DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA,
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Se modifican los artículos ciento once y ciento catorce de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo ciento once.
La Sociedad podrá emitir series impresas y numeradas de obligaciones y otros títulos que reconozcan o creen una deuda, siempre que el importe total de las emisiones no sea superior al capital social desembolsado, más las reservas que figuren en el último balance aprobado y las cuentas de Regularización y Actualización de Balances, cuando hayan sido aceptadas por el Ministerio de Hacienda.
Para reducir la cifra del capital social o el importe de las reservas, de modo que se disminuya la proporción inicial entre la suma de éstos y la cuantía de las obligaciones pendientes de amortizar, se precisará el consentimiento del sindicato de obligacionistas. No será necesario este consentimiento cuando se aumente el capital de la Sociedad con cargo a las cuentas de Regularización y Actualización de Balances o a las reservas.
Los derechos de los obligacionistas en relación con los demás acreedores sociales se regirán por las normas generales que determinen su prelación. Todos los títulos quedarán sometidos al régimen que para las obligaciones se establece en el presente capitulo.
Las obligaciones podrán ser nominativas o al portador, tendrán fuerza ejecutiva y serán transferibles con sujeción a las disposiciones del Código de Comercio y a las Leyes que les sean aplicables.»
«Artículo ciento catorce.
La total emisión podrá garantizarse a favor de los tenedores presentes y futuros de los titulos, especialmente:
Primero. Por medio de hipoteca mobiliaria o inmobiliaria.
Segundo. Con prenda de efectos públicos que deberán ser depositados en un Banco oficial o privado.
Tercero. Mediante prenda sin desplazamiento.
Cuarto. Con garantía del Estado, de Comunidad autónoma, Provincia o Municipio.
Quinto. Con el aval solidario de banco oficial o privado o de caja de ahorros.
Sexto. Con el aval solidario de una Sociedad de garantía reciproca inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Economía.
En los casos primeros, segundo, cuarto y quinto no será aplicable la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en el artículo ciento once.
En el caso sexto, el límite y demás condiciones del aval quedaran determinados por la capacidad de garantía de la Sociedad de garantía recíproca en el momento de prestarlo, de acuerdo con su normativa específica.
Además de las garantías mencionadas los obligacionistas podrán hacer efectivos los créditos sobre los demás bienes, derechos y acciones de la entidad deudora.»
El artículo primero de la Ley doscientos once/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre, quedara redactado, en sus párrafos segundo y cuarto, de la siguiente forma:
«Dos. El importe total de las emisiones de obligaciones tendrá como límite máximo el capital social desembolsado si se trata de sociedades colectivas o comanditarias; el capital social desembolsado, más las reservas que figuren en el último balance aprobado, si se trata de sociedades de responsabilidad limitada; o la cifra de valoración de sus bienes cuando se trate de asociaciones o de otras personas jurídicas.
Para reducir la cifra del capital o el importe de las reservas, tratándose de Sociedades de responsabilidad limitada, de modo que disminuya la proporción inicial entre la suma de éstos y la cuantía de las obligaciones pendientes de amortizar, se precisará el consentimiento del sindicato de obligacionistas. No será necesario este consentimiento cuando se aumente el capital de la Sociedad con cargo a las cuentas de Regularización y Actualización de Balances o a las reservas.»
«Cuatro. No operaran las expresadas limitaciones cuantitativas cuando la total emisión esté garantizada mediante hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda de efectos públicos depositados en banco oficial o privado, garantía del Estado, Comunidad autónoma, Provincia o Municipio, aval solidario del Banco oficial o privado o Caja de Ahorros. Si se constituye aval solidario de Sociedad de garantía recíproca inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Economía, el límite y demás condiciones del aval quedarán determinados por la capacidad de garantía de la sociedad avalista en el momento de prestarlo, de acuerdo con su normativa específica.»
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de las normas que rigen las Entidades que, por su regulación especifica, tengan fijados otros tipos o límites a la emisión de obligaciones.
Las Entidades de financiación y de arrendamiento financiero que figuren inscritas como tales en los registros especiales de la Administración podrán emitir obligaciones en las condiciones y con los limites previstos para las primeras por las normas que las rigen.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio Real, de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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