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Documento BOE-A-1980-8656

Orden de 10 de abril de 1980 por la que se aprueba el Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos objeto del Monopolio de Petróleos.Ver texto consolidado

[Disposición anulada]

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 25 de abril de 1980, páginas 8974 a 8982 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-8656
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/04/10/(5)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Las variaciones surgidas en las características del mercado de productos petrolíferos desde la aprobación del vigente Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos objeto del Monopolio de Petróleos, de 5 de marzo de 1970, así como la conveniencia de perfeccionar las condiciones de prestación del servicio público, aconsejan la revisión de dicha norma, para, sin detrimento de los derechos de los concesionarios, lograr una mayor eficacia en las actividades de la Compañía Administradora del Monopolio de Petróleos y de los concesionarios y Agentes de instalaciones de abastecimiento, mediante una mejor adecuación a las necesidades presentes.

Al mismo tiempo, se estima procedente incorporar, en un nuevo texto, algunas obligaciones reglamentarias no incluidas en el texto anterior y acomodar el régimen sancionador a la realidad económica presente en evitación de su perdida de efectividad

En su virtud, a propuesta de la Delegación del Gobierno en CAMPSA y de acuerdo con las facultades que me concede el artículo 58 del Decreto de 20 de mayo de 1949, vengo en disponer:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos objeto del Monopolio de Petróleos que a continuación se inserta.

Lo que comunico a V. I, para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 10 de abril de 1980.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en CAMPSA.

REGLAMENTO PARA EL SUMINISTRO Y VENTA DE CARBURANTES Y COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, OBJETO DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.º

El suministro y venta de los carburantes y combustibles líquidos objeto del Monopolio de Petróleos corresponde a su Compañía administradora, que podrá realizarlos conforme se prevé en los artículos 4.º y 5.º del presente Reglamento, o a través de los concesionarios que ostenten tal cualidad, en la forma en él determinada.

Art. 2.°

Previos los estudios pertinentes, la Delegación del Gobierno en CAMPSA determinará las zonas donde considere de interés para el servicio público el montaje de nuevas instalaciones de venta, al objeto de conseguir una adecuación constante de esta red de instalaciones a las necesidades presentes y futuras del tráfico rodado o consumo en general.

Art. 3.º

En caso de que las nuevas Instalaciones de venta, previa aprobación al efecto de la Delegación del Gobierno, no sean montadas por la Compañía administradora del Monopolio de Petróleos, deberá convocarse concurso público para la concesión de las mismas.

TÍTULO PRIMERO
De la venta de carburantes y combustibles en instalaciones del Monopolio de Petróleos
Art. 4.º

Las estaciones de servicio del Monopolio de Petróleos podrán ser gestionadas directamente y en beneficio de aquel por su Compañía administradora o encomendada su explotación a terceras personas en el régimen y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda.

Art. 5.º

CAMPSA podrá establecer, previa aprobación de la Delegación del Gobierno, libremente y sin ninguna limitación aparatos surtidores de gasolina, gasóleos y querosenos en aquellos puntos en que su instalación resulte necesaria para el servicio. Estos aparatos surtidores podrán ser gestionados directamente por CAMPSA o encomendada su explotación a Agentes cuya designación se efectuará por la Delegación del Gobierno en CAMPSA en la forma establecida en la Orden ministerial de Hacienda de 18 de octubre de 1979.

Los apartos surtidores instalados o que se instalen por CAMPSA crearán el derecho a distancias regulado en los artículos 20 a 24 de este Reglamento para las estaciones de servicio. El derecho de distancias estará atribuido siempre a CAMPSA y no a los Agentes que pudieran explotar dichas instalaciones.

Lo previsto en los párrafos anteriores no tendrá lugar en el caso de que el nuevo aparato a instalar se interfiera con una estación de servicio por razón de distancias, en cuyo supuesto se ofrecerá la instalación y explotación al concesionario de aquélla, siendo de su cuenta los gastos que se produzcan con motivo de la construcción. El aparato surtidor se explotará en las mismas condiciones y caducará su concesión en la misma fecha que corresponda a la de la estación de servicio de la que será anejo, sin que dicho aparato surtidor cree derecho a distancias por sí mismo, teniendo el concesionario únicamente el derecho a distancias derivado de la estación de servicio de que se trate. Si las estaciones de servicio afectadas por la proyectada instalación fueren dos o más, deberán sus concesionarios ponerse de acuerdo, en el plazo que la Delegación del Gobierno señale, sobre cuál de los dos o más titulares lo ha de ser del nuevo aparato. Si en el plazo marcado no lo lograsen o el único concesiorario asociado no aceptase la oferta, la instalación y explotación se realizará por CAMPSA, que en este caso no podrá oponer el derecho de distancias frente al concesionario de la estación de servicio con la que se interfiera el aparato surtidor al instalarse.

El plazo de construcción del aparato surtidor al que el concesionario de una estación de servicio hubiera aceptado la oferta de instalación, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, será de seis meses, a partir del momento en que se otorgue la correspondiente concesión. Este plazo podrá per prorrogado a solicitud del concesionario y siempre que se justifique la imposibilidad de concluir la construcción en el plazo legal.

Si el concesionario acreditara haberse interpuesto recurso por un tercero contra el acuerdo de concesión del aparato surtidor, aquel plazo se computará desde que el acuerdo adquiriese firmeza.

Art. 6.º

CAMPSA quedará sometida en su actuación sobre construcción, conservación y explotación de estaciones de servicio y demás instalaciones de suministro y venta, a las disposiciones e instrucciones especiales que dicte el Ministerio de Hacienda y, en su defecto, a las generales contenidas en el presente Reglamento, quedando todas aquellas instalaciones protegidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, por el derecho a distancias regulado en los artículos 20 a 24, tanto si son gestionadas directamente por la Compañía como si hubiese sido encomendada su explotación a terceras personas, si bien, dicho derecho está atribuido siempre a CAMPSA.

TÍTULO II
Del otorgamiento de la concesión de estaciones de servicio a través de concurso
Art. 7.º

Para la concesión de aquellas estaciones de servicio que no instale directamente la Compañía Administradora del Monopolio, el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Delegación del Gobierno, fijará las condiciones generales del concurso, determinándose necesariamente entre otras:

a) El área en que deberá instalarse la estación de servicio.

b) Los elementos y servicios mínimos de que deba estar dotada aquélla.

c) Las fianzas que deberán prestarse tanto para tomar parte en el concurso como, en su caso, para responder de su actuación como concesionario y la forma de constitución de las mismas.

d) Los plazos en los que, una vez adjudicado el concurso, deberán iniciarse y terminarse las obras,

e) El plazo y lugar de presentación de la documentación precisa para tomar parte en el concurso y día, lugar y hora en que haya de celebrarse el mismo.

f) El modelo de proposición para tomar parte en el concurso.

Art. 8.º

Podrán concurrir a estos concursos las personas naturales o Sociedades mercantiles que gocen de la capacidad legal necesaria y ostenten la nacionalidad española.

Dos o más personas naturales no podrán concursar para el otorgamiento de una concesión para construir y explotar una estación de servicio conjuntamente, salvo que se obliguen a constituirse en Sociedad dentro del plazo de noventa días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la adjudicación, o designen, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria, dentro de dicho plazo, una de entre ellas que, con carácter de administrador, ostente su representación ante la Delegación del Gobierno en CAMPSA en lo que se refiere al funcionamiento de la estación de servicio.

Las Sociedades solicitantes deberán ostentar la nacionalidad española con exclusión absoluta de toda participación extranjera en su capital. Este requisito deberá mantenerse en las futuras transmisiones de acciones o participaciones de la Sociedad.

El título fundacional de la Sociedad deberle constar inscrito en el Registro Mercantil y los títulos que, en su caso, representen el capital serán necesariamente nominativos.

