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Documento BOE-A-1981-16218

Ley 32/1981, de 10 de julio, por la que se determina el régimen presupuestario y patrimonial de los Entes Preautonómicos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 20 de julio de 1981, páginas 16462 a 16464 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-16218
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1981/07/10/32

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

Los Entes Preautonómicos ejercerán su actividad económica y financiera, en coordinación y relación con la Hacienda Pública del Estado, en base a los siguientes principios:

a) El sistema de gestión y administración de los ingresos cedidos a los respectivos Entes Preautonómicos, en virtud de disposición legal o por los correspondientes acuerdos de transferencia seguirán rigiéndose por las mismas reglas jurídicas originales o, en su caso, por las emanadas de las instituciones del Estado.

b) El tratamiento fiscal de los Entes Preautonómicos será el mismo que la Ley tiene establecido o establezca para el Estado.

Artículo segundo.

Uno. Los Entes Preautonómicos elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto general, que constituirá la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio. Los presupuestos generales de los Entes Preautonómicos deberán ser aprobados en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de los Presupuestos Generales del Estado. Hasta tanto no tenga lugar la vigencia de los Entes Preautonómicos, se considerarán prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior.

Dos. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.

Tres. Las obligaciones de pago de los Entes Preautonómicos sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de sus presupuestos o de sentencia judicial firme.

Cuatro. La estructura de los presupuestos generales de los Entes Preautonómicos se adaptará a la del sector público estatal de forma de que sea posible su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado.

Cinco. Los presupuestos, una vez aprobados, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del propio Ente Preautonómico.

Artículo tercero.

Uno. Los presupuestos deberán presentarse financieramente equilibrados e incluirán:

a) Los créditos necesarios para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones, con la debida especificación.

b) Las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, tanto propios como derivados de transferencia de medios de la Administración del Estado, Organismos Autónomos y, en su caso, Corporaciones Locales.

Dos. Los créditos autorizados en el estado de gastos de los presupuestos tienen carácter limitativo y, por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y disposiciones adoptadas que infrinjan dicha norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Tres. Los gastos de los presupuestos de los Entes Preautonómicos se clasificarán por programas, y éstos, a su vez, orgánica, económica y funcionalmente de acuerdo con la finalidad que se pretenda conseguir mediante las distintas unidades orgánicas.

Artículo cuarto.

Como documentación anexa a los presupuestos generales de los Entes Preautonómicos se acompañará:

a) Memoria explicativa del contenido de los presupuestos.

b) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente.

c) Un informe económico y financiero.

Artículo quinto.

Corresponderá al órgano colegiado superior del Ente Preautonómico el examen y aprobación del presupuesto general.

Artículo sexto.

Para la elaboración y ejecución de sus presupuestos, los órganos superiores de los Entes Preautonómicos aprobarán unas bases de gestión que no podrán alterar en ningún caso, salvo en el aspecto orgánico, los principios contenidos en la Ley General Presupuestaria, regulando las siguientes materias:

Primera.

Modificaciones presupuestarias en curso de ejercicio, relativas a créditos extraordinarios y suplementarios, transferencias de crédito entre conceptos, incorporación de remanentes de créditos, créditos ampliables y generados por ingresos y redistribución de créditos.

En todo caso deberá justificarse la existencia de recursos disponibles para cubrir las atenciones a que tales modificaciones se refieran.

Segunda.

La autorización y límites para comprometer gastos de carácter plurianual.

Tercera.

Gestión de los ingresos y gastos presupuestarios, así como de la tesorería.

Cuarta.

Liquidación y cierre del ejercicio presupuestario.

Artículo séptimo.

Uno. Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración Preautonómica de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados por la Intervención de cada Ente Preautonómico, con arreglo a lo que disponga el órgano colegiado superior del mismo. La Intervención de los Entes Preautonómicos se estructurará y actuará con arreglo a los mismos criterios previstos en la Ley General Presupuestaria para la Intervención General de la Administración del Estado.

Dos. Con independencia del control interno establecido en el párrafo anterior, los servicios competentes del Ministerio de Hacienda podrán examinar y comprobar la gestión realizada por los Entes Preautonómicos, en relación con cualquier actuación de los mismos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico.

Artículo octavo.

Los Entes Preautonómicos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria, debiendo rendir cuentas de sus operaciones al Tribunal de Cuentas.

Artículo noveno.

Los Entes Preautonómicos sólo podrán realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería. Dichas operaciones de tesorería deberán cancelarse en todo caso en la fecha de liquidación del presupuesto que les sirviera de base.

Artículo décimo.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley General Presupuestaria, los Entes Preautonómicos vendrán obligados a presentar ante la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales la siguiente documentación justificativa:

a) Los presupuestos generales del Ente, elaborados y aprobados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

b) Las cuentas y liquidación de los presupuestos del año anterior.

Artículo decimoprimero.

Los fondos de los Entes Preautonómicos se situarán en una cuenta abierta en el Banco de España, quien realizará gratuitamente, los correspondientes servicios de tesorería.

No obstante se podrán abrir y utilizar cuentas corrientes en las Entidades de crédito, siempre que así se autorice por el órgano superior ejecutivo del Ente Preautonómico, atendida la especial naturaleza de sus operaciones y el lugar en que hayan de realizarse.

Artículo decimosegundo.

La responsabilidad de los Entes Preautonómicos procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, la de Expropiación Forzosa y la General Presupuestaria.

Artículo decimotercero.

Las cesiones de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a los Entes Preautonómicos se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero, del título segundo de la Ley del Patrimonio del Estado.

En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si esta es total o parcial o si es o no temporalmente limitada La cesión de bienes y derechos quedará sometida a la condición resolutoria a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Patrimonio del Estado.

Artículo decimocuarto.

Los contratos que en el ejercicio de funciones propias o transferidas celebren los Entes Preautonómicos se someterán a la legislación reguladora de la contratación del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Lo dispuesto en la presente Ley lo será sin perjuicio de las especificidades que resulten de la aplicación de la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, sobre Régimen económico-fiscal del Archipiélago Canario.

Los ingresos que por aplicación de la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio recaude la Junta de Canarias podrán ser situados en entidades bancarias y Cajas de Ahorro, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo once de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Los Entes Preautonómicos fijarán y aprobarán, junto con los presupuestos generales, la plantilla de personal para cada ejercicio económico, con sujeción a lo dispuesto, en su caso, por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Segunda.

El régimen retributivo del personal al servicio de los Entes Preautonómicos se regirá por la normativa de retribuciones de funcionarios y personal contratado, administrativo y laboral, de la Administración del Estado. Las cuantías e incrementos anuales serán las que se determinen por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Tercera.

Los ingresos afectados a servicios estatales transferidos a los Entes Preautonómicos continuarán regulándose por su régimen jurídico actual, debiendo ingresar el producto de su recaudación en el Tesoro Público.

Por el Ministro de Hacienda se ordenarán las actuaciones que se consideren procedentes para verificar el cumplimiento de esta obligación.

Cuarta.

Los Entes Preautonómicos se entenderán subrogados en los contratos de arrendamiento de los locales que se transfieran por el Estado, sin alteración en las condiciones de los mismos.

Quinta.

La Ley General Presupuestaria y la del Patrimonio del Estado, así como las disposiciones complementarias de ambas leyes tendrán la consideración de normas supletorias aplicables a los Entes Preautonómicos.

Sexta.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo que en la presente Ley se establece.

Séptima.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto.

Mando a todos los españoles particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/07/1981
  • Fecha de publicación: 20/07/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA de aplicación, por Real Decreto 2340/1982, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1982-24367).
Referencias anteriores
Materias
  • Regímenes preautonómicos

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