JUAN CARLOS I,
REY DE ESPANA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La legislación reguladora del seguro privado constituye una unidad institucional que ordenada por normas de Derecho privado y de Derecho público se ha caracterizado en este último ámbito por su misión tutelar en favor de los asegurados y beneficiarios del mismo, dado que la operación de seguro supone el cambio de una prestación presente por otra posible y futura, lo cual pone de manifiesto la existencia de un interés publico destinado a que tenga efectividad tal prestación cuando eventualmente se produzca el siniestro. De ahí que la institución del seguro privado haya estado sujeta a una vigilancia oficial tendente a comprobar que las empresas mantienen una situación de solvencia suficiente para cumplir su objeto social.
El control estatal que reclaman la unidad de mercado y los principios de división y dispersión de los riesgos, tiene lugar mediante un conjunto de acciones administrativas que establecen los requisitos financieros precisos para concurrir al mercado asegurador; las normas que en los ordenes jurídico. financiero y técnico deben seguir las empresas para actuar en el mismo; y, por último la definición de las circunstancias y situaciones determinantes de la salida del mercado de una entidad aseguradora cuando carezca de las condiciones mínimas de solvencia.
Este esquema, de la normativa del control de solvencia.
Este esquema, de la normativa del control de solvencia de las empresas de seguros, es de aplicación general, pues a él se ajustan la casi totalidad de los países de economía libre.
Ahora bien, para que el sistema de control sea eficaz es preciso que actúe sobre situaciones reales y vigentes en cada momento, por lo que su ordenamiento legal debe adaptarse a los constantes cambios de todo orden que el transcurso del tiempo revela como necesarios.
La Ley de 14 de mayo de 1908, que inicia en España la ordenación del seguro privado, constituyo un instrumento muy eficaz en los casi cincuenta años que tuvo de vida.
Sus bases fundamentales centradas en el control previo, si bien garantizaban, en cierta medida, que no habría actuaciones temerarias por parte de las empresas, limitaba extraordinariamente el campo de acción de las mismas, perjudicando la iniciativa empresarial.
En cuanto a la Ley de 16 de diciembre de 1954, hasta ahora vigente, no tuvo un desarrollo sistemático por lo que al mantener la misma concepción del control sin dotarle de medios e instrumentos para adoptar las medidas correctoras oportunas, dejó mermada la efectividad de la acción oficial de vigilancia.
El tiempo transcurrido ha revelado que la Ley de 16 de diciembre de 1954 estaba cada vez más alejada de la situación real del mercado, separación que nunca pudo acortarse, pese a la profusión de normas dictadas, ya que hacia falta una nueva concepción del control de solvencia y tomar una serie de medidas que racionalizarán el mercado de seguros dotándole de una mayor competitividad y transparencia.
Por otra parte, la existencia de nuevas necesidades de cobertura de riesgos, las innovaciones en el campo del seguro con vigencia en áreas internacionales; la necesaria unidad de mercado que la realidad impone y que también se deriva de la posible adhesión de España a la CEE; así como las orientaciones de la vigente normativa de esta última, deben incidir en cualquier regulación que quiera llevarse a cabo sobre el sector asegurador.
Y como las normas jurídicas deben justificar su finalidad y constituir el instrumento idóneo para resolver los problemas que quiere abordar, la presente Ley orienta sus principios en una doble vertiente: Ordenación del marcado de seguros en general, y control de las empresas aseguradoras en concreto.
I. En cuanto al primer punto, la Ley pretende alcanzar estos objetivos:
a) Normalizar el mercado, dando a todas las entidades aseguradoras la posibilidad de participar en el mismo régimen de absoluta concurrencia y sin tratamientos legales discriminatorios.
En este sentido es necesario incluir en la nueva regulación a las entidades de previsión social, en su día acogidas a la Ley de 6 de diciembre de 1941, con el fin de someterlas al mismo control de solvencia que las restantes sociedades aseguradoras, suprimiendo las distintas jurisdicciones administrativas a que ahora están sometidas e integrándolas a estos efectos, con carácter unitario, en la específicamente dedicada al control de seguros.
Ello sin perjuicio de mantener las características técnicas y sociales de tales entidades que sean más congruentes con su finalidad. Por ello, la Ley incorpora una somera regulación de dichas entidades en un capítulo específico. En él se recogen sus exigencias básicas y las características que las diferencian de otras entidades que operan en el mercado de la cobertura de riesgos, teniendo en cuenta las competencias que sobre ellas han asumido algunas Comunidades Autónomas a través de los respectivos Estatutos de Autonomía.
b) Fomentar la concentración de empresas y consiguientemente la reestructuración del sector en el sentido de dar paso a grupos y empresas más competitivos nacional e internacionalmente y con menores costes de gestión.
c) Potenciar el mercado nacional de reaseguros, a través del cual se debe aprovechar al máximo el pleno nacional de retención.
d) Lograr una mayor especialización de las entidades aseguradoras sobre todo en el ramo de vida, de acuerdo con las tendencias internacionales sobre la materia.
e) Clarificar el régimen referente a las formas jurídicas de las empresas aseguradoras ordenando la estructura de las Mutualidades, insuficientemente reguladas, y dando entrada a la figura jurídica de la sociedad cooperativa de seguros.
Para lograr estos fines, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 149. 1. 6., 11. y 13. de la Constitución se dictan las bases de ordenación de los seguros. Bases que necesariamente tienen que ser amplias pues la actividad aseguradora debe desarrollarse cumpliendo la Ley de los grandes números y es esencialmente internacional, lo cual exige cierta uniformidad de las normas que la regulen para facilitar la relación de unas entidades nacionales con otras y de todas ellas con los mercados internacionales cuyas prácticas resulta indispensable respetar; además por la importancia financiera del sector dentro de la economía del país y por su carácter primordialmente mercantil que debe respetar la unidad de mercado, e incluso en el supuesto de que los Estatutos de alguna Comunidad Autónoma reconozcan a la misma competencia exclusiva sobre determinadas entidades aseguradoras, estas debe quedar sometidas al alto control financiero del Estado a fin de lograr la necesaria coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149. 1.13. de la Constitución.
II. En cuanto al aspecto concreto del control de empresas aseguradoras, la función de obligada vigilancia por parte de la administración se basa fundamentalmente en las siguientes directrices:.
a) Regular las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad aseguradora, potenciando las garantías financieras previas de las entidades y consagrando el principio de solvencia, que debe ser acentuado y especialmente proyectado a sus aspectos técnicos y financieros.
b) Sanear el sector evitando, en la medida de lo posible, que las entidades aseguradoras se deslicen hacia la insolvencia. En supuestos de dificultad para las mismas, adoptar las medidas correctoras y en su caso rehabilitadoras que produzcan el mínimo perjuicio para los asegurados y empleados.
En esta línea, y conforme a los artículos 51 y 149.1.1. y 13. de la Constitución, se procura la tutela de los consumidores y la planificación del sector tan estrechamente relacionado con la básica ordenación de la actividad económica de la Nación para reforzar aquella tutela y la competividad del mercado y se dota al órgano de control de los seguros privados de instrumentos idóneos a tal fin, como las medidas cautelares precisas que permitan a las empresas superar las eventuales situaciones de crisis.
c) Protección al máximo de los intereses de los asegurados y de los beneficiarios amparados por el seguro, no sólo mediante la actividad de vigilancia sobre las entidades aseguradoras, sino con diversas medidas entre las que destaca la preferencia de sus créditos frente al asegurador; la configuración de comisiones de conciliación para resolver las divergencias entre asegurados y aseguradores en relación con siniestros de pequeña cuantía; y la tutela de la libertad de los asegurados para decidir la contratación de los seguros y elegir asegurador, todo lo cual da cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución.
d) Por último, sobre la mediación de seguros y reaseguros se ha estimado conveniente adaptar esta actividad a las orientaciones y practicas internacionales. También se institucionalizan oficialmente determinadas actividades profesionales relacionadas con el seguro, como los peritos-tasadores, los comisarios y los liquidadores de averías.
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero.- Objeto de esta Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer la ordenación básica del seguro privado y regular su control, para tutelar los derechos del asegurado y para impulsar y encauzar el ejercicio de la actividad aseguradora, fomentando en todos los ordenes el desarrollo del seguro privado.
2. Tiene la consideración de seguro privado toda operación de seguro o previsión, quienquiera que sea el asegurado o el asegurador, con las salvedades que se establecen en el número siguiente.
3. No serán objeto de la presente Ley los sistemas de previsión que constituyan la seguridad social obligatoria.
Artículo segundo.- Operaciones sometidas.
Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley, en la medida en que les sea aplicable de acuerdo con sus características y siempre que se concierten o hayan de cumplirse en España:
a) Las operaciones de seguro y reaseguro.
b) Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial, que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe, a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.
c) Las actividades preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización que practiquen las entidades de esta clase en su función canalizadora de ahorro y la inversión, así como sus actividades de prevención de daños.
d) Las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación que consistan en administrar las inversiones y especialmente los activos representativos de las reservas de las entidades que facilitan prestaciones en caso de fallecimiento, en caso de vida o invalidez cuando concurra una garantía de seguro que se refiera a la conservación de los capitales o a la obtención de un interés mínimo.
e) Las actividades de mediación en los contratos de seguro, reaseguro y capitalización, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica.
f) Las actividades de los peritos-tasadores de seguros y de los comisarios y los liquidadores de averías, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica.
Artículo segundo bis.- Operaciones permitidas.
Las entidades aseguradoras podrán efectuar operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación que consistan en administrar las inversiones y especialmente los activos representativos de las reservas de las entidades que facilitan prestaciones en caso de fallecimiento, en caso de vida o de invalidez en los términos que establezca la legislación general sobre fondos de pensiones.
Artículo tercer.- Operaciones prohibidas.
Se prohíbe a las entidades aseguradoras efectuar las operaciones siguientes:.
a) Las que carezcan de base técnica actuarial y las comprendidas en los denominados sistemas tontino y chatelusiano.
b) Los contratos de cuentas en participación.
c) El ejercicio de cualquier industria o actividad y la aceptación de responsabilidades o el otorgamiento de avales o garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora, salvo que hayan obtenido autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y, en su caso, de los Ministerios competentes.
d) Las actividades de mediación entre asegurados y otras entidades aseguradoras, sin perjuicio de la actuación de la abridora en el coaseguro.
Artículo cuarto.- Entidades y personas sometidas a los preceptos de esta Ley.
1. Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:.
a) Quienes practiquen en España las operaciones o actividades mencionadas en el artículo 2., así como las organizaciones constituidas con carácter de permanencia, para la distribución de la cobertura de riesgos o la prestación a las aseguradoras de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora, cualquiera que sea su configuración jurídica.
b) Las personas y los Organos encargados de la dirección, representación o administración de las entidades sometidas a esta Ley; los profesionales que suscriban los documentos previstos en la misma o sus disposiciones complementarias; y aquellas personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato.
c) Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de mediación en seguros y reaseguros, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica.
d) Los peritos-tasadores de seguros y los comisarios y liquidadores de averías, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica.
2. Los Organismos autónomos y las sociedades o entidades con participación de las Administraciones publicas o de sus Organismos, que llevan a cabo operaciones comprendidas en esta Ley, deberán realizarlas en condiciones equivalentes a las entidades privadas; aquellos ajustaran las provisiones técnicas a lo establecido en el artículo 24 y quedaran sometidos a la inspección a que se refiere el artículo 46; y las sociedades o entidades con participación de las Administraciones públicas o de sus organismos se ajustaran a la presente Ley. Asimismo la presente Ley se aplicará con carácter supletorio de las específicas que los regulen.
Artículo quinto.- Ambito de aplicación de esta Ley.
Los preceptos de la presente Ley se aplicarán a todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de mediación, sin distinción de nacionalidad, siempre que operen en España. No obstante, cuando de hecho o de derecho en los países de origen de dichas entidades o personas se exija a las españolas mayores garantías o requisitos que a las nacionales o se les reconozcan menores derechos, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá establecer, en régimen de reciprocidad, otras condiciones equivalentes en sus términos o en sus efectos para las del país de que se trate.
CAPITULO II
Condiciones de acceso a la actividad aseguradora
Artículo sexto.- Autorización administrativa.
1. Las entidades que se propongan realizar operaciones sometidas a esta Ley deberán obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda como requisito previo e indispensable para ejercerlas, la cual se concederá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y en su Reglamento. Dicha autorización se concederá por ramos y a petición de las entidades interesadas, podrá extenderse a todo el territorio español o a otro ámbito menor.
2. Análoga autorización precisarán las organizaciones que se creen con carácter de permanencia, para distribución de la cobertura de riesgos o prestación a las aseguradoras de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora.
3. El ejercicio de la actividad aseguradora por entidad española en el extranjero, con establecimiento permanente, exigirá comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda, con treinta días de antelación a la apertura del establecimiento.
4. Las entidades ajustaran su régimen interno a los estatutos, plan de actuación y documentación que les sean aprobados y únicamente podrán practicar operaciones en los ramos y ámbito territorial para los que hayan sido autorizadas.
5. Las autorizaciones mencionadas determinarán la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40.
6. Serán nulos de pleno derecho los contratos u operaciones sometidas a esta Ley, celebrados con entidades no inscritas, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponde frente a los contratantes y los terceros.
7. Esta responsabilidad será solidaria de la entidad y de los administradores, directores o gerentes que hubieran autorizado o permitido la celebración de tales contratos u operaciones.
Artículo séptimo.- Naturaleza de las entidades aseguradoras.
La actividad aseguradora únicamente podrá ser ejercida por entidades privadas que adopten la forma de sociedad anónima, sociedad mutua a prima fija, sociedad mutua a prima variable, montepío o mutualidad de previsión social, sociedad cooperativa, y por las delegaciones previstas en el artículo 12. También podrán realizar la actividad aseguradora los Organismos autónomos y las entidades que adopten cualquiera de las formas jurídicas antes mencionadas, en las que la participación de las Administraciones Públicas o sus organismos sea mayoritaria, directa o indirectamente.
Artículo octavo.- Objeto social.
1. El objeto social de las entidades aseguradoras será la práctica de operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
2. Las entidades cuyo objeto social sea la práctica de operaciones en cualquier modalidad de seguro sobre la vida, incluida la de capitalización, habrán de tener exclusivamente dicho objeto, sin que puedan extender su actividad a otra clase de operaciones de seguro, salvo las concertadas con carácter complementario.
Artículo noveno.- Denominación.
En la denominación social de las entidades aseguradoras sometidas a esta Ley se incluirán las palabras <seguros>, <reaseguros> o ambas, conforme a su objeto social, quedando reservadas las mismas en exclusiva para dichas entidades. Las sociedades mutuas y cooperativas consignaran su naturaleza en la denominación e indicaran si son a <prima fija> o a <prima variable>.
Artículo décimo.- Capital social y fondo mutual.
1. Las sociedades anónimas y las cooperativas de seguros a que se refiere el artículo 15. 1, letras b) y c) deberán tener un capital social suscrito de acuerdo con los ramos en que operen, de cuantía no inferior a la siguiente: Grupo I, 320 millones de pesetas ; grupo II, 160 millones; grupo III, 80 millones; grupo IV, 40 millones, y grupo V, 500 millones. Para las cooperativas del artículo 15. 1, a), dicho capital será de 2 millones. El capital suscrito deberá estar desembolsado como mínimo en su 50 por ciento.
2. El grupo I comprenderá el ramo de vida; el grupo II comprenderá los ramos de caución, de crédito y de todos aquellos en los que se cubra el riesgo de responsabilidad civil; el grupo III comprenderá los ramos de accidentes, enfermedad y todos aquellos que cubran daños a las cosas y no se encuentren específicamente incluidos en otro grupo; el grupo IV comprenderá todos los ramos de prestación de servicios, y el grupo V comprenderá la actividad exclusivamente reaseguradora. El Ministerio de Economía y Hacienda, oída la junta consultiva, clasificará aquellos sobre los que pueda surgir duda.
3. Las sociedades mutuas deberán acreditar un fondo mutual permanente, aportado por sus asociados o constituido con excedentes de los ejercicios sociales, cuya cuantía mínima será:
a) Para las sociedades mutuas a prima fija la establecida como capital desembolsado en el número 1 de este artículo. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva previsto en el artículo 13.2, apartado d), sólo se requerirán las tres cuartas partes de dicha cuantía.
b) Para las sociedades mutuas a prima variable, un millón de pesetas.
4. Para las entidades que únicamente practiquen el seguro en el grupo IV y limiten su actividad a un ámbito territorial con menos de dos millones de habitantes, será suficiente la mitad del capital o fondo mutual previsto en los números precedentes.
5. Las entidades que ejerzan actividad en varios ramos de seguro directo distintos del de vida o los contraten en forma combinada, deberán tener el capital o fondo mutual correspondiente al ramo comprendido en el grupo de mayor cuantía.
Artículo once.- Administradores y gerentes.
1. Los directores o gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de la empresa serán personas físicas y deberán tener su domicilio y residencia efectiva en España. Se inscribirán en el registro a que se refiere el artículo 40.
2. No podrán ser administradores, delegados, directores, gerentes, apoderados generales o llevar bajo cualquier otro título la dirección de las empresas:
a) Los incursos en incapacidad, inhabilitación o prohibición conforme a la normativa general vigente.
b) Los que como consecuencia de expediente sancionador hubieren sido suspendidos en el ejercicio de sus funciones, durante el tiempo que dure la suspensión; y los que hubieren sido destituidos, durante los cinco años siguientes a la destitución.
c) Los agentes y corredores de seguros y reaseguros y los socios de las sociedades de agencia o correduría.
d) Los peritos-tasadores de seguros y los comisarios y liquidadores de averías.
Artículo doce.- Delegaciones de entidades extrajeras.
El ministro de Economía y Hacienda podrá conceder autorización y subsiguiente inscripción en el registro especial a entidades aseguradoras extranjeras para establecer delegaciones en España siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que con antelación no inferior a cinco años se hallen debidamente autorizada en su país para operar en los ramos en que se propongan trabajar en España.
b) Que creen una delegación general con domicilio y establecimiento permanente en España, donde se conserve la contabilidad y documentación propia de la actividad que desarrollen.
c) Que designen un delegado general, con domicilio y residencia en España, no incurso en las prohibiciones del artículo 11.2, y con los más amplios poderes mercantiles para obligar a la entidad frente a terceros y representarla ante las autoridades y tribunales españoles; si el delegado es una persona jurídica, deberá tener su domicilio social en España y designar, a su vez para representarla, una persona física que reúna la condiciones antes indicadas. Su designación se inscribirá en el registro a que se refiere el artículo 40. Dicho delegado deberá obtener previamente la aceptación del Ministerio de Economía y Hacienda, quien podrá revocarla en aplicación del principio de reciprocidad, por razones de honorabilidad, cualificación técnica o como sanción, mediante acuerdo recurrible.
d) Que aporten y mantengan en su delegación en España un fondo de cuantía no inferior al capital social desembolsado o fondo mutual mínimo exigidos en el artículo 10, para las entidades españolas que desarrollen las mismas actividades, que se denominara fondo permanente de la casa central.
e) Que aporten y mantengan en España un fondo de garantía no inferior a la mitad del mínimo que se señale, y la cuarta parte del referido mínimo deberán depositarla como caución.
f) Que presente un programa de actividades y la documentación que reglamentariamente se determine.
g) Que acompañen certificado de la autoridad de control de su país acreditativo de que cumple con la legislación del mismo, especialmente en materia de margen de solvencia.
CAPITULO III
Sociedades mutuas y cooperativas de seguros.
Artículo trece.- Sociedades mutuas y cooperativas a prima fija.
1. Las mutuas y las cooperativas a prima fija son sociedades que tienen por objeto la cobertura a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo, no siendo la operación de seguro objeto de industria o lucro para estas entidades.
2. Serán aplicables a estas sociedades las siguientes normas:
a) La condición de socio o mutualista será inseparable de la de tomador del seguro o de asegurado en la forma que reglamentariamente se determine.
b) Cada entidad deberá contar al menos con 50 socios o mutualistas.
c) Los socios o mutualistas que hayan realizado aportaciones para constituir el capital o fondo mutual podrán percibir intereses no superiores al interés legal del dinero, y únicamente podrán obtener el reintegro de las cantidades aportadas en el supuesto a que se refiere la letra f) de este número o cuando lo acuerde la junta general por ser sustituidas con excedentes de los ejercicios.
d) Los socios no responderán de las deudas sociales, salvo que los Estatutos establezcan tal responsabilidad, en cuyo caso esta se limitará a un importe igual al de la prima que anualmente paguen y deberá destacarse en las pólizas de seguros.
e) Los resultados de cada ejercicio darán lugar a la correspondiente derrama activa o retorno y, en su caso, pasiva, que deberá ser individualizada y hecha efectiva en el ejercicio siguiente; o se traspasarán a las cuentas patrimoniales también en dicho ejercicio.
f) Cuando un mutualista cause baja en la entidad, tendrá derecho al cobre de las derramas activas y obligación del pago de las pasivas acordadas y no satisfechas; también tendrá derecho a que, una vez aprobadas las cuentas del ejercicio en que se produzca la baja, le sean devueltas las cantidades que hubiere aportado al fondo mutual, salvo que hubieran sido consumidas en cumplimiento de la función específica del mismo y siempre con deducción de las cantidades que adeudase a la entidad. No procederá otra liquidación con cargo al patrimonio social a favor del socio que cause baja.
g) En caso de disolución de la entidad, participarán en la distribución del patrimonio los mutualistas que la integren en el momento en que se acuerde la disolución y quienes no perteneciendo a ella en dicho momento lo hubiesen sido en un tiempo anterior, de acuerdo con los establecido en el Reglamento, o, en su caso, en los Estatutos sociales; todo ello sin perjuicio del derecho que les asiste a los participes en el fondo mutual.
3. Las mutuas a prima fija se constituirán mediante escritura publica que se inscribirá en el Registro Mercantil. Desde el momento de la inscripción tendrán personalidad jurídica.
4. Dichas entidades podrán actuar en todo el territorio español y en todos los ramos de seguro, estando facultadas para ceder y aceptar reaseguros en los ramos en que operen en seguro directo. Las entidades de quienes proceda el reaseguro aceptado por las mutuas no adquirirán la condición de socios de las mismas.
5. En el Reglamento previsto en la Disposición Final sexta se regularan los derechos y obligaciones de los socios, sin que puedan establecerse privilegios en favor de persona alguna; los órganos de gobierno, que deberán tener funcionamiento, gestión y control democráticos; el contenido mínimo de los Estatutos sociales y los demás extremos relativos al régimen jurídico de estas Entidades.
Artículo catorce.- Sociedades mutuas y cooperativas a prima variable.
1. Las mutuas y cooperativas a prima variable son sociedades de personas físicas o jurídica fundadas sobre el principio de ayuda recíproca, que tienen por objeto la cobertura por cuenta común de los riesgos asegurados a sus socios o mutualistas, mediante el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros, siendo la responsabilidad de los mismos mancomunada, proporcional al importe de los respectivos capitales asegurados en la propia entidad y limitada a dicho importe, no constituyendo la operación de seguro objeto de industria o lucro para estas entidades.
2. Además de las normas contenidas en los apartados a), b), c), e), f) y g) del número 2 del artículo 13 y de la contenida en el número 5 del mismo artículo serán aplicables a estas entidades las siguientes:
a) Ajustaran su funcionamiento al programa de actividades que les sea aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda.
b) Exigirán la aportación de una cuota de entrada para adquirir la condición de mutualista y deberán constituir un fondo de maniobra que permita pagar siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas. En las cooperativas, estas aportaciones se realizan como constitutivas del capital social.
c) Los administradores no percibirán remuneración alguna y la producción de seguros será directa, sin que pueda ser retribuida.
d) Estas mutuas se constituirán en escritura publica que se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 40 de esta Ley.
3. Dichas entidades solamente podrán operar en un ramo de seguros, que no podrá ser de los incluidos en los grupos I y II previstos en el artículo 10, salvo lo dispuesto en el número 4 de este artículo, debiendo desarrollar su actividad y localizar sus riesgos en un ámbito territorial de menos de dos millones de habitantes o en una provincia, salvo que se trate de subsidios para caso de enfermedad o auxilios por fallecimiento de personas unidas por un vínculo profesional.
4. También pueden realizar los seguros de responsabilidad civil complementarios del seguro de incendios, dentro de los límites del valor del bien asegurado.
5. Los riesgos que aseguren deberán ser homogéneos cualitativa y cuantitativamente y los capitales asegurados y gastos de administración no podrán sobrepasar los límites que les fije el Ministerio de Economía y Hacienda.
6. Las mutuas y cooperativas a prima variable podrán ceder operaciones de reaseguro previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda y no podrán aceptarlas en ningún caso.
Artículo quince.- Sociedades cooperativas de Seguros.
1. Las Sociedades Cooperativas de Seguros podrán ejercer la actividad aseguradora en las siguientes formas:
a) Para cubrir riesgos a sus socios en las ramos y con los requisitos establecidos en el artículo 14, no siéndoles aplicable el número 3 del artículo 13.
b) Para cubrir riesgos a sus socios en los ramos y con los requisitos establecidos en los números 2, 4 y 5 del artículo 13.
c) Como forma de trabajo asociado, para cubrir riesgos a cualquier asegurado, con sujeción a la presente Ley y disposiciones complementarias, y respetando las limitaciones establecidas para utilizar el trabajo de personas extrañas a la cooperativa
2. La autorización del Ministerio de Economía y Hacienda prevista en el artículo 6 deberá obtenerse con carácter previo a la inscripción en el Registro de Cooperativas, quedando aquélla condicionada a que se obtenga esta última. Confirmada la inscripción, la entidad realizara su actividad con sujeción a lo establecido en la presente Ley y disposiciones complementarias, si bien, en lo referente a su constitución y distribución del patrimonio líquido en caso de disolución, se ajustara a lo dispuesto en la legislación sobre cooperativas, en cuanto no se oponga a la presente, y aquélla se aplicará, además, como supletoria para estas entidades.
CAPITULO IV
Mutualidades de Previsión Social
Artículo dieciséis.- Conceptos y requisitos.
1. Las Mutualidades de Previsión Social son entidades privadas, que operan a prima fija o variable, sin animo de lucro, fuera del marco de los sistemas de previsión que constituyen la Seguridad Social obligatoria, y ejercen una modalidad aseguradora de carácter fortuito y previsible, mediante aportaciones directas de sus asociados o de otras entidades o personas protectoras.
En su denominación debe figurar necesariamente la indicación de Mutualidad o Montepío de Previsión Social o similar.
2. Para que las Mutualidades y Montepíos tengan el carácter de entidades de previsión social y puedan gozar de las ventajas fiscales previstas en las Leyes deberán cumplir los requisitos y no sobrepasar los límites que a continuación se indican:
a) Que carezcan de ánimo de lucro.
b) Que sólo otorguen prestaciones o practiquen operaciones de las previstas en este capítulo.
c) Establecer igualdad de derechos y obligaciones para todos los socios, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación estatutariamente establecida con las circunstancias que concurran en cada uno de ellos.
d) La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de socio.
e) No poner otros límites para ingresar en la mutua que los previstos por razones justificadas en los Estatutos aprobados por el órgano de control.
f) Limitar la responsabilidad de los socios por las deudas sociales a una cantidad inferior al tercio de la suma de las cuotas que hubieran satisfecho en los tres últimos ejercicios, con independencia de la cuota del ejercicio corriente.
g) No abonar remuneración alguna a los administradores por su gestión.
h) La incorporación de sus socios será realizada directamente por la propia entidad sin mediación, y los gastos de administración no podrán exceder del límite fijado por el Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma.
i) Asumirán directa y totalmente los riesgos garantizados a sus socios sin practicar operaciones de coaseguro o reaseguro en cualquiera de sus formas, salvo con sus Federaciones o la Confederación Nacional, quienes podrán ceder entre sí los riesgos asumidos, pudiendo esta última, a su vez, ceder a terceros en reaseguro los cúmulos, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. En la previsión de riesgos sobre las personas, las contingencias que pueden cubrir son las de muerte, vejez, accidente e invalidez para el trabajo, viudedad y orfandad, en forma de capital o renta; asistencia sanitaria y subsidios por matrimonio, hijos, maternidad y defunción, y la prestación de servicios en cualquiera de sus modalidades. Las prestaciones de servicios en cualquiera de sus modalidades. Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 1.200.000 pesetas como renta anual y de 5.000.000 como percepción única de capital, límites que serán actualizados periódicamente por el gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.
4. En la previsión de riesgos sobre cosas sólo podrán garantizar los que se relacionan seguidamente y dentro de los límites que, asimismo, se señalan:
a) Viviendas protegidas o calificadas de interés social, siempre que esten habitadas por el propio mutualista y su familia o constituyan anexos indispensables para la explotación agrícola o ganadera familiar.
b) Ganados, aperos de labranza o maquinaria agrícola, cuando se integren en la unidad de explotación familiar.
c) Cosechas de fincas cultivadas directa y personalmente por el agricultor, siempre que no queden comprendidas en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.
d) Embarcaciones de pesca y artes para esta cuando sean patrimonio familiar, instrumento de trabajo propio, y dichas embarcaciones sean de menos de 50 toneladas de registro bruto.
e) Bienes de artesanos, pequeños industriales y comerciantes, cuando se trate de personas físicas y tales bienes constituyan instrumentos de trabajo y el centro de que dispongan no ocupe a más de cinco operarios.
5. Cada entidad podrá otorgar la totalidad o parte de las prestaciones mencionadas en los dos números anteriores.
Artículo diecisiete.- Condiciones de acceso a la actividad.
1. Podrán constituir Mutualidades de previsión social las personas físicas o jurídicas. El número mínimo de socios necesarios será de 50.
2. Las Mutualidades de previsión social se constituirán mediante escritura pública y sus promotores deberán solicitar la autorización administrativa correspondiente, que se inscribirá en los registros a que se refieren los artículos 39 y 40. Una vez inscritas tendrán personalidad jurídica propia. 3. Los derechos de los socios que hayan efectuado aportaciones para constituir el fondo mutual, la aplicación de los resultados de cada ejercicio y la liquidación por disolución parcial a consecuencia de la baja de un socio se ajustaran a lo dispuesto en el artículo 13.
Artículo dieciocho.- Normas aplicables.
1. Las Mutualidades de previsión social respecto de las cuales las Comunidades Autónomas hayan asumido en sus Estatutos competencia exclusiva se regirán por el presente capítulo y por las normas de las Comunidades Autónomas dictadas en ejercicio de sus competencias estatutarias, conforme al artículo 39.3.
2. Las Mutualidades de Previsión Social cuya competencia corresponde al Estado conforme al artículo 39.1 se regirán por lo dispuesto en este capítulo; en los capítulos I, V (artículos 22, 23 y 27), VI, VII y IX; en las disposiciones finales primera, cuarta y quinta; disposiciones transitorias quinta y sexta; disposición derogatoria; por las normas que desarrollen todos estos preceptos y por los Estatutos de cada entidad aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo diecinueve.- Garantías financieras.
1. Los Montepíos y Mutualidades de Previsión Social deberán acreditar un fondo mutual de 100.000 pesetas cuando la recaudación anual por cuotas sea inferior a 5.000.000 y no supere los 25.000.000 y de 1.000.000 en los demás casos. Asimismo, constituirán con su patrimonio un fondo de maniobra que les permita pagar los siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas.
2. Las Mutualidades de Previsión Social tendrán la obligación de calcular y contabilizar las provisiones técnicas a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, deberán disponer del margen de solvencia y fondo de garantía previstos en los números 1 y 2 del artículo 25 sin sujeción a la cuantía mínima de dicho fondo, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo 26.
Artículo veinte.- Escisión y fusión.
Las Mutualidades y Montepíos de Previsión Social podrán escindirse y fusionarse con otras de su misma naturaleza y clase en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley.
Artículo veintiuno.- Normas básicas.
Las previsiones contenidas en este capítulo tienen la consideración de bases de ordenación de la actividad aseguradora de las Mutualidades y Montepíos de Previsión Social. Su regulación o desarrollo legislativo y reglamentario corresponderá, conforme al artículo 39, al Estado y a las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias que a estas les esten atribuidas en sus respectivos Estatutos.
CAPITULO V
Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora
Artículo veintidós.- Control de la Administración del Estado.
1. El ejercicio de la actividad, su publicidad, la situación financiera y el Estado de solvencia de las entidades de seguros están sujetos al control de la Administración del Estado, a través del Ministerio de Economía y Hacienda. las entidades llevaran los libros de contabilidad y facilitarán la documentación e información que sean necesarias para el ejercicio de dicho control en la forma que reglamentariamente se determine.
2. El ejercicio de las facultades de control no constituirá a la Administración del Estado en responsable por las actividades y operaciones de las entidades sujetas a control, salvo que el daño producido sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de conformidad con lo dispuesto en la legislación general.
3. El ejercicio económico de toda clase de entidades aseguradoras coincidirá con el año natural.
Artículo veintitrés.- Estatutos, pólizas y tarifas.
1. Los Estatutos de las entidades aseguradoras se ajustaran a lo establecido en esta Ley, sus disposiciones complementarias y a la legislación que les sea aplicable con carácter subsidiario.
2. El contenido de las pólizas deberá ajustarse a la Ley del contrato de seguro y a la presente.
3. Las tarifas de primas responderán al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros y respetaran los principios de equidad y suficiencia fundados en las reglas de la técnica aseguradora. no tendrán el carácter de práctica restrictiva de la competencia el uso de primas de riesgo basadas en estadísticas comunes.
4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas no precisaran aprobación administrativa previa, pero deberán estar a disposición del Ministerio de Economía y Hacienda antes de su utilización en la forma y con la antelación que reglamentariamente se establezca. No obstante, será necesaria la aprobación administrativa previa cuando se solicite la autorización inicial o la necesaria para ampliar la actividad a nuevos ramos.
5. El citado Ministerio podrá suspender la utilización de los documentos a que se refiere el número 4, cuando no se hubiere justificado el cumplimiento de lo dispuesto en los números precedentes y hasta tanto se acredite dicho cumplimiento. Asimismo podrá prohibir su utilización cuando se incumpla lo dispuestos en dichos números.
6. Las entidades aseguradoras conservaran su documentación en el domicilio social que hayan comunicado al Ministerio de Economía y Hacienda y este enviará sus escritos a dicho domicilio. Si en éste no se hicieran cargo de la correspondencia o hubieran cambiado el domicilio sin comunicarlo, se publicará un aviso en el <Boletín Oficial del Estado> que, a todos los efectos, tendrá la eficacia de notificación.
Artículo veinticuatro.- Provisiones técnicas.
1. Las entidades aseguradoras tendrán la obligación de calcular y contabilizar, en la forma que reglamentariamente se establezca, las siguientes provisiones técnicas: matemáticas; de riesgos en curso; para siniestros, capitales vencidos, rentas o beneficios de los asegurados pendientes de declaración, de liquidación o de pago; de desviación de sinistralidad, y para primas pendientes de cobro.
2. Las provisiones técnicas deberán estar invertidas en los activos que determine el Reglamento, con arreglo a los principios de congruencia, seguridad, liquidez y rentabilidad. Dicho Reglamento señalará la distribución, los límites y condiciones que deben reunir las inversiones y los criterios de valoración de estas a efectos de la cobertura de provisiones técnicas.
3. Si existiera déficit en la cobertura de las provisiones técnicas, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá requerir a la entidad aseguradora para que realice la cobertura en un plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo sin haberlo realizado, el citado Ministerio, mediante resolución motivada, podrá aplicar de oficio a dicha cobertura, en la medida necesaria para complementarla, cualquier clase de activos que posea la entidad y adoptar las medias previstas en el artículo 42.
4. Podrá prescindirse del mencionado plazo y aplicar directamente los activos cuando las circunstancias lo aconsejen por existir algún peligro para los intereses de los asegurados.
Artículo veinticinco.- Margen de solvencia y fondo de garantía.
1. Las entidades aseguradoras deberán disponer en cada ejercicio económico, como margen de solvencia, de un patrimonio propio no comprometido, deducidos los elementos inmateriales, en la cuantía que determine el Reglamento de esta Ley.
2. La tercera parte del margen de solvencia fijado conforme al número anterior, constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a 100; 50; 37,5; 20 y 125 millones de pesetas, para las entidades que operen, respectivamente, en los ramos comprendidos en los grupos I a V previstos en el número 2 del artículo 10.
3. Para las sociedades mutuas con régimen de derrama pasiva y cooperativas, el fondo de garantía mínimo será las tres cuartas partes del exigido para las restantes entidades de su clase, y estarán exentas de dicho mínimo las mutuas acogidas al mencionado régimen cuando su recaudación anual de primas o cuotas no exceda de 50 millones de pesetas, y no operen en los seguros de responsabilidad civil, crédito o caución.
Artículo veintiséis.- Limitación de actividades.
1. Las entidades aseguradoras que no tengan totalmente cubiertas sus provisiones técnicas o cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo legal, no podrán ampliar su ámbito territorial, ni abrir nuevas sucursales o ampliar su red comercial mediante nuevos contratos con agentes de seguros; tampoco podrán ampliar sus actividades a otros ramos o modalidades de seguro.
2. Durante los tres primeros ejercicios completos de actividad, las sociedades anónimas, las mutuas y cooperativas no podrán repartir dividendos, efectuar extornos o distribuir retornos. Los beneficios o excedentes que se produzcan dentro de dicho período deberán aplicarse integramente a la dotación de la reserva legal en las sociedades anónimas a una reserva con idéntico régimen en las sociedades mutuas y en las cooperativas los retornos se incorporaran obligatoriamente al capital social.
Artículo veintisiete.- Cesión de cartera.
1. Las entidades aseguradoras podrán transferir entre si el conjunto de los contratos de seguro vigentes que integren la cartera de uno o más ramos en los que operen, excepto las sociedades mutuas y cooperativas a prima fija y a prima variable, que sólo podrán adquirir las carteras de sociedades de su misma naturaleza y clase.
2. La cesión general de uno o más ramos no será causa de resolución de los contratos de seguro transferidos salvo cuando se trate de sociedades mutuas y cooperativas a prima variable.
3. La cesionaria habrá de superar el margen de solvencia establecido conforme al artículo 25, después de la cesión.
4. La cesión requerirá autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, previa información publica en la que los asegurados podrán expresar, en su caso, las razones de su disconformidad. Se formalizará en escritura publica que se inscribirá en los registros correspondientes.
5. respecto de las relaciones de trabajo existentes en el momento de la cesión, se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
6. También se permitirán cesiones parciales de cartera de un ramo en los casos que determine el Reglamento, pero entonces los asegurados podrán resolver los contratos de seguro.
Artículo veintiocho.- Fusión, transformación y escisión.
1. Las sociedades anónimas podrán fusionarse entre si y absorber a sociedades mutuas y cooperativas. Las mutuas y cooperativas a prima fija podrán fusionarse con otras de su misma naturaleza y clase, y absorber a mutuas y cooperativas, respectivamente, de prima variable. Las mutuas y cooperativas a prima variable sólo podrán fusionarse con otras de su misma naturaleza y clase.
2. En los casos a que se refiere el número precedente se aplicará lo previsto en los números 2, 3, 4, y 5 del artículo 27.
3. Las entidades de seguros podrán transformarse en sociedades de otra naturaleza jurídica o clase, autorizadas por la presente Ley, en cuyo caso sus asegurados podrán resolver los contratos de seguro y será de aplicación lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 27.
4. También podrán las entidades aseguradoras constituir agrupaciones, asociaciones o uniones de empresas, con arreglo a la legislación vigente de carácter general.
5. La agrupación transitoria de entidades aseguradoras hasta formalizar su fusión, constituida con el fin de actuar en el mercado como una sola unidad oferente, podrá llevarse a cabo mediante convenios y planes autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con los requisitos que señalen normas reglamentarias. La fusión deberá tener lugar en el plazo de cinco años contados a partir de la suscripción del convenio de agrupación, que se formalizará en escritura publica y recogerá el calendario para su ejecución, cuyo cumplimiento dará lugar a la disolución de las correspondientes entidades. El incumplimiento dará lugar a la disolución de las correspondientes entidades que en ese momento no tengan las garantías mínimas exigidas en el articulado de esta Ley.
Desde la autorización oficial del convenio y hasta que se produzca la fusión, se tendrá por cumplida por cada entidad la exigencia prevista en el artículo 10, siempre que la suma de las garantías financieras que posean las entidades agrupadas alcance la cuantía señalada en dicho artículo.
6. Las entidades también podrán escindirse en dos o en más de su misma naturaleza, para proseguir su actividad separadas o ser objeto de fusiones independientes, siendo aplicable lo dispuesto en los números 2 a 5 del artículo 27.
Capítulo VI.
Revocación, disolución y liquidación.
Artículo veintinueve.- Causas de la revocación y sus efectos.
1. Procederá revocar la autorización administrativa concedida para el ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en los siguientes casos:
a) A petición de la propia entidad.
b) Cuando la entidad deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por esta Ley para la concesión de la autorización.
c) Cuando un plan de rehabilitación o de saneamiento a corto plazo autorizado por el Ministerio de Economía y Hacienda no haya conseguido sus objetivos en los plazos señalados.
d) Por caducidad, cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un año a contar desde la fecha de otorgamiento de la autorización o cuando se compruebe su falta de actividad real en uno o varios ramos, directamente o en forma combinada en los términos que determine el Reglamento de esta Ley, durante un período de dos años. La caducidad afectará exclusivamente a los ramos en que la inactividad se hubiera producido y también tendrá lugar en el caso de cesión total de la cartera de uno o más ramos.
e) Como sanción, conforme a los artículos 44 y 45.
f) Por disolución de la entidad.
g) Pérdida del 50 por 100 del fondo exigido por el artículo 12, d).
h) Cuando la delegación no alcance el fondo de garantía y no se rehabilite conforme al artículo 42.
2. También podrá acordarse por el gobierno la revocación de la autorización concedida a entidades extranjeras o españolas con participación extranjera mayoritaria en aplicación del principio de reciprocidad o cuando lo aconsejen circunstancias extraordinarias de interés nacional.
3. Cuando se produzcan alguna de las causas de revocación previstas en los apartados b) y d) del número 1, el Ministerio de Economía y Hacienda, antes de acordar la revocación podrá conceder un plazo que no excederá de seis meses para que la entidad proceda a subsanarla.
4. La revocación de la autorización podrá afectar a un sólo ramo o a todos aquellos en que opere la entidad, así como a todo o parte del ámbito territorial de su actuación.
5. La declaración de revocación determinará la suspensión inmediata de la contratación y la liquidación de las operaciones de seguros en curso en los ramos afectados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31. Si la revocación afecta a todos los ramos, será de aplicación lo dispuesto en la letra i) del artículo 30.1.
Artículo treinta.- Causas de disolución. 1. Las entidades de seguros se disolverán:
a) Por cumplimiento del termino fijado en sus Estatutos.
b) Por imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social.
c) Por la inactividad de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
d) Por haber sufrido pérdidas en cuantía superior al 50 por 100 del capital social o del fondo mutual desembolsados, no regularizadas con cargo a recursos propios o afectando reservas patrimoniales disponibles.
e) Por no alcanzar el mínimo del fondo de garantía y no cumplir el plan de saneamiento aprobado conforme al artículo 42.
f) Por haber quedado reducido el número de socios a cifra inferior al mínimo legal o por no realizar las derramas pasivas conforme a los artículos 13 y 14.
g) Por fusión en una entidad nueva, por absorción por otra entidad o por haber cedido totalmente su cartera de seguros.
h) Por declaración de quiebra.
i) Por revocación de la autorización administrativa conforme al artículo 29, cuando afecte a todos los ramos en que opere la entidad y dicha revocación sea firme.
j) Por acuerdo de su Junta o Asamblea general con los requisitos establecidos al efecto.
k) Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones vigentes con rango de Ley o en los Estatutos sociales.
2. Cuando concurra alguna de las causas de disolución, la sociedad lo comunicara en el plazo de un mes al Ministerio de Economía y Hacienda. Si la
causa es susceptible de remoción, la sociedad podrá solicitar plazo para removerla y el citado Ministerio lo fijará, sin que pueda ser inferior a un mes ni superior a seis.
3. En defecto de la actuación que proceda por parte de los órganos sociales cuando concurra alguna de las causas de disolución expresadas en el número 1, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá convocar la junta o asamblea general y designar persona que la presida, y si la Junta o Asamblea no llegasen a constituirse, no acordasen la disolución o no removiesen su causa, procederá de oficio a la disolución.
4. Los acuerdos o resoluciones administrativas de disolución de entidades se inscribirán en los registros correspondiente.
Artículo treinta y uno.- Liquidación.
1. Acordada la disolución de la sociedad, se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o cualquier otro de cesión global del activo y pasivo. Durante dicho período las entidades conservaran su personalidad jurídica y a su denominación social se añadirán las palabras <en liquidación>.
2. Durante el período de liquidación no podrán concertarse nuevas operaciones, pero los contratos de seguros vigentes al tiempo de inicarse aquélla conservarán su eficacia hasta su vencimiento sin posibilidad de prórroga. Para facilitar la liquidación, el Ministerio de Economía y Hacienda, bien de oficio o bien a petición de los liquidadores, podrá disponer la cesión de la cartera o acordar que dichos contratos venzan a una fecha determinada.
3. La liquidación será intervenida por el correspondiente órgano de control, cuando lo estime conveniente, para salvaguardar los intereses de los asegurados o de otras entidades aseguradoras, y, en todo caso, cuando se trate de delegaciones de entidades extranjeras cuyas sedes centrales hayan sido disueltas.
4. Durante el período de liquidación, cuando la disolución se haya producido por las causas previstas en las letras d), e), f) y h) del artículo 30.1, la entidad podrá acordar su reactivación y solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la rehabilitación de la autorización administrativa revocada conforme al artículo 29. La rehabilitación sólo podrá concederse si se cumplen todas las garantías y requisitos exigidos durante el funcionamiento normal y no resulta perjuicio alguno para los asegurados y otros acreedores, incluso para aquellos cuyos créditos hubieran sido cancelados durante el período de liquidación.
5. Los que fueran administradores, directores, gerentes o delegados de la entidad al tiempo de su disolución y los que hubieran sido en los cinco años anteriores a la fecha de la misma, vendrán obligados a colaborar con los liquidadores en los actos de liquidación que se relacionen con operaciones de la época en que ellos hubieran intervenido, así como informar al Ministerio de Economía y Hacienda, a su requerimiento, sobre los hechos ocurridos durante el ejercicio de sus funciones.
6. El incumplimiento injustificado del requerimiento a que se refiere el número anterior podrá ser sancionado administrativamente conforme a los artículos 44 y 45.
7. El nombramiento, revocación, responsabilidad, competencia y funciones de los liquidadores se regirán por la normativa propia de la entidad de que se trate, de la que será supletoria la Ley de Sociedades Anónimas, con las siguientes particularidades:
a) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley, o dificultan la liquidación, el Ministerio de Economía y Hacienda lo comunicará a la entidad para su inmediata sustitución.
b) Cuando la entidad no efectúe el nombramiento o la sustitución de los liquidadores dentro de los quince días siguientes a la fecha en que proceda o señale el citado Ministerio , éste queda facultado para designarlos.
c) Los liquidadores, en plazo no superior a quince días someterán a la Dirección General de Seguros o al Interventor, si hubiera sido designado, un inventario debidamente valorado de los bienes que componen el activo de la entidad y una relación de las deudas conocidas de la misma, referidos a la fecha de comienzo de la liquidación; notificarán a los acreedores conocidos la situación de la entidad y efectuarán un llamamiento a los acreedores no conocidos mediante anuncios aprobados por el Interventor que se publicarán en el <Boletín Oficial del Estado> y en dos diarios, al menos, de los que se de a conocer la situación de la misma y el modo de solicitar el reconocimiento de sus créditos, con la advertencia de que quienes no formulasen reclamación en el plazo de un mes no serán incluidos en la lista de acreedores.
d) Los liquidadores adoptarán cuantas medidas sean convenientes para ultimar la liquidación en el más breve plazo posible, pudiendo ceder total o parcialmente la cartera y concertar el rescate o rescisión anticipada de las pólizas. La enajenación de los inmuebles cuando la liquidación sea intervenida podrá realizarse sin subasta, pero requerirá aprobación previa del Ministerio de Economía y Hacienda.
e) Reglamentariamente se determinarán las facultades de los Interventores en la liquidación.
8. Una vez concluidas las operaciones de liquidación, el Ministerio de Economía y Hacienda declarara extinguida la entidad y se procederá a cancelar los asientos en los registros correspondientes.
Artículo treinta y dos.- Acciones individuales.
1. Si no se hubiera producido declaración judicial de quiebra y la liquidación de la Entidad fuera intervenida por el Ministerio de economía y hacienda, las acciones individuales que hubieran ejercitado los asegurados, antes del comienzo de la liquidación o durante esta, podrán continuar hasta obtener sentencia firme, pero su ejecución quedara suspendida y el crédito a su favor se liquidara juntamente con los de los demás asegurados. Igual norma se aplicará a los restantes créditos que no se deriven de contratos de seguros.
2. No obstante, al termino de un año desde que la sentencia hubiera adquirido el carácter de firme, se alzará automáticamente la suspensión, sin necesidad de declaración ni resolución alguna al respecto, cualquiera que fuere el Estado en que se encontrase la liquidación.
3. Cuando se produzca la declaración judicial de quiebra o de concurso, el Ministerio de Economía y Hacienda continuará la liquidación al sólo efecto de distribuir entre los asegurados el importe de los bienes a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, cesando la intervención del mismo en cuanto al resto de la liquidación y prestará a la autoridad judicial la asistencia prevista en los artículos 1.333 y 1.334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables; todo ello sin perjuicio del derecho de los asegurados en el procedimiento de quiebra o concurso.
CAPITULO VII
Protección del asegurado
Artículo treinta y tres.- Preferencia de crédito.
Los bienes respecto de los cuales se hayan adoptado las medidas previstas en el artículo 42, 2, e) quedarán afectos especial y exclusivamente a garantizar el derecho de los asegurados y beneficiarios y, en su caso, los gastos de liquidación de la entidad, sin perjuicio de las cargas reales constituidas con anterioridad a la respectiva anotación registral en la que se haga constar aquella afección.
Artículo treinta y cuatro.- Comisiones de conciliación.
1. Las divergencias que puedan plantearse entre terceros perjudicados o sus derechohabientes, asegurados y beneficiarios con las entidades aseguradoras, sobre interpretación y cumplimiento de los contratos de seguro, se resolverán en la forma prevista en la legislación ordinaria, salvo que las partes acuerden expresamente someterse a la conciliación o al arbitraje previstos en este artículo.
2. Al producirse las divergencias, las partes podrán someterse voluntariamente a la decisión de Comisiones de conciliación que serán reguladas por el Gobierno, determinándose su competencia, ámbito territorial y composición, que en todo caso será tripartita, con representantes de la Administración, de los asegurados y de las entidades aseguradoras. El procedimiento de las Comisiones de conciliación se ajustara al principio de sumariedad, y en el las partes tendrán derecho a ser oídas y a presentar las pruebas que estimen convenientes.
Las Comisiones resolverán el conflicto según su leal saber y entender y su laudo será firme y ejecutivo.
3. En todo caso, los aseguradores y asegurados, los aseguradores entre si y estos con los reaseguradores podrán establecer la correspondiente cláusula compromisoria para resolver mediante arbitraje privado las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de los contratos de seguro que tengan suscritos. La tramitación del arbitraje se ajustara a lo prevenido en la vigente Ley de arbitrajes privados y el laudo será firme y ejecutivo.
4. Las normas vigentes sobre arbitraje de equidad tendrán carácter supletorio para el arbitraje establecido en este artículo.
Artículo treinta y cinco.- Protección administrativa.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda protegerá la libertad de los asegurados para decidir la contratación de los seguros y para elegir la entidad aseguradora, así como para acudir a la mediación y elegir los mediadores, en su caso.
2. Los tomadores de seguro, los asegurados y los beneficiarios podrán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos de sanción administrativa y adopción de las medidas pertinentes, las practicas contrarias a la Ley o que afecten a sus derechos.
3. Las citadas prácticas, así como el reiterado incumplimiento de los contratos de seguros por parte de una entidad aseguradora, serán sancionables administrativamente conforme a los artículos 44 y 45.
Artículo treinta y seis.- Inembargabilidad de determinados bienes.
1. No podrán embargarse los bienes afectados a que se refiere el artículo 42, 2, e), aun cuando la entidad se halle en período de liquidación.
2. Sin embargo, cuando no existan otros bienes libres con los que hacer frente a obligaciones derivadas de contratos de seguros, el órgano de control correspondiente determinará los bienes sobre los que podrá ejecutarse la resolución judicial, salvo que decrete la disolución y liquidación intervenida de la entidad. Si la autoridad judicial declarase la quiebra será de aplicación lo establecido en el artículo 32.3.
CAPITULO VIII
Reaseguro
Artículo treinta y siete.- Entidades reaseguradoras.
1. Unicamente podrán aceptar operaciones de reaseguro:
a) Las sociedades anónimas españolas que tengan por objeto exclusivo el reaseguro y se hallen constituidas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
b) Las entidades de reaseguro extranjeras o agrupaciones de estas que operen en su propio país y establezcan delegación permanente en España.
c) Las sociedades anónimas, las sociedades mutuas y cooperativas a prima fija, nacionales o extranjeras, que se hallen autorizadas para la práctica del seguro directo en España, en los mismos ramos que comprenda aquella autorización.
d) Las entidades de seguro y reaseguro extranjeras o agrupaciones de éstas que operen en su propio país y no tengan delegación ni establecimiento alguno en España o, teniéndolo, las aceptasen directamente desde su sede central.
2. Las entidades comprendidas en las letras a) y b) del número anterior requerirán autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, para cuya obtención habrán de cumplir, en la forma que reglamentariamente se establezca, los mismos requisitos exigidos para las aseguradoras directas y la legislación específica de control de cambios, en su caso. Aquella autorización dará lugar a su inscripción en el registro especial de entidades aseguradoras.
3. Las entidades comprendidas bajo la letra c) del número 1 podrán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda para aceptar reaseguro en otros ramos con carácter general, cuando las circunstancias del mercado lo aconsejen.
4. Las entidades comprendidas en la letra d) del número 1 no necesitarán autorización para operar exclusivamente en aceptación de reaseguro, si bien deberán cumplir la legislación específica de control de cambios. No obstante, podrán prohibirse las cesiones a determinadas entidades, en aplicación del principio de reciprocidad internacional recogido en el artículo 5.
5. Las entidades reaseguradoras inscritas en el Registro previsto en el artículo 40 tendrán la obligación de calcular contabilizar e invertir las provisiones técnicas en la forma que determine el Reglamento, tomando como base los datos facilitados por las cedentes y aplicando para la cobertura, en primer termino, los depósitos en poder de éstas.
6. Las entidades reaseguradoras y los corredores de reaseguro no podrán extender su gestión cerca de los tomadores de seguros o de los asegurados.
Artículo treinta y ocho.- Plenos de retención.
1. Las entidades de seguros y reaseguros establecerán libremente sus planes de reaseguro y los plenos de retención correspondientes guardaran relación con su capacidad económica para el adecuado equilibrio técnico-financiero de la empresa.
2. Si existiera manifiesta desproporción entre los riesgos retenidos por las entidades y su capacidad económico-financiera, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá prohibir una excesiva retención que ponga en peligro la estabilidad de las empresas, o que estas prácticamente se limiten a realizar funciones de mediación.
Capítulo IX
Competencia y acción administrativa
Artículo treinta y nueve.- Competencias de las Administraciones Públicas.
1. La competencia administrativa de la Administración del Estado en todo lo relacionado con el seguro y reaseguro privados corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Las comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos, tendrán competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio, de las bases de ordenación de los seguros privados contenidas en esta Ley y disposiciones básicas que la complementen, respecto de las entidades de seguro directo cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los riesgos que aseguren se limiten al territorio de la comunidad.
3. En cuanto a las cooperativas de seguros y montepíos o Mutualidades de Previsión Social no integrados en la Seguridad Social y con el ámbito indicado en el número anterior, respecto de los cuales las Comunidades Autónomas hayan asumido en sus Estatutos competencia exclusiva, corresponderá a estas dictar normas para su regulación, respetando las bases de ordenación de la actividad aseguradora, y ejercer las facultades administrativas correspondientes.
4. En los supuestos previstos en el número 2 de este artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149, 1, 11 de la Constitución y disposición final primera de esta Ley, corresponde al Estado conceder la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora y su revocación, que comunicará, en su caso, a la respectiva Comunidad Autónoma, así como el control de estas entidades, sin perjuicio de las facultades que, en cuanto a dicho control, correspondan a las comunidades autónomas según la citada disposición final. En los supuestos del número 3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149, 1, 6 y 13 de la Constitución, corresponde al Estado el alto control económico-financiero de tales entidades, para lo cual las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Economía y Hacienda cada autorización que concedan a una nueva entidad, así como su revocación. tanto para los supuestos del número 2, como para los del número 3, las comunidades remitirán anualmente a dicho Ministerio los datos estadísticos-contables de cada entidad, manteniéndose la necesaria colaboración entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma respectiva, a efectos de homogeneizar la información documental y coordinar, en su caso, las actividades de ambas administraciones.
Artículo cuarenta.- Registro especial.
El Ministerio de Economía y Hacienda llevará un Registro Especial de las entidades sometidas a esta Ley. Igualmente se llevará registro de los corredores de reaseguros, de los peritos-tasadores de averías y de los altos cargos de las entidades y de las organizaciones de éstas para la distribución de riesgos en coaseguro o prestación de servicios comunes. También se llevará registro de los títulos de Agentes de Seguros que otorgue el Ministerio y de los certificados de suficiencia expedidos a los agentes afectos. Los registros serán públicos.
Artículo cuarenta y uno.- Fomento del seguro.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda, en coordinación con las demás autoridades competentes, fomentará la contratación con entidades aseguradoras españolas de los seguros de transportes o de cualquier otra clase que se deriven de las exportaciones e importaciones españolas.
2. No podrán asegurarse en el extranjero los barcos, aeronaves y vehículos inscritos o matriculados en España, ni los bienes de cualquier clase situados en territorio español, con la única excepción de las mercancías en régimen de transporte internacional. Tampoco se podrán asegurar en el extranjero los españoles residentes en España, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y por el período de duración de dicho viaje. No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar el aseguramiento en el extranjero de bienes, personas y responsabilidades, con carácter excepcional y para operaciones concretas.
3. Queda igualmente prohibido estipular en España operaciones de seguro directo con entidades extranjeras que no se hallen legalmente establecidas en ella o hacerlo con agentes o representantes que trabajan para las mismas.
4. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá autorizar y regular la contratación de seguros en moneda extranjera, así como el reaseguro de estas operaciones, con aplicación a las provisiones técnicas del principio de congruencia monetaria.
Artículo cuarenta y dos.- Medidas cautelares.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá adoptar las medidas cautelares contenidas en el presente artículo cuando las entidades aseguradoras se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Pérdidas acumuladas en cuantía superior al 25 por 100 de su capital social o fondo mutual desembolsados, o del fondo a que se refiere el artículo 12, d).
b) Déficit superior al 5 por ciento en el calculo de las provisiones matemáticas, de riesgos en curso o de desviación de sinistralidad y al 20 por ciento de la de siniestros pendientes.
c) Déficit superior al 10 por ciento en la cobertura de las provisiones técnicas.
d) Insuficiencia del margen de solvencia o del fondo de garantía a que se refiere el artículo 25.
e) Dificultades de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.
f) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la administración, que pongan en peligro su solvencia, los intereses de los asegurados o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la insuficiencia o irregularidad de la contabilidad o administración, en términos que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad.
g) La existencia de causa de disolución en los supuestos previstos en los apartados b), c) e i) del artículo 30.
2. Con independencia de la sanción que en su caso proceda aplicar, las medidas cautelares de acuerdo con las características de la situación podrán consistir en:
a) Requerir a la entidad para que en el plazo de un mes, presente un plan de rehabilitación, aprobado por su Consejo de Administración o Junta Rectora, en el que se propongan las adecuadas medidas financieras, administrativas o de otro orden, formule previsión de los resaltados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que dio origen a dicho requerimiento. El plan tendrá una duración máxima de tres años y concretará en su forma y periodicidad las actuaciones a realizar. La Dirección General de Seguros lo aprobará o denegará en el plazo de un mes y, en su caso, fijará la periodicidad con que la entidad deberá informar de su desarrollo.
b) Requerir a la entidad para que, en el plazo de un mes, presente un plan de saneamiento a corto plazo, aprobado por su Consejo de Administración o Junta Rectora, en el que se concreten la forma, cuantía y periodicidad de las aportaciones de nuevos recursos para superar la situación que haya dado lugar a dicho requerimiento. El plan tendrá una duración no superior a un año y la Dirección General de Seguros al aprobarlo, en su caso, fijará la perioricidad con que la entidad deberá informar de su desarrollo.
c) Suspender la contratación de nuevos seguros por la entidad o aceptación de reaseguro. dicha suspensión no podrá extenderse a fecha posterior a la aprobación de los planes de rehabilitación o de saneamiento que le hubieran sido exigidos conforme a los apartados anteriores.
d) Prohibir a la entidad que, sin autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda, pueda realizar las inversiones pagos que se determinen, contraer nuevas deudas, cancelar los créditos que resulten de las liquidaciones a que se refiere el artículo 13, 2 f), distribuir dividendos o derramas activas y contratar nuevos seguros o admitir nuevos socios.
e) Prohibir la disposición de bienes que se determinen, que quedarán bajo la responsabilidad de un depositario aceptado por el órgano de control correspondiente. Esta medida podrá completarse con las adecuadas para que la prohibición tenga eficacia frente a terceros, tales como la notificación a los establecimientos depositarios de efectivo o de valores mobiliarios y la anotación en los Registros públicos correspondientes, a cuyo efecto serán inscribibles las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, del órgano de control de la Comunidad Autónoma.
f) Prohibir el ejercicio de la actividad aseguradora en el extranjero con establecimiento permanente, cuando se aprecie que ello contribuye a la situación que haya motivado la adopción de medidas cautelares.
g) Convocar los órganos de administración de la entidad, designando la persona que deba presidir la reunión y dar cuenta de la situación.
h) suspender en sus funciones a todos o algunos de los administradores debiendo la entidad designar las personas que, aceptadas previamente por el Ministerio de Economía y Hacienda, hayan de sustituirlos interinamente. Si la entidad no lo hiciera, podrá dicho Ministerio proceder a su designación.
i) Ordenar la ejecución de medidas correctoras de las tendencias desfavorables registradas en su desarrollo económico durante los últimos ejercicios compulsados.
j) Intervenir la entidad para comprobar y garantizar el correcto cumplimiento de ordenes concretas emanadas del citado Ministerio, cuando en otro caso pudieran infringirse tales ordenes y de ello derivarse perjuicio mediato o inmediato para los asegurados.
3. Para adoptar las medidas cautelares previstas en este artículo, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo con audiencia previa de la entidad interesada. Tales medidas cesarán por acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda cuando hayan desaparecido las causas que las motivaron.
4. En los casos de incumplimiento de las medidas previstas en el número 2, inviabilidad de los planes en el mencionados, incumplimiento de los mismos y en el supuesto de no haberse exigido dichos planes por entender la administración que la situación de la entidad hace imposible su recuperación, el Ministerio podrá dar publicidad a las medidas que se hubieran adoptado para información general.
Artículo cuarenta y tres.- Infracciones administrativas.
1. Las infracciones del ordenamiento de los seguros privados serán objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades exigidas con arreglo a las disposiciones que se deriven del resto del ordenamiento. También podrán ser objeto de sanción administrativa las infracciones de las normas estatutarias de las entidades aseguradoras, de las sociedades de agencia y correduría de seguros o reaseguros, de peritaje de seguros, de comisariado o de liquidación de averías, cuando perturben gravemente su funcionamiento o resulten perjudiciales para los asegurados.
2. Los administradores, directores o gerentes que, mediante dolo o negligencia grave, ejecuten o permitan operaciones que infrinjan lo dispuesto en la legislación de seguros, responderán personalmente de los perjuicios que se irroguen a la entidad o a los asegurados como consecuencia de la infracción, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo siguiente. A los profesionales que se mencionan en el artículo 4 les serán aplicables las sanciones previstas en el artículo siguiente por las infracciones que les sean imputables sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, establezcan sus Estatutos profesionales.
3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Cuando se incurra en reincidencia dentro del plazo de tres años, se aplicará la sanción señalada para la infracción de gravedad inmediatamente superior.
4. Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:
a) El defecto en el cálculo o la irregular inversión de las provisiones técnicas, en cuantía inferior al 5 por ciento de su importe global.
b) La información inexacta o inadecuada a los asegurados o a los aseguradores realizada por los agentes y corredores de seguros o reaseguros, los peritos-tasadores de seguros y los comisarios o liquidadores de averías.
c) La demora inferior a un mes en el cumplimiento de los plazos fijados en esta Ley, en las disposiciones complementarias o en las resoluciones administrativas, para la presentación de documentos o informes.
d) El incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en los Estatutos de las entidades o en las disposiciones complementarias de esta Ley, siempre que no se califiquen expresamente de grave o de muy grave.
5. Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
a) La infracción prevista en la letra a) del número 4, en cuantía superior al 5 por ciento e inferior al 10 por ciento.
b) Aplicación incorrecta de las tarifas de primas y de la documentación contractual.
c) Efectuar descuentos no previstos en las tarifas de primas aplicables.
d) La infracción prevista en la letra c) del número 4, cuando la demora sea de un mes o más.
e) El defecto en el margen de solvencia en cuantía inferior al 5 por ciento del importe correspondiente, así como el incumplimiento de los planes de saneamiento o de rehabilitación previstos en el artículo 42.
f) El incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, siempre que no se califiquen expresamente de leve o de muy grave.
6. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
a) La infracción prevista en la letra a) del número 4, en cuantía superior al 10 por ciento.
b) La infracción prevista en la letra b) del número 4, cuando se deba a mala fe o dolo, y la coacción en la contratación de seguros o la mediación en los mismos.
c) La infracción prevista en la letra e) del número 5, en cuantía superior al 5 por ciento, y el defecto en el fondo de garantía aun cuando sea en cuantía inferior al 5 por ciento del importe correspondiente.
d) La realización de operaciones de seguro o reaseguro por persona no autorizada o cuya autorización haya sido revocada.
e) La utilización de documentación contractual, bases técnicas o tarifas, sin cumplir lo establecido en el artículo 23 y disposiciones complementarias; así como participar en prácticas restrictivas de la competencia.
f) El ejercicio de la profesión de agente o corredor de seguros o reaseguros, subagente, perito-tasador de seguros y comisario o liquidador de averías, sin reunir las condiciones legales; su ejercicio por persona interpuesta, así como dicha interposición. La infracción alcanzara también a la entidad que hubiere utilizado los servicios de estas personas.
g) El incumplimiento reiterado de los contratos de seguros o las practicas abusivas que perjudiquen los derechos de los asegurados o de los aseguradores.
h) La alteración dolosa del balance, cuenta de resultados y estados de cobertura de reservas y de margen de solvencia.
i) La resistencia a la inspección prevista en el artículo 46 en el cumplimiento de su cometido.
j) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanadas de la Dirección General de Seguros.
Artículo cuarenta y cuatro.- Sanciones.
1. Las sanciones administrativas serán las siguientes: apercibimiento; multa, suspensión por un plazo máximo de tres años o destitución de los administradores, directores o gerentes y de los delegados de las entidades extranjeras; suspensión por un plazo máximo de tres años o inhabilitación definitiva para el ejercicio de la profesión en el sector de seguros de los profesionales a que se refiere el artículo 4, agentes o corredores de seguros o reaseguros; revocación de la autorización administrativa y consiguiente disolución de la entidad. Las sanciones de multa a las personas físicas y las de suspensión, destitución o inhabilitación son compatibles entre si y con las que se impongan a las entidades.
2. Por cada infracción podrá imponerse algunas de las siguientes sanciones: para las faltas leves, apercibimiento y multa hasta 100. 000 pesetas; para las graves, multa de 100.001 a 500.000 pesetas, y para las muy graves, multa de 500.001 a 2.000.000 de pesetas. La suspensión, destitución o inhabilitación se aplicará en caso de reiterado incumplimiento de la normativa vigente. La revocación de la autorización administrativa se aplicará en el caso previsto en el artículo 43, 6, j).
3. Para graduar la sanción se tendrá en cuenta la gravedad de los hechos, reincidencia, incidencia de la infracción en el mercado, volumen de negocio, la circunstancia de haberse subsanado la falta por propia iniciativa y todas las demás que concurran. Hay reincidencia cuando al cometerse la infracción el responsable de la misma hubiera sido sancionado en virtud de resolución firme por una infracción a la que esta Ley señale igual o mayor sanción, o por dos o más a las que aquella señale sanción menor.
4. Las multas que se impongan conjuntamente a los componentes de órganos colegiados, se prorratearán entre los responsables y en caso de insolvencia total o parcial de estos responderá subsidiariamente la entidad.
5. Los Presidentes de las entidades sancionadas darán cuenta a los demás administradores de las sanciones impuestas y, cuando así lo disponga el acuerdo sancionador, a la Junta o Asamblea General.
Artículo cuarenta y cinco.- Procedimiento y competencia para sancionar.
1. No podrá imponerse sanción alguna sin previa instrucción de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de procedimiento administrativo.
2. Competerá a la Dirección General de seguros, la resolución de los expedientes en que se impongan sanciones de apercibimiento, multa de hasta 500.000 pesetas y suspensión de hasta un año a que se refiere el número 1 del artículo anterior. En los demás casos será competente el ministro de Economía y Hacienda.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda tendrá competencia para ejecutar las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores y podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de oficinas, libros y documentos para su entrega a los administradores, liquidadores o interventores designados al efecto, sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los tribunales de justicia y ejercitar las acciones que corresponda.
Artículo cuarenta y seis.- La Inspección de Seguros.
1. Quedan sujetos a la inspección del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de los funcionarios del cuerpo técnico de inspección de seguros y ahorro, las personas físicas, jurídicas y demás entes que se mencionan en el artículo 4. La inspección podrá versar sobre su situación legal, técnica y económico-financiera, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad, y todo ello con carácter general o referido a cuestiones determinadas.
2. Los inspectores, en el desempeño de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad publica. Vendrán obligados al deber de secreto profesional, incluso una vez terminado el ejercicio de su función publica.
3. La facultad inspectora alcanzara también a quienes realicen operaciones que puedan en principio calificarse como de seguros, para comprobar si se ejerce la actividad sin la autorización administrativa previa.
4. Los inspectores tendrán libre acceso al domicilio social y a los establecimientos, locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la entidad o persona inspeccionada y podrán examinar toda la documentación relativa a sus operaciones o pedir que les sea presentada, viniendo aquélla obligada a darles las máximas facilidades para el desempeño de su cometido.
5. La entidad o persona inspeccionada tendrá derecho a formular alegaciones al acta de inspección en el plazo de quince días hábiles siguientes a aquélla.
Artículo cuarenta y siete.- Colaboración a la acciona administrativa.
1. Los aseguradores, los mediadores, los colegios profesionales, las organizaciones empresariales y las centrales sindicales relacionadas con la actividad aseguradora colaborarán activamente para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
2. Los colegios o institutos profesionales, cámaras oficiales, organizaciones empresariales, centrales sindicales, asociaciones de consumidores y cualquier otra persona o entidad podrán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda los hechos que estimen puedan ser susceptibles de sanción administrativa o entidades relacionadas en el artículo 4. y asegurados que puedan afectar, directa o indirectamente, a sus intereses; asimismo, podrán poner en conocimiento de dicho Ministerio las acciones que puedan producir perturbaciones en el mercado español de seguros.
Artículo cuarenta y ocho.- Peritos-tasadores de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda ejercerá el control sobre las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades de peritos-tasadores de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías. Fijará las condiciones que han de cumplir para su actuación en el sector de seguros, para la obtención del título correspondiente e inscripción, en el registro especial previsto en el artículo 40, y establecerá el régimen jurídico de su actuación.
2. Los peritos-tasadores de seguros, los comisarios de averías y los liquidadores de averías podrán asociarse en organizaciones profesionales o empresariales, que se relacionaran con la administración a través del Ministerio de Economía y Hacienda.
El control y la relación con la administración a que se refieren los números anteriores corresponderán, en su caso, al órgano autonómico competente respecto de las personas físicas o jurídicas que actúen exclusivamente en el territorio de una comunidad.
Artículo cuarenta y nueve.- Junta Consultiva de Seguros.
1. En el Ministerio de Economía y Hacienda funcionará la Junta Consultiva de Seguros, de la que será Presidente el Director General de Seguros, y Secretario, un Inspector del Cuerpo Técnico de Inspección de Seguros y Ahorro. Como Vocales de la Junta figuraran destacadas personalidades representativas de la Administración, asegurados, entidades de seguros y reaseguros, organizaciones sindicales y empresariales, corporaciones y organizaciones relacionados con el seguro privado y con los consumidores, cuya colaboración se estime conveniente.
2. La Junta Consultiva de Seguros actuara como órgano asesor del Ministerio de Economía y Hacienda en los asuntos que le someta a su conocimiento. Su informe no será vinculante.
DISPOSITIONES FINALES
Primera.- 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11 de la Constitución, las disposiciones contenidas en esta Ley tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros privados, excepto los siguientes párrafos o artículos de la misma: artículo 23.4, 5 y 6; artículo 26; artículo 27.2, 5 y 6; artículo 28.3, 4 y 6; artículo 30.2, 3 y 4; artículo 31.3, 4, 5 y 6; artículo 34; artículo 35.2 y 3; artículo 38.1; artículo 40; artículo 47; artículo 48.2 y artículo 49.
2. No obstante el carácter básico de determinados preceptos conforme a lo dispuesto en el número anterior, será aplicable lo establecido en el artículo 39 de esta Ley, para que, respecto de las entidades y personas a que se refieren, respectivamente, el número 2 del citado artículo y el número 3 del artículo 48, las Comunidades Autónomas pueden ejecutar las facultades que se otorguen al Ministerio de Economía y Hacienda en los artículos que se citan a continuación: Artículo 3. c); artículo 14. 6; artículo 24. 3; artículo 27. 4; artículo 29.3; artículo 31.2; artículo 31.7 a) y b); artículo 32.1 y 3; artículo 35.1; artículo 36.2; artículo 38.2; artículo 42.1; artículo 42.2 a), b), c), d), e), g), h), i), y j); artículo 42.3; artículo 42.4; artículo 43.6. j); artículo 45.1, 2 y 3, y artículo 46.1. Por el contrario, corresponderán exclusivamente al citado Ministerio las competencias a que se refieren los siguientes artículos: Artículo 5; artículo 6.1; artículo 6.3; artículo 10.2; artículo 12, párrafo inicial; artículo 16.3; artículo 22.1; artículo 28.5; artículo 29.1. c); artículo 31.8; artículo 37.2; artículo 37.3; artículo 41.2; artículo 41.4; artículo 48.1; disposición final segunda; Disposición Final quinta; Disposición Final sexta, 1 y 2; Disposición Transitoria séptima, 2; Disposición adicional primera, y Disposición adicional tercera, 1. f).
Segunda. -Las entidades de previsión social que actúen exclusivamente como sustitutorias de la seguridad social obligatoria quedaran fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley. Aquellas entidades que realicen actividades u otorguen prestaciones además de las sustitutorias de la seguridad social, deberán establecer la separación económico-financiera y contable de los recursos y patrimonios afectos a las prestaciones de la Seguridad Social, a la que la entidad sustituye, de los afectos a la Previsión Social voluntaria. La indicada separación se efectuará dentro del plazo previsto en la Disposición Transitoria 4. 1, y una vez aprobada por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, la entidad se escindirá y la que continúe con la parte no sustitoria de seguridad social se regirá por las normas relativas a las Mutualidades de previsión social contenidas en esta Ley. Entre tanto, se dictarán conjuntamente por los citados Ministerios las normas que garanticen la solvencia, liquidez y responsabilidad de las citadas entidades.
Tercera.- Las entidades de capitalización comprendidas en la Ley de 22 de diciembre de 1955 que a la entrada en vigor de la presente practiquen operaciones que queden sometidas a la misma, serán inscritas de oficio en el registro especial a que se refiere el artículo 40 como entidades de seguros de vida y deberán adaptar en el plazo de un año, desde la publicación de esta Ley, su objeto social a las normas contenidas en el artículo 8.
Cuarta.- Las entidades aseguradoras vienen obligadas a ingresar anualmente el 2 por 1.000 de las de reaseguro aceptado, con destino a la atención de los gastos de los servicios de control derivados de la presente Ley; los de personal, material y otros indispensables para efectuar la liquidación intervenida de entidades que carezcan de bienes líquidos suficientes, sin perjuicio de recobrar su importe al distribuir el haber social; y los derivados del fomento institucional de la prevención y del seguro privado. Su recaudación y administración se efectuarán por el consorcio de compensación de seguros quien satisfará al tesoro el importe de los gastos producidos en cada ejercicio.
Quinta.- El Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda:
a) Actualizara periódicamente, aplicando el índice corrector adecuado, las cuantías mínimas de los capitales sociales y fondos mutuales previstos en los artículos 10 y 19, así como las multas fijadas en los artículos 44 y 45 y el fondo de garantía mínimo previsto en el artículo 25.2 y el volumen de primas a que se refiere el artículo 25.3.
b) Podrá reducir y en su caso restablecer los tipos de percepción fijados en la disposición final cuarta.
c) Extender, a ramos distintos del de vida, la exclusividad prevista para este en el artículo 8., 2, cuando las características de los mismos determinen peculiaridades en la estructura de la entidad aseguradora, o la salvaguardia de los intereses de los asegurados hagan aconsejable dicha exclusividad.
Sexta.- 1. El gobierno, en el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y oída la junta consultiva de seguros, dictará el Reglamento para su desarrollo.
2. El Gobierno en el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, y en el ámbito de sus competencias, desarrollará reglamentariamente los preceptos contenidos en esta Ley sobre Mutualidades de Previsión Social.
Séptima.- 1. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de los compromisos adquiridos por el Estado español, en virtud de tratados o convenios internacionales.
2. Se autoriza al Gobierno para proceder al desarrollo de esta Ley, de conformidad con los compromisos derivados de Tratados o Convenios Internacionales.
Octava.- El Cuerpo Técnico de Inspección de Seguros y Ahorro pasa a denominarse Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Medidas para la reforma de la Administración Publica.
DISPOSITIONES TRANSITORIAS
Primera.- 1. Excepcionalmente, las entidades españolas o extranjeras que hubiesen sido autorizadas para realizar seguros privados u operaciones de capitalización con anterioridad a la publicación de esta Ley y cuyo capital social, fondo mutual o fondo previsto en el artículo 12.d), fueran inferiores a los establecidos en el capítulo II, deberán ampliarlos en el plazo de tres años a partir del comienzo del ejercicio siguiente a la publicación de esta Ley y como mínimo una tercera parte anual de la cantidad en que se cifre la insuficiencia. A estos efectos, las entidades que operen simultáneamente en el seguro de vida y en seguros distintos del de vida deberán alcanzar la suma de los capitales que se exigen para aquel y el conjunto de éstos.
3. Las entidades previstas en el número 1 de esta Disposición transitoria podrán completar la cifra mínima de capital social o fondo mutual afectando reservas patrimoniales mediante consignación en el pasivo de su balance de la rubrica <Reserva afecta Ley ... (la presente)>, de la que sólo podrán disponer para incorporarla al capital o fondo mutual o cuando estos hubiesen alcanzado el mínimo exigible. A dichos fines también podrán computarse las cuentas de regularización o actualización de balances legalmente autorizados por precepto fiscal, pero no podrán capitalizarse hasta que ello sea procedente conforme a sus disposiciones específicas. Análogas facultades ostentaran las entidades extranjeras para completar el fondo permanente exigido por el artículo 12.d).
3. Mientras que no se haya alcanzado la totalidad de garantías fijadas en el capítulo II, las entidades afectadas podrán mantener operaciones en los ramos y ámbitos territorial que tuvieren autorizados, sin ampliarlas a otros, ni aceptar reaseguro si fueran mutuas.
4. Las entidades comprendidas en el número 1 de esta Disposición transitoria que no den cumplimiento a lo exigido en el mismo incurrirán en causa de disolución.
5. Las mutuas a prima variable que se creen por segregación de otras ya existentes, como consecuencia de la prohibición de operar en más de un ramo establecida en el artículo 14.3, podrán constituir sus garantías previas en el plazo y forma que se fijan en los números 1 y 2 de la presente Disposición transitoria.
Segunda.- Las sociedades mutuas a que se refiere el capítulo III de esta Ley deberán adaptar su estatuto jurídico y prestaciones a lo establecido en la misma y en su Reglamento, en el plazo de un año, contado desde la publicación de este último.
Tercera.- No será de aplicación la limitación impuesta en el artículo 26.2 de esta Ley a las entidades sometidas a ella que a su entrada en vigor, no hubiesen completado tres años de su actividad.
Cuarta.- 1. Se concede un plazo de tres años, contados a partir de la publicación de la presente Ley, dentro de los límites que reglamentariamente se determinen, para la adaptación de las Mutualidades o Montepíos de Previsión Social a la misma, lo cual se hará constar en escritura publica.
2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior que en 31 de diciembre de 1983 garantizasen legalmente prestaciones a las personas en cuantía superior a los límites fijados en el apartado 3 del artículo 16 podrán seguir garantizando las prestaciones que tuvieran establecidas en aquella fecha. Si se trata de previsión de riesgos sobre las cosas, deberán acomodar las prestaciones a lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo 16, en el plazo de tres años a partir de la publicación de la presente Ley.
Quinta.- 1. Siempre que se realicen dentro de un plazo de tres años, contados desde la publicación de esta Ley, gozaran de exención tributaria los actos, documentos y negocios jurídicos que se ejecuten para dar cumplimiento a lo establecido en la misma, conforme se indica a continuación :
a) Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las ampliaciones de capital social o fondo mutual que acuerden las entidades para cumplimentar la exigencia de mayores garantías previas, según se establece en la presente Ley.
b) De igual exención gozaran: La adaptación del estatuto jurídico de las sociedades mutuas a lo dispuesto en esta Ley, ya exija simple modificación estatutaria, transformación o escisión de la sociedad; la creación de mutuas a prima variable cuando sea consecuencia de la prohibición de operar en más de un ramo, establecida en el artículo 14.3; el cambio de objeto social y las operaciones necesarias para la adaptación de las entidades actualmente existentes a lo dispuesto en el artículo 8., 2.
c) De igual exención gozaran la adaptación o disolución de las entidades de capitalización previstas en la Disposición Final tercera.
2. Las operaciones de fusión o de escisión de entidades de seguros o reaseguros realizadas dentro del plazo señalado en el número 1, se estimara que comportan mejora de sus estructuras productivas y organizativas sin restricción a la libre competencia y en beneficio de la economía nacional, y gozaran en su grado máximo de los beneficios concedidos por la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que se ajusten a las demás condiciones y requisitos exigidos por dicha norma, sin necesidad de que las sociedades resultantes tengan forma de sociedad anónima y sin que el Estado este sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 721 de la Ley de Régimen Local, texto refundido aprobado por Decreto de 24 de julio de 1955.
No se consideraran cumplidos los requisitos que se exigen en esta Ley para el acceso o continuación en el ejercicio de la actividad aseguradora cuando los mismos se cumplan mediante revalorizaciones contables que tengan lugar en el proceso de fusión.
3. Gozaran de exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la Constitución de la agrupación transitoria de entidades de seguros prevista en el artículo 28.5 de esta Ley, así como los actos y negocios jurídicos que sean consecuencia de la misma. Hasta que lleven a cabo su fusión podrán acogerse, bien a la declaración consolidada establecida en el Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de febrero, y al régimen tributario correspondiente en relación con el impuesto sobre sociedades, a cuyo fin se autoriza al gobierno para adaptar el mismo a las citadas agrupaciones, o bien al régimen de transparencia fiscal, según proceda. Igualmente gozaran de exención de aquel impuesto las cesiones de cartera de la totalidad de los ramos de una entidad con la consiguiente disolución de la misma siempre que se realice en el plazo indicado en el número 1.
Sexta.- Las entidades que a la publicación de esta Ley se hallen autorizadas para realizar operaciones en el ramo de vida y en otros ramos, podrán seguir simultaneando dichas operaciones, pero deberán llevar contabilidad separada para aquél y éstos y tener, como mínimo, un capital social, fondo mutual, fondo permanente de la casa central, margen de solvencia y fondo de garantía igual a los requeridos para el ramo de vida más los que correspondan para los demás ramos en que operen.
Séptima.- 1. Los depósitos de valores mobiliarios constituidos por entidades aseguradoras en cumplimiento de su normativa específica, en el banco de España o en la caja general de depósitos quedarán liberados transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley. Se exceptúan los depósitos de inscripción constituidos por delegaciones de entidades extranjeras, que deberán subsistir y adaptar su cuantía a lo establecido en el artículo 12, e), de esta Ley.
2. No se producirá la liberación de los depósitos a que se refiere el apartado anterior para aquellas entidades aseguradoras respecto de las que la Dirección General de seguros hubiera adoptado las medidas oportunas como consecuencia del incumplimiento de la legislación vigente en materia de margen de solvencia, cobertura de provisiones técnicas o garantías financieras en tanto no demuestren ante la misma haber subsanado dicho incumplimiento. A tal efecto, la Dirección General de seguros facilitará al Banco de España y a la Caja General de Depósitos la relación de entidades que incurran en tales supuestos, así como el levantamiento de las medidas adoptadas.
Octava.- Aquellas entidades de Previsión Social que no tengan la consideración legal de sustitutorias de la Seguridad Social y cuyos colectivos esten incluidos en el campo de aplicación de la misma, pero no hayan sido integrados en el régimen de Seguridad Social que corresponda, quedarán sometidas a la presente Ley y dichos colectivos conservarán su actual régimen de encuadramiento mientras no se produzca dicha integración.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- A partir de la fecha y en los términos que el Ministerio de Economía y Hacienda señale, el Consorcio de Compensación de Seguros extenderá fuera del territorio nacional el ámbito de su protección referente al Seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
Segunda.- Los riesgos comerciales derivados del comercio exterior, en sus diferentes modalidades, podrán ser cubiertos libremente por la <Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.>, o por cualquiera otra entidad de seguros autorizada para operar en los seguros de crédito y de caución. La gestión de la cobertura de los riesgos políticos y extraordinarios por cuenta del Estado continuara siendo realizada por la citada Compañía. En el plazo de un año el gobierno desarrollará la presente disposición, que modifica lo establecido en la Ley 10/1970, de 4 de julio.
Tercera.- 1. La Ley 117/1969, de 30 de diciembre, reguladora de la producción de seguros privados, se modifica en los términos que se indican a continuación:
a) La definición de la producción de seguros privados a que se refiere el artículo 1. de dicha Ley se entiende aplicable a la actividad de mediación en seguros y se extiende, con su debida adecuación, a la mediación en reaseguro.
b) La producción de seguros realizada por las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 2. de dicha Ley, debe entenderse en el sentido de que las mencionadas entidades pueden aceptar la cobertura de los riesgos y contratar reaseguros sin intervención de agentes o corredores.
c) Las funciones de mediación en seguros y en reaseguros pueden ejercerse por personas físicas o jurídicas en los términos que para cada una de ellas se determine.
d) Podrán constituirse sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la agencia de seguros, la correduría de seguros o correduría de reaseguros, expresiones que habrán de incluirse en la respectiva razón social, y cuando la sociedad sea por acciones estas serán nominativas. Los gerentes o directores de tales empresas deberán estar en posesión del correspondiente título de agente o corredor y sólo podrán ser socios de ellas los agentes o corredores de seguros o reaseguros, respectivamente, y personas físicas que no estén incursas en incompatibilidad.
Las sociedades de agencia de Seguros, Correduría de Seguros o Correduría de Reaseguros, que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley, podrán ser socios de otras sociedades de agencia de Seguros, Correduría de Seguros o Correduría de Reaseguros, respectivamente.
e) La clasificación de los mediadores a que se refiere el artículo 10 será la siguiente: agente de seguros, corredores de seguros y corredores de reaseguro, siendo incompatibles entre si las citadas actividades.
f) Las competencias administrativas previstas en el artículo 14, se extienden a los corredores de reaseguro. Las organizaciones profesionales de corredores de reaseguro que puedan constituirse se relacionaran con la Administración a través del Ministerio de Economía y Hacienda.
g) No obstante la prohibición contenida en el artículo 16. 2, en los supuestos de suspensión temporal de las operaciones de una entidad, en uno o varios ramos, los agentes de la misma podrán aportar nuevos contratos de seguro a otra entidad mientras dure la suspensión y respecto de los ramos a que esta se refiera.
h) Los agentes afectos no representantes, en tanto no se les exija por disposición reglamentaria el título, acreditaran sus conocimientos mediante un certificado de suficiencia.
i) Los corredores y los agentes de seguros titulados, bajo su responsabilidad, podrán utilizar los servicios de subagentes, que colaboren con ellos en la promoción y mediación de seguros, sin tener la condición de agente o corredor, pero con idénticas incompatibilidades.
2. En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, el
gobierno mediante Decreto legislativo, publicará un texto refundido de los preceptos relativos a la promoción, mediación y asesoramiento en seguros y reaseguros contenidos en la misma y los que no resulten afectados de la Ley 117/1969, de 30 de diciembre, reguladora de la producción de seguros privados, pudiendo regularizar y aclarar los textos legales que han de ser refundidos y armonizarlos entre si y con el resto de la legislación vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.5 de la Constitución. En dicho texto refundido se incluirán las oportunas normas transitorias.
DISPOSITION DEROGATORIA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a la presente se opongan a lo establecido en la misma, y concretamente las siguientes:
a) Artículo 17 de la Ley de 17 de mayo de 1940, sobre límite de los gastos de producción en los seguros de vida.
b) La Ley de 6 de diciembre de 1941, sobre Mutualidades de previsión social.
c) Decreto-Ley de 31 de mayo de 1946, únicamente en cuanto a la parte final del último párrafo de su artículo 1. referente a la prima del seguro obligatorio de viajeros.
d) La Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre beneficios fiscales a entidades de seguro y reaseguro que operen en el extranjero.
e) Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre ordenación de los seguros privados.
f) Ley de 22 de diciembre de 1955, sobre entidades particulares de ahorro y capitalización, en cuanto haga referencia a las entidades de capitalización, y los preceptos relativos a las entidades de ahorro particular quedarán derogados una vez transcurra el plazo establecido en el artículo 2. del Real Decreto-Ley 11/1981, de 20 de agosto.
g) Decreto 1716/1974, de 25 de abril, sobre reestructuración de los regímenes de Previsión Voluntaria, que en lo sucesivo se ajustaran a la presente Ley.
h) Párrafo e) del apartado 2) del artículo 32 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Decreto de 24 de julio de 1982.
2. Se declaran vigentes:
a) Reglamento de Seguros de 2 de febrero de 1912 y demás disposiciones que desarrollan o complementan la Ley de 16 de diciembre de 1954, en cuanto no se opongan a la presente Ley, y hasta tanto se dicte el Reglamento de la misma.
b) Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, sobre el seguro obligatorio de viajeros.
c) Decreto de 26 de mayo de 1943 por el que se aprueba el Reglamento de las Mutualidades de previsión social, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley y hasta que se promulgue el Reglamento previsto en la disposición final séptima o las comunidades autónomas promulguen los Reglamentos correspondientes en el ejercicio de sus competencias.
d) Ley de 16 de diciembre de 1954, que crea el Consorcio de Compensación de Seguros.
e) Ley 122/1962, de 24 de diciembre (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo), sobre uso y circulación de vehículos a motor.
f) Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.
g) Decreto-Ley 18/1964, de 3 de octubre, que organiza el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación.
h) Ley 57/1968, de 27 de julio, que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
i) Ley 117/1969, de 30 de diciembre, y Reglamento de 8 de julio de 1971, sobre producción de Seguros Privados, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
j) Ley 10/1970, de 4 de julio, sobre seguro de crédito a la exportación.
k) Ley 87/1978 de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento.
l) Real Decreto Ley 10/1984, de 11 de julio, por el que se establecen medidas urgentes para el saneamiento del sector de Seguros Privados y para el reforzamiento del Organismo de Control.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palma de mallorca a 2 de agosto de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
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