La Circular 6/1992, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre exigencias de recursos propios de Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos consolidables, determina entre otras cuestiones la forma de cálculo de las posiciones incluidas en la cartera de negociación, así como las exigencias de recursos propios para las citadas posiciones. Entre los riesgos considerados, se incluyen los ligados al riesgo de contraparte inherente a las cuentas de riesgo y compromiso relacionadas con instrumentos derivados sobre tipos de interés y de cambio no negociados en mercados secundarios organizados.
Los criterios generales aplicados por la citada Circular 6/1992 para el cálculo de las posiciones de riesgo (en desarrollo de las habilitaciones concedidas por el artículo 45.1 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, y el artículo 8.1 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de Sociedades y Agencias de Valores) son, entre otros, la valoración de las posiciones a precio de mercado y el cálculo de las exigencias de recursos propios sobre las posiciones netas para cada clase de valor o instrumento derivado.
Sin embargo, para el caso de las cuentas de riesgo y compromiso mencionadas en el primer párrafo se prevén algunas excepciones a los criterios generales mencionados. Así, para la determinación de los coeficientes reductores del riesgo de contraparte relativo a las citadas cuentas [determinados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en desarrollo de la habilitación concedida por los artículos 51 del Real Decreto 1343/1992 y 13.2 y 12.2 b) de la Orden de 29 de diciembre de 1992] se recoge como único método, el de cálculo de riesgo en función del plazo de vencimiento original del instrumento (no contemplándose, por tanto, el método de valoración a precios de mercado previsto en la Directiva 89/647 sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, que es también de aplicación a las Sociedades y Agencias de Valores). Igualmente, tampoco se contempla para estas cuentas, la posibilidad de que en el caso de existencia de operaciones ligadas entre sí por un contrato de compensación bilateral, su riesgo de contraparte sea, a efectos de la determinación de las exigencias de recursos propios, el riesgo neto resultante por cada contraparte.
Por otra parte, la Directiva 96/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de marzo, ha modificado la Directiva 89/647/CEE estableciendo criterios estrictos para que las entidades calculen sus exigencias de recursos propios para la cobertura del riesgo de contraparte de los instrumentos no negociados en mercados organizados sobre tipos de interés y tipos de cambio, sobre la base de importes netos, siempre que existan acuerdos jurídicamente vinculantes que garanticen que el riesgo de crédito se limita al importe neto resultante de las operaciones objeto del acuerdo y se justifique suficientemente ante las autoridades supervisoras competentes que los mencionados acuerdos son un factor de reducción del riesgo.
En consecuencia, haciendo uso de las habilitaciones mencionadas, así como las concedidas por las disposiciones finales segunda y cuarta del Real Decreto 1343/92, de 6 de noviembre y la disposición final segunda de la Orden de 29 de diciembre de 1992, de desarrollo de aquél, se modifica la Circular 6/1992, en lo referente al tratamiento de las cuentas de riesgo y compromiso relacionadas con tipos de interés y tipos de cambio, introduciendo la posibilidad de que, a efectos de la determinación de las exigencias de recursos propios, sea tenida en cuenta la compensación contractual mencionada anteriormente, así como la opción para que las entidades den cobertura a su riesgo de contraparte utilizando el sistema de valoración a precios de mercado, con el fin de adaptar las exigencias de recursos propios de los riesgos derivados de la cartera de negociación a la tendencia predominante internacionalmente.
Dado que el contenido de la presente Circular hace referencia a los compromisos asumidos mediante instrumentos no cotizados en mercados secundarios organizados, actividad no permitida a las Agencias de Valores, lo dispuesto en ella será de aplicación únicamente a las Sociedades de Valores y grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores que incluyan alguna otra entidad cuya naturaleza le permita asumir este tipo de riesgos, estableciéndose, además, restricciones adicionales a las entidades a las que resulte de aplicación la posibilidad de reducir sus posiciones de riesgo en virtud de acuerdos bilaterales de compensación.
En su virtud, vistos los informes preceptivos y de acuerdo con el Consejo de Estado, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión de 12 de febrero de 1997, ha dispuesto:
Norma única.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 6/1992, de 30 de diciembre, sobre exigencias de recursos propios de Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos consolidables:
1.º Se da la siguiente redacción al número 5 de la Norma 11:
«5. En operaciones sobre instrumentos derivados no negociados en mercados secundarios oficiales u organizados, las exigencias de recursos propios serán el 8 por 100 del importe que resulte en aplicación de la Norma 12 bis posterior. Las opciones adquiridas sobre acciones recibirán un trato similar al de los instrumentos sobre tipos de cambio.»
2.º Se suprime el número 4 de la Norma 12.
3.º Se añade una nueva Norma 12 bis:
Norma 12 bis. Ponderación de las cuentas de riesgo y compromiso relacionadas con tipos de cambio y de interés e instrumentos similares.
1. Para ponderar las cuentas de riesgo y compromiso relacionadas con riesgo de tipo de interés o tipo de cambio que se enumeran en el número 2 siguiente, excluyendo los contratos negociables en mercados secundarios oficiales u organizados que sujeten a límites diarios las posiciones abiertas, las Sociedades de Valores y los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores podrán optar por el sistema de valoración a precios de mercado, recogido en el número 3 de esta Norma, o por el sistema de riesgo original, recogido en el número 4 de la misma.
Sin perjuicio de la obligación general de mantener sistemas de control de riesgos adecuados a sus posiciones de cartera, las Sociedades de Valores y los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores que opten por el sistema de valoración a precios de mercado, deberán disponer de sistemas adicionales de valoración de instrumentos no negociables en mercados organizados y acreditarlo suficientemente a requerimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las Sociedades de Valores o los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores que hayan optado por el sistema de valoración a precios de mercado, sólo excepcionalmente podrán volver a utilizar el sistema de riesgo original, previa acreditación ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la asistencia de motivos que justifiquen la razonabilidad o necesidad de dicho cambio de sistema.
2. Relación de operaciones sujetas.
Contratos sobre tipos de interés:
Permutas financieras sobre tipos de interés en una sola divisa.
Permutas financieras sobre tipos de interés variable.
Convenios sobre tipos de interés futuros.
Operaciones a futuro sobre tipos de interés.
Opciones adquiridas sobre tipos de interés.
Otros contratos de naturaleza análoga.
Contratos sobre tipos de cambio:
Permutas financieras sobre tipos de interés en divisas distintas.
Operaciones a plazo sobre divisas.
Operaciones a futuro sobre divisas.
Opciones adquiridas de divisas.
Otros contratos de naturaleza análoga.
3. Sistemas de valoración a precios de mercado.
Para la utilización de este método se procederá de la siguiente forma:
a) En primer lugar, atribuyendo a los contratos un precio de mercado, se obtendrá el coste de reposición de todos los contratos con valor positivo.
b) En segundo lugar, a fin de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro, se multiplicarán los importes teóricos (o nocionales) del principal o los valores subyacentes de todos los instrumentos (con valor positivo o negativo), por los porcentajes siguientes:
Contratos sobre
tipos de interés
-
Porcentaje / Contratos sobre
tipos de cambio
-
Porcentaje /
Vencimiento residual
Un año o menos / 0 / 1
Más de un año / 0,5 / 5
c) En tercer lugar, la suma del coste de reposición y del importe del riesgo de crédito potencial futuro se multiplicará por las ponderaciones del riesgo atribuido a las correspondientes contrapartes según el artículo 13 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de Sociedades y Agencias de Valores, salvo la ponderación del 100 por 100 que se reducirá al 50 por 100.
d) En el caso de permutas financieras en las que se intercambian tipos de interés variable en una misma divisa, sólo se calculará el coste de reposición descrito en la letra a) anterior, ponderándose éste de acuerdo con lo establecido en la letra c) anterior.
4. Sistema de riesgo original.
Para la utilización de este método se procederá de la siguiente forma:
a) En primer lugar, los importes teóricos (o nocionales) del principal o los valores subyacentes de cada instrumento, se multiplicarán por los porcentajes que se detallan a continuación, en función del plazo de vencimiento original de cada instrumento:
Contratos sobre
tipos de interés
-
Porcentaje / Contratos sobre
tipos de cambio
-
Porcentaje /
Vencimiento original
Un año o menos / 0,5 / 2
Entre uno y dos años / 1 / 5
Por cada año adicional . / 1 / 3
b) En segundo lugar, los importes calculados de acuerdo con el párrafo anterior se multiplicarán por las ponderaciones atribuidas a las contrapartes correspondientes, según el artículo 13 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, salvo la ponderación del 100 por 100 que se reducirá al 50 por 100.
5. Lo dispuesto en los números siguientes será de aplicación a las Sociedades de Valores y las entidades que perteneciendo a un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores cumplan alguno de los requisitos siguientes:
Sean entidades de crédito espoñolas.
Sean entidades de crédito o empresas de inversión radicadas en otros Estados, debidamente autorizadas para mantener posiciones propias de cartera de negociación que, bien a nivel individual o a nivel consolidado en el caso de que se integren en un grupo, estén sometidas a normas de solvencia o exigencias de recursos propios equivalentes a las exigidas en España a este tipo de entidades.
6. Se podrá utilizar como factor de reducción del riesgo en el cálculo de las exigencias de recursos propios a nivel individual o a nivel consolidado en el caso de grupos de Sociedades y Agencias de Valores, los acuerdos bilaterales de compensación suscritos entre las entidades mencionadas en el número anterior y su contraparte que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el acuerdo de compensación contractual cree una única obligación jurídica que abarque todas las transacciones incluidas, en virtud de la cual, en el caso de que una de las partes incurra en una situación de impago, la entidad, incluida entre las citadas en el número 5 anterior, tenga el derecho de recibir o la obligación de pagar, conforme a la legislación aplicable, únicamente la suma neta de los valores positivos y negativos, valorados a precio de mercado de las distintas transacciones incluidas. El acuerdo deberá contemplar como causas del impago: El incumplimiento, la declaración de quiebra, de suspensión de pagos, la liquidación, u otra circunstancia similar.
b) Que la entidad que haya suscrito el acuerdo o, en su caso, la entidad obligada de su grupo consolidable, haya puesto a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo establecido en el número 8 de esta Norma, dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito, que permitan concluir, en caso de procedimiento, que los tribunales y autoridades administrativas competentes considerarán, en los supuestos descritos en la letra a), y de conformidad con lo allí expuesto, que los derechos y obligaciones de la entidad se limitan a la suma neta, en virtud de:
La legislación del Estado en que estén constituidas las partes que celebren el acuerdo de compensación y, si interviene una sucursal extranjera de alguna de ellas, también en virtud de la legislación del Estado en que esté situada dicha sucursal,
la legislación aplicable a las distintas transacciones incluidas, y
la legislación aplicable a cualquier contrato o acuerdo, necesario para que surta efecto la compensación contractual.
Asimismo, podrán aceptarse los dictámenes jurídicos referidos a tipos de acuerdos de compensación contractual.
c) Que la entidad que haya suscrito el contrato o la entidad obligada de su grupo consolidable disponga de procedimientos encaminados a garantizar que la validez jurídica de su compensación contractual será revisada a la luz de cualquier posible modificación de las normativas pertinentes.
7. Los contratos que contengan una disposición que permita a una contraparte no morosa realizar sólo pagos limitados o incluso la posibilidad de no hacer frente al importe neto que le corres pondiera pagar a la parte morosa por las operaciones incluidas en el acuerdo, aun siendo el moroso acreedor neto, no podrán ser utilizados como factores de reducción del riesgo.
8. Cuando una entidad de las incluidas en el número 5 anterior haya celebrado un acuerdo de compensación contractual, que cumpla con las condiciones indicadas en el número 6 anterior, la propia entidad o la entidad obligada de su grupo consolidable deberá tener a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores toda la documentación relativa al acuerdo o acuerdos celebrados, así como el dictamen o los dictámenes jurídicos correspondientes. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el fin de asegurarse que se cumplen todos los requisitos establecidos para su utilización como factor de reducción del riesgo de contraparte. Asimismo, también deberán quedar a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores los resultados de los procedimientos a que se refiere la letra c) del número 6 de esta norma.
Adicionalmente, con carácter previo a la aplicación de los citados acuerdos para reducir el riesgo de contraparte la entidad o, en su caso, la entidad obligada de su grupo consolidable, lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, especificando, al menos, lo siguiente:
a) Descripción del contenido del acuerdo, características de las contrapartes, jurisdicciones aplicadas y transacciones u operaciones incluidas;
b) fecha de emisión del dictamen o dictámenes jurídico positivos e identificación de quién los emite;
c) declaración de que los requisitos establecidos en este número y en los dos anteriores se cumplen;
d) declaración de que, en su caso, otras autoridades competentes que hayan tenido constancia del mismo, hayan prestado su conformidad a la validez jurídica del acuerdo de compensación contractual.
Si las conclusiones de los dictámenes jurídicos iniciales fueran modificadas negativamente como consecuencia de las revisiones de los acuerdos que se realicen de acuerdo con lo previsto en la letra c) del número 6 anterior, los acuerdos afectados no podrán utilizarse como factor de reducción del riesgo de contraparte.
Asimismo, si a la Comisión Nacional del Mercado de Valores no le resultare suficientemente justificado que la compensación contractual es jurídicamente válida en los Estados implicados en los acuerdos suscritos, tras consultar, si procede, a otras autoridades que resulten competentes, el acuerdo de compensación contractual no podrá ser utilizado como un factor de reducción del riesgo.
La entidad o la entidad obligada de su grupo consolidable que haya aplicado la reducción del riesgo de contraparte prevista en el número 6 anterior, adjuntará a los estados reservados de carácter mensual o trimestral, respectivamente, una cuantificación del efecto de cada uno de los acuerdos sobre sus exigencias de recursos propios.
9. Cuando se cumplan las condiciones descritas en el número 6 anterior y se aplique el sistema de valoración a precios de mercado, la utilización del acuerdo de compensación contractual tendrá los siguientes efectos sobre el procedimiento general descrito en el número 3 anterior:
a) El coste de reposición de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación podrá obtenerse teniendo en cuenta el hipotético coste real neto de reposición que resulte del acuerdo.
b) A fin de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro, los importes únicos netos sólo podrán tenerse en cuenta por lo que respecta a los contratos a plazo sobre tipos de cambio y otros contratos similares en los que el importe teórico del principal sea equivalente a los flujos de tesorería, en los casos en que los importes que se reclamen o entreguen sean exigibles en la misma fecha de valor y en la misma moneda.
10. Cuando se cumplan las condiciones descritas en el número 6 anterior y se aplique el sistema de riesgo original, la utilización del acuerdo de compensación contractual como factor de reducción del riesgo de contraparte tendrá los siguientes efectos sobre el procedimiento general descrito en el número 4 anterior:
En los contratos a plazo sobre tipos de cambio y otros contratos similares en los que el importe teórico del principal sea equivalente a los flujos de tesorería, en los casos en los que los importes que se reclamen o se entreguen sean exigibles en la misma fecha de valor y en la misma moneda, el importe teórico del principal se podrá calcular teniendo en cuenta el acuerdo de compensación; se aplicarán los porcentajes del cuadro incluido en el número 4 de esta norma a todos estos contratos; en cuanto a los demás contratos incluidos en un acuerdo de compensación, los porcentajes aplicables serán los que se indican en el siguiente cuadro:
Contratos sobre
tipos de interés
-
Porcentaje / Contratos sobre
tipos de cambio
-
Porcentaje /
Vencimiento original
Un año o menos / 0,35 / 1,50
Más de un año pero no más de dos años / 0,75 / 3,75
Por cada año subsiguiente / 0,75 / 2,25»
Norma final.
La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
En los estados que figuran en el anexo a la Circular 6/92, de 30 de diciembre, sobre exigencias de recursos propios de Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos consolidables, se introducen las siguientes modificaciones:
Estado RI6: La referencia de la nota 4 queda redactada de la siguiente forma: «Se ponderará el importe que resulte de la aplicación de la Norma 12 bis de la presente Circular.»
Estado RC6: La referencia de la nota 4 queda redactada de la siguiente forma:
«Se ponderará el importe que resulte de la aplicación del número 4 de la Norma 12 bis de la presente Circular.».
Madrid, 12 de febrero de 1997.-El Presidente, Juan Fernández-Armesto Fernández-España.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid