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Documento BOE-A-1979-19388

Orden de 30 de julio de 1979 por la que se convocan las elecciones para la renovación de la Asamblea General de MUFACE.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 1979, páginas 18455 a 18458 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-19388
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/07/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: Por Orden de 15 de noviembre de 1976 se dictaron las normas electorales para la constitución de la Primera Asamblea General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. Celebradas las primeras elecciones y constituida la Asamblea General de 17 de mayo de 1977, procede, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 42, 7, del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Decreto 843/1976, de 18 de marzo, la renovación por mitad de sus miembros.

En su virtud, esta Presidencia del Gobierno, previo informe de la Comisión Superior de Personal, viene en disponer:

Se aprueban por la presente Orden, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» las normas electorales que a continuación figuran y que han de regir para la renovación de la Asamblea General de MUFACE.

NORMAS ELECTORALES

CAPÍTULO I
Del censo electoral
Artículo 1.

La Gerencia de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado formará las listas electorales de mutualistas, de acuerdo con lo preceptuado en la presente Orden y cerradas a 30 de junio de 1979.

Artículo 2.

1. Las listas electorales contendrán en todo caso los siguientes datos:

– Apellidos y nombre del mutualista.

– Número de afiliación a la Mutualidad.

– Número de Registro de Personal.

2.2 Las listas electorales se confeccionarán por Departamentos ministeriales. Cada Departamento será dividido por provincias y dentro de cada provincia se elaborarán por orden alfabético.

Artículo 3.

1. Las listas electorales serán remitidas a las Delegaciones provinciales y ministeriales de MUFACE para su exposición pública durante un plazo de diez días. Asimismo, y para su conocimiento, serán enviadas a las Juntas Electorales de Departamentos tan pronto como éstas estén constituidas.

3.2 Durante el indicado plazo de diez días, todos los mutualistas podrán examinar las listas electorales, comprobar la correcta elaboración de las mismas y reclamar, en caso contrario, ante la Delegación provincial o ministerial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 4.

1. La Delegación Provincial o ministerial respectiva de MUFACE resolverá las reclamaciones interpuestas en el plazo de los cinco días siguientes a aquel de presentación de la reclamación.

4.2 Transcurrido el citado plazo sin que se produzca resolución expresa, o si ésta fuera negativa, se podrá interponer recurso ante la Junta de Gobierno en el término de otros cinco días, quien deberá resolver en el plazo de tres días, estimándose denegatoria si no recayese resolución expresa.

Artículo 5.

Finalizado el plazo de exposición pública y de reclamaciones que se establece en el artículo anterior, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado remitirá las listas electorales a la Junta Electoral Central para su autenticación.

Artículo 6.

1. La Junta Electoral Central elevará a definitivas las listas electorales autenticándose con la firma de su Presidente.

6.2. Cumplido este trámite, las listas se considerarán Cerradas, debiendo la Junta Electoral Central enviarlas a las Juntas Electorales de cada Departamento para su custodia, posterior distribución y utilización a efectos de votación, cuando se desarrolle el proceso electoral.

CAPÍTULO II
De las Juntas Electorales de Departamento, Central y de las mesas electorales
Artículo 7.

En cada, uno de los Departamentos de la Administración Civil del Estado existirá una Junta Electoral para la gestión de los actos que por esta Orden se le atribuyen.

Artículo 8.

1. Las Juntas Electorales de Departamento estarán integradas por un Vocal de cada uno de los grupos a que hace referencia el artículo 42.3 del Decreto 843/1976, de 18 de marzo.

8.2 La designación como miembro de la Junta Electoral de Departmento tendrá carácter honorífico y gratuito y será irrenunciable, salvo que el elegido se presente como candidato.

8.3 En caso de fallecimiento, traslado o cese en la condición de mutualista de alguno de los integrantes de la Junta Electoral de Departamento, así como si alguno de los designados manifestase su deseo de presentarse como candidato, se volverá a designar un nuevo Vocal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.º

Artículo 9.

1. Los Vocales de la Junta Electoral de cada Departamento serán designados por sorteo público entre los mutualistas adscritos al propio Departamento y con destino en el territorio nacional. Por el mismo sistema se designará un suplente de cada uno de los miembros titulares.

9.2 El sorteo será organizado por la Subsecretaría de cada Departamento, quien dispondrá lo necesario a tal fin, levantándose el acta correspondiente.

9.3 Una vez elegidos los Vocales, éstos designarán por elección, de entre ellos, al Presidente y al Secretario.

9.4 En el citado sorteo no serán incluidos los miembros del del Consejo Rector ni los funcionarios adscritos a la MUFACE.

Artículo 10.

1. Existirá una Junta Electoral Central ton el carácter de Organo supremo en el proceso electoral, a fin de coordinar las actuaciones de las Juntas Electorales de Departamento, y resolver en última instancia cuantos litigios puedan surgir en el proceso electoral.

10.2 La Junta Electoral Central estará formada por los Presidentes de cada una de las Juntas Electorales de Departamento.

10.3 Una vez constituida la Junta Electoral Central, elegirán de entre ellos al Presidente y al Secretario.

Artículo 11.

La Junta Electoral Central se considera constituida durante todo el proceso electoral.

Artículo 12.

La Junta Electoral Central, a efectos de notificaciones, comunicaciones y demás actuaciones que sean precisas, tendrá su sede en la MUFACE, paseo Juan XXIII, número 26, Madrid.

Artículo 13.

La Junta Electoral Central y las Juntas Electorales de Departamento se constituirán en el plazo que se fije en la convocatoria de elecciones y sus actuaciones finalizarán en el momento en que quede constituida la correspondiente Asamblea General.

Artículo 14.

1. Las Juntas Electorales adecuarán sus actuaciones a las normas en vigor sobre Organos colegiados.

14.2 De las sesiones que celebren se levantará acta por el Secretario, con el visto bueno del Presidente.

Artículo 15.

Convocadas las elecciones, las Juntas Electorales de Departamento procederán a constituir las correspondientes mesas electorales, tanto en los Servicios centrales como en los periféricos.

Artículo 16.

1. Las Juntas Electorales de Departamento determinarán el número de mesas electorales que deberán constituirse en su Departamento para llevar a cumplido término el proceso electoral. Deberá existir, al menos una en cada provincia.

16.2 En el Ministerio de Asuntos Exteriores solamente se constituirán mesas electorales en Madrid, donde ejercerán su derecho de voto todos los mutualistas, del Ministerio, tanto los residentes en el territorio nacional como en el extranjero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.1.

16.3 Los criterios que han de primar en la constitución y formación de mesas electorales serán los de número de electores, comodidad y rapidez en emisión del voto, y, en general, res, comodidad y rapidez en emisión del voto, y, en general, aquellos que faciliten una mejor realización de la elección.

Artículo 17.

1. Las Juntas Electorales de Departamento designarán para cada mesa electoral, por sorteo público, un Presidente y dos Vocales entre los electores que tengan que ejercer en ella el derecho de voto, excluidos aquellos en los que concurra la condición de candidatos, o sean miembros del Consejo Rector o funcionarios adscritos a MUFACE. Si no hay bastantes funcionarios para designar, todos ¡untos constituirán la mesa.

17.2 Por idéntico procedimiento se designará un suplente de cada miembro titular.

Artículo 18.

El Presidente de cada mesa electoral, además de las funciones propias de su cargo, conservará y hará guardar el orden en el acto de la elección y velará en todo momento por la pureza del sufragio.

CAPÍTULO III
Del carácter de la elección de los candidatos y de los electores
Artículo 19.

La elección de Vocales que hayan de integrar la Asamblea General de la Mutualidad se efectuará mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de todos los mutualistas afiliados hasta el 30 de junio de 1979.

Artículo 20.

Para ejercer el derecho de voto será requisito indispensable estar incluido en las listas electorales autenticadas por la Junta Electoral Central.

Artículo 21.

Los mutualistas; tanto para ejercer el derecho de voto como para presentarse como candidato, estarán adscritos a los distintos Departamentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2 del Decreto 843/1976, de 18 de marzo.

Artículo 22.

Sólo podrán ser elegidos Vocales de la Asamblea General aquellos que, cumpliendo los requisitos que establece el artículo siguiente, hubiesen sido proclamados candidatos por la Junta Electoral de Departamento.

Artículo 23.

Podrán ser candidatos a Vocales de la Asamblea General todos los mutualistas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Figurar en la correspondiente lista electoral.

b) No estar incurso en la sanción prescrita en el artículo 216.6 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

c) No desempeñar destino como funcionario en la MUFACE ni ostentar la condición de Vocal de la Asamblea General de la Mutualidad, ni tener intereses económicos o profesionales en las Entidades que realicen las ^prestaciones de la misma.

d) Ser presentado al menos por 25 mutualistas del mismo Ministerio o por alguna asociación de las acogidas al amparo del Decreto 1522/1977, de 17 de junio, siempre que en el Ministerio correspondiente tengan como mínimo 25 funcionarios asociados,

Artículo 24.

Para ser proclamado candidato será necesario presentar ante la Junta Electoral de su Departamento y con una antelación mínima de cuarenta días a la fecha fijada para la elección, la documentación siguiente.

1. Escrito dirigido al Presidente de la Junta, de Departamento en el que se hará constar los datos profesionales y funcionariales del interesado, el número de afiliación a MUFACE, el de Registro de Personal y el grupo funcionarial por el que se presenta de los que se especifican en el artículo 42.1 y 3 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

2. Declaración de no hallarse incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 23, b) y c), de esta Orden.

3. Los pliegos con las firmas de, al menos 25 mutualistas, o la certificación de la Asociación Profesional de Funcionarios, expresiva de la presentación del candidato. En el primer supuesto se hará constar el número de afiliación a MUFACE de los firmantes, y en el segundo, certificación del correspondiente Registro en la que conste la inscripción de la Asociación Profesional.

Artículo 25.

Si algún aspirante a candidato no cumpliera los requisitos previstos en el artículo 23, la Junta Electoral de Departamento lo excluirá, comunicándoselo con indicación de la reclamación que proceda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27. Si la documentación presentada fuera defectuosa, le notificará, con acuse de recibo, el defecto material que observe para que pueda subsanarlo en el plazo de dos días, contados a partir de la fecha de recepción de.la notificación.

Artículo 26.

Examinada por la Junta Electoral de Departamento la documentación presentada por los aspirantes a candidatos y encontrada correcta, procederá a elaborar la relación provisional de candidatos, haciendo la proclamación provisional de los mismos en la fecha que se fije en la convocatoria.

Artículo 27.

Si un aspirante a candidato fuese excluido por la Junta Electoral de Departamento podrá reclamar de conformidad con lo establecido en el artículo 54.

Artículo 28.

La Junta Electoral Central remitirá la resolución de las reclamaciones planteadas a la Junta Electoral de Departamento, quien proclamará a los candidatos con carácter definitivo.

Artículo 29.

1. La relación de candidatos con expresión concreta del grupo de funcionarios cuya representación pretenda ostentar, serán expuestas en los Ministerios y en las Delegaciones Provinciales o unidades periféricas de los mismos.

29.2 Igualmente se expondrán al público en las Delegaciones provinciales de MUFACE las listas de candidatos de todos los Ministerios, y en las ministeriales, la del propio Departamento.

Artículo 30.

La campaña electoral podrá ser iniciada por los candidatos el día de la proclamación definitiva de los mismos, debiendo finalizar, necesariamente, con veinticuatro horas de antelación a la fecha señalada para la votación.

Artículo 31.

Los miembros de la Junta Electoral Central, de las Juntas Electorales de cada Departamento y de las mesas electorales, así como los funcionarios destinados en la MUFACE no podrán, en ningún caso, realizar actividades de propaganda, apoyo o promoción a favor o en contra de ningún candidato ni manifestarse, por ningún medio, en este sentido.

Artículo 32.

1. Los candidatos proclamados podrán nombrar un Interventor y un suplente para cada mesa electoral, que estarán facultados para fiscalizar las operaciones electorales.

32.2 Tanto los Interventores como sus suplentes deberán ostentar la condición de mutualistas y estar adscritos al mismo Departamento que el candidato que los nombre.

32.3 Los candidatos comunicarán a los Presidentes de las mesas electorales, hasta tres días antes de la elección, los nombres y número de afiliación de los Interventores, titulares y suplentes, por él nombrados. Estos se identificarán ante las mesas electorales por cualquier medio de prueba admitida, en derecho.

CAPÍTULO IV
De la convocatoria
Artículo 33.

1. La convocatoria para la renovación de los miembros de la Asamblea General será acordada por resolución del Consejo Pretor de la Mutualidad, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» con la antelación suficiente para que todas las actuaciones previas estén concluidas el día señalado para el acto electoral. El plazo entre el día de la publicación de la convocatoria y el de la votación no será superior a tres meses.

33.2 La convocatoria, además de cuantos extremos se establecen en la presente Orden deberá fijar necesariamente la fecha en que la elección deba tener lugar y el número de Vocales correspondiente a cada Departamento.

Artículo 34.

Para la elección de Vocales de la Asamblea General de la Mutualidad, cada Departamento ministerial se considera un solo Colegio electoral. Los actos y operaciones electorales se celebrarán simultáneamente en todos los Departamentos.

Artículo 35.

Las mesas electorales, compuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 17, deberán estar nombradas con siete días de antelación al de la elección.

Artículo 36.

Las Juntas Electorales de Departamento darán la máxima difusión, posible sobre cuantos extremos faciliten al electorado el ejercicio de su derecho, de voto, especificando el lugar donde estarán ubicadas las mesas electorales, composición de las mismas, así como el colectivo que ha de votar en cada una de ellas.

CAPÍTULO V
De la votación y del escrutinio
Artículo 37.

1. Se levantará acta de constitución de las mesas antes del comienzo de la votación.

37.2 La votación se desarrollará el día fijado en la convocatoria con carácter público e ininterrumpido de nueve a diecisiete horas.

37.3. Las autoridades del Departamento y, en su caso, los Jefes de las distintas unidades adoptarán las medidas que estimen oportunas para garantizar el ejercicio del derecho de voto de los electores.

Artículo 38.

1. El acto electoral sólo podrá ser suspendido el día señalado por causas muy graves o de fuerza mayor, debiéndose levantar la correspondiente acta, que se remitirá a la Junta Electoral de Departamento.

38.2. La Junta Electoral de Departamento determinará de nuevo el día y hora en que se desarrollará la elección, comunicándolo a la Junta Electoral Central.

Artículo 39.

El acto de la votación se efectuará previa identificación, del elector y comprobación por los miembros de la mesa de que figura en la lista electoral.

Artículo 40.

El elector ejercerá su derecho de voto en papeleta ajustada al modelo que se establezca en la convocatoria. La papeleta se entregará doblada al Presidente de la mesa, y éste la introducirá en la urna.

Artículo 41.

1. Los mutualistas con destino, en el extranjero, cualquiera que sea el Ministerio del que dependan, podrán ejercer su derecho de voto remitiendo por correo la papeleta, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y siguientes de esta Orden.

41.2 Igualmente, podrán delegar el voto en otro mutualista de su Departamento, quien deberá acreditar tal representación ante la mesa electoral.

41.3 Las distintas Juntas Electorales de Departamento señalarán la mesa electoral a la que dirigirán el voto por correo los mutualistas residentes en el extranjero y en la que votarán los representantes de los mismos.

Artículo 42.

Uno de los Vocales deberá relacionar en hojas adecuadas al efecto, la identidad de los electores que hacen uso de su derecho de voto, consignando en todo caso el número de mutualistas apellidos y nombre de los mismos.

Artículo 43.

1. En los Ministerios que tengan un número de mutualistas inferior a 5.000 cada elector podrá consignar en la papeleta de voto los cinco candidatos que corresponden por renovación y aquellos que deban cubrir las vacantes producidas por otras causas, cuyo número se expresará en la convocatoria de las elecciones.

43.2 En los Ministerios que tengan un número de mutualistas superior a 5.000, cada elector podrá consignar en la papeleta, además de lo señalado en el número anterior, hasta un total de Vocales que por colectivo de mutualistas corresponde a su Departamento, según el artículo 42.1, b, del Reglamento General del Mutualismo Administrativo y que, igualmente, se expresará en la convocatoria de elecciones.

43.3 Podrán votarse candidaturas encabezadas por persona determinada, con las limitaciones numéricas establecidas en el presente artículo.

43.4 Si él número de candidatos fuese igual que el de Vocales a elegir se reputarán electos los proclamados, y si fuese inferior, quedarán desiertas las vacantes que resten.

Artículo 44.

Todos los mutualistas tendrán derecho a emitir su voto por correo.

Artículo 45.

1. En el supuesto de voto por correo, la papeleta se doblará e introducirá en su sobre, en cuyo exterior se hará constar:

– «Elecciones de Vocales de la Asamblea General de MUFACE.»

– Nombre, apellidos y número de afiliación del mutualista, así como su firma y rúbrica.

45.2 El sobre, una vez cerrado; será introducido en otro que se remitirá por correo certificado con el siguiente texto:

– «Elección de Vocales de la Asamblea General de MUFACE.»

– Señor Presidente de la Junta Electoral del Departamento ......................

– Dirección .....................

Artículo 46.

1. El voto por correo deberá obrar en poder del Presidente de la correspondiente mesa electoral cuando se dé por finalizada la votación, siendo destruidos los que lleguen con posterioridad.

46.2. Todos los votos recibidos por correo serán custodiados por el Presidente de la respectiva mesa hasta que se Concluya la votación.

Artículo 47.

1. Finalizada la votación, la mesa procederá a la apertura de los sobres, depositando en la urna las papeletas.

47.2 En último lugar votarán los Vocales y el Presidente de las mesas electorales.

47.3 Inmediatamente después se procederá al escrutinio de los votos emitidos. Este acto será público.

Artículo 48.

1. El escrutinio se llevará a efecto de la forma siguiente:

Abierta la urna por el Presidente de cada mesa electoral, éste irá extrayendo las papeletas una a una, leyendo en voz alta los nombres de los candidatos que en ellas figuren. Los Vocales irán contabilizando, en las hojas habilitadas al efecto y recibidas de la correspondiente Junta Electoral de Departamento, los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.

48.2 En las papeletas en las que se repita el nombre de un mismo candidato, dos o más veces, sólo le será computado como válido en el escrutinio un voto.

48.3 En aquellas papeletas en las que figure un candidato en un grupo funcionarial distinto de aquel por el que se presentó, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24, no le será computado al candidato de que se trate en el escrutinio este voto como válido.

48.4 En los Ministerios que por tener un número de mutualistas superior a 5.000, los electores puedan hacer figurar en las papeletas, además de los Vocales que establece el artículo 43.2 de la presente Orden, el número de Vocales que se fije en la convocatoria para cada uno de esos Departamentos ministeriales, el escrutinio se efectuará computándose conjuntamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos sin tener en cuenta si sus nombres figuran en las papeletas de votación representando al grupo de funcionarios por el que se presentaron o si representan a los Vocales a que se refiere el artículo 42.1, b), del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

48.5. Cuando un elector haya consignado en la papeleta de votación un número de candidatos superior al de Vocales fijados en la convocatoria para ese Ministerio, sólo se computarán como votosválidos los primeros nombres que figuren en la papeleta hasta "completar la cifra de Vocales asignados.

Artículo 49.

1. Concluido el escrutinio, el Presidente de cada mesa electoral levantará acta, que firmará junto con los Vocales. En ella constará el número de votos emitidos, los que de éstos sean válidos y los que fueren nulos, así como la cifra de votos obtenida por cada candidato. Asimismo, se hará constar en la referida acta cuantas incidencias puedan haberse suscitado durante el acto electoral.

49.2 Los interventores podrán solicitar que Se recojan en el acta cuantas observaciones e incidencias estimen deban reflejarse en ella, sin perjuicio de las acciones posteriores de impugnación a que hubiere lugar.

49.3 En todo caso serán anuladas las papeletas ilegibles, las que contengan expresiones ajenas a la votación y, en general, las que no se ajusten a. lo dispuesto en la convocatoria.

49.4 El Presidente de cada mesa electoral remitirá por correo urgente y certificado el original del acta a la Junta Electoral de Departamento y expondrá públicamente una copia de la misma en el mismo edificio donde la mesa se hubiere constituido.

Artículo 50.

1. A los veinte días de la votación, las Juntas Electorales de Departamento llevarán a cabo, en sesión pública, que dará comienzo a las diez de la mañana, el escrutinio general, en el que quedarán refundidos los parciales de las distintas mesas electorales, y en vista del resultado harán la proclamación de Vocales electos por el respectivo Departamento en favor del candidato que haya obtenido el mayor número de votos válidos, por cada uno de los grupos de funcionarios previstos en el artículo 42.1, a), del Decreto 843/1976, de 18 de marzo.

50.2 En los Ministerios que tengan asignados más de diez Vocales, las Juntas Electorales de Departamento proclamarán en primer lugar los cinco Vocales electos por los grupos de funcionaros, según establece el número anterior, y a continuación aquellos que les correspondan, hasta completar el total de Vocales asignados.

50.3 En caso de empate será proclamado el candidato más antiguo en años de servicio a la Administración.

Artículo 51.

1. Las Juntas Electorales de Departamento levantarán acta circunstanciada de la sesión, en la que se hará constar el número de votos obtenidos por cada candidato, y la proclamación efectuada.

51.2 El resultado del escrutinio y la proclamación de Vocales electos se harán públicos en el tablón de anuncios del Departamento.

Artículo 52.

1. Una copia del ácta será remitida, en el momento de concluir la sesión, a la Junta Electoral Central, quien hará públicos los resultados de la elección.

52.2 Resueltas las impugnaciones, en su caso presentadas, la Junta Electoral Central remitirá a la Presidencia del Gobierno, relación de los Vocales elegidos. Este Departamento ministerial expedirá credencial que acredite a los mismos en su condición de Vocales de la Asamblea General de la MUFACE.

CAPÍTULO VI
Procedimiento de impugnación
Artículo 53.

Los aspirantes a candidatos excluidos por las Juntas Electorales de Departamento podrán presentar reclamación, en el plazo de dos días a partir del de notificación de su exclusión, ante la Junta Electoral Central, quien, en el término de otros dos, resolverá.

Artículo 54.

1. Los electores podrán impugnar:

a) La proclamación provisional de candidatos.

b) La validez de la votación efectuada en una o varias mesas electorales.

c) La proclamación de Vocales electos.

54.2 Estarán legitimados para efectuar las impugnaciones a que se refiere el número anterior quienes ostenten la cualidad de, electores del Departamento, al que afecten los supuestos de impugnación.

54.3 La impugnación se habrá de formalizar mediante escrito, presentado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización del acto que se impugna, ante la Junta Electoral de Departamento que corresponda, a la que se acompañará, en su caso, las pruebas documentales en que se fundamenta la impugnación.

Artículo 55.

1. Las Juntas Electorales de Departamento resolverán las impugnaciones presentadas contra la proclamación de candidatos, contra la validez de las elecciones efectuadas en una o varias mesas electorales o contra la proclamación de Vocales electos, previa audiencia de los interesados, en el plazo de dos días, contados a partir del siguiente al de recepción del escrito de impugnación.

55.2 Las resoluciones de las Juntas Electorales de Departamento podrán ser recurridas ante la Junta Electoral Central en el plazo de otros dos días, contados a partir del siguiente al de recepción de la resolución. La Junta Electoral Central resolverá de las impugnaciones presentadas en el plazo de dos días.

Artículo 56.

1. Las resoluciones de la Junta Electoral Central que anulen la votación efectuada en una o varias mesas electorales necesariamente habrán de fijar nuevo día para repetir las votaciones anuladas, no siendo computados en el escrutinio los votos correspondientes a la mesa o mesas electorales de que sé trate, hasta que.se reciban las actas de la nueva votación.

56.2 Igualmente las resoluciones de las Juntas Electorales de Departamento que anulen la validez de la votación efectuada en una o varias mesas electorales deberán fijar nuevo día para repetir las votaciones anuladas, pero esta nueva votación únicamente tendrá lugar si, transcurrido el plazo de impugnación, ante la Junta Electoral Central no se hubiere presentado ninguna reclamación.

Artículo 57.

Contra las resoluciones de la Junta Electoral Central, en los casos previstos en los tres artículos anteriores, podrán interponerse los recursos, en vía administrativa y contenciosa, legalmente establecidos.

Disposición final primera.

El Consejo Rector procederá a convocar elecciones para la renovación por mitad de los miembros de la Asamblea General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Disposición final segunda.

Los Subsecretarios de los Departamentos civiles facilitarán al máximo las medidas conducentes a la celebración de las elecciones.

Disposición final tercera.

Siempre que se establezca un plazo en la presente disposición, se entenderá de días naturales.

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 30 de julio de 1979.

PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

Ilmos. Sres. Subsecretarios de los Departamentos civiles y Gerente de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/07/1979
  • Fecha de publicación: 06/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 263, de 2 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-26129).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 42.7 del Reglamento aprobado por Decreto 843/1976, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1976-8695).
  • EN RELACIÓN con la Orden de 15 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-23204).
  • CITA Decreto 1522/1977, de 17 de junio (Ref. BOE-A-1977-15037).
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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