DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Aprobados por las Cortes Generales el Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales, hecho en París el 2 de diciembre de 1961, y el Acta Adicional modificando el Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales, hecha en Ginebra el 10 de noviembre de 1972,
Autorizado por consiguiente para proceder a la adhesión de los mismos,
Extiendo el presente Instrumento de Adhesión, al efecto de que, mediante su depósito, España pase a ser parte de dicho Convenio, de conformidad con su artículo V.
En fe de lo cual, firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 21 de marzo de 1980
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
MARCELINO OREJA AGUIRRE
INDICE DE MATERIAS (1)
(1) Se incluye este índice con el objeto de facilitar la consulta del texto. El original (en francés) no contiene este índice.
Preámbulo
Artículo 1. Objeto del Convenio; constitución de una Unión; sede de la Unión.
Artículo 2. Modalidades de protección; significado de variedad.
Artículo 3. Tratamiento nacional.
Artículo 4. Géneros y especies botánicos que deben o pueden protegerse; reciprocidad; posibilidad de declarar que sean de aplicación los artículos 2 y 3 del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial.
Artículo 5. Derechos reconocidos; ámbito de la protección.
Artículo 6. Condiciones requeridas para beneficiarse de la protección.
Artículo 7. Examen oficial de las nuevas variedades; protección provisional.
Artículo 8. Duración de la protección.
Artículo 9. Limitaciones en el ejercicio de los derechos reconocidos.
Artículo 10. Caducidad y nulidad de los derechos.
Artículo 11. Elección libre del Estado de la Unión en el que Be deposite la primera solicitud de protección; solicitudes en otros Estados de la Unión; independencia de la protección en los diferentes Estados de la Unión.
Artículo 12. Derecho de prioridad.
Artículo 13. Denominación de nuevas variedades.
Artículo 14. Protección independiente de la reglamentación de producción, certificación y comercio.
Artículo 15. Organos de la Unión.
Artículo 16. Composición del Consejo número de votos.
Artículo 17. Admisión de observadores a las reuniones del Consejo.
Artículo 18. Presidente y Vicepresidente del Consejo.
Artículo 19. Reuniones del Consejo.
Artículo 20. Reglamento interior del Consejo; reglamento financiero y administrativo de la Unión.
Artículo 21. Misiones del Consejo.
Artículo 22. Mayorías requeridas en las decisiones del Consejo.
Artículo 23. Cometidos de la Oficina de la Unión, responsabilidades del Secretario general; nombramiento de funcionarios.
Artículo 24. Función supervisora del Gobierno de la Confederación Suiza,
Artículo 25. Cooperación con las Uniones administradas por el BIRPI.
Artículo 26. Finanzas.
Artículo 27. Revisión del Convenio.
Artículo 28. Idiomas utilizados por la Oficina y el Consejo.
Artículo 29. Arreglos particulares para la protección de las obtenciones vegetales.
Artículo 30. Aplicación del Convenio a nivel nacional; acuerdos particulares para la utilización común de los servicios de examen y estudio de variedades.
Artículo 31. Firma y ratificación; entrada en vigor.
Artículo 32. Adhesión al Convenio; entrada en-vigor.
Artículo 33. Comunicación de los géneros y especies para los que se puede solicitar la protección.
Artículo 34. Ambito territorial de aplicación.
Artículo 35. Limitaciones transitorias en los requisitos de novedad.
Artículo 36. Normas transitorias relativas a las relaciones entre las denominaciones de las variedades y las marcas de fábrica o de comercio registradas.
Artículo 37. Mantenimiento de los derechos adquiridos.
Artículo 38. Reglamento para casos de litigio.
Artículo 39. Reservas.
Artículo 40. Duración y denuncia del Convenio; cese de la aplicación del Convenio a algún territorio; notificación.
Artículo 41. Original y copias del Convenio; idiomas y versiones oficiales del Convenio.
Anexo, Lista citada en el artículo 4, párrafo 3.
Los Estados contratantes,
Convencidos de la importancia que reviste la protección de las obtenciones vegetales tanto para el desarrollo de la agricultura en su territorio como para la salvaguardia de los intereses de los obtentores;
Conscientes de los problemas especiales que representa el reconocimiento y protección de los derechos de creación en este campo y especialmente las limitaciones que pueden presentar al libre ejercicio de tales derechos las exigencias del interés público;
Considerando que es altamente deseable que estos problemas a los cuáles numerosos Estados conceden legítima importancia sean resueltos por cada uno de ellos conforme a principios uniformes y claramente definidos;
Deseosos de conseguir sobre estos principios un acuerdo que sea susceptible de recibir la adhesión de otros Estados que tengan las mismas preocupaciones;
Acuerdan lo que sigue:
(1) Se han agregado títulos a los artículos para facilitar su identificación. Dichos títulos no aparecen en el texto original francés.
1. El presente Convenio tiene como objeto reconocer y garantizar al obtentor de una variedad vegetal nueva, o a su causahabiente, un derecho cuyo alcance y modalidades de ejercicio se definen a continuación.
2. Los Estados partícipes del presente Convenio, que a continuación se denominan Estados de la Unión, constituyen entre ellos una Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales.
Se han agregado títulos a los artículos para facilitar su identificación. Dichos títulos no aparecen en el texto original francés.
3. La sede de la Unión y de sus órganos permanentes radica en Ginebra.
1. Cada Estado de la Unión puede reconocer el derecho del obtentor previsto por el presente Convenio por la concesión de un título de protección particular o de una patente. No obstante, todo Estado de la Unión cuya legislación nacional admita la protección en ambas formas debe aplicar solamente una de ellas a un mismo género p una misma especie botánica.
2. La palabra variedad, a efectos de lo establecido en el presente Convenio, se aplica a todo cultivar, clon, línea, estirpe o híbrido susceptible de ser cultivado, y que cumpla los requisitos de los apartados c) y d) del párrafo 1) del artículo 0.
1. Las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de los Estados de la Unión gozarán en los otros Estados de la Unión, en lo que al reconocimiento y a la protección del derecho de obtentor se refiere, del tratamiento que las leyes respectivas de dichos Estados conceden o van a conceder a sus propios ciudadanos, sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio y a condición de cumplir las condiciones y formalidades impuestas a dichos ciudadanos.