Si la Sociedad tiene por exclusivo objeto la construcción, conservación y explotación de la estación de servicio, podrá autorizarse el que se sustituya la presentación del título fundacional por el compromiso de constituir la Sociedad en la forma y plazo previstos en los párrafos anteriores del presente artículo. Los concursantes promotores de la futura Sociedad deberán presentar el proyecto de sus Estatutos y la expresión de las personas que van a asumir su administracíón. Las modificaciones posteriores de estos extremos requerirán autorización previa de la Delegación del Gobierno en CAMPSA.

En los supuestos previstos en los párrafos 2.º y 5.º del presente artículo, la adjudicación que, en su caso, se lleve a cabo, se entenderá condicionada a la constitución de la Sociedad en la forma y plazo en los mismos regulados.

Art. 9.º

A la proposición, suscrita en modelo oficial, deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Los que acrediten la personalidad del solicitante. Tratándose de Sociedad, además de justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior, deberá hacerse constar el nombre, domicilio y profesión de las personas naturales que integran el Consejo de Administración y a las que esté atribuida la dirección de la Sociedad.

b) El documento público que acredite la propiedad, libre de cargas, de los terrenos que han de quedar afectadas a la reversión prevista en el artículo 55 en los que ha de instalarse la estación de servicio, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, o la autorización a que hace referencia el apartado e) de este artículo. Si fuese preciso, se exigirá igualmente la escritura pública de formación de finca registral independiente del terreno citado. A los efectos anteriores se asimilará al titulo de propiedad el documento público en virtud del cual el peticionario ostente el derecho de opción de compra de los terrenos en cuestión, siempre que el plazo para ejercitarla sea superior a dos años, sin exceder de cuatro,

En este segundo caso, la concesión se entenderá condicionada al ejercicio de la opción y su constancia registral dentro del plazo señalado en el artículo 13.

c) Proyecto y presupuesto en la forma que se determine en las bases del concurso. En el mismo deberán hacerse constar cuantos elementos se pretenda incorporar a la explotación de la estación de servicio, así como el plano de los terrenos sujetos a reversión,

d) Plano de emplazamiento con indicación de su distancia a la estación de servicio más próxima.

e) La autorización o concesión, serán los casos, de la Entidad estatal o local a quien corresponda la propiedad de los terrenos sobre los que ha de instalarse la estación de servicio, siempre que concurra esta circunstancia especial.

f) La licencia o autorización de cuantas Entidades queden afectadas por las obras a realizar o por su zona de influencia,

g) Autorización de los servicios correspondientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo cuando la estación de servicio haya de instalarse en carreteras.

h) Relación detallada de las estaciones de servicio, con indicación de su número de registro, de que es titular el peticionario.

i) Certificación expedida por la Delegación Provincial correspondiente del Instituto Geográfico Nacional, acreditativa de que el emplazamiento propuesto se encuentra dentro de los radios a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento, cuando la estación de servicio se pretenda emplazar dentro de la zona de influencia urbana a que dicho precepto se refiere,

j) Y cuantos documentos se exijan expresamente en la convocatoria del concurso.

Art. 10.

La proposición y los documentos relacionados en el artículo anterior habrán de ser entregados a mano en la dependencia expresada en el anuncio, dentro del plazo de admisión señalado en el mismo. No se admitirán los enviados por correo o cualquier otro procedimiento distinto del señalado, salvo que el anuncio de la licitación lo autorice.

La oficina receptora dará recibo de cada proposición, en el que conste el nombre del titular de ésta, la denominación de la estación que se pretenda y el día y hora de la presentación.

Art. 11.

La apertura de proposiciones se realizará en la Secretaría General de CAMPSA, en el día y hora señalados en la convocatoria del concurso, por una Mesa designada por la Dirección General de CAMPSA y de la que formará parte, en todo caso, un representante de la Delegación del Gobierno.

De este acto, que será público, se formalizará acta detallada, que será firmada por todos los componentes de la Mesa.

Art. 12.

CAMPSA formará un único expediente con todas las proposiciones que se reciban y, previo estudio de las mismas, lo elevará con su informe y propuesta a la Delegación del Gobierno, quien podrá solicitar las aclaraciones que estima oportunas y deberá dictar resolución en un plazo que no exceda de noventa días desde la fecha de apertura de proposiciones.

La adjudicación del concurso será notificada directamente al adjudicatario, que deberá inscribir su título concesional en el Registro de la Propiedad. Los demás licitadores serán igualmente notificados de la resolución del concurso, sin perjuicio de la publicación, que deberá hacerse, en todo caso, en el tablón de anuncios del lugar de celebración del mismo y tendrán derecho a la devolución de la fianza constituida,

Art. 13.

Si el adjudicatario del concurso hubiese aportado documento público de opción de compra del terreno sobre el que ha de instalar la estación de servicio, será necesario que en el plazo de seis meses se acredite la adquisición del terreno mediante el ejercicio de la opción y su inscripción en el Registro de la Propiedad. La Inobservancia de esta obligación determinará la nulidad de la concesión y la pérdida de la fianza constituida.

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.º producirá igualmente los efectos prevenidos en el párrafo anterior.

Art. 14.

Por excepción, en las carreteras y autopistas de peaje construidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 55/1960, de 22 de diciembre; Decreto 3225/1065, de 28 de octubre, y disposiciones complementarias, sólo podrá solicitarse la concesión para el suministro y venta de carburantes y combustibles objeto del monopolio de petróleos por el concesionario de la carretera o autopista en régimen de peaje o por la persona o Entidad que acredite ante la Delegación del Gobierno en CAMPSA, además de gozar de la capacidad legal necesaria prevista en este Reglamento, haber formalizado el oportuno acuerdo con dicho concesionario, cuando las cláusulas de la concesión autoricen la explotación por tercera persona.

TÍTULO III
De la construcción de estaciones de servicio
Art. 15.

Se entiende por estación de servicio toda instalación construida al amparo de la oportuna concesión que contenga aparatos para el suministro de carburantes, gasóleo y lubricantes y en la que puedan existir otros servicios relacionados con los vehículos de motor.

Las estaciones de servicio deberán ajustarse en cuanto a sus condiciones técnicas mínimas, a las que señale CAMPSA, y constar, para ser consideradas tales, de:

a) Dos aparatos para el suministro de gasolinas y uno para gasóleo.

b) Edificio adecuado para la exposición y venta de lubricantes en laterio y cobijo del encargado de la estación.

c) Los elementos necesarios para el suministro de agua y aire.

d) Cuartos de aseo independientes para señoras y caballeros.

Excepcionalmente podrán considerarse estaciones de servicio los que no reúnan las condiciones c) y d), si su acredita la imposibilidad de obtener agua en el lugar del emplazamiento.

Será discrecional la instalación en las estaciones de servicio de un aparato mezclador de carburantes y aceites. Aquellas estaciones de servicio que cuenten con aparato mezclador podrán suprimirlo si lo desean.

Art. 16.

Cada aparato surtidor, excepto los mezcladores, deberá estar abastecido por un tanque subterráneo e independiente, con capacidad mínima de 20.000 litros, salvo que, por el lugar de emplazamiento, las disposiciones legales en vigor exijan una capacidad inferior. Los aparatos surtidores deberán ser automáticos, de accionamiento eléctrico, de chorro continuo, su modelo aprobado por la Comisión Nacional de Metrología y Metrotecnia y dotados de contadores de volumen e importe e indicador del precio unitario del producto.

No obstante, podrá autorizarse que más de un aparato surtidor sea abastecido por un solo tanque, siempre que cada aparato surtidor esté dotado de su tubería de aspiración y válvula de pie independiente.

Art 17.

Las estaciones de servicio que se emplacen fuera del suelo urbano y en carreteras nacionales deberán contar en su frente y al otro lado de la calzada, cuando así so exija, con aparatos surtidores de gasolinas y gasóleo, al objeto de poder realizar los suministros en cualquiera de las dos direcciones de la ruta.

Art. 18.

Las estaciones de servicio deberán, necesariamente, ajustarse en su construcción a cuantas disposiciones legales e instrucciones emanadas de los Departamentos competentes regulen la construcción de esta clase de establecimientos.

Art. 19.

El territorio sujeto al Monopolio de Petróleos se considerará dividido, a efectos del régimen de distancias regulado en este artículo y en los siguientes, en zona urbana, zona de influencia urbana, plena carretera y zonas especiales.

Art. 20.

Se considerará zona urbana el suelo de esta clase definido en los artículos 78 y 81/2 del texto refundida de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1340/1978, de 9 de abril, distinguiéndose los siguientes casos: Municipios cuyo término municipal cuente con más de 5.000 y menos de 10.000 habitantes; municipios cuyo término municipal cuente con más de 10.000 y menos de 25.001 habitantes, y municipios con más de 25.000 habitantes.

En el suelo urbano de los municipios con más de 8.000 y menos de 10.001 habitantes podrá autorizarse la instalación de solamente una estación de servicio, siempre que no exista otra a menos de 3.000 metros del emplazamiento propuesto.

En el suelo urbano de los municipios con más de 10.000 y menos de 25.001 habitantes, las estaciones de servicio deberán guardar entre sí una distancia mínima de 1.500 metros.

En el suelo urbano de todas las capitales de provincia y de los municipios con más de 25.000 habitantes se podrán autorizar estaciones de servicio siempre que guarden entre ellas la distancia mínima de 500 metros.

Art. 21.

Se considerarán incluidos en la zona de influencia urbana los terrenos comprendidos desde el límite de la zona urbana hasta un radio de 15 kilómetros, contado a partir del centro de las poblaciones cuyo término municipal excediese de 50.000 habitantes. Dicho radio será de 25 kilómetros en las poblaciones de más de 1.000.000 de habitantes.

En la zona de Influencia urbana las estaciones de servicio deberán guardar entre sí una distancia mínima de 3.000 metros.

Art. 22.

En todas las carreteras con paso de fronteras, y en un tramo de cinco kilómetros, contado a partir del puesto fronterizo, se podrán autorizar estaciones de servicio, siempre que guarden entre sí las distancias señaladas en el último párrafo del artículo 20.

Art. 23.

Fuera de las zonas a que se refieren los articulos anteriores, las estaciones de servicio deberán guardar entre sí una distancia mínima de 10 kilómetros.

Art. 24.

En las autopistas, autovías y carreteras que tengan establecido control de acceso construidas por el Estado o que se construyan en lo sucesivo, las estaciones de servicio deberán guardar una distancia mínima de 5.000 metros entre cada dos estaciones consecutivas para los tramos en que, por aplicación de este Reglamento les corresponda una menor. Estas distancias se medirán a lo largo de una misma vía o de dos contiguas a través de su enlace común e independientemente para cada sentido de circulación.

Art. 25.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Delegación del Gobierno podrá autorizar a CAMPSA, en aquellos casos en que el interés público lo reclame, a establecer estaciones de servicio en cualquier lugar del territorio nacional sujeto al Monopolio de Petróleos, sin someterse al régimen normal de distancias. La Delegación del Gobierno ofrecerá la instalación que se pretende construir a los concesionarios que resulten perjudicados en el régimen de distancias que regula este Reglamento por el ejercicio de esta facultad.

Si en el término de sesenta días los mismos no decidiesen realizar la instalación en los plazos fijados reglamentariamente, se procederá a abonarles la indemnización que se determine por mutuo acuerdo o, en su defecto, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 59 del presente Reglamento y recursos citados en dicho precepto,

En aquellos supuestos en que, por el incremento de las ventas o por otras causas, el nivel de servicio prestado no fuera el adecuado, se podrá obligar al concesionario, previo informe del Comité Consultivo, a adoptar las medidas necesarias o a modificar o ampliar sus instalaciones en el plazo que se fila.

Si la ampliación impuesta no fuera posible o conveniente, se acordará el establecimiento de una nueva estación de servicio en el punto más cercano posible a la estación saturada y fuera de la zona excluyente, por razón de distancias, de la estación de servicio más próxima. Para el establecimiento de esta nueva estación el titular de la saturada tendrá preferencia absoluta.

Art. 26.

A los efectos previstos en los artículos anteriores, el centro de las poblaciones será señalado por el Ayuntamiento respectivo, el número de habitantes será el de derecho que, en la fecha de la Orden que convoca el concurso, figurase atribuido al término municipal en el último censo de población oficialmente aprobado por el Ayuntamiento respectivo; la condición de suelo urbano se acreditará mediante certificación expedida por el Ayuntamiento respectivo y las distancias se medirán entre los limites o extremos más próximos de las estaciones a través de carreteras nacionales, comarcales o locales y caminos vecinales cuya conservación dependa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Diputaciones o Ayuntamientos, así como a través de vías urbanas aptas para la circulación de turismos, con independencia, en cuanto a las poblaciones, de las direcciones obligadas que rijan en el momento de la solicitud.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como límites o extremos de una estación de servicio los correspondientes a la zona de reversión.

Art. 27.

La construcción de las estaciones de servicio se llevará a efecto de acuerdo con el proyecto aprobado al otorgarse la concesión objeto del concurso, sin poder introducir modificaciones sin expresa autorización de la Delegación del Gobierno, a propuesta de CAMPSA, y bajo la vigilancia de los servicios correspondientes de ésta y aquélla.

Art. 28.

La construcción de las estaciones de servicio deberá concluirse en el plazo de un año, o, en su caso, en el plazo que se hubiese fijado en las condiciones del concurso, contado a partir de la fecha en que se haga la notificación expresa del otorgamiento de la concesión. Este plazo podrá ser prorrogado por la Delegación del Gobierno, a solicitud del concesionario, y siempre que se justifique la imposibilidad de concluir la instalación en el plazo legal.

Si el solicitante acreditase haberse interpuesto recurso por un tercero contra el acuerdo de concesión, el plazo empezará a contarse desde que el acuerdo adquiriese carácter firme.

Art. 29.

Terminada la construcción de una estación de servicio, se notificará esto hecho a la Delegación del Gobierno, quien cursará las órdenes oportunas a fin de que se proceda a comprobar si la construcción se ha ajustado al proyecto. Si se ha realizado la inscripción a que se refiere el artículo 12, párrafo segundo, y si la misma se encuentra en condiciones de ser abierta al público. Caso de ser conforme la construcción con el proyecto, se suscribirá acta en este sentido por el concesionario y persona designada por la Delegación del Gobierno. En caso de disconformidad se concederá un plazo de noventa días al objeto de que por el concesionario so subsanen los fallos, con el apercibimiento de que, si en este plazo no se cumple lo ordenado, la Delegación del Gobierno acordará la caducidad de la concesión, con pérdida de la fianza constituida.

Art. 30.

La tramitación de las solicitudes que se cursen pera introducir modificaciones técnicas en las estaciones de servicio se ajustará a las prescripciones contenidas en el presente Reglamento.

TÍTULO IV
De la explotación de las instalaciones de venta
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Art 31.

La explotación de las instalaciones de venta se verificará, en todo momento, de acuerdo con lo que sea más conveniente al servicio público.

Las relaciones entre CAMPSA y las concesionarios, por integrarse éstos en la red comercial de aquélla, estarán presididas por la lealtad y colaboración mutua propias de la común gestión que realizan.

Art. 32.

