Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 2705/1979, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la regulación de las campañas olivareras y de la campaña 1979/1980, señala, en su articulo segundo, la posibilidad de que en cada término municipal olivarero se pueda constituir una Junta Local de Rendimiento, y encomienda al Ministerio de Agricultura la reglamentación de la composición y funcionamiento de dichas Juntas Locales.
De conformidad con lo anterior, este Ministerio, y para ia campaña olivarera 1979/1980, ha tenido a bien disponer:
En cada término municipal olivarero, y a instancia de cualquiera de las dos partes interesadas, olivareros y almazareros, podrá constituirse una Junta Local Almazarera de Rendimiento que dependerá de la Dirección General de Industrias Agrarias, a través, de la respectiva Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, y tendrá como sede de reunión la correspondiente Cámara Agraria Local.
Según dispone el artículo segundo del Real Decreto 2705/1979, de 16 de noviembre, las Juntas Locales Almazareras de Rendimiento (en adelante Juntas Locales) tendrán como misiones:
a) Determinar el rendimiento en aceite de las distintas clases de aceituna que tradicionalmente vengan obteniéndose en el término municipal.
b) Determinar la calidad y cantidad del aceite que el almazarero ha de entregar al olivarero cuando se practique en el término municipal la molturación por el sistema de cambio o maquila.
c) Señalar el precio que corresponda a cada clase de aceituna en relación a su calidad y rendimiento en aceite, teniendo en cuenta los precios de regulación, los márgenes de molturación y el valor de los subproductos.
Cada Junta Local tendrá para la campaña olivarera 1979/1980 una composición idéntica a la de la pasada campaña, siendo la representación del sector olivarero y la de las almazaras industriales paritarias.
Con arreglo a lo dispuesto en el punto dos del artículo segundo del Real Decreto 2705/1979, de 16 de noviembre, se faculta a la Dirección General de Industrias Agrarias para dictar las normas complementarias necesarias para la reglamentación de la constitución y funcionamiento de las Juntas Locales Almazareras de Rendimiento.
Los Organismos afectados por la presente Orden adoptarán las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de la misma.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado por la presente Orden.
La presente Orden ministerial entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. a los efectos oportunos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid. 21 de enero de 1980.
LAMO DE ESPINOSA
Ilmos. Sres. Presidente del FORPPA, Directores generales de Industrias Agrarias y del Instituto de Relaciones Agrarias.
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