2. Los súbditos de los Estados de la Unión que no tengan domicilio o residencia en uno de dichos Estados, gozarán igualmente de los mismos derechos, a condición de satisfacer las obligaciones que pueden serles impuestas con vistas a permitir el examen de las variedades nuevas que aquéllas hayan obtenido, así como el control de su multiplicación.
1. El presente Convenio es aplicable a todos los géneros y especies botánicos
2. Los Estados de la Unión se comprometen a tomar todas las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del presente Convenio al mayor número posible de géneros y especies botánicos.
3. En el momento de la entrada en vigor del Convenio en su territorio, cada Estado de la Unión aplica las disposiciones del Convenio a un mínimo; de cinco géneros de los que figuran en la lista aneja al Convenio.
Se compromete además a aplicar dichas disposiciones a otros géneros de la lista en los períodos de tiempo siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del Convenio en su territorio:
a) En un plazo de tres años, a dos géneros por lo menos;
b) En un plazo de seis años, a cuatro géneros por lo menos;
c) En un plazo de ocho años, a todos los géneros que figuran en la lista.
4. En cuanto a los géneros y especies que no figuran en dicha lista, cada Estado de la Unión que proteja uno de esos géneros o especies tiene la facultad ya sea de limitar el beneficio de dicha protección a los ciudadanos de 106 Estados de la Unión que protejan dicho género o especie, así como a las personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en uno de esos Estados, o bien extender el beneficio de dicha protección a los ciudadanos de otros Estados de la Unión o de los Estados miembros de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, así como a las personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en uno de esos Estados.
5. Cada Estado de la Unión puede, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, declarar que aplicará, en lo que a la protección de las obtenciones vegetales se refiere, los artículos 2 y 3 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
1. El derecho concedido al obtentor de una variedad nueva o a su causahabiente tiene como efecto someter a su autorización previa la producción, con fines comerciales, del material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de dicha variedad nueva, así como la puesta a la venta y la comercialización de ese material. El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras. El derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las partes de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, en el caso de que 6e utilicen comercialmente como material de multiplicación con vistas a la producción de plantas ornamentales o de flor cortada.
2. El obtentor o su causahabiente puede subordinar su autorización a condiciones por él definidas.
3. La autorización del obtentor o de su causahabiente no es necesaria para emplear la variedad nueva como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades nuevas, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requiere dicha autorización cuando se hace necesario el empleo repetido de la nueva variedad para la producción comercial de otra variedad.
4. Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación o en acuerdos particulares tales como los que se mencionan en el artículo 29, puede conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos, un derecho más extenso que el que se define en el primer párrafo del presente artículo, el cual puede especialmente extenderse hasta el producto comercializado. Un Estado de la Unión que conceda tal derecho tiene la facultad de limitar su beneficio a los súbditos de los Estados de la Unión que concedan un derecho idéntico, así como a las personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados.
1. El obtentor de una variedad nueva, o su causahabiente, gozarán de la protección prevista por el presente Convenio cuando se satisfacen las condiciones siguientes:
a) Sea cual fuera el origen, artificial o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a, la variedad nueva, ésta debe poder distinguirse claramente, por uno o varios caracteres importantes, de cualquier otra variedad cuya existencia, en el momento en que se solicite la protección, sea notoriamente conocida. Esta notoriedad puede establecerse por diversas referencias, tales como, cultivo o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en un registro oficial de variedades, presencia en una colección de referencia o descripción precisa en una publicación.
Los caracteres que permiten definir y distinguir una variedad nueva pueden ser de naturaleza morfológica o fisiológica. En todos los casos, deben poder ser descritos y reconocidos con precisión.
b) El hecho de que una variedad haya figurado en ensayos, haya sido presentada a inscripción o inscrita en un registro oficial, no puede emplearse como objeción al obtentor de dicha variedad o a su causahabiente.
En el momento de solicitarse su protección en un Estado de la Unión, la nueva variedad no debe haber sido ofrecida en venta o comercializada con el consentimiento del obtentor o de su causahabiente, en el territorio de dicho Estado, ni por un período anterior superior a cuatro años en el territorio de cualquier otro Estado.
c) La variedad nueva debe ser suficientemente homogénea, teniendo en cuenta las particularidades que presente su reproducción sexual o su multiplicación vegetativa.
d) La variedad nueva debe ser estable en sus caracteres esenciales, es decir, debe permanecer conforme a su definición después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.
e) La variedad nueva debe recibir una denominación conforme a lo dispuesto en el artículo 13.
2. La concesión de protección a una variedad nueva solamente puede depender de las condiciones mencionadas anteriormente, siempre que el obtentor o su causahabiente hayan satisfecho las formalidades previstas por la legislación nacional de cada país, incluido el pago de las tasas.
1. Se concede la protección después de un examen de la variedad nueva en función de los criterios definidos en el artículo 6. Este examen debe ser apropiado a cada género o especie botánico, teniendo en cuenta su sistema habitual de reproducción o de multiplicación.
2. A la vista de dicho examen, los servicios competentes de cada país pueden exigir del obtentor o de su causahabiente todos los documentos, informaciones, plantones o semillas necesarios.
3. Durante el periodo comprendido entre el depósito de la solicitud de protección de una variedad nueva y la decisión correspondiente, cualquier Estado de la Unión puede tomar medidas destinadas a defender al obtentor o a su causahabiente contra maniobras abusivas de terceros.
1. El derecho otorgado al obtentor de una variedad nueva o a su causahabiente tiene una duración limitada. Esta no puede ser inferior a quince años. Para plantas tales como las
viñas, árboles frutales y sus portainjertos, árboles forestales o árboles ornamentales, esta duración mínima es de dieciocho años.
2. La duración de la protección en un Estado de la Unión se entiende a partir de la fecha de la entrega del título de protección.
3. Cada Estado de la Unión tiene la facultad de adoptar duraciones de protección más largas que las mencionadas, así como de fijar duraciones diferentes para ciertas categorías de vegetales, teniendo en cuenta, en particular, las exigencias de la reglamentación sobre la producción y el comercio de semillas y plantones.
El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor o a su causahabiente sólo puede limitarse por razones de interés público.
Cuando esta limitación tiene lugar con vistas a asegurar la difusión de las variedades nuevas, el Estado de la Unión interesado debe tomar todas las medidas necesarias para que el obtentor o su causahabiente reciban una remuneración justa.
1. Será declarado nulo el derecho del obtentor, en conformidad con las disposiciones de la legislación nacional de cada Estado de la Unión, si se comprueba que las condiciones fijadas en los apartados a) y b) del párrafo 1) del artículo 6 no fueron efectivamente cumplidas en el momento de la entrega del título de protección.
2. Será privado de su derecho el obtentor o su causahabiente que no está en condiciones de presentar a la autoridad competente el material de reproducción o de multiplicación que permita obtener la variedad nueva con sus caracteres morfológicos y fisiológicos, tal como hayan sido definidos en el momento de su concesión.
3. Podrá ser privado de su derecho el obtentor o su causahabiente:
a) Que no presente a la autoridad competente, en un plazo prescrito y después de ser instado a ello, el material de reproducción o de multiplicación, los documentos e informaciones estimados necesarios para el control de la variedad nueva, o que no permita la inspección de las medidas tomadas con vistas a la conservación de la variedad;
b) Que no haya hecho efectivo, en el plazo prescrito, el importe de las tasas debidas, llegado el caso, para el mantenimiento en vigor de sus derechos.
4. No podrá anularse el derecho del obtentor, y éste o su causahabiente no podrán ser desprovistos, de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.
1. El obtentor o su causahabiente tienen la facultad de elegir el Estado de la Unión en el cual van a solicitar por primera vez la protección de su derecho sobre una variedad nueva.
2. El obtentor o su causahabiente pueden pedir a otros Estados de la Unión la protección de su derecho sin esperar a que les haya sido entregado un título de protección por el Estado de la Unión en el cual se ha hecho la primera solicitud.
3. La protección solicitada en diferentes Estados de la Unión por personas naturales o jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente Convenio es independiente de la protección obtenida para la misma variedad nueva en los otros Estados pertenecientes o no a la Unión.
1. El obtentor o su causahabiente que hayan depositado regularmente una solicitud para obtener la protección de una variedad nueva en uno de los Estados de la Unión, gozarán para efectuar el depósito en los otros Estados de la Unión, de un derecho de prioridad durante un periodo de doce meses. Este periodo comenzará a contarse a partir de la fecha de depósito de la primera solicitud No está comprendido en este periodo el día en que se ha realizado el depósito.
2. Para gozar de las disposiciones del párrafo precedente, el nuevo depósito debe incluir una petición de protección de la obtención, la reivindicación de la prioridad de la primera solicitud y, dentro de un plazo de tres meses, una copia de los documentos que constituyen esta solicitud, certificada conforme por la administración que la haya recibido.
3. El obtentor o su causahabiente disponen de un periodo de cuatro años, después del vencimiento del plazo de prioridad, para suministrar al Estado de la Unión en el cual han depositado una petición de protección en las condiciones previstas en el párrafo 2), los documentos complementarios y el material requerido por las leyes y reglamentos de dicho Estado.
4. No son oponibles a la solicitud efectuada en las condiciones mencionadas los hechos ocurridos en el periodo fijado en el párrafo 1), tales como otro depósito, la publicación del objeto de la solicitud o su explotación. Estos hechos no pueden dar lugar a ningún derecho en beneficio de terceros ni a posesiones personajes.
1. Una variedad nueva deberá ser designada por una denominación.
2. Esta denominación deberá permitir identificar la variedad nueva; no debe componerse únicamente de cifras.
La denominación no debe ser susceptible de inducir a error o de prestar a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad nueva o sobre la identidad del obtentor. En particular, debe ser distinta de cualquier denominación que designe, en uno cualquiera de los Estados de la Unión, las variedades preexistentes de la misma especie botánica o de una especie semejante.
3. No se permitirá al obtentor o a su causahabiente depositar como denominación de una variedad nueva una designación para la cual se beneficie, en un Estado de la Unión, do la protección concedida a las marcas de fábrica o de comercio, y que abarque productos idénticos o semejantes de acuerdo con la legislación sobre marcas, ni tampoco una designación susceptible de crear confusión con dicha marca, salvo si se compromete a renunciar a su derecho a la marca cuando intervenga el registro de la denominación de la variedad nueva.
Si a pesar de ello el obtentor o su causahabiente efectúan el depósito de la denominación, en cuanto ésta esté registrada ya no podrán beneficiarse del derecho a la marca de fábrica o de comercio para los productos mencionados.
4. La denominación de la variedad nueva será depositada por el obtentor o su causahabiente en el servicio previsto en el artículo 30. Si se comprueba que esta denominación no responde a las exigencias de los párrafos precedentes, el servicio se negará a registrarla y exigirá que el obtentor o su causahabiente propongan, en un plazo dado, otra denominación. Se registrará la denominación al mismo tiempo que se entrega el título de protección de acuerdo con las disposiciones del artículo 7.
5. Una variedad nueva deberá ser depositada con la misma denominación en todos los Estados de la Unión. El servicio competente para la entrega del título de protección en cada uno de los Estados está obligado a registrar la denominación así depositada, salvo que compruebe la inconveniencia de esta denominación en dicho Estado. En ese caso, puede exigir que el obtentor o su causahabiente propongan una traducción de la denominación inicial u otra denominación conveniente.
6. Cuando se deposita la denominación de una variedad nueva en el servicio competente de un Estado de la Unión, éste la comunicará a la Oficina de la Unión prevista en el artículo 15, la cual informará sobre ello a los servicios competentes de los otros Estados de la Unión. Cualquier Estado de la Unión podrá transmitir, por medio de dicha Oficina, sus eventuales objeciones al Estado que ha hecho la comunicación.
El servicio competente de cada Estado de la Unión notificará todo registro de denominación de una variedad nueva y toda negativa de registro a la Oficina de la Unión, la cual informará ello a los servicios competentes de los otros Estados de esta Unión. La Oficina pondrá igualmente los registros en conocimiento de los Estados miembros de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
7. La persona que, en uno de los Estados de la Unión, procede a la puesta a la venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad nueva, estará obligada a utilizar la denominación de esta variedad nueva, incluso después de la expiración de la protección de dicha variedad, ya que, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 10), otros derechos anteriores no se oponen a esta utilización.
8. Desde el momento en que se ha entregado un título de protección a, un obtentor o a su causahabiente en un Estado de la Unión:
a) La denominación de la variedad nueva no podrá, en ningún Estado de la Unión, ser utilizada como denominación de otra variedad de la misma especie botánica o de una especie semejante;
b) La denominación de la variedad nueva será considerada como la designación genérica de esta variedad. Por consiguiente, para una denominación idéntica a la de la variedad nueva o susceptible de crear confusión con ella, nadie podrá, a reserva de las disposiciones del párrafo 10) solicitar su registro, ni tampoco obtener la protección, a título de marca de fábrica o de comercio, para productos idénticos o similares, de acuerdo con la legislación sobré marcas, en cualquier Estado de la Unión.
9. Para el mismo producto, se permite añadir a la denominación de la variedad nueva una marca de fábrica o de comercio.
10. No se verán afectados los derechos anteriores de terceros referentes a signos que sirvan para distinguir sus productos o su Empresa, Si en virtud de un derecho anterior, se prohíbe la utilización de la denominación de una variedad nueva a una persona que, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 7), está obligada a utilizarla, el servicio competente exigirá, llegado el caso, que el obtentor o su causahabiente propongan otra denominación para la variedad nueva.
1. El derecho reconocido al obtentor según las disposiciones del presente Convenio es independiente de las medidas adoptadas en cada Estado de la Unión con vistas a reglamentar en el mismo la producción, el control y la comercialización de las semillas y plantones.
2. No obstante, estas últimas medidas deberán evitar, en lo posible, constituir un obstáculo para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
Los órganos permanentes de la Unión son:
a) El Consejo;
b) La Secretaría General, denominada Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Dicha Oficina está sometida a la alta vigilancia de la Confederación Suiza.
1. El Consejo está compuesto por los representantes de los Estados de la Unión. Cada Estado de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un suplente.
2. Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o por consejeros.
3. Cada Estado de la Unión dispondrá de un voto en el Consejo,
1. Los Estados signatarios del presente Convenio que no lo hayan ratificado todavía, serán invitados a título de observadores a las reuniones del Consejo. Sus representantes tendrán voto consultivo.
2. Podrán ser igualmente invitados a dichas reuniones otros observadores o expertos.
1. El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Primer Vicepresidente. Podrá elegir también otros Vicepresidentes. El Primer Vicepresidente sustituye de derecho al Presidente en caso de impedimento.
2. El mandato del Presidente tendrá una duración de tres años.
1. El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente.
2. Celebrará una reunión ordinaria una vez al año. Además el Presidente puede reunir al Consejo por propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando al menos un tercio de los Estados de la Unión lo haya solicitado.
1. El Consejo establecerá su reglamento.
2. El Consejo establecerá el reglamento administrativo y financiero de la Unión, dando cuenta de ello al Gobierno de la Confederación Suiza. El Gobierno de la Confederación Suiza garantizará su ejecución.
3. Dichos reglamentos y sus modificaciones eventuales deberán ser adoptados por mayoría de las tres cuartas partes de los Estados de la Unión.
Las misiones del Consejo son las siguientes:
a) Estudiar las medidas propias para asegurar la protección y favorecer el desarrollo de la Unión.
b) Examinar el informe anual de actividades de la Unión y establecer el programa de los trabajos futuros de esta.
c) Dar al Secretario general, cuyas atribuciones se fijan en el artículo 23, todas las directivas necesarias, incluso las que se refieren a la conexión con los servicios nacionales;
d) Examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y fijar, de acuerdo con las disposiciones del artículo 26, la contribución de cada Estado miembro; el Examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario general;
f) Fijar, de acuerdo con las disposiciones del artículo 27, la fecha y lugar de las conferencias previstas por dicho articulo y tomar las medidas necesarias para su preparación.
g) Hacer al Gobierno de la Confederación Suiza las proposiciones referentes al nombramiento del Secretario general y de los funcionarios de nivel superior;
h) De manera general, tomar todas las decisiones necesarias con vistas al buen funcionamiento de la Unión.
Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, excepto en los casos previstos en los artículos 20, 27, 28 y 32, así como la votación del presupuesto y la fijación de' las contribuciones de cada Estado. En estos dos últimos casos, la mayoría requerida es de las tres cuartas partes de los, miembros presentes.
1. La Oficina de la Unión estará encargada de ejecutar todas las misiones y tareas que le son confiadas por el Consejo Estará dirigida por el Secretario general.
2. El Secretario general es responsable ante el Consejo; velará por el cumplimiento de las decisiones del Consejo.
Presenta el presupuesto a la aprobación del Consejo y vigila su cumplimiento.
Anualmente rendirá cuentas de su gestión al Consejo, y presentará al mismo un informe sobre las actividades y la situación financiera de la Unión.
3. El Secretario general y los funcionarios de nivel superior serán nombrados, a propuesta del Consejo, por el Gobierno de la Confederación Suiza, que fija las condiciones de su contratación.
El Estatuto y la remuneración de los otros funcionarios de la Oficina de la Unión se fijarán en el Reglamento administrativo y financiero.
El Gobierno de la Confederación Suiza vigilará los gastos de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, así como las cuentas de esta última. Presentará al Consejo un informe anual sobre su misión de control.
Las modalidades de la cooperación técnica y administrativa de la Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales y de las Uniones dependientes de las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística, serán determinadas por un Reglamento, establecido por el Gobierno de la Confederación Suiza, de acuerdo con las Uniones interesadas.
1. Los gastos de la Unión serán sufragados:
a) por las contribuciones anuales de los Estados de la Unión;
b) por, la remuneración de prestaciones de servicios;
c) por ingresos diversos.
2. Para determinar el importe de su contribución anual, los Estados de la Unión estarán distribuidos en tres clases:
Primera clase, cinco unidades.
Segunda clase, tres unidades.
Tercera clase, una unidad.
Cada Estado de la Unión contribuirá en razón del número de unidades de la clase a la que pertenece.
3. El valor de la unidad de participación se obtiene dividiendo, para el periodo presupuestario considerado, el importe total de los gastos sufragados necesariamente por las contribuciones de los Estados por el número total de las unidades.
4. Cada uno de los Estados de la Unión designará, en el momento de su acceso, la clase en la que desea ser clasificado. No obstante, cualquier Estado de la Unión puede declarar ulteriormente que desea ser clasificado en otra clase.
Esta declaración debe tener lugar por lo menos seis meses antes del final del ejercicio anterior a aquél en el que entrará en vigor el cambio de clase.
1. El presente Convenio será sometido a, revisiones periódicas con objeto de introducir mejoras con vistas a perfeccionar el sistema de la Unión.
2. A este efecto, se celebrarán conferencias cada cinco años, a no ser que el Consejo, por mayoría de las cinco sextas partes de los miembros presentes, estime que debe adelantarse o aplazarse la celebración de tales conferencias.
3. Las deliberaciones de la conferencia únicamente son válidas si están representados en ella la mitad por lo menos de los Estados miembros de la Unión.
Para ser adoptado, el texto revisado del Convenio deberá contar con una mayoría de las cinco sextas partes de los Estados de la Unión representados en la conferencia.
4. El texto, revisado entrará en vigor, con respecto a los Estados de la Unión que lo han ratificado, cuando haya sido ratificado por las cinco sextas partes de los' Estados de la Unión. La entrada en vigor tiene lugar treinta días después del depósito del último de los Instrumentos de ratificación. No obstante, si la mayoría de las cinco sextas partes de los Estados de la Unión representados en la conferencia estima que el texto revisado contiene modificaciones de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de que los Estados de la Unión que no ratificaran dicho texto sigan vinculados por el texto anterior con los otros Estados de la Unión, la entrada en vigor del texto revisado tiene lugar dos años después del depósito del último de los Instrumentos de ratificación. En tal caso, el texto anterior cesa, a partir de dicha entrada en vigor, de vincular a los Estados que hayan ratificado el texto revisado.
1. La Oficina de la Unión utilizará los idiomas francés, alemán e inglés en el cumplimiento de sus misiones:
2. Las reuniones del Consejo, así como las conferencias de revisión se celebrarán en esos tres idiomas
3. El Consejo puede decidir, cuando sea necesario por mayoría de las tres cuartas partes de los miembros presentes, que se utilicen otros idiomas,
Los Estados de la Unión se reservan la facultad de concertar entre ellos arreglos particulares para la protección de las obtenciones vegetales, con tal que dichos arreglos no contravengan a las disposiciones del presente Convenio.
Los Estados de la Unión que no hayan participado en dichos arreglos podrán adherirse a los mismos si lo solicitan,
1. Cada Estado de la Unión se compromete a tomar todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio.
Se compromete en particular:
a) a garantizar a los ciudadanos de los otros Estados de la Unión los recursos legales apropiados que les permitan defender eficazmente los derechos previstos por el presente Convenio;
b) a establecer un servicio especial de protección de las obtenciones vegetales o a encargar de esta protección a un, servicio ya existente;
c) a asegurar la comunicación al público de las informaciones relativas a esta protección y, como mínimo, realizar una publicación periódica de la lista de los títulos otorgados.
2. Pueden igualmente concertarse acuerdos particulares entre los Estados de la Unión, con vistas a la utilización eventual en común de servicios encargados de proceder al examen de las variedades nuevas, previsto en el artículo 7, y a la recogida de las colecciones y documentos de referencia necesarios.
3. Se entiende que en el momento del depósito de su Instrumento de ratificación o de adhesión, cada Estado debe estar en condiciones, de acuerdo con su legislación interna, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados representados en la conferencia de París para la protección de la obtenciones vegetales hasta el 2 de diciembre de 1962.
2. El presente Convenio queda sometido a ratificación; los Instrumentos de ratificación se depositan en el Gobierno de la República Francesa, que notificará este depósito a los Estados signatarios.
3. El Convenio entrará en vigor en cuanto haya sido ratificado a lo menos por tres Estados entre esos Estados, treinta días después del depósito del tercer Instrumento de ratificación. Con respecto a cada uno de los Estados que lo ratifiquen ulteriormente, entrará en vigor treinta días después del depósito de su respectivo Instrumento de ratificación.
1. El presente Convenio está abierto a la adhesión de 106 Estados no signatarios en las condiciones previstas en los párrafos 3) y 4) del presente artículo.
2. Las solicitudes de adhesión serán dirigidas al Gobierno de la Confederación Suiza, que las notificará a los Estados de la Unión.
3. Las solicitudes de adhesión serán examinadas por el Consejo, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en el artículo 30.
En consideración a la naturaleza de la decisión que debe adoptarse, así como a la diferencia de la regla aplicada en las conferencias de revisión, la adhesión de un Estado no signatario tendrá efecto de su solicitud es aceptada por mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros presentes.
En el momento de la votación, deben estar representadas las tres cuartas partes de los Estados de la Unión.
4. En caso de decisión favorable, el Instrumento de adhesión será depositado en el Gobierno de la Confederación Suiza, que notificará este depósito a los Estados de la Unión.
La adhesión entrará en vigor treinta días después del depósito de este Instrumento.
(*) Para la lista de los géneros y especies, ver Reglamento General sobre Protección de Obtenciones Vegetales («Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1977, número 164).
1. En el momento de la ratificación del Convenio, si se trata de un Estado signatario, o en el momento de la presentación de su solicitud de adhesión si se trata de otro Estado, cada Estado indicará, en el primer caso, al Gobierno de la República Francesa o, en el segundo caso, al Gobierno de la Confederación Suiza, la lista de los géneros o especies a los cuales se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio en las condiciones previstas en el artículo 4. Precisará además, en el caso de géneros o especies mencionados en el párrafo 4) de dicho artículo, si tiene la intención de invocar la facultad de limitación abierta por dicha disposición.
2. Cada Estado de la Unión que decide ulteriormente aplicar las disposiciones del Convenio a otros géneros o especies, transmitirá las mismas indicaciones que las que se prevén en el párrafo 1) del presente artículo al Gobierno de la Confederación Suiza y a la Oficina de la Unión, por lo menos treinta días antes de poner en aplicación su decisión.
3. El Gobierno de la República Francesa, o en su caso, el Gobierno de la Confederación Suiza, transmite inmediatamente a todos los Estados de la Unión las indicaciones mencionadas en los párrafos 1) y 2) del presente artículo.
1. Todo Estado de la Unión declarará, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, si el Convenio es aplicable al conjunto o a una parte de sus territorios o a uno, varios o el conjunto de los Estados o territorios para los cuales está capacitado para estipular.
Podrá, en cualquier momento, a posteriori, completar esta declaración, en virtud de una notificación al Gobierno de la Confederación Suiza. La notificación surte efecto treinta días después de su recepción por dicho Gobierno.
2. El Gobierno que ha recibido las declaraciones o notificaciones mencionadas en el párrafo 1) del presente artículo informará de ello a todos los Estados de la Unión.
No obstante las disposiciones del artículo 6, todo Estado de la Unión tiene la facultad, sin que ello implique obligación para los otros Estados de la Unión, de limitar la exigencia de novedad prevista en el artículo antes mencionado, en lo que se refiere a las variedades de creación reciente que existan en el momento de entrar en vigor al presente Convenio con respecto a dicho Estado.
1. Si, en el momento de entrar en vigor el presente Convenio con respecto a un Estado, de la Unión, el obtentor de una variedad nueva protegida en ese Estado o su causahabiente benefician en dicho Estado de la protección de la denominación de dicha variedad a título de marca de fábrica o de comercio para productos idénticos o similares, de acuerdo con la legislación sobre marcas, podrán, ya sea renunciar a la protección a título de marca de fábrica o de comercio, o bien depositar una nueva denominación para la variedad en lugar de la antigua denominación. Si, en un plazo de seis meses, no se ha depositada una nueva denominación, el obtentor o su causahabiente no podrán ya hacer valer el derecho a la marca de fábrica o de comercio para los productos mencionados.
2. Si se registra una nueva denominación para una variedad, el obtentor o su causahabiente no pueden prohibir la utilización de la denominación anterior hasta después de transcurrido un plazo de un año a partir de la publicación del registro de la nueva denominación, a las personas que, antes de la entrada en vigor del presente Convenio, se veían obligadas a utilizar la antigua denominación.
El presente Convenio no podrá afectar los derechos adquiridos en virtud de las legislaciones nacionales de los Estados de la Unión o como consecuencia de acuerdos concertados entre dichos Estados,
1. Toda diferencia entre dos o varios Estados de la Unión en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no haya sido resuelta por medio de negociaciones, será sometida, a petición de uno de los Estados interesados, al Consejo, el cual tratará de lograr un acuerdo entre dichos Estados.
2. Si no se llega a un acuerdo en un plazo de seis meses a partir del momento en que se ha llevado el litigio ante el Consejo, se someterá a un Tribunal arbitral a petición de uno de los Estados interesados.
3. El Tribunal estará compuesto de tres Arbitros.
En caso de que sean dos 106 Estados litigantes, cada Estado designará un Arbitro.
En caso de que sean más de dos Estados litigantes, dos de los Arbitros serán designados de común acuerdo por los Estados interesados.
Si los Estados interesados no han designado a los Arbitros en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que les ha sido notificada por la Oficina de la Unión la solicitud de constitución del Tribunal, cada uno de los Estados interesados podrá requerir del Presidente del Tribunal Internacional de Justicia que proceda a las designaciones necesarias.
El tercer Arbitro será designado por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia.
Si el Presidente es súbdito de uno de los Estados litigantes, el Vicepresidente procederá a las designaciones antes mencionadas, salvo que él también sea ciudadano de uno de los Estados litigantes. En este último caso, esta responsabilidad pasa al miembro del Tribunal que no sea súbdito de uno de los Estados litigantes y que haya sido elegido por el Presidente para proceder a dichas designaciones.
4. La decisión arbitral es definitiva y obligatoria para los Estados interesados.
5. El Tribunal reglamentará su procedimiento, salvo que los Estados interesados decidan de otro modo.
6. Cada uno de 106 Estados litigantes sufragará los gastos de su representación ante el Tribunal arbitral; los otros gastos serán sufragados por partes iguales por cada uno de los Estados.
La firma del Convenio, su ratificación o la adhesión a dicho Convenio no podrán contener ninguna reserva.
1. El presente Convenio queda establecido sin limitación en cuanto a su duración.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 4), si un Estado de la Unión denuncia el Convenio, esta denuncia producirá efecto en el momento de la expiración del plazo de un año a partir del día en que el Gobierno de la Confederación Suiza ha hecho la notificación de esta denuncia a 106 otros Estados de la Unión.
3. Cualquier Estado de la Unión podrá declarar en todo momento que el Convenio deja de ser aplicable a algunos de sus territorios o de los Estados o territorios por los cuales ha coestipulado en virtud de lo dispuesto en el artículo 34. Esta declaración producirá efecto en el momento de la expiración del plazo de un año a partir del día en que el Gobierno de la Confederación Suiza notifica dicha declaración a los otros Estados de la Unión.
4. Estas denuncias y declaraciones no podrán afectar los derechos adquiridos en el marco del presente Convenio anteriormente a la expiración del plazo fijado en los párrafos 2) y 3) del presente artículo.
1. El presente Convenio está redactado en un ejemplar en idioma francés, el cual se encuentra depositado en los archivos del Gobierno de la República Francesa.
2. Este Gobierno remitirá una copia certificada conforme a cada uno de' los Gobiernos de los Estados signatarios.
3. Se establecerán traducciones oficiales del presente Convenio en idiomas alemán, inglés, español, italiano y holandés.
Para dar fe de lo anterior, los Plenipotenciarios designados para este fin después de haber presentado sus plenos poderes, reconocidos en debida y buena forma, han firmado el presente Convenio y marcado con sus sellos.
Hecho en París, el dos de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.
Especies de cada género cuya protección debe establecerse
1. | Trigo. | Triticum aestivum L. ssp. vulgare |
(VILL, HOST) MAC KAY. | ||
Triticum durum DESF. | ||
2. | Cebada. | Hordeum vulgare L. s. lat. |
3. | Avena. | Avena sativa L. |
Avena byzantina C. KOCH. | ||
o arroz. | Oryza sativa L. (1) | |
4. | Maíz. | Zea Mays L. |
5. | Patata. | Solanum tuberosum L. |
6. | Guisante. | Pisum sativum L. |
7. | Judia. | Phaseolus vulgaris L. |
Phaseolus coccineus L. | ||
8. | Alfalfa. | Medicago sativa L. |
Medicago varia MARTYN. | ||
9. | Trébol violeta. | Trifolium pratense L. |
10. | Ray-grass. | Lolium sp. |
11. | Lechuga. | Lactuca sativa L. |
12. | Manzano. | Malus domestica BORKH. |
13. | Rosal. | Rosa hort. |
o clavel. | Dianthus caryophyllus L. (1) | |
(1) Para facilitar la adhesión el convenio del mayor número de Estados, se prevén dos posibilidades de opción. Avena («Avena sativa L.» *Byzantina C. Koch») o Arroz, y Rosa («Rosa hort.») o Clavel («Dianthus caryophyllus L.»). |
Si se eligen dos especies en los géneros opcionales, 3 o 13 antes citados, éstas se contabilizarán como un solo género.
Recomendación
La Conferencia,
Considerando los artículos 7 y 30 del Convenio;
Considerando que el examen previo de las obtenciones vegetales constituirá desde el punto de vista técnico y económico, para oada uno de los Estados de la Unión, una pesada carga que es posible y deseable aligerar organizando los exámenes previos sobre una base internacional;
Considerando que esta cooperación internacional tendrá por efecto el permitir la extensión de la Unión a Un mayor número de Estados y a la vez a un mayor número de géneros o especies botánicos;
Recomienda a los países representados en la Conferencia proceder cuanto antes sea posible a los estudios necesarios para la realización del examen previo en forma internacional y concluir los acuerdos previstos en el artículo 30 del Convenio.
Declaración
Los Estados firmantes declaran su común propósito de extender lo dispuesto en el Convenio, desde su entrada en vigor, a al menos quince géneros cuya relación será establecida de común acuerdo entre ellos.
Por la República Federal de Alemania:
G.v. Haeften.
Joseph Murmann.
Hans Schade.
Por Francia:
Henri Ferru.
Por los Países Bajos:
F. E. Nijdam.
España queda clasificada, por lo que se refiere a la cuantía de sus contribuciones anuales en la clase V.
Estados parte | Firma | Ratificación o adhesión | Entrada en vigor |
---|---|---|---|
Africa del Sur. | 7-10-1977 (Adh.) | 6-11-1977 | |
R. F. de Alemania (*). | 2-12-1961 | 11- 7-1968 (R.) | 10- 8-1968 |
Bélgica. | 2-12-1961 | 5-11-1976 (R.) | 5-12-1976 |
Dinamarca. | 26-11-1962 | 6- 9-1968 (R.) | 6-10-1968 |
Francia (*). | 2-12-1961 | 3- 9-1971 (R.) | 3-10-1971 |
Reino Unido. | 26-11-1962 | 17- 9-1965 (R.) | 10- 8-1968 |
Israel. | 12-11-1979 (Adh.) | 12-12-1979 | |
Italia. | 2-12-1961 | 1- 6-1977 (R.) | 1-7-1977 |
Países Bajos. | 2-12-1961 | 8--8-196 7(R.) | 10- 8-1968 |
Suecia. | 17-11-1971 (Adh.) | 17-12-1971 | |
Suiza. | 30-11-1962 | 10- 6-1977 (R.) | 10- 7-1977 |
España. | 18- 4-1980 (Adh) | 18- 5-1980 | |
(*) Extensiones: R. F. Alemana: Berlín Oeste. Francia: Departamento de Ultramar: Guyana, Guadalupe, Martinica, Reunión. Territorio de Ultramar: Nueva Caledonia, Polinesia Francesa, St. Pierre y Miquelon, - Walles y Futuna, Tierras Australes y Antárticas francesas. |
Declaraciones
Por Italia:
En mi calidad de Plenipotenciario, declaro que el Gobierno de la República Italiana, en virtud de la facultad establecida en el artículo 4, párrafo 5), del presente Convenio, decide aplicar, en lo que concierne a la protección de las obtenciones vegetales, los artículos 2 y 3 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
Talamo
La firma del Plenipotenciario danés fue precedida de la siguiente declaración: «En el momento de firmar el presente Convenio, declaro que mi firma no compromete a Groenlandia y las telas Féroé.»
Acta Adicional de 10 de noviembre de 1672, modificando el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (1)
(1) El Acta Adicional de 10 de noviembre de 1672 aún no ha entrado en vigor.
INDICE DE MATERIAS (2)
(2) Se incluye este índice con el objeto de facilitar la consulta del texto. El original (en francés) no contiene este índice.
Preámbulo
Artículo I. Versión modificada del artículo 22 del Convenio (Mayoría requerida para las decisiones del Consejo).
Artículo II. Versión modificada del artículo 26 del Convenio (Finanzas).
Artículo III. Aplicación del párrafo 6 de la versión modificada del artículo 26 del Convenio.
Artículo IV. Tipos de contribución de los Estados de la Unión.
Artículo V. Firma; ratificación; adhesión.
Artículo VI. Entrada en vigor.
Artículo VII. Reservas.
Artículo VIII. Original del Acta adicional; idioma y versiones oficiales del acta adicional; notificaciones; registro del acta adicional.
Los Estados contratantes,
Considerando que a la luz de la experiencia adquirida después de la entrada en vigor del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961, el sistema de contribuciones de los Estados de la Unión previsto por este Convenio no permite una suficiente diferenciación entre 106 Estados de la Unión en lo concerniente a la parte correspondiente a cada uno dentro de la contribución total,
Considerando además que es deseable modificar lo dispuesto én el Convenio concerniente, por una parte a las contribuciones de los diferentes Estados de la Unión, y por otra, al derecho de voto en el caso de una demora en el piago de las contribuciones,
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del citado Convenio,
Acuerdan lo siguiente:
(1) Se han agregado títulos a los artículos para facilitar su identificación. Dichos títulos no aparecen en el texto original francés.
El artículo 22 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961, en adelante denominado Convenio, se sustituye por el texto siguiente:
«Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los casos previstos en los artículos 20, 27, 28 y 32, así como para la votación del presupuesto, la fijación de las contribuciones de cada Estado de la Unión, la facultad prevista en el párrafo 5) del artículo 26, relativa al pago de la mitad de la contribución correspondiente a la clase V y para toda decisión relativa al derecho de voto según el párrafo 6) de] artículo 26. En estos últimos casos, la mayoría requerida es la de las tres cuartas partes de los presentes.»
El artículo 26 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:
1. Los gastos de la Unión se cubrirán con:
a) las contribuciones de los Estados de la Unión;
b) La remuneración por los servicios prestados;
c) otros ingresos.
2. Para determinar la cuantía de sus contribuciones anuales, los Estados de la Unión se reparten en cinco clases:
Clase I, cinco unidades.
Clase II, cuatro unidades.
Clase III, tres unidades.
Clase IV, dos unidades.
Clase V, una unidad.
Cada Estado de la Unión contribuirá de acuerdo con el número de unidades de la clase a la que pertenezca.
3. El valor de la unidad de participación se obtendrá dividendo, para el período presupuestario considerado, la cuantía total de los gastos que necesariamente deberán cubrirse con las contribuciones de los Estados de la Unión, por el número total de unidades.
4. Cada uno de los Estados de la Unión elige, en el momento de su adhesión, la clase en la que desea ser incluido. En cualquier caso, cada Estado de la Unión posteriormente puede manifestar su deseo de ser incluido en otra categoría.
Esta declaración deberá dirigirse al Secretario general de la Unión al menos seis meses antes de que finalice el ejercicio anterior a aquél en que el cambio de categoría tenga efecto.
5. A solicitud de un Estado de la Unión o de un Estado que presente una solicitud de adhesión al Convenio según el articulo 32, que indique su deseo de ser incluido en la clase V, el Consejo puede decidir, teniendo en cuenta circunstancias excepcionales, el autorizar al citado Estado a pagar sólo la mitad de la contribución correspondiente a la clase V. Esta decisión será aplicable hasta el momento en que el Estado interesado renuncie a la facultad que se le otorgó o declare que desea ser clasificado en otra categoría, o hasta el momento en que el Consejo revoque su decisión.
6. Un Estado de la Unión que esté retrasado en el pago de su contribución no podrá ejercer su derecho a voto en el Consejo si la cuantía de su deuda es igual o superior a la de su contribución en los dos últimos años transcurridos, sin quedar sin embargo liberado de sus obligaciones ni privado de los otros derechos derivados del presente Convenio. Entre tanto, el Consejo podrá autorizar al citado Estado a mantener el ejercicio de su derecho a voto tanto tiempo como el Consejo estime que el retraso se debe a circunstancias excepcionales e inevitables.
Lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 26 del Convenio sólo se aplicará en el caso en que todos los Estados de la Unión hayan ratificado la presente acta adicional o se hayan adherido.
Los Estados de la Unión serán incluidos en los grupos previstos en la presente acta adicional con el número de unidades que hayan elegido de acuerdo con el Convenio, a menos que en el momento del depósito de sus Instrumentos de ratificación o de adhesión, no expresen el deseo de ser incluidos en otro grupo según prevé la presente acta adicional.
1. La presente acta adicional está abierta hasta el 1 de abril de 1973 a la firma de los Estados de la Unión y de los Estados firmantes del Convenio.
2. La presente acta adicional se someterá a ratificación.
3. La presente acta adicional está abierta a la adhesión de Estados no signatarios de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) del artículo 32 del Convenio.
4. Después de la entrada en vigor de la presente acta adicional un Estado sólo se podrá adherir al Convenio si se adhiere al mismo tiempo a la' citada acta adicional.
5. Los Instrumentos de ratificación de la presente acta adicional y los Instrumentos de adhesión a la citada acta de los Estados que hayan ratificado el Convenio o que lo ratifiquen al mismo tiempo que ratifiquen la presente acta adicional o que a ella se adhieran se depositarán ante el Gobierno de la República Francesa. Los Instrumentos de ratificación de la presente acta adicional y los de adhesión a la citada acta de los Estados que se hayan adherido al Convenio o que se adhieran al mismo tiempo que ratifiquen o se adhieran a esta acta se depositarán ante el Gobierno de la Confederación Suiza.
1. La presente acta adicional entrará en vigor de acuerdo con la primera y segunda frase del párrafo 4) del artículo 27 del Convenio.
2. Con respecto a cualquier Estado que deposite su Instrumento de ratificación a la presente acta adicional o su Instrumento de adhesión a la citada acta después de la fecha de su entrada en vigor, la presente acta adicional entrará en vigor treinta días después del depósito de dicho Instrumento.
No se admite ninguna reserva a la presente acta adicional.
1. La presente acta adicional se firma en un ejemplar original en idioma francés que se deposita en los archivos del Gobierno de la República Francesa.
2. Se establecerán por el Secretario general de la Unión versiones oficíales de la presente acta adicional previa consulta con los Gobiernos interesados, en los idiomas alemán, inglés, español, italiano, holandés, y en otro6 idiomas que el Consejo de la Unión pueda determinar. En este último caso, el Secretario general de la Unión establecerá igualmente una versión oficial del Convenio en el idioma señalado.
3. El Secretario general de la Unión enviará dos copias, certificadas conformes por el Gobierno de la República Francesa, del texto firmado de la presente acta adicional a los Gobiernos de los Estados mencionados en el párrafo 1) del artículo V y al Gobierno de cualquier otro Estado que lo solicite.
4. El Secretario general de la Unión hará registrar la presente acta adicional ante la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas.
5. El Gobierna de la República Francesa notificará al Secretario general de la Unión las firmas de la presente acta adicional y el depósito ante dicho Gobierno de los Instrumentos de ratificación o de adhesión. El Gobierno de la Confederación. Suiza notificará al Secretario general de la Unión el depósito ante dicho Gobierno de los Instrumentos de ratificación o de adhesión.
6. El Secretario general de la Unión informará a los Estados de la Unión y a los Estados firmantes del Convenio de las notificaciones que reciba conforme al párrafo anterior y de la entrada en vigor de la presente acta adicional.
Hecho en Ginebra el diez de noviembre de mil novecientos setenta y dos.
Estados parte | Firma | Ratificación o adhesión | Entrada en vigor |
---|---|---|---|
Alemania Rep. Fed. (*). | 10-11-1972 | 23- 7-1976 (R.) | 11- 2-1977 |
Bélgica. | 10-11-1972 | 5-11-1978 (R.) | 11- 2-1977 |
Dinamarca. | 10-11-1972 | 8- 2-1974 (R.) | 11- 2-1977 |
Francia. | 10-11-1972 | 22- 1-1975 (R.) | 11- 2-1977 |
Israel. | 10-11-1972 | 12-11-1979 (Ad.) | 12-12-1979 |
Italia. | 10-11-1972 | 1- 6-1977 (R.) | 1- 7-1977 |
Países Bajos. | 10-11-1972 | 12- 1-1977 (R.) | 12- 2-1977 |
Reino Unido. | 10-11-1972 | ||
Rep. Sudafricana. | 10-11-1972 | 7-10-1977 (Ad.) | 0-11-1977 |
Suecia. | 10-11-1972 | 11- 1-1973 (R.) | 11- 2-1977 |
Suiza. | 10-11-1972 | 10- 8-1977 (R.) | 10- 7-1977 |
(*) Extensiones: Alemania, Rep. Fed.: Berlín Oeste. |
El presente Convenio entra en vigor el 18 de mayo de 1980, treinta días después de la fecha del depósito del Instrumento de adhesión español, de conformidad con el artículo 32 (4) del Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 13 de mayo de 1980.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid