JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 23 de diciembre de 1986, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París el Protocolo de Enmienda del Convenio relativo a los Humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, hecho en París el 3 de diciembre de 1982.
Vistos y examinados los siete artículos de dicho Protocolo.
Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 19 de mayo de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
Protocolo de enmienda del Convenio relativo a los Humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas
Las Partes Contratantes.
Considerando que para que tenga eficacia el Convenio relativo a «los Humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas», hecho en Ramsar el 2 de febrero de 1971 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), se impone la necesidad de incrementar el número de Partes Contratantes;
Conscientes de que el aumento de versiones auténticas en varias lenguas podrá facilitar una mayor participación en el Convenio;
Considerando, además, que el texto del Convenio no ofrece un procedimiento de enmiendas, lo que hace difícil modificar el texto según pueda considerarse necesario;
Han convenido lo siguiente:
Se insertará el siguiente artículo entre el artículo 10 y el artículo 11 del Convenio:
«Articulo 10 bis.
1. Este Convenio podrá modificarse en una reunión de las Partes Contratantes convocada a tal efecto de acuerdo con lo dispuesto por este artículo.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes puede hacer propuestas de enmienda.
3. El texto de cualquier enmienda propuesta y sus motivos serán comunicados a la Organización o Gobierno que desempeñe funciones permanentes de Secretaría de acuerdo con el Convenio (en lo sucesivo denominados «la Secretaria»), y se comunicarán inmediatamente por la Secretaría a todas las Partes Contratantes. Cualquier observación sobre el texto hecha por las Partes Contratantes se deberá comunicar a la Secretaría dentro de los tres meses a partir de la fecha en que las enmiendas hubieren sido comunicadas a las Partes Contratantes, por la Secretaría. La Secretaría comunicará a las Partes Contratantes, nada más transcurrido el último día para proponer observaciones, todas las que se hubieren formulado hasta ese día.
4. La Secretaría convocará, a petición escrita de un tercio de las Partes Contratantes, una reunión de las mismas para examinar cualquier enmienda comunicada de acuerdo con el párrafo 3. La Secretaria consultará a las Partes acerca del tiempo y lugar de la reunión.
5. Las enmiendas serán adoptadas por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y que ejerciten su voto.
6. La enmienda adoptada entrará en vigor para las Partes Contratantes que la hayan aceptado, el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado el instrumento correspondiente de aceptación ante el Depositario. Para cada Parte Contratante que deposite el instrumento de aceptación después de la fecha en que dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado el instrumento de aceptación, la enmienda entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha del depósito de su respectivo instrumento de aceptación.
En la declaración que siga al articulo 12 del Convenio, las palabras «en cualquier caso de divergencia, prevalecerá el texto inglés», serán suprimidas y reemplazadas por las palabras «todos los textos serán igualmente auténticos».
El texto revisado del original francés del Convenio aparece reproducido en el anejo a este Protocolo.
Este Protocolo quedará abierto a la firma en la sede de la Unesco en París, desde el 3 de diciembre de 1982.
1. Cualquier Estado de los mencionados en el párrafo 2, del artículo 9.°, del Convenio podrá convertirse en Parte Contratante en este Protocolo mediante:
a) Firma sin reservas respecto a la ratificación, aceptación o aprobación;
b) Firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación;
c) Adhesión.
2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión tendrán efecto por medio del depósito del instrumento correspondiente de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en lo sucesivo denominada «el depositario»).
3. Cualquier Estado que se convierta en Parte Contratante en el Convenio después de la entrada en vigor de este Protocolo, será considerado como Parte en el Convenio tal como ha quedado modificado en este Protocolo, de no haber manifestado otra intención al tiempo de la firma o del depósito del instrumento que se menciona en el artículo 9.° del Convenio.
4. Cualquier Estado que se convierta en Parte Contratante en este Protocolo sin ser Parte Contratante en el Convenio, será considerado como Parte en el Convenio, tal como ha quedado modificado por este Protocolo, desde la fecha de entrada en vigor de este Protocolo para dicho Estado.
1. Este Protocolo entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que dos tercios de los Estados que sean Partes Contratantes en el Convenio en la fecha en que este Protocolo quede abierto a la firma, lo hayan firmado sin reservas respecto a la ratificación, aceptación o aprobación, o lo hayan ratificado, aceptado, aprobado, o se hubieren adherido al mismo.
2. Con respecto a cualquier Estado que se convierta en Parte Contratante en este Protocolo en la forma descrita en los párrafos 1 y 2 del artículo 3.° arriba mencionado, después de la fecha de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma sin reservas respecto a la ratificación, aceptación o aprobación, o de su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Con respecto a cualquier Estado que se convierta en Parte Contratante en este Procotolo en la forma descrita en los párrafos 1 y 2 del articulo 5.° arriba mencionado, durante el período que va entre la fecha en que este Protocolo queda abierto a la firma y su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor en la fecha determinada en el párrafo 1.
1. El original de este Protocolo, en francés e inglés, siendo igualmente auténticos cada texto, se depositará en poder del depositario. Este transmitirá copias certificadas conformes de cada uno de estos textos a todos los Estados que hayan firmado este Protocolo o depositado instrumentos de adhesión al mismo.
2. El depositario informará tan pronto como sea posible, a todas las Partes Contratantes del Convenio y a todos los Estados que hayan firmado y se hubieren adherido a este Protocolo, de:
a) Las firmas de este Protocolo;
b) Los depósitos de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de este Protocolo;
c) Los depósitos de los instrumentos de adhesión a este Protocolo;
d) La fecha de entrada en vigor de este Protocolo.
3. Cuando este Protocolo haya entrado en vigor, el depositario lo hará registrar en el Secretariado de las Naciones Unidas de acuerdo con el artículo 102 de la Carta,
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo,
Hecho en París a 3 de diciembre de 1982.
ESTADOS PARTE
Fecha de la firma definitiva o de depósito del instrumento | |
---|---|
Alemania, República Federal de | 13 enero 1983 |
Australia | 12 agosto 1983 |
Bulgaria | 27 febrero 1986 |
Canadá | 2 junio 1983 |
Chile | 14 febrero 1985 |
Dinamarca | 3 diciembre 1982 |
España | 27 mayo 1987 |
Estados Unidos de América | 18 diciembre 1986 |
Finlandia | 15 mayo 1984 |
Francia | 26 jumo 1984 |
Hungría | 28 agosto 1986 |
India | 9 marzo 1984 |
Irán | 29 abril 1986 |
Irlanda | 15 noviembre 1984 |
Islandia | 11 junio 1986 |
Jordania | 15 marzo 1984 |
Marruecos | 3 octubre 1985 |
México | 4 julio 1986 |
Noruega | 3 diciembre 1982 |
Nueva Zelanda | 9 febrero 1987 |
Pakistán | 13 agosto 1985 |
Países Bajos | 12 octubre 1983 (1) |
Polonia | 8 febrero 1984 |
Portugal | 18 diciembre 1984 |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte | 19 abril de 1984 (2) |
República de Sudáfrica | 26 mayo 1983 |
Senegal | 15 mayo 1985 |
Suecia | 3 mayo 1984 |
Suiza | 30 mayo 1984 |
(1) Países Bajos
El Instrumento de aceptación declara que «... el Reino de los Países Bajos acepta el Protocolo mencionado para el territorio del Reino en Europa y las Antillas Neerlandesas...»
(2) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
El Gobierno del Reino Unido declara que ratifica el Protocolo en nombre de los siguientes territorios:
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Bailía de Jersey.
Bermuda.
Islas Caimán.
Isla Falkland.
Dependencias de la isla Falkland.
Gibraltar.
Honkong.
Montserrat.
Islas Pitcaim, Henderson, Ducie y Oeno.
Santa Helena y sus dependencias.
Islas Turcas y Caicos.
Argentina
En relación con la ratificación por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte teniendo en cuenta que en la misma se incluyen a las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, bajo denominación de isla Falkland y dependencia de la isla Falkland, comprendiéndolas dentro del ámbito de aplicación del mismo como territorios de ultramar bajo responsabilidad del Reino Unido, el Gobierno de la República Argentina por carta dirigida al Director general de la UNESCO, hace la siguiente aclaración:
«La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación del Protocolo para enmendar la Convención sobre los Humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, aprobado en París el 3 de diciembre de 1982, a las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que fue notificada por el Remo Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Director general de la UNESCO el 19 de abril de 1984 y reafirma sus derechos de soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su territorio nacional.
La Asamblea general de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9 y 38/12, en las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una solución pacífica y definitiva de la disputa con la interposición de los buenos oficios del Secretario general de las Naciones Unidas, quien deberá informar a la Asamblea general acerca de los progresos realizados.»
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
En relación con la notificación hecha por el Gobierno de la República Argentina respecto a las islas Falkland, el Gobierno del Remo Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en carta dirigida al Director general de la UNESCO, manifiesta:
«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no tiene ninguna duda en cuanto a su derecho, mediante notificación al depositario con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo de que se trata, a incluir en el ámbito de aplicación del mismo a las islas Falkland y dependencias de las islas Falkland. Por consiguiente, el Gobierno del Reino Unido no puede considerar que la comunicación de Argentina antes mencionada tenga efecto jurídico alguno.»
El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 1 de octubre de 1986 y para España entro en vigor el 27 de mayo de 1987, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 6 de julio de 1987.‒El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz Agüeras.
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