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Documento BOE-A-1980-3890

Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo, entre el Gobierno de España y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el recíproco otorgamiento de autorizaciones para permitir a los radioaficionados de cualquiera de los dos países, que tengan licencia, hacer uso de su estación en el otro país, firmado en Madrid el 20 de diciembre de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1980, páginas 3876 a 3877 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1980-3890
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/12/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

Madrid, 20 de diciembre de 1979.

Excelencia:

Tengo el honor de acusar recibo de la carta de Vuestra Excelencia de fecha 11 de diciembre de 1979, transmitida por Nota del Ministerio 515/CTI, de 12 de diciembre de 1979, en la cual se hace referencia a las conversaciones celebradas entre representantes del Gobierno de los Estados Unidos de América y representantes del Gobierno de España, relativas a la posibilidad de concluir un Acuerdo entre ambos Gobiernos, con miras al recíproco otorgamiento de autorizaciones para permitir a los radioaficionados de cualquiera de los dos países, que tengan licencia, hacer uso de su estación en el otro país, de conformidad con las disposiciones del artículo 41 del Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones, hecho en Ginebra en el año 1959.

Vuestra Excelencia propuso en su carta los siguientes términos para el Acuerdo:

A) La persona física que esté en posesión de una licencia de radioaficionado, concedida por su Gobierno, no podrá hacer uso de su estación en el territorio del otro país sin antes haber obtenido del Organismo administrativo competente del otro Gobierno una autorización para tal fin.

B) El Organismo administrativo competente de cada Gobierno podrá conceder una autorización, según se prescribe en el párrafo A), en las condiciones y términos que estipule, incluyendo el derecho de cancelación, en cualquier momento, de la autorización concedida, sin informar al radioaficionado interesado ni al Organismo administrativo del otro Gobierno de los motivos de la cancelación.

C) Asimismo, la persona física que no sea radioaficionado en su país y pretenda obtener licencia de radioaficionado en el otro país deberá ser residente en éste y cumplir los requisitos establecidos para ello en el país que le acoge.

El Gobierno de los Estados Unidos manifiesta su conformidad con los términos propuestos y con la sugerencia de Vuestra Excelencia de que la presente Nota y la carta de Vuestra Excelencia de 11 de diciembre de 1979 constituyan un Acuerdo entre los dos Gobiernos sobre esta materia. Dicho Acuerdo entrará en vigor en la fecha de esta Nota de respuesta y estará sujeto a que cualquiera de los dos Gobiernos lo dé por terminado, comunicando su intención al respecto por escrito y con seis meses de anticipación.

Aprovecho asta ocasión para reiterar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi más alta consideración.

Terence A. Todman

Embajador de los Estados Unidos de América

Excmo. Sr. Don Marcelino Oreja, Ministro de Asuntos Exteriores. Madrid.

Señor Embajador:

Madrid, 11 de diciembre de 1979.

Tengo el honor de referirme a las conversaciones celebradas entre representantes del Gobierno de España y el de Estados Unidos de América, concernientes a la posibilidad de concertar un Acuerdo entre ambos Gobiernos, con miras al recíproco otorgamiento de autorizaciones para permitir a los radioaficionados de cualquiera de los dos países, que tengan licencia, hacer uso de su estación en el otro país, de conformidad con los disposiciones del artículo 41 del Reglamento de Radiocomunicaciones vigente. Se recomienda concertar un Acuerdo al respecto em los términos siguientes:

La Persona física que esté en posesión de una licencia de radioaficionado, concedida por su Gobierno, y haga uso de una estación de aficionado permitida por dicho Gobierno podrá ser autorizada por el Gobierno del otro país para hacer uso de tal estación en el territorio de éste, sobre una base de reciprocidad y sujeta a las condiciones que a continuación se indican:

A) La persona física que está en posesión de una licencia de radioaficionado, concedida por su Gobierno, no podrá hacer uso de su estación en el territorio del otro país sin antes haber obtenido del Organismo administrativo competente del otro Gobierno una autorización para tal fin.

B) El Organismo administrativo competente de cada Gobierno podrá conceder una autorización, según se prescribe en el párrafo A), en las condiciones y términos que estipule, incluyendo el derecho de cancelación, en cualquier momento, de la autorización concedida, sin informar al radioaficionado interesado ni al Organismo administrativo del otro Gobierno de los motivos de la cancelación.

C) Asimismo, la persona física que no sea radioaficionado en su país y pretenda obtener licencia de radioaficionado en el otro país deberá ser residente en éste y cumplir los requisitos establecidos para ello en el país que le acoge.

Al recibir su Nota de respuesta, por la que se indique la conformidad del Gobierno de Estados Unidos de América, se considerará que la presente Nota y la Nota de respuesta constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos. Dicho Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la Nota de respuesta y estará sujeto a que cualquiera de los dos Gobiernos lo dé por terminado, comunicando su intención al respecto por escrito y con seis meses de anticipación.

Le ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

Marcelino Oreja Aguirre,

Ministro de Asuntos Exteriores

Excmo. Sr. Terence A. Todman, Embajador de los Estados Unidos de América. Madrid.

Condiciones bajo las cuales la Dirección General de Correos y Telecomunicación. Organismo competente en la materia en España, otorga su autorización para el uso de estaciones radioeléctricas de aficionados norteamericanos en España, conforme al Acuerdo de reciprocidad entre ambos Gobiernos

El ciudadano norteamericano que posea una licencia de radioaficionado, concedida por el Organismo competente del Gobierno de los Estados Unidos de América, y opere una estación fija o móvil de aficionado, permitida por dicho Organismo, podrá ser discrecionalmente autorizado por la Dirección General de Correos y Telecomunicación del Gobierno español para operar dicha estación en territorio español, con sujeción a las condiciones que se indican a continuación:

1.ª Si la autorización que solicitare el radioaficionado norteamericano fuere para operar una estación en España con cacarácter permanente, el solicitante deberá acreditar que es radioaficionado mediante copia de su licencia y cumplir los requisitos que se exigen para ser radioaficionado español, excepto el examen a que se refiere el artículo 41 del Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones en sus párrafos 1563 y 1564.

2.ª Si la autorización que solicitare el radioaficionado norteamericano fuere de carácter temporal, para breves períodos (vacaciones, etc.), el solicitante dirigirá la petición con antelación suficiente a la Dirección General de Correos y Telecomunicación, en Madrid, acompañando copia de su licencia norteamericana e indicando bandas de frecuencias que pretendo utilizar, marca, modelo y potencia de disipación de su estación radioeléctrica, ubicación de ésta en España si es fija, o matrícula, marca y modelo del vehículo (previamente, si es posible, o posteriormente, cuando el radioaficionado disponga del vehículo) si es móvil, y satisfaciendo la tasa correspondiente.

3.ª Asimismo, el norteamericano que no poseyendo licencia de radioaficionado pretenda obtener licencia de radioaficionado en España deberá ser residente en España y cumplir los requisitos que se exigen para ser radioaficionado español.

4.ª La Dirección General de Correos y Telecomunicación puede negarse a conceder su autorización y también puede cancelar la autorización, ya concedida, sin informar al radioaficionado interesado ni al Organismo competente norteamericano de los motivos de tal negativa o cancelación.

5.ª Todo radioaficionado norteamericano que opere como tal en España queda sometido a las Leyes y Reglamento en vigor en la materia en España.

6.ª Las características técnicas de las estaciones deberán ser, exclusivamente, las que a continuación se indican:

CARACTERISTICAS TECNICAS ESENCIALES DE LAS ESTACIONES DE AFICIONADOS

Bandas de frecuencias Clase de emisión Clase de licencia 1) Potencia máxima Netas
kHz        
3500 - 3550 A1, A2, A3, A3A, A3B, A3J, F1, F2, F3. A 250  
3550 - 3575 A1, F1. A, C 20 2)
3575 - 3800 A1, A2, A3, A3A, A3B, A3J, F1, F2, F3. A 250  
7000 - 7020 A1, A2, A3, A3A, A3B, A3J, F1, F2, F3. A 250  
7020 - 7030 A1, F1. A, C 20 2)
7030 - 7100 A1, A2, A3, A3A, A3B, A3J, F1, F2, F3. A 250  
14000 - 14350 A1, A2, A3, A3A, A3B, A3J, F1, F2, F3. A 250  
21000 - 21150 A1, F1. A, C 20 2)
21150 - 21450 A1, A2, A3, A3A, A3B, A3J, F1, F2, F3. A 250  
MHz        
28,0 - 28,2 A1, A2. A3, A3A, A3B, A3J, F1, F2, F3. A 250  
28,2 - 29,0 A1, A2, A3, A3A, A3B, A3J, F1, F2, F3. A 250  
29,0 - 29,1 A3, F3. A, C 20 2)
29,1 - 29,7 A1, A2, A3, A3A, A3B, A3J, F1. F2, F3. A 250  
144 - 146 A1, A2, A3, A3A, A3B, A3J, F1, F2, F3. A, B 50  
430 - 440 A1, A2, A3, A3A, A3B, A3J, F1, F2, F3. A, B 50  
1215 - 1300 A1, A2. A3, A3A. A3B. A3J, F1, F2, F3. A, B 50 3)
2300 - 2450 A1, A2, A3, A3A, A3B, A3J, F1, F2. F3. P1, P2, P3. A, B 50 3)
5650 - 5850 A1, A2, A3, A3A. A3B, A3J, F1, F2, F3, P1, P2, P3. A, B 50 3)
10000 - 10500 A1, A2, A3, A3A, A3B, A3J, F1, F2, F3, P1, P2, P3. A, B 50 3)
GHz        
24,00 - 24,25 A1, A2, A3, A3A, A3B, A3J, F1, F2, F3, P1, P2, P3. A, B 50 3), 4)

NOTAS:

1) Clases de licencia.

A (general). Potencia máxima: 250 ó 50 vatios, según bandas de frecuencia.

Clases de emisión: Telegrafía: A1. A2, F1, F2, P1, P2, P3. Telefonía: A3, A3A, A3B, A3J, F3, P3.

B (restringida). Potencia máxima: 50 vatios.

Clases de emisión: Sólo telefonía: A3, A3A, A3B, A3J, F3, P3.

C) (de principiante). Potencia mínima: 20 vatios. Clases de emisión: Telegrafía: A1, F1. Telefonía: A3, F3.

2) Estas bandas están reservadas para las comunicaciones entre titulares de licencia C y entre éstos y los de clase A, reduciendo estos últimos su potencia, en lo posible, a valores próximos a 20 vatios.

3) Estas bandas están atribuidas al servicio de aficionados a título secundario.

4) La frecuencia de 24,125 GHz se destina a usos industriales, científicos y médicos, por lo que deben aceptarse las interferencias perjudiciales que éstas emisiones puedan causar dentro de la banda 24,125 GHz ± 125 MHz.

El presente Acuerdo entró en vigor el 20 de diciembre de 1970, fecha de la Nota de respuesta norteamericana, de conformidad con lo establecido en el mismo.

Lo que se comunica para su conocimiento general.

Madrid, 21 de enero de 1980.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/12/1979
  • Fecha de publicación: 19/02/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1979
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de enero de 1980.
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento de 6 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1987-11975).
    • Reglamento de Radiocomunicaciones de 1959.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Dirección General de Correos y Telecomunicación
  • Estados Unidos de América
  • Radioaficionados
  • Radiotelegrafía

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