DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Uno. La plantilla del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica se fija en ciento sesenta y dos mil quinientas sesenta y una plazas, con un incremento de dos mil quinientas cuarenta sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno.
Dos. La plantilla del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato se fija en diez mil cuatrocientas treinta plazas, con un incremento de doscientas veinticuatro sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno.
Tres. La plantilla del Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato se fija en veintisiete mil ciento treinta y dos plazas, con un incremento de setecientas doce sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno.
Cuatro. La plantilla del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial se fija en diez mil doscientas setenta y cuatro plazas, con un incremento de noventa y siete sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno.
Cinco. La plantilla del Cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial se fija en seis mil ciento treinta y cinco plazas, con un incremento de seiscientas ochenta y nueve sobre las existentes.
Seis. La plantilla del Cuerpo de Profesores de Término de Escuelas de Arte Aplicadas y Oficios Artísticos se fija en doscientas noventa y una plazas, con un incremento de setenta y tres sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno.
Siete. La plantilla del Cuerpo de Profesores Numerarios de Entrada de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos se fija en quinientas catorce plazas, con un incremento de ciento noventa y una sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno.
Ocho. La plantilla del Cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos se fija en cuatrocientas seis plazas, con un incremento de doscientas ochenta y seis sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno.
Nueve. La plantilla del Cuerpo de Ayudantes de Taller de Escuelas de Artes Aplicadas y oficios artísticos se fija en ciento treinta y seis plazas, con un incremento de setenta y seis sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno.
Diez. La plantilla del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Conservatorios de Música, Declamación y Escuela Superior de Canto de Madrid se fija en ciento ochenta y seis plazas, con un incremento de setenta y cinco plazas sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno.
Once. La plantilla del Cuerpo de Profesores Especiales de Conservatorios de Música y Declamación y de la Escuela Superior de Canto de Madrid se fija en ciento veintiuna plazas, con un incremento de cuarenta y seis sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno.
Doce. La plantilla del Cuerpo de Profesores Auxiliares de Conservatorios de Música, Declamación y de la Escuela Superior de Canto de Madrid se fija en cuatrocientas setenta plazas, con un incremento de trescientas setenta sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno.
Trece. La dotación de los Presupuestos Generales del Estado de las plazas de plantillas que se amplían a través de la presente Ley tendrán validez, para el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, en uno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, y para los restantes Cuerpos, en uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno.
Los créditos del estado de gastos del presupuesto del Patronato de Promoción de la Formación Profesional tendrán la consideración de ampliables anualmente, a partir de esta fecha, hasta el límite de la recaudación obtenida en el año precedente en concepto de cuota de Formación Profesional.
Se autoriza la creación, en el presupuesto de este Organismo, de nuevos conceptos, en los que se consignaran los créditos destinados a hacer efectiva la participación en la recaudación de la cuota antes citada a los Ministerios y Organismos que imparten las enseñanzas de Formación Profesional reglada.
Igualmente se autoriza la creación en el presupuesto de gastos del Organismo autónomo Patronato de Promoción de la Formación Profesional de un concepto con la siguiente denominación: «Subvención para gastos de sostenimiento de la formación profesional de segundo grado en Centros no estatales».
Uno. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, para modificar el régimen de oposiciones y concursos de los Cuerpos de funcionarios dependientes del citado Departamento, de acuerdo con las circunstancias lingüísticas del territorio donde se hallen situadas, en cada caso, las plazas respectivas.
Dos. El procedimiento de acceso a dichos Cuerpos podrá articularse a través de convocatorias de carácter general, que requerirán el previo acuerdo de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en lo que se refiera a las vacantes existentes en sus territorios, y de convocatorias específicas, en las que podrán incluir pruebas para la provisión de plazas determinadas en las Comunidades Autónomas cuya lengua tenga la condición de oficial, de acuerdo con los respectivos Estatutos de Autonomía. Estas pruebas no serán eliminatorias para el acceso a los Cuerpos, en las condiciones que determinen las correspondientes convocatorias.
El veinticinco por ciento de las plazas del Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato que hayan de cubrirse mediante concurso-oposición se reservarán a Profesores de Educación General Básica con diez años de docencia y título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para realizar, con cargo a los créditos del Ministerio de Educación y Ciencia, las transferencias y actuaciones presupuestarias que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.
En las convocatorias para ingreso en los Cuerpos a que se refiere la presente Ley, el Ministerio de Educación y Ciencia deberá anunciar, además de las vacantes existentes, un número equivalente a las que previsiblemente se produzcan en el curso académico siguiente a la convocatoria, hasta un máximo de un cinco por ciento de la correspondiente plantilla presupuestaria.
Quienes superen las correspondientes pruebas de selección y no puedan ser nombrados funcionarios de carrera, por falta de plazas vacantes, tendrán la consideración de aspirantes en expectativa de ingreso, hasta que aquéllas se produzcan.
Las plazas que puedan corresponder al País Vasco se financiaran de acuerdo con la Ley de Concierto Económico con la citada Comunidad.
Durante el plazo de un año, a partir de la fecha de finalización de las primeras pruebas selectivas que se celebren de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, se suspende la vigencia del artículo ciento siete, cuatro, de la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, de cuatro de agosto de mil novecientos setenta.
Queda derogado el Real Decreto-ley siete/mil novecientos ochenta, de veintinueve de agosto, sobre medidas urgentes para la iniciación del curso escolar mil novecientos ochenta-ochenta y uno, sobre ampliación de plantillas de Cuerpos docentes y concesión de suplementos de créditos para ayudas de enseñanza y contratación de personal docente y auxiliar, y sustituidos sus preceptos por los contenidos en la presente Ley.
No obstante, se entenderán subsistentes y mantendrán sus efectos los actos realizados en su momento al amparo de las autorizaciones contenidas en dicho Real Decreto-ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
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