PROTOCOLO ANEJO AL ACUERDO HISPANO-ITALIANO SOBRE PROTECCION DE INFORMACION CLASIFICADA
EL PRESENTE PROTOCOLO REGULA LOS DETALLES RELATIVOS A LA ORGANIZACION GENERAL DE LA SEGURIDAD TAL COMO ESTA PREVISTO EN EL ARTICULO 3 DEL ACUERDO SOBRE LA PROTECCION DE LAS INFORMACIONES CLASIFICADAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA ITALIANA, FIRMADO EL 2 DE DICIEMBRE DE 1983 POR LOS REPRESENTANTES DE LOS RESPECTIVOS PAISES, DEL QUE ES PARTE INTEGRANTE.
ARTICULO 1
AMBAS PARTES, ESTANDO EN CONOCIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTAS POR LAS RESPECTIVAS LEGISLACIONES, ESTABLECIDAS EN EL ANEXO A, HAN DECIDIDO ADOPTAR EN COMUN EL PROYECTO DE EQUIVALENCIAS ESTABLECIDO MAS ABAJO Y APLICAR A LAS INFORMACIONES FACILITADAS POR UNA DE LA DOS PARTES A LA OTRA, EL NIVEL DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTE A:
ESPAÑA: SECRETO. RESERVADO. CONFIDENCIAL. DIFUSION LIMITADA.
ITALIA: SEGRETISSIMO. SEGRETO. RISERVATISSIMO. RISERVATO.
ARTICULO 2
CADA VEZ QUE SEA NECESARIO DEFINIR, EN EL CUADRO DE CONTRATOS O DE ACUERDOS, QUE INFORMACIONES HAY QUE PROTEGER, ESTOS CONTRATOS O ACUERDOS TENDRAN QUE LLEVAR INCORPORADO UN ANEXO DE SEGURIDAD QUE DEBE REFERIRSE AL PRESENTE PROTOCOLO.
ESTE ANEXO DE SEGURIDAD PODRA SER COMPLETADO O MODIFICADO:
CUANDO SURJAN INFORMACIONES QUE UNA DE LAS DOS PARTES ESTIME CONVENIENTE PROTEGER.
CUANDO LA PARTE QUE MANDA DICHA INFORMACION DECLARA QUE ESTA HA PERDIDO SU CARACTER CLASIFICADO Y YA NO NECESITA DE NINGUNA PROTECCION ESPECIAL.
CUANDO LA PARTE ORIGEN DE LA INFORMACION CONSIDERE QUE ESTA DEBE SER RECLASIFICADA, ENTENDIENDOSE POR RECLASIFICADA LA SOLA POSIBILIDAD DE ASIGNARLE UN NIVEL MAS BAJO.
ARTICULO 3
CON EL FIN DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LAS INFORMACIONES CLASIFICADAS, LAS AUTORIDADES NACIONALES PARA LA SEGURIDAD U ORGANISMOS COMPETENTES GARANTIZAN, EN EL AMBITO DE SU TERRITORIO NACIONAL, LA APLICACION DE LAS NORMAS DEL PRESENTE PROTOCOLO POR LO QUE SE REFIERE A:
LA DECLARACION DE CAPACIDAD, A EFECTOS DE SEGURIDAD DE LAS EMPRESAS INTERESADAS EN LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS DE COOPERACION.
LA HABILITACION DEL PERSONAL QUE PODRA TENER ACCESO A LAS INFORMACIONES CLASIFICADAS.
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD MATERIAL Y EL CONTROL DE SU APLICACION ESPECIALMENTE EN EL AMBITO DE LAS EMPRESAS INTERESADAS.
ARTICULO 4
NINGUNA PERSONA PODRA ACCEDER A UNA INFORMACION CLASIFICADA SI NO REUNE LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
TENER NECESIDAD DE SU CONOCIMIENTO EN VIRTUD DE SU CARGO O DE SUS FUNCIONES.
HABER SIDO INFORMADA PREVIAMENTE SOBRE LA RESPONSABILIDAD QUE ADQUIERE AL ACCEDER A LA INFORMACION CLASIFICADA DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE Y LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO Y PRESENTE PROTOCOLO ANEJO.
TENER LA AUTORIZACION DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD U ORGANISMO COMPETENTE QUE DEBERA VERIFICAR SI EL INTERESADO DISPONE DEL PERMISO ADECUADO.
EN CASO DE VIOLACION, PERDIDA O DE QUE HAYAN SIDO COMPROMETIDAS INFORMACIONES CLASIFICADAS, LA PARTE QUE LA RECIBE TOMARA LAS MEDIDAS APROPIADAS CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE EN SU PAIS E INFORMARA CUANTO ANTES A LA OTRA PARTE DE TAL VIOLACION, PERDIDA O COMPROMISO Y DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS A TAL EFECTO Y DE SUS RESULTADOS.
ARTICULO 5
EL ENVIO DE LOS DOCUMENTOS CLASIFICADOS, DE LOS DOCUMENTOS TECNICOS Y DE LOS DOCUMENTOS QUE DE ALGUNA MANERA ESTEN AFECTADOS POR UN ACUERDO DE COOPERACION, TENDRA LUGAR SEGUN EL ESQUEMA INDICADO EN EL ANEXO B DEL PRESENTE PROTOCOLO.
ARTICULO 6
CUALQUIER TRANSPORTE DE MATERIAL CLASIFICADO ESTARA SUBORDINADO A LA APROBACION DE LAS AUTORIDADES NACIONALES DE SEGURIDAD U ORGANISMO COMPETENTE.
LAS CARACTERISTICAS, LOS DATOS, LOS RECORRIDOS Y LAS MODALIDADES DE EJECUCION SE TENDRAN QUE CONCORDAR CADA VEZ ENTRE LAS DOS PARTES.
ARTICULO 7
LA VISITAS A LAS INSTALACIONES Y A LAS EMPRESAS EN CUALQUIERA DE LOS DOS PAISES SE EFECTUARAN SEGUN LAS NORMAS VIGENTES EN EL PAIS QUE SE VA A VISITAR.
LA PARTE QUE DESEE REALIZAR VISITAS TENDRA QUE SOLICITARLO A LA OTRA PARTE, INDICANDO LOS FINES DE TAL VISITA, LA FECHA EN QUE SE VA A EFECTUAR, LOS NOMBRES E IDENTIDADES DE LOS VISITANTES, EL NIVEL DE HABILITACION DE LOS INTERESADOS Y FACILITANDO LOS DETALLES DE LOS TEMAS A TRATAR.
LOS PROCEDIMIENTOS PARA LAS PETICIONES DE AUTORIZACION PARA LAS VISITAS SE DETALLAN EN EL ANEXO C.
LA SOLICITUD DEBERA LLEGAR A LAS AUTORIDADES DEL PAIS QUE SE VA A VISITAR POR LO MENOS TREINTA DIAS ANTES.
ARTICULO 8
LAS INSPECCIONES Y LOS CONTROLES RELATIVOS A LA APLICACION Y A LA EFICACIA DE LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PROTECCION DE LAS INFORMACIONES CLASIFICADAS, TRANSMITIDAS DE UNA PARTE A OTRA, SERAN EFECTUADAS POR LAS AUTORIDADES NACIONALES DE SEGURIDAD O POR LAS AUTORIDADES DELEGADAS POR AQUELLAS.
PODRA TOMAR PARTE EN DICHAS INSPECCIONES O CONTROLES UN REPRESENTANTE DE LA OTRA PARTE SIEMPRE QUE LA PARTE QUE LOS EJECUTA LO ESTIME OPORTUNO; CON ESTE OBJETO, LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DEL PAIS QUE HA FACILITADO LAS INFORMACIONES CLASIFICADAS COMUNICARAN A LAS AUTORIDADES DEL PAIS QUE LAS HA RECIBIDO SU DESEO DE PARTICIPAR EN DICHA INSPECCION.
ESTE ULTIMO COMUNICARA AL OTRO LA FECHA EXACTA DE LA INSPECCION CON, AL MENOS, QUINCE DIAS DE ANTICIPACION.
ARTICULO 9
QUEDA PROHIBIDA LA CESION O LA DIVULGACION DE INFORMACIONES CLASIFICADAS CON FINES PUBLICITARIOS, RELATIVAS A LOS ACUERDOS O PRODUCCIONES.
SIN EMBARGO, A TAL EFECTO, PODRAN CEDERSE INFORMACIONES NO CLASIFICADAS SIEMPRE Y CUANDO EXISTA EL ACUERDO DE LAS DOS PARTES.
ARTICULO 10
EL PRESENTE PROTOCOLO, JUNTO CON LOS ANEXOS A, B Y C, TIENE VALIDEZ INDETERMINADA Y ENTRARA EN VIGOR EN LA FECHA EN QUE AMBAS PARTES SE HAYAN COMUNICADO EL CUMPLIMIENTO DE SUS REQUISITOS LEGALES INTERNOS.
CADA PARTE PODRA DENUNCIAR EL PRESENTE PROTOCOLO COMUNICANDOLO A LA OTRA PARTE POR LO MENOS CON NOVENTA DIAS DE ANTELACION. SIN EMBARGO, LA DENUNCIA DEL PROTOCOLO NO PODRA SIGNIFICAR LA INTERRUPCION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION DE LAS INFORMACIONES CLASIFICADAS INTERCAMBIADAS DURANTE EL PERIODO EN QUE EL PROTOCOLO ESTABA EN VIGOR.
EL PRESENTE PROTOCOLO, CON SUS TRES ANEXOS, SE FIRMA EN DOBLE EJEMPLAR, EN ESPAÑOL Y EN ITALIANO, AMBOS HACIENDO IGUALMENTE FE, EN ROMA EL 16 DE JUNIO DE 1986.
POR EL REINO DE ESPAÑA:
EMILIO ALONSO MANGLANO,
GENERAL DE DIVISION
DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO SUPERIOR DE INFORMACION DE LA DEFENSA
MADRID
POR LA REPUBLICA ITALIANA:
FULVIO MARTINI,
ALMIRANTE
AUTORIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD
ROMA
ANEXO A
LEYES Y REGLAMENTOS SOBRE LA PROTECCION DE LAS INFORMACIONES CLASIFICADAS ESPAÑA
A) LEY 9/1968, DE 5 DE ABRIL, SOBRE SECRETOS OFICIALES, MODIFICADA POR LA LEY 48/1978, DE 7 DE OCTUBRE.
B) DECRETO 242/1969, DE 20 DE FEBRERO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DICHA LEY.
C) CODIGO PENAL (ART. 122, APTDOS. 6, 125, 134 Y 367).
D) CODIGO PENAL MILITAR (ARTS. DEL 53 AL 56).
E) <MANUAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS>.
ITALIA
A) REAL DECRETO-LEY NUMERO 1161, DE 11 DE JULIO DE 1941, <NORMAS RELATIVAS AL SECRETO MILITAR>.
B) CODIGO PENAL (ARTS. DEL 255 AL 264 Y ART. 268).
C) CODIGO PENAL MILITAR (ART. 86 Y ARTS. DEL 88 AL 102).
D) PUBLICACION SMD 1/R <NORMAS UNIFICADAS PARA LA TUTELA DEL SECRETO>, VOL.
I Y VOL. III.ANEXO B
FICHA ITER PARA LA TRANSMISION DE LA CORRESPONDENCIA CLASIFICADA DESDE ESPAÑA
1. ENTIDAD GUBERNAMENTAL ESPAÑOLA (MILITAR O CIVIL) O ENCARGADO DE SEGURIDAD DE LA FIRMA INTERESADA.
2. AUTORIDAD NACIONAL ESPAÑOLA PARA LA SEGURIDAD U ORGANISMOS COMPETENTES.
3. EMBAJADA DEL REINO DE ESPAÑA EN ROMA.
4. AUTORIDAD NACIONAL ITALIANA PARA LA SEGURIDAD (SECCION CENTRAL PARA LA SEGURIDAD).
5. ENTIDAD GUBERNAMENTAL ITALIANA (MILITAR O CIVIL) O ENCARGADO DE SEGURIDAD DE LA FIRMA INTERESADA.
DESDE ITALIA
1. ENTIDAD GUBERNAMENTAL ITALIANA (MILITAR O CIVIL) O ENCARGADO DE SEGURIDAD DE LA FIRMA INTERESADA.
2. AUTORIDAD NACIONAL ITALIANA PARA LA SEGURIDAD (SECCION CENTRAL PARA LA SEGURIDAD).
3. EMBAJADA DE ITALIA EN MADRID.
4. AUTORIDAD NACIONAL ESPAÑOLA PARA LA SEGURIDAD U ORGANISMOS COMPETENTES.
5. ENTIDAD GUBERNAMENTAL ESPAÑOLA (MILITAR O CIVIL) O ENCARGADO DE SEGURIDAD DE LA FIRMA INTERESADA.
NOTA: LA PRESENTE FICHA ITER DEBERA UTILIZARSE NORMALMENTE PARA COMUNICACIONES REFERENTES A VISITAS Y A HABILITACIONES DE SEGURIDAD Y NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE COMUNICACIONES DIRECTAS ENTRE LAS DOS A.N.S.
ANEXO C
ITER PARA LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACION DE LAS VISITAS
1. LA ENTIDAD GUBERNAMENTAL O EMPRESA INTERESADA EN LA VISITA ENTREGA LA SOLICITUD A SU PROPIA AUTORIDAD NACIONAL PARA LA SEGURIDAD (A.N.S.) U ORGANISMOS COMPETENTES.
2. LA A.N.S. U ORGANISMOS COMPETENTES DEL PAIS SOLICITANTE LA TRANSMITE A LA A.N.S. U ORGANISMOS COMPETENTES DEL PAIS QUE SE VA A VISITAR, COMUNICANDO LOS DATOS FIJADOS EN EL ARTICULO 7.
3. LA A.N.S. U ORGANISMOS COMPETENTES DEL PAIS QUE SE VA A VISITAR CONCEDE SU AUTORIZACION INFORMANDO DE ELLO A LA ENTIDAD O EMPRESA A VISITAR.
EL PRESENTE PROTOCOLO, CON SUS TRES ANEXOS, ENTRO EN VIGOR EL DIA 2 DE JULIO DE 1987, FECHA DE LA ULTIMA DE LAS NOTAS CRUZADAS ENTRE LAS PARTES, COMUNICANDOSE EL CUMPLIMIENTO DE SUS RESPECTIVOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, SEGUN SE SEÑALA EN SU ARTICULO 10.
LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.
MADRID, 22 DE JULIO DE 1987. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, JOSE MANUEL PAZ AGUERAS.
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