JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 9 de abril de 2009, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Washington el Protocolo Adicional Complementario del Convenio entre los Estados Parte en el Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la paz, relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Bruselas el 19 de diciembre de 1997,
Vistos y examinados el preámbulo y los seis artículos del Protocolo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid, a 9 de julio de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
Tomando en cuenta el «Convenio entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte y los demás Estados participantes en la Asociación para la Paz en relación con el estatuto de sus Fuerzas» y el Protocolo Adicional a este Convenio, firmados en Bruselas el 19 de junio de 1995;
Considerando la necesidad de establecer y reglamentar el estatuto de los cuarteles generales militares de la OTAN establecidos en territorio de los Estados participantes en la Asociación para la Paz y del personal de dichos cuarteles generales con el fin de facilitar las relaciones con las fuerzas armadas de los diversos países miembros de la Asociación para la Paz;
Considerando la necesidad de prever un estatuto adecuado para el personal de las fuerzas armadas de los Estados asociados que se añada o asocie a los cuarteles generales de la OTAN;
Considerando que podría ser deseable, teniendo en cuenta las circunstancias propias de ciertos Estados miembros de la OTAN o de ciertos Estados asociados, responder a la necesidad anteriormente expresada por medio del presente Protocolo,
Las Partes en el presente Protocolo han convenido lo siguiente:
A los fines del presente Protocolo, se entenderá:
1) Por «Protocolo de París, el «Protocolo relativo al estatuto de los cuarteles generales militares internacionales establecidos en virtud del Tratado del Atlántico Norte», firmado en París el 28 de agosto de 1952;
a por «Convenio», cada vez que esta palabra figure en el Protocolo de París, se entenderá el «Convenio entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte relativo al estatuto de sus fuerzas» hecho aplicable en virtud del «Convenio entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al estatuto de sus Fuerzas», firmado en Bruselas el 19 de junio de 1995.
b Las expresiones «fuerza» y «elemento civil», cada vez que figuren en el Protocolo de París, tendrán el significado que les otorga el artículo 3 del Protocolo de París e incluirán igualmente a los nacionales de otros Estados Partes en el presente Protocolo que participen en la Asociación para la Paz, adjuntos o asociados a los cuarteles generales militares de la OTAN.
c La expresión «personas a su cargo», cada vez que figure en el Protocolo de París, significará el cónyuge del miembro de una fuerza o de un elemento civil, tal como se definen en el apartado (b) del presente artículo, o los hijos que se encuentren a cargo del mismo.
2) Por «el SOFA del PPP», cada vez que esta expresión figure en el presente Protocolo, se entenderá el «Convenio entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al estatuto de sus fuerzas», firmado en Bruselas el 19 de junio de 1995.
3) Por «OTAN» se entenderá la Organización del Tratado del Atlántico Norte.
4) Por «cuarteles generales militares de la OTAN» se entenderán los cuarteles generales interaliados y las demás organizaciones y cuarteles generales militares internacionales a los que se refieren el artículo 1 y el artículo 14 del Protocolo de París.
Dejando a salvo los derechos de los Estados Miembros de la OTAN o que participen en la Asociación para la Paz, pero que no sean Partes en el presente Protocolo, las Partes en el mismo aplicarán disposiciones idénticas a las del Protocolo de París, a excepción de las modificaciones introducidas en el presente Protocolo en lo que respecta a las actividades de los cuarteles generales militares de la OTAN y de su personal civil y militar en territorio de un Estado Parte en el presente Protocolo.
1) Además del territorio en el que se aplique el Protocolo de París, el presente Protocolo se aplicará en el territorio de todos los Estados Partes en el presente Protocolo, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo II del SOFA del PPP.
2) A los fines del presente Protocolo, se entenderá que toda referencia en el Protocolo de París a la región del Tratado del Atlántico Norte incluye igualmente los territorios que se indican en el apartado 1 del presente Artículo.
A los fines de la aplicación del presente Protocolo a los Estados asociados, las disposiciones del Protocolo de París en las que se prevé que se sometan las controversias al Consejo del Atlántico Norte se interpretarán en el sentido de que las Partes interesadas deberán negociar entre sí sin recurrir a otro órgano jurisdiccional externo.
1) El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que sea signatario del SOFA del PPP.
2) El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que notificará dicho depósito a todos los Estados Signatarios.
3) Después de que al menos dos Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, el presente Protocolo entrará en vigor para dichos Estados. Para cada uno de los otros Estados signatarios entrará en vigor en la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en el mismo mediante notificación escrita dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América, que informará de dicha notificación a los demás Estados signatarios. La denuncia surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América. A partir de la expiración de este período de un año, el presente Protocolo dejará de estar en vigor para la Parte que lo denuncie, excepto en lo que se refiere a la solución de las controversias surgidas antes de la fecha en la que la denuncia surta efecto, pero continuará en vigor para las demás Partes.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto por sus Gobiernos respectivos, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997, en lenguas francesa e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un original único que se depositará en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual remitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados signatarios.
El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 15 de abril de 1999 y para España el 26 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en su artículo V (3).
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 9 de septiembre de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.
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