Al objeto de realizar Ios estudios y asesoramientos que se estimen necesarios para la mejor prestación del servicio público y procurar la resolución de los problemas generales que surjan en la materia, se crea un Comité consultivo presidido por el Delegado del Gobierno en CAMPSA o funcionario designado por éste, e integrado por tres Vocales, designados por CAMPSA; otros tres representantes de las Organizaciones profesionales que agrupen a los concesionarios de estaciones de servicio, Agentes de aparatos surtidores y concesionarios de las instalaciones a que se refiere el título 6.º, y un funcionario de la Delegación del Gobierno, que actuará como Secretario. Para cada reunión, según los temas a estudiar, el Presidente solicitará de las Organizaciones profesionales afectadas la designación del vocal o vocales que la representen.

Este Comité informará de las circulares no urgentes de carácter general y se reunirá, al menos, una vez al trimestre y siempre que su Presidente lo considere conveniente por si o a petición de cualquiera de sus miembros. La convocatoria se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, con remisión del orden del día.

A sus reuniones podrán asistir otras personas que juzgue conveniente el Presidente, dada la naturaleza del asunto a tratar, para lo que serán debidamente convocadas.

CAPÍTULO II
De los derechos del concesionario
Art. 33.

Los concesionarios ostentarán los siguientes derechos en la forma determinada en el presento Reglamento:

a) Venta de productos petrolíferos monopolizados.

b) Cobro, al contado, de las ventas efectuadas.

c) Venta de recambios, accesorios y otros artículos relacionados con la industria del automóvil.

d) Percepción de comisiones y compensaciones.

e) Comprobación de las entregas de suministros.

f) Establecimiento de elementos complementarios de la explotación.

g) Dirigir a CAMPSA o a la Delegación del Gobierno, las peticiones, reclamaciones y comunicaciones que estimen pertinentes.

h) Transmisión y gravamen de la concesión.

i) Renuncia anticipada a la concesión.

j) Traslado de la estación de servicio en los supuestos de clausura por fuerza mayor, disminución sustancial de los ingresos o mutuo acuerdo.

k) Preferencia en la cesión de la explotación de la estación de servicio al termino de la concesión.

l) Recibir asesoramiento y asistencia técnica en el ejercicio de su actividad.

m) Los demás que se les reconozcan en el título concesional o en el texto de este Reglamento.

Art 34.

El título concesional faculta y obliga al concesionario para vender cuantos carburantes, combustibles y lubricantes determine la Delegación del Gobierno, a propuesta de CAMPSA, la cual, a su vez, fijará la forma de realizar los pedidos y la de hacer efectivo el pago de suministros por los concesionarios, previa aprobación de la Delegación del Gobierno.

Los querosenos no podrán ser vendidos en las estaciones de servicio, a menos que obtengan autorización expresa de la Delegación del Gobierno en aquellos casos y circunstancias que, a juicio de este Centro, justificadamente así lo aconsejen.

Art 35.

Los concesionarios podrán vender en las instalaciones de Ias estaciones de servicio, accesorios, recambios y demás elementos relacionados con la industria del automóvil, siempre que no constituyan peligro o molestia para el desenvolvimiento de la actividad principal.

Art. 36.

Los concesionarios sólo tendrán derecho a percibir las comisiones y compensaciones aprobadas por eI Ministerio de Hacienda, según la clase y forma de venta.

Cada dos años se procederá al estudio de estas comisiones y compensaciones, ponderando los elementos económicos determinantes de las mismas, para, en su caso, practicar la revisión debida,

Art. 37.

Las entregas de productos a granel se realizarán por CAMPSA en cisternas calibradas por la Sección de Pesas y Medidas de las Delegaciones de Industria correspondientes y precintadas, con la máxima garantía, a su salida de los almacenes de CAMPSA. Dichas cisternas llevarán permanentemente a disposición del concesionario el certificado de calibración correspondiente y un libro de reclamaciones diligenciado por CAMPSA.

Al verificar la entrega del producto se facilitará al concesionario la orden de entrega de CAMPSA, con indicación de la clase de producto y del volumen transportado y con especificación de la temperatura y densidad de aquél en el momento de la carga del camión cisterna.

Antes de la descarga se procederá a verificar el estado correcto de los precintos y la exactitud de los datos que figuren en la orden de entrega, haciéndose constar en ella los reparos que el concesionario juzgue oportunos. Si se duda sobre la capacidad de las cisternas se precederá por los Organismos competentes a calibrarlas de nuevo, siendo los gastos a cargo del concesionario si no existe defecto en el volumen discutido y la recalibración se ha hecho en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se formalizó la reclamación. Recibido el suministro sin protesta no se admitirá reclamación alguna por razón del mismo.

Art. 38.

El concesionario podrá instalar en los terrenos colindantes a la estación de servicio los establecimientos complementarios, tales como cafeterías, hoteles, restaurantes, locales para la venta de repuestos automovilísticos, etcétera, que tenga por conveniente, siempre que se guarden las medidas de seguridad señaladas por las autoridades competentes. Estos establecimientos no estarán afectos al régimen legal de la concesión.

La ejecución de estas obras deberá ser puesta en conocimiento de CAMPSA.

Art. 39.

La concesión para el suministro y venta en estaciones de servicio no podrá, salvo título de herencia, cederse por actos –inter vivos–, mientras no estén en servicio las respectivas instalaciones, por haber cumplido las condiciones que para ello señala el presente Reglamento.

Una vez suscrita el acta, de conformidad para la puesta en funcionamiento de la estación de servicio, el concesionario podrá ceder, arrendar o gravar la concesión, sus instalaciones y terrenos, siempre que previamente sea autorizado por la Delegación del Gobierno, quien, atendidas las circunstancias concurrentes en la persona del adquirente, lo autorizará o denegará.

La concesión, sus instalaciones y terrenos no podrán, en ningún caso, ser objeto, por separado, de transmisión, arrendamiento o gravamen, y éstos no podrán concertarse por tiempo superior a la duración de la concesión.

En caso de embargo judicial de la concesión, sus instalaciones y terrenos, tanto los administradores designados por los órganos jurisdiccionales, como los que, en su caso, tomen parte en la subasta de dichos bienes, deberán reunir las condiciones exigidas por esta Reglamento para ser titulares de la concesión, debiendo solicitar al efecto la oportuna autorización de la Delegación del Gobierno.

El fallecimiento del titular de la concesión deberá ser comunicado, en el plazo más breve posible, por los herederos presuntos a la Agencia comercial de CAMPSA, con indicación de la persona que asuma, provisionalmente, la administración. Por la Agencia comercial se facilitará a los herederos y Administrador la Información precisa para lograr un perfecto funcionamiento de la explotación.

Las adquisiciones realizadas por actos «mortis causa», bien se operen antes o después de la puesta en funcionamiento de la estación de servicio, deberá ser comunicada a la Delegación del Gobierno, en el plazo de doce meses, a contar desde la fecha del fallecimiento, con la presentación, salvo que exista impedimento, debidamente justificado, del título hereditario y del documento atributivo de la propiedad. Si del mismo resultase la adjudicación indivisa a varias personas, éstas deberán designar la que de entre ellas haya de actuar como Administrador, siempre que las personas llamadas no deseen constituirse en Sociedad con arreglo a las prescripciones de este Reglamento.

Si del título resultase una persona inhábil, con arreglo a los artículos 8 y siguientes, para ostentar la cualidad de concesionario, deberá aquélla o sus representantes legales, en un plazo de seis meses, acreditar la transmisión de la concesión a una personal hábil. Caso de no hacerlo así, salvo impedimento legal, se procederá a declarar la caducidad de la concesión.

Art. 40.

El concesionario podrá, en los cinco primeros años de vida de la concesión, renunciar a ella por cualquier causa, quedando de su propiedad cuantos elementos aportó a la misma, incluso el terreno. Este derecho deberá ejercitarse comunicando la renuncia a la Delegación del Gobierno, con una antelación mínima de noventa días a la fecha del cierre efectivo. En el supuesto de que el mantenimiento de la estación se estimase necesario para el servicio público, el Monopolio podrá adquirirla mediante el pago del valor real de la misma, que, si hubiera lugar a ello, se fijará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59; en caso contrario, el concesionario deberá desmontar y retirar las instalaciones en el plazo de noventa días. Transcurrido el plazo de cinco años se estará al régimen general previsto en el artículo 60.

Art. 41.

En aquellos casos en que una estación de servicio haya de ser clausurada por causas ajenas a la voluntad del concesionario, éste podrá solicitar el traslado de su estación de servicio al lugar más próximo posible donde estaba enclavada, aunque, por el lugar elegido no se guarden las distancias mínimas exigidas en este Reglamento. La Delegación del Gobierno autorizará el traslado, vista la solicitud, y previa la instrucción de un expediente incoado por CAMPSA, en el que, con audiencia de los demás concesionarios afectados, se acredite la causa justificativa del mismo y el cumplimiento de los requisitos esenciales que son necesarios para la concesión.

Cuando por causas ajenas a la debida diligencia del concesionario, los ingresos normales de la estación de servicio disminuyan sustancialmente podrá solicitarse el traslado de la estación al punto más cercano que permita el régimen de distancias regulado en este Reglamento. La Delegación del Gobierno podrá acceder a tal solicitud cumpliendo las previsiones aludidas en el párrafo anterior.

El concesionario podrá solicitar, aunque no concurran las circunstancias previstas en los párrafos anteriores, el traslado de la estación de servicio al punto permitido por el régimen de distancias que considere más conveniente para el abastecimiento. La Delegación del Gobierno podrá acceder a esta solicitud ponderando las circunstancias concurrentes.

Los terrenos e instalaciones de la estación trasladada quedarán de propiedad del concesionario, y la duración de la concesión seguirá contándose desde la fecha en que le primitiva fue otorgada.

Art. 42.

Extinguida la concesión, la persona que ostente la cualidad de concesionario en dicho momento podrá solicitar se le encomiende la explotación de la estación de servicio, en los términos previstos en el artículo cuarto de este Reglamento.

Art. 43.

Los concesionarios podrán solicitar de las Agencias comerciales de CAMPSA el asesoramiento y la asistencia técnica que requieran para conseguir un perfecto funcionamiento del servicio.

CAPÍTULO III
De las obligaciones del concesionario
Art. 44.

El otorgamiento de la concesión llevará implícito, aunque no se exprese en el texto de ésta, la obligación del concesionario de cumplir estrictamente las disposiciones legales vigentes sobre la materia, las prescripciones de este Reglamento y las circulares que para la regulación del servicio se cursen por CAMPSA.

Art. 45.

Los concesionarios de estaciones de servicio están obligados a prestar servicio permanentemente. No obstante, siempre que quede garantizado el adecuado abastecimiento de la demanda, la Delegación del Gobierno en CAMPSA, a propuesta de ésta, podrá autorizar a los concesionarios, en función de su emplazamiento, a cerrar sus instalaciones en los días y horario que se estimen procedentes.

Art. 46.

Los concesionarios y sus empleados atenderán al público con la máxima cortesía y procurarán facilitar el rápido abastecimiento de cuantos usuarios deseen utilizar sus servicios.

El personal que preste servicio en las instalaciones deberá estar siempre uniformado y cumplirá con celo cuantas instrucciones escritas pueda considerar necesarias CAMPSA para un mejor cumplimiento de este Reglamento.

Art. 47.

La concesión para instalar una estación de servicio lleva aparejada la obligación de suministrar cuantos carburantes y combustibles se determine conforme a lo dispuesto en el artículo 34, en las mismas condiciones en que CAMPSA los entregue y a los precios marcados oficialmente.

El concesionario de estaciones de servicio estará igualmente obligado a vender lubricantes en las condiciones que señale el Reglamento para la venta de Ios mismos.

En todas las estaciones se deberá contar con lugares adecuados para tener a la vista del público los aceites y grasas a la venta, con sus precios respectivos.

Los productos monopolizados que el concesionario suministre sólo podrá adquirirlas de CAMPSA, estándole prohibido recibirlos de otros concesionarios y realizar a éstas suministros sin autorización expresa de aquélla.

A fin es proceder a las correspondientes liquidaciones e ingresos diferenciales al Monopolio de Petróleos, cuando por medio de la oportuna disposición administrativa se incrementen los precios de venta al público de los carburantes y combustibles líquidos suministrados por las estaciones de servicio y aparatos surtidores, los concesionarios, Agentes y los que tengan encomendada la explotación de aquéllas en la forma prevista en el presente Reglamento, tendrán la obligación de presentar una declaración de las existencias de cada producto, referida al momento inmediatamente anterior a aquel en que entren en vigor los nuevas precios.

Esta declaración podrá ser objeto de cuantas comprobaciones se estimen pertinentes, para lo cual los concesionarios y los referidos administradores prestarán la colaboración debida, y se efectuará de acuerdo con las instrucciones que, previa aprobación de la Delegación del Gobierno, sean dadas por CAMPSA en relación con la forma, lugar, plazo de presentación y demás aspectos concurrentes.

Art. 48.

Los concesionarios están obligados a realizar tos pedidos necesarios con la antelación debida para mantener las existencias adecuadas y evitar su desabastecimiento.

Art. 49.

Los concesionarios deberán mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento los aparatos y elementos de que está dotada la instalación y vigilar la correcta medición de los aparatos surtidores, utilizando a tal fin las medidas contrastadas oficialmente; si de la comprobación resultase defecto, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Agencia comercial, fijando además, el cartel reglamentario y suspendiendo el despacho con el aparato afectado.

Art. 50.

Se procurará dotar a la estación de cuantos elementos contribuyan a realzar el aspecto exterior de la misma cuidando especialmente la limpieza y pintura de las edificaciones, aparatos y servicios con que cuente.

Existirán anuncios y letreros que orienten al público sobre los servicios que presta la estación, así como sus precios. Por la noche deberán contar con luces que alumbren adecuadamente los instalaciones para la mejor y más cómoda utilización de las mismas

Será obligatorio disponer de un equipo de extinción de incendios adecuado al tamaño de las instalaciones y almacenamientos, que deberá ser revisado periódicamente para su máxima eficacia.

Art. 51.

Deberá tenerse a disposición del público las medidas de comprobación designadas por CAMPSA de entre las legalmente aprobadas y un libro de reclamaciones diligenciado por CAMPSA. Cualquier reclamación que se suscriba en este libro deberá ser puesta en conocimiento inmediato de la Agencia comercial respectiva, mediante la remisión de la hoja original de la misma.

En sitio visible se expondrá un cartel anunciador, en el que se indique que los aparatos de comprobación y el libro de reclamaciones existen y están a disposición del publico.

Art. 52.

La Delegación del Gobierno y CAMPSA no reconocerán personalidad más que a los titulares facultados para el suministro, siendo éstos los responsables de toda infracción, así como de los daños y perjuicios que puedan producirse por incumplimiento de sus obligaciones o por causas derivadas de su actuación o de la de sus empleados.

TÍTULO VI
Extinción de las concesiones de estaciones de servicio
Art. 53.

La concesión para el suministro y venta de carburantes y combustibles se extinguirá por las siguientes causas:

a) Expiración del plazo señalado.

b) Mutuo acuerdo de la Administración y el concesionario.

c) Caducidad de la concesión.

d) Renuncia del concesionario.

Art. 54.

El plazo de duración de las concesiones de estaciones de servicio otorgadas conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento será de setenta y cinco años.

Ea aquellos casos en que la estación de servicio se instale en terrenos propiedad de una Entidad pública, estatal o local la duración de la concesión para eI suministro y venta será igual a la de la autorización o concesión que legitime la utilización del suelo.

Art. 55.

Transcurrido el plazo de duración de la concesión revertirán al Estado las instalaciones propias de la estación de servicio y los terrenos señalados en la zona de reversión definida al otorgarse o modificarse la concesión. El concesionario, caso de que fuera necesario, se hallará obligado a otorgar cuantos documentos fueran precisos para legalizar la propiedad de los terrenos e instalaciones a favor del Estado.

Art. 56.

En las concesiones de estaciones de servicio instaladas en carreteras de peaje, llegado el término normal de esta concesión, se entenderán resueltos de pleno derecho todos los contratos concertados entre la Empresa concesionaria y las personas o Entidades gestoras de las estaciones de servicio, y extinguida la concesión otorgada por la Delegación del Gobierno, quedando sus instalaciones en poder de CAMPSA, en su calidad de administradora del Monopolio de Petróleos.

Art. 57.

En los supuestos de extinción por mutuo acuerdo y salvo pacto en contrario, los terrenos de la extinguida estación de servicio quedarán de propiedad del respectivo concesionario, así como sus instalaciones, con obligación de desmontarlas y retirarlas.

Art. 58.

En Ios supuestos de caducidad de la concesión, que llevará consigo la inmediata reversión a favor del Estado de las instalaciones propias de la estación de servicio y de los terrenos señalados en la zona de reversión, se valorarán los elementos materiales adscritos a ésta, teniendo en cuenta su valor real en el momento de la adscripción y el coeficiente de amortización que corresponda, dados los años transcurridos desde aquél al objeto de que por el Monopolio se satisfaga al concesionario el valor residual.

Art. 59.

Para llevar a cabo la valoración a que se refiere el artículo anterior, la Delegación del Gobierno, previos los estudios técnicos realizados conjuntamente con CAMPSA, formulará hoja de aprecio que se notificará al interesado. Si éste no estuviese conforme con dicha valoración, Io manifestará así en el plazo de quince días, presentando al mismo tiempo hoja de aprecio suscrita por perito con título suficiente para ello. En este supuesto, se remitirá testimonio del acuerdo de caducidad y de las actuaciones posteriores, relativos a la valoración, al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del lugar en que esté situada, la estación de servicio, que dictará se acuerdo de valoración, conforme al procedimiento por el que se rigen sus actuaciones, contra el que se admitirán los recursos establecidos en la legislación de expropiación forzosa.

Art. 60.

Transcurridos cinco años desde la concesión de una estación de servicio, el concesionario podrá renunciar a ella, rescatando los bienes sujetos a reversión, mediante el abono al Monopolio del valor de las instalaciones y terrenos apreciados según el coeficiente de amortización correspondiente a las años transcurridos.

La decisión de renuncia y rescate deberá ser comunicada a la Delegación del Gobierno con una antelación mínima de noventa días. Si el mantenimiento de la estación fuese necesario para el servicio público, el Monopolio adquirirá los elementos materiales adscritos a la estación, satisfaciendo el precio que resulte de la aplicación de los artículos anteriores.

TÍTULO VII
Regímenes especiales
CAPÍTULO PRIMERO
Disposición común
Art. 61.

Las reglas contenidas en los títulos precedentes serán de aplicación como normas supletorias de los regímenes especiales regulados en este título.

CAPITULO II
De la venta de combustibles en el interior de garajes
Art. 62.

La persona o Entidad propietaria de un garaje podrá solicitar de CAMPSA la concesión para el establecimiento de aparatos surtidores en el interior de su garaje, siempre que se acredite la inexistencia de toda peligrosidad para el propio garaje y las edificaciones colindantes. Estas concesiones deberán ser otorgadas por la Delegación del Gobierno.

Estos concesionarios estarán facultados, en todo caso, para abastecer a los vehículos que se alojen en el propio garaje, y podrán hacerlo al público en general si en el título concesional así se les autoriza antes de la publicación de este Reglamento, o se les autoriza en el futuro, si guardan las distancias mínimas a que hacen referencia los artículos 20 a 24 respecto a las estaciones de servicio existentes. Caso de no guardarlas, se les podrá igualmente autorizar para la venta al público, si acreditan haber obtenido, del o de los concesionarios afectados, la oportuna conformidad.

Las autorizaciones de venta al público que se concedan conforme a este Reglamento concluirán si no instalase una nueva estación de servicio en cuya zona de influencia estuviese situado el garaje y el titular de aquélla no prestase la conformidad requerida en el párrafo anterior,

No regirán para las concesiones que este articulo regula las normas del presente Reglamento referentes a distancias y reversión.

La concesión finalizará, aparte de por las causas generales en cuanto les sean aplicables, por el cambio de destino del local dedicado a garaje, que motivó la posibilidad de solicitar esta concesión especial.

La cesión del local en el que la industria esté instalada no aparejará la transmisión al adquirente de la concesión. Éste, si reúne las condiciones de idoneidad fijadas en este Reglamento, habrá de solicitar el otorgamiento de una nueva concesión.

La transmisión «mortis causa» del garaje llevará consigo la de la concesión, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 39.

CAPÍTULO III
De la venta de combustibles en estaciones de autobuses
Art. 63.

El concesionario de una estación de autobuses podrá solicitar de la Delegación del Gobierno la concesión de los aparatos surtidores de carburantes o combustibles necesarios para el exclusivo abastecimiento de los elementos mecánicos propios de los servicios publicos de transporte por carretera que estén centralizados en la estación de autobuses, que se instalarán dentro de su recinto y que podrán ser concedidos, aunque no exista la distancia mínima respecto a cualquier estación de servicio.

En ningún caso podrán utilizarse estas instalaciones para realizar suministros de carburantes, combustibles o lubricantes al publicó en general.

Art. 64.

Estas concesiones de aparatos surtidores no estarán sujetas a los plazos de duración señalados en este Reglamento y subsistirán en tanto permanezca en explotación la estación de autobuses en donde se hallen situados.

Siempre que quede sin efecto la concesión para explotar una estación de autobuses por cualquier causa o se transmita su propiedad, deberá ponerse el hecho por parte del anterior o nuevo concesionario en conocimiento de la Delegación del Gobierno, a fin de que se declare la nulidad de la concesión de los aparatos surtidores en ella emplazados y se inicie, si así procediera, la tramitación de otra nueva concesión.

CAPÍTULO IV
De la venta de combustibles en puertos deportivos y clubs náuticos
Art 65.

Los concesionarios de puertos deportivos, al amparo de lo dispuesto en la Ley 55/1969, de 26 de abril, así como los clubs náuticos, podrán solicitar de CAMPSA para su otorgamiento por la Delegación del Gobierno la concesión correspondiente para instalar en los muelles o zonas descubiertas dentro de sus respectivos recintos, instalaciones fijas destinadas a la venta de carburantes, combustibles y lubricantes.

Dichos concesionarios únicamente quedarán facultados para realizar estos suministros a las embarcaciones deportivas que atracaren en dichos puertos o clubs náuticos, así como también a los vehículos propiedad de los titulares de dichas embarcaciones o socios del club náutico correspondiente, o de aquellas personas que por reciprocidad o correspondencia con otras Entidades análogas, españolas o extranjeras, tuvieren expresamente reconocido el derecho a utilizar los servicios del puerto deportivo o club náutico respectivo.

En ningún caso se podrán utilizar estas instalaciones para realizar suministros de carburantes, combustibles o lubricantes al publico en general.

Art. 66.

Las concesiones para esta clase de instalaciones tendrán plena vigencia mientras subsistan las concesiones administrativas para la explotación de puerto deportivo o club náutico correspondiente.

Cuando quedare sin efecto dicha concesión administrativa por cualquier causa, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o el concesionario comunicará a la Delegación del Gobierno tal extremo al objeto de que se declare la extinción de la concesión otorgada para la venta de carburantes, combustibles y lubricantes, en el puerto deportivo o club náutico correspondiente y se inicie la tramitación de otra nueva concesión, si así procediese.

CAPÍTULO V
De la venta de queroseno y gasóleo C
Art 67.

Los particulares o Entidades podrán solicitar, en aquellas localidades donde la crean conveniente y el volumen de venta anual probable lo justifique, según informe de la Delegación del Ministerio de Agricultura o Ayuntamiento, la concesión del correspondiente aparato surtidor para la venta exclusiva de queroseno o gasóleo, clase C. Esta concesiones deberán ser otorgadas por la Delegación del Gobierno.

Las ventas en los aparatos surtidores a que hace referencia este artículo deberán estar garantizadas desde las ocho a las veinte horas.

CAPÍTULO VI
De la venta de carburantes y combustibles al detalle por expendedores que los reciban en envases
Art. 68.

La venta de combustibles y carburantes procedentes de envases podrá realizarse por los expendedores especialmente autorizados a este fin.

Al solicitar el nombramiento de expendedor para realizar ventas de productos procedentes de envases, deberá el peticionario hacer constar las circunstancias particulares que en él concurren y que deben estimarse favorables para la mayor eficacia de su actuación, acompañando certificación acreditativa del probable consumo local expedida por el Ayuntamiento:

Las peticiones recibidas serán examinadas por CAMPSA, que las trasladará, acompañadas de su propuesta a la Delegación del Gobierno para su resolución. Este Centro podrá, en cualquier momento, decretar el cese de la venta de productos precedentes de envases, sin derecho a indemnización, por parte de las personas autorizadas.

CAPÍTULO VII
Del suministro directo a los consumidores
Art 69.

Todo consumidor de carburantes o combustibles podrá solicitar el suministro directo de los productos que pueda necesitar para su consumo, industria o explotación agrícola de su propiedad.

Art. 70.

Si el suministro se solicitase a granel, el peticionario deberá disponer de una instalación fija de almacenamiento, que previamente habrá de ser autorizada por CAMPSA, de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento.

Art. 71.

Los pedidos se formularán por los interesados a la Agencia comercial de CAMPSA de que dependan, realizándose los suministros de acuerdo con las normas que, con carácter general, tenga establecidas CAMPSA.

TÍTULO VIII
Almacenamiento, circulación y recepción de carburantes y combustibles
CAPÍTULO PRIMERO
Almacenamiento
Art. 72.

Los almacenamientos de carburantes y combustibles objeto de este Reglamento podrán ser:

1.° En instalaciones fijas.

2.° En envases.

Art. 73.

Los almacenamientos de carburantes y combustibles requerirán autorización de CAMPSA cuando excediesen de 1.000 litros de gasolinas o queroseno, y de 3.000 litros de gasóleo o fueloil, sin perjuicio de lo que sobre el particular exijan la legislación de régimen local y la reguladora de las actividades insalubres, molestas, nocivas y peligrosas.

Art, 74.

Las instalaciones fijas de almacenamiento deberán tanto en su construcción como en su funcionamiento, ajustarse a las prescripciones legales vigentes.

Art. 75.

La autorización para el funcionamiento de las instalaciones fijas que lo requieran deberá ser solicitada por los interesados de CAMPSA, acompañándose a la petición el proyecto completo de la instalación a realizar, firmado por Técnico autorizado y visado por el Colegio profesional correspondiente, con detalle de los tanques de almacenamiento, situación de los mismos y acceso de los vagones o camiones cisterna.

Art. 76.

CAMPSA, dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha del registro de la petición, aprobará la instalación fija de almacenamiento, si se cumpliesen los requisitos exigidos par la legislación vigente. Dicha autorización no significará obligación para CAMPSA de realizar los suministros que solicitase el interesado, ya que los mismos habrán de ajustarse a las disposiciones que, en cada momento, pudiesen regir sobre tal extremo.

Cuantas responsabilidades se deriven, tanto de su construcción como de su funcionamiento, serán de cargo exclusivo de sus propietarios.

Art. 77.

Las modificaciones que se pretendiesen establecer en esta clase de instalaciones deberán ser sometidas, igualmente, al conocimiento de CAMPSA, que deberá aprobarlas, si se observasen en las mismas las prescripciones legales.

Art. 78.

Cuando los almacenamientos en envases excedieran de las cantidades reseñadas en el artículo 73, sus titulares deberán solicitar de CAMPSA la aprobación de los mismos, acompañando a su petición un plano del local o locales donde se proyecte el almacenamiento, con indicación de su emplazamiento, distancias a otros inmuebles o vías públicas y elementos de extinción de incendios con que cuente el local.

En el exterior de dichos almacenamientos se fijarán carteIes anunciadores de la existencia de carburante o combustible almacenado.

Art. 79.

No se podrán conceder autorizaciones para almacenamientos en envases de carburantes a combustibles por capacidades superiores a 5 000 litros de gasolina o querosenos, y 10.000 litros de gasóleo o fueloil, requiriéndose para dichas capacidades, o superiores, instalaciones fijas de almacenamiento, salvo autorización expresa de CAMPSA, en casos verdaderamente excepcionales.

CAPÍTULO II
Circulación
Art. 80.

Todo transporte a granel de carburantes y combustibles, objeto de este Reglamento, entendiéndose por tal el efectuado por camiones cisterna o contenedores, será realizado como norma general, por CAMPSA utilizando sus propios medios de transporte o los de su Servicio de Distribución, o por los revendedores autorizados dentro de su demarcación. Únicamente en casos especialmente justificados podrá autorizarse a particulares para que realicen tales transportes, facilitándoseles por CAMPSA, a tal efecto, le correspondiente Guía de Circulación.

Art. 81.

En el transporto de carburantes y combustibles en envases se observarán las siguientes normas:

1.º Cuando CAMPSA fuere la remitente de la mercancía, el transporte irá acompañado de la correspondiente orden de entrega formalizada por la misma.

2.° En los demás casos se exigirá una Guía de Circulación, expedida por CAMPSA, que ampare el transporte, si éste excediese de 1 000 litros de gasolinas o querosenos, o de 3.000 litros de gasóleo o fueloil.

3.º Los transportes de más de 200 litros de carburantes o combustibles e inferiores a las indicados en el apartado segundo de este artículo, deberán acompañarse de factura expedida en eI mismo día por la instalación expendedora.

4.º Los transportes de 200 litros, o menos, así como los realizados en los depósitos propios de los vehículos consumidores, se harán libremente.

Art. 82.

CAMPSA aprobará los modelos oficiales de Guías de Circulación para productos petrolíferos y establecerá el procedimiento para su obtención y utilización.

Se considera falta grave, a los efectos previstos en el título X, del presente Reglamento, la circulación sin guía, y el suministro por estación de servicio o aparato surtidor sin acreditarse la tenencia de aquella, en los casos en que la misma fuese preceptiva conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

CAPÍTULO III
Recepción del producto
Art. 83.

Todos los elementos utilizados para el transporte y distribución deberán reunir las condiciones técnicas a que hace referencia eI artículo siguiente de este Reglamento, al objeto de asegurar a los titulares de instalaciones de venta, así como a los consumidores directos, una perfecta recepción de los productos petrolíferos.

Los camiones cisterna utilizados en este servicio deberán ser calibrados oficialmente antes de su entrada en servicio así como periódicamente dentro de los plazos y condiciones que se señalen de forma general por la Delegación del Gobierno, a propuesta de CAMPSA y como mínimo una vez al año.

Los depósitos o compartimientos de dichos camiones cisterna deberán ser independientes y estar dispuestos de forma que imposibiliten la mezcla del contenido de uno de ellos con los demás y garanticen el vaciado total de los mismas, sin que puedan quedar residuos de vaciado difícil.

Las bocas de carga, descarga y sondeo de los camiones cisterna deberán disponer de los elementos necesarios para que se pueda efectuar el precintado correspondiente en las debidas condiciones de seguridad y garantía.

Art. 84.

CAMPSA determinará las condiciones técnicas que habrá de reunir el material utilizado en el Servicio de Distribución oído el Comité Consultivo, creado por el artículo 32 de este Reglamento, aI que a estos fines asistirá un representante de los distribuidores.

Estas, normas podrán ser revisadas periódicamente, si fuera necesario, a petición de cualquiera de los grupos o Entidades que integran el citado Comité o de los distribuidores.

Art. 85.

En lo que se refiere a la entrega y consiguiente recepción del producto, el distribuidor tendrá las siguientes obligaciones:

a) Entregar al destinatario la misma cantidad y clase de los productos consignados en la orden de entrega de CAMPSA, para lo cual el distribuidor podrá realizar las comprobaciones que estime pertinentes en el momento de recibir el producto.

b) Comprobar que los datos figurados en las órdenes de entrega, en cuanto guardan relación con su actividad, estén correctamente expresados, siendo responsable de las consecuencias que pudieran derivarse de cualquier defecto de comprobación por su parte.

c) Mantener en tono momento el material y accesorios de trabajo en perfectas condiciones de uso, tanto en cuanto afecte a normas de seguridad en el tráfico como en lo que se refiera a las reglas de seguridad en el trabajo que regulan las industrias petrolíferas.

d) Cumplir con la mayor diligencia cuantas normas se establezcan en orden a la calibración de cisternas y al plazo de entrega de los productos,

e) Mantener todos las mecanismos y dispositivos que hayan de ser objeto de precintado para el transporte en las condiciones determinadas a tal efecto.

f) Dar cuenta a la Compartía Administradora del Monopolio de Petróleos de cualquier accidente que hubiere podido ocasionar diferencia en la calibración de los camiones cisterna al objeto de que se proceda a efectuar la recalibración correspondiente.

g) Llevar en sitio visible del camión cisterna el certificado de calibración, autorizado por la Delegación de Industria de la provincia.

h) Poner en inmediato conocimiento de CAMPSA cualquier queja que reciba de los destinarios de la mercancía transportadora.

Art. 86.

Cuando el destinatario del producto advierta el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, deberá comunicarlo por escrito a CAMPSA, que instruirá el oportuno expediente.

TÍTULO IX
Vigilancia e inspección
Art. 87.

Sin perjuicio de las específicas competencias que se reconozcan por las Leyes y Reglamentos a las distintas autoridades centrales o territoriales de la Administración, corresponde a la Delegación del Gobierno y a CAMPSA el control, inspección y vigilancia de las instalaciones de venta y almacenamiento y del cumplimiento de las obligaciones que este Reglamento impone a los concesionarios.

Art. 88.

CAMPSA, a través de sus servicios de Inspección, que actuarán de una manera continua y permanente, mantendrá una vigilancia constante y eficaz del funcionamiento y estado de las estaciones de servicio y aparatos surtidores, fundamentalmente en cuanto se refiere a la garantía de la medida y a que la calidad de los productos servidos coincida con la de los recibidos.

La Delegación del Gobierno podrá acordar la práctica de Inspecciones cuando lo crea conveniente, utilizando los servicios de la Compañía o las suyos propios, pudiendo requerir al efecto, en la forma que reglamentariamente proceda, la colaboración y auxilio de las autoridades y servicios centrales o territoriales que ejerzan una función pública.

CAMPSA y la Delegación del Gobierno pondrán en conocimiento del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal u otro Resguardo de la Hacienda, los casos en que aprecien la existencia de infracciones que pudieran calificarse como de contrabando.

Art. 89.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades, funcionarios y fuerzas de los Resguardos de Hacienda y especiales, y los Inspectores nombrados para casos especiales por al Ministerio de Hacienda, a los que el artículo 35 del texto refundido de la Ley de Contrabando, aprobado por Decreto número 2166/1984, de 16 de julio, encomienda la persecución de las infracciones de dicha naturaleza, ejercerán, con arreglo a los preceptos de dicho texto legal, cuantas funciones les correspondan en orden al descubrimiento y persecución de las infracciones que pudieran revestir el carácter de tal, poniendo en conocimiento de la Delegación del Gobierno el resultado de sus actuaciones, sin perjuicio de cumplimentar los deberes que les impone la mencionada Ley, a los efectos del procedimiento sancionador regulada por la misma.

Art. 90.

Los Inspectores y funcionarios de los Resguardos a que se refieren los artículos anteriores estarán facultados para la entrada en las instalaciones de venta y en las oficinas de las mismas, con el fin de comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones impuestas al titular de la concesión. A tal objeto, deberán facilitárseles, para el cumplimiento de su función, cuantos datos documentos y comprobantes estén relacionados con las obligaciones del concesionario.

Estarán igualmente facultados para ordenar el levantamiento de carcasas, inspeccionar, en la medida que lo juzguen oportuno, el funcionamiento interno de los aparatos, retirar las piezas de éstos que sean anormales y tomar las muestras de productos que deban ser analizadas.

Deberán obtenerse tres muestras del producto, que serán envasadas y precintadas, en forma, en presencia de la persona con quien se entienda la Inspección, quedando en poder del mismo una de dichas muestras y siendo remitidas las otras dos, una al laboratorio central de CAMPSA y otra al Organismo o Dependencia que designe la Delegación del Gobierno.

En su día y practicado el análisis de una de dichas muestras por el laboratorio de CAMPSA, si del mismo se dedujese contaminación o alteración se hará constar así en el oportuno pliego de cargos, si el concesionario en su pliego de descargos rechazase el resultado del análisis realizado y solicitase la práctica del análisis de la muestra que obrase en su poder, se acordará la práctica de este segundo análisis en el laboratorio central de CAMPSA, en presencia del interesado, que podrá asistir a esta diligencia asistido de un Químico. En el caso de que el interesado no se presentase a la realización de este análisis en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha de su solicitud de practicar el mismo, se proseguirá la tramitación del expediente.

Realizado este segundo análisis, si fuese confirmatorio del anterior, se estimará debidamente probada la contaminación, si, por el contrario, dicho análisis diese o arrojase características normales del producto observado, se remitirá por orden de la Delegación del Gobierno la tercera muestra al laboratorio del INTA o de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, donde se practicará el análisis en presencia del interesado, para cuyo acto será debidamente citado, y de un representante de CAMPSA, a cuyo resultado se estará a los efectos de exigencia o no de responsabilidad.

Art. 91.

Finalizada la inspección se procederá por el Inspector a levantar acta del resultado de su visita, en la que se consignará:

a) El nombre y apellidos o razón social de la Entidad concesionaria número de registro y localización de la instalación.

b) El nombre y apellidos de la persona con quien principalmente se entendieron las diligencias inspectoras.

c) La fecha y lugar en que se realizó la inspección y firma del inspector y de la persona a que se refiere el apartado anterior.

d) El resultado de ésta, detallando minuciosamente, en su caso los hechos que pueden ser constitutivos de infracción, el resultado de las comprobaciones de medida practicadas, muestras obtenidas para su posterior análisis, manifestaciones del interesado y cualquier otro elemento que sirva para formar juicio de los hechos.

Una vez suscrita el acta por el inspector y el Interesado, se entregara a éste una copia de la misma.

Art. 92.

El importe de las multas impuestas por infracción del presente Reglamento se ingresará en el Tesoro.

Los denunciantes no anónimos de hechos concretos que, debidamente comprobados, den lugar a sanción, percibirán un premio equivalente al 30 por 100 de la multa impuesta por el hecho denunciado, siempre que hayan facilitado las informaciones precisas para la comprobación del mismo y depositado el 25 por 100 de la multa máxima que puede imponerse en el expediente, dada la naturaleza del hecho denunciado.

TÍTULO X
Infracciones y sanciones
Art. 93.

Las infracciones de este Reglamento se clasifican en leves, graves y muy graves.

Existe reincidencia cuando, el cometer una falta el concesionario hubiera sido sancionado por otra u otras faltas de la misma índole siempre que no hubiesen transcurrido dos años desde el levantamiento del acta en que se puso de manifