismo criterio se seguirá para los medios de transporte y comunicación.

Artículo 23. Vehículos de transporte especiales.

En los plazos y prioridades que reglamentariamente se determine, deberá disponerse en todas las poblaciones de la Comunidad Valenciana, según criterio de las Administraciones competentes en transporte público, los vehículos o servicios especiales apropiados para cubrir los requerimientos de desplazamiento de las personas con discapacidad.

Artículo 24. Reserva en transporte.

En los vehículos de transporte público, urbano e interurbano, deberán reservarse para personas con discapacidad, como mínimo dos asientos y espacio para dos sillas de ruedas adecuadamente señalizados. En los autobuses urbanos e interurbanos estarán situados próximos a la puerta del conductor; en este lugar se colocará un timbre de parada de fácil acceso.

Artículo 25. Tarjeta de estacionamiento.

Las entidades locales proveerán a las personas con discapacidad de una tarjeta de estacionamiento cuya utilización permitirá que los vehículos que transporten al o a la titular de la misma puedan utilizar los aparcamientos reservados y disfrutar de los derechos que sobre estacionamiento y aparcamiento establezcan los Ayuntamientos en favor de tales personas. La Consejería con competencia en materia de asuntos sociales regulará la utilización de la tarjeta identificativa, cuya validez se entiende referida a todo el territorio de la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO III
Sobre el uso del perro-guía
Artículo 26. Definición del perro-guía.

1. Se considera perro-guía al perro que, habiendo sido adiestrado en un centro oficialmente homologado al respecto, haya concluido su adiestramiento, por adquirir las aptitudes precisas para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas afectadas por disfunciones visuales totales o severas. Una vez reconocida la precitada condición, se mantendrá a lo largo de toda la existencia del propio perro, al margen de cualquier eventual disfunción posterior del animal, y en consideración exclusiva al lazo ya establecido para con la persona a la que prestó sus servicios, salvo prescripción sanitaria.

2. El perro-guía habrá de hallarse identificado como tal en todo momento, por medio de la colocación en cualquier lugar y forma visible, del distintivo correspondiente (anexo II).

3. Las condiciones del otorgamiento a cada específico perro-guía de tal distintivo, con reconocimiento del cumplimiento de las condiciones de adiestramiento suficientemente requeridas, precisará de su identificación previa, conforme a las reglas aplicables en la Comunidad Valenciana en materia de policía sanitaria canina y, además, la certificación del facultativo veterinario acreditativa del cumplimiento de las condiciones sanitarias exigidas por las normas relativas a zoonosis estimadas endémicas en cada concreto momento.

4. Todo usuario de un perro-guía deberá portar consigo, en todo momento, la documentación oficial acreditativa del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por la legislación general en materia de sanidad canina, con independencia de lo señalado en el apartado 3 del presente artículo. En ningún caso se exigirá de forma irrazonada o arbitraria, el cumplimiento de condiciones sanitarias suplementarias sobre aquellas requeridas en la legislación general en materia de policía sanitaria canina común. El otorgamiento del distintivo señalado en el apartado 3 del presente artículo, se presumirá acreditado por la mera presencia, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, del propio distintivo del perro-guía.

Artículo 27. Personas acompañadas de perro-guía.

Se garantizará la accesibilidad al entorno de las personas con discapacidad, que vayan acompañadas con perro-guía debidamente acreditados, que podrán acceder a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes públicos y demás espacios de uso público en el ámbito de la Comunidad Valenciana, no siendo de aplicación en estos casos el derecho de admisión, salvo en actos cuya presencia impida su desarrollo o suponga graves inconvenientes a las demás personas, según se determine reglamentariamente.

El acceso de perro-guía no supondrá en ningún caso coste adicional para las personas que precisen legalmente su uso.

Artículo 28. Obligaciones del titular del perro-guía.

La persona con discapacidad que disponga de perro-guía es responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y estará obligada a:

a) Exhibir en cada ocasión, en que así le sea requerida, y con motivo del ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley, la Cartilla Sanitaria del Perro-Guía.

b) Cuidar con diligencia extremada la higiene y sanidad del perro-guía y, además, someterlo previamente y en plazo a los controles sanitarios exigidos por la legislación de policía sanitaria canina general aplicable en cada momento.

c) Cumplir y hacer cumplir los principios y criterios de respeto, defensa y protección del propio perro-guía.

d) Utilizar exclusivamente al perro-guía para las funciones propias de la específica misión para la cual fue adiestrado.

e) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos, teniendo en cuenta las disfunciones visuales del usuario del perro-guía.

f) Cumplir con puntualidad y atención las normas rectoras de la pacífica convivencia en grupo, a tenor de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso concreto, lugar y momento.

g) Mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil con una entidad aseguradora, para prevenir eventuales daños a terceros causados por el perro-guía.

TÍTULO IV
Competencias y medidas de control y sanción
CAPÍTULO I
Seguimiento y competencias
Artículo 29. Seguimiento de lo establecido por la presente Ley.

El Consejo, a través de la Consejería de Bienestar Social y de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, actuará como coordinador del cumplimiento de las prescripciones previstas en la presente Ley, por parte de todos los agentes implicados, tanto públicos como privados.

A tal efecto dicho departamento llevará a cabo acciones para:

a) Impulsar el cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

b) Asesorar a las entidades o personas obligadas a su cumplimiento en cuantas cuestiones puedan plantearse al respecto.

c) Estudiar y recoger los avances de la técnica y las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación de esta Ley y sus reglamentos, fomentando, a su vez, la adopción de cuantas medidas fueran necesarias, conducentes a lograr la finalidad de la misma.

d) Efectuar labores de gestión y control, relativas al mantenimiento de las condiciones de accesibilidad y utilización en los edificios y locales de uso o concurrencia públicos y en los medios de transporte y comunicación, proponiendo, en su caso, a los órganos competentes, la apertura del expediente sancionador que proceda.

e) Analizar y valorar el grado de cumplimiento de la presente Ley y la normativa de desarrollo.

CAPÍTULO II
Medidas de control
Artículo 30. Visado de los proyectos técnicos.

Los colegios profesionales que tengan atribuida la competencia en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de las licencias, denegarán los visados si los proyectos comportaran alguna infracción de esta Ley y su desarrollo reglamentario.

Artículo 31. Instrumentos de planeamiento, licencias y autorizaciones administrativas.

El cumplimiento de los preceptos de la presente Ley será exigible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y de su ejecución, así como para la concesión y renovación de las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas.

Artículo 32. Contratos administrativos.

Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos que aprueben las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente Ley.

CAPÍTULO III
Régimen sancionador
Artículo 33. Infracciones.

1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación constituyen infracciones y serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación pero que no impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte y los sistemas de comunicación para personas con discapacidad y ocasionen un perjuicio moderado en el libre acceso al mismo, así como el incumplimiento de las normas de acceso al entorno acompañadas de perro-guía.

4. Son infracciones graves las acciones u omisiones que dificulten, obstaculicen o limiten de forma muy importante el acceso a cualquier medio o espacio y en especial, las originadas por:

a) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en las obras de urbanización nueva y ampliación y reforma de espacios destinados al uso público o en su mobiliario.

b) El incumplimiento de las condiciones de adaptación en los transportes públicos de viajeros y viajeras en los vehículos de nueva adquisición por las empresas del sector.

c) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio o espacio.

d) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción que deban ser destinados a viviendas.

e) El incumplimiento de las condiciones de adaptación en los sistemas de comunicación y señalización.

5. Son infracciones muy graves las que impiden el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio vulnerando lo establecido en la presente Ley y en especial las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en las obras de urbanización e instalación de mobiliario, y en las de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.

b) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.

c) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras que supongan grave peligro o afecten gravemente a la seguridad de las personas.

d) El incumplimiento de la reserva de viviendas a que se refiere el artículo 6.

Artículo 34. Sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de la infracción serán las siguientes:

a) Faltas leves: Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

b) Faltas graves: Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

c) Faltas muy graves: Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

2. Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta, dentro de cada tipo de faltas, la gravedad de la infracción, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, el perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración del o la responsable, el grado de culpa de cada uno de los infractores o infractoras y la reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza.

3. La resolución sancionadora impondrá, además de la multa, la obligación de realizar las obras necesarias para la adaptación de la construcción o edificación a lo previsto en esta Ley, estableciendo el plazo máximo para su realización, teniendo en cuenta para la fijación del mismo el tiempo estrictamente necesario para obtener las licencias y autorizaciones correspondientes, y para realizar las obras.

4. Las multas que se impongan por los diferentes conceptos que configuran una infracción tendrán entre sí carácter independiente.

5. La enmienda de las deficiencias objeto de sanción en el plazo señalado en la resolución sancionadora o, incluso en un plazo mayor, si en este último caso la persona sancionada acredita la imposibilidad de cumplir en el tiempo fijado en la resolución por causas que no le sean imputables, podrá dar lugar a la condonación del 30 por 100 de la sanción impuesta, a instancia del interesado o interesada.

Artículo 35. Personas responsables.

1. Son sujetos responsables las personas físicas y jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley y, en particular, las siguientes:

a) En las obras que se ejecutan sin la licencia municipal correspondiente o con inobservancia de la misma, la empresa que realice las obras, el director o directora técnica y la empresa promotora.

b) En obras amparadas en una licencia municipal cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave o muy grave serán igualmente sancionados el facultativo o facultativa que hubiera informado favorablemente el proyecto y los miembros de la entidad local que hubieran votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el previo informe técnico o cuando éste o el informe previo del secretario o de la secretaria fuesen desfavorables por razón de aquella infracción.

2. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

Artículo 36. Procedimiento.

1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas según los trámites y con las garantías procedimentales dispuestas en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento del Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

2. Si un ente local fuera advertido por la Administración Pública del Consejo, de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones determinadas en la presente Ley, y no iniciase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la Generalidad incoará y resolverá el oportuno expediente sancionador.

3. Las personas protegidas por esta Ley o las asociaciones en las que se integran tendrán la consideración de interesados en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimativa, expresa o tácita de la denuncia o puesta en conocimiento de la Administración de las posibles infracciones sobre barreras, las asociaciones antes referidas quedarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, emprender las acciones judiciales que consideren oportunas.

Artículo 37. Órganos competentes.

Los órganos competentes para imponer sanciones y los límites máximos de las mismas son los siguientes:

a) El Alcalde o la Alcaldesa: En los municipios cuya población no exceda de 10.000 habitantes, hasta un máximo de 100.000 pesetas; en los municipios cuya población no exceda de 50.000 habitantes, hasta un máximo de 500.000 pesetas; en los municipios de más de 50.000 habitantes, hasta un máximo de 5.000.000 de pesetas.

b) El o la titular de la Dirección General correspondiente de la Consejería competente por razón de la materia, hasta 10.000.000 de pesetas, con independencia del número de habitantes del municipio.

c) El o la titular de la Consejería competente por razón de la materia, cuando la sanción supere esta última cifra.

Artículo 38. Prescripción.

1. Las infracciones por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se hubiesen concluido o se completasen las obras o los hechos constitutivos de la infracción.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas a las faltas graves a los tres años y para las leves al año, contados a partir del día siguiente a que la resolución fuera firme.

Disposición adicional primera.

La Generalidad consignará anualmente en sus presupuestos, créditos destinados a facilitar la accesibilidad en los edificios, espacios urbanos, transportes y medios de comunicación.

Disposición adicional segunda.

Cada Consejería dispondrá anualmente de una cantidad de estos créditos que deberá ser invertida para la eliminación progresiva de las barreras existentes en actuaciones de su competencia.

Disposición adicional tercera.

La Consejería que tenga atribuida la competencia de servicios sociales propondrá el sistema de convenios y ayudas en el ámbito señalado por la presente Ley, sin perjuicio de las competencias de las distintas Consejerías.

Disposición adicional cuarta.

Anualmente se harán públicos y serán objeto de difusión las realizaciones efectuadas y los resultados obtenidos durante el ejercicio, en materia de accesibilidad.

Disposición adicional quinta.

Lo dispuesto en esta Ley no será de aplicación en los edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural o edificios de valor histórico-artístico, cuando las modificaciones necesarias se opongan a la normativa específica reguladora de estos bienes. En estos casos, los inmuebles o edificios se adecuarán, sólo en la medida que sea posible, para las personas con discapacidad.

Disposición adicional sexta.

El Consejo impulsará que las empresas que dispongan de transporte propio garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad que trabajen en las mismas.

Disposición transitoria única.

Los preceptos contenidos en la presente Ley no serán de aplicación a aquellas obras de edificación, urbanización o transporte que en la actualidad se hallen en construcción, así como a los proyectos que hayan obtenido ya la correspondiente autorización o licencia. En estos casos, será de aplicación la normativa que estuviera vigente con anterioridad a la aprobación de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de la Generalidad Valenciana para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo, la aplicación y el cumplimiento de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Disposición final tercera.

Se faculta al Gobierno valenciano para actualizar la cuantía de las multas previstas en esta Ley, de acuerdo con la Ley de Presupuestos de la Generalidad de cada ejercicio.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 5 de mayo de 1998.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

(Publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» número 3.237, de 7 de mayo de 1998)

ANEXO I
Símbolo internacional de discapacidad

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/137/13360_001.png

ANEXO II
Distintivo especial indicativo del perro-guía

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/137/13360_002.png

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/05/1998
  • Fecha de publicación: 09/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/1998
  • Publicada en el DOCV núm. 3237, de 7 de mayo de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 34, 36 y 37, por Ley 16/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1437).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre accesibilidad universal al sistema de transportes: Ley 9/2009, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-20072).
  • SE DEROGA los arts. 26, 27 y 28, por Ley 12/2003, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2003-10296).
  • SE MODIFICA los arts. 36.2 y 37, por la Ley 9/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2413).
Referencias anteriores
Materias
  • Barreras arquitectónicas
  • Comunidad Valenciana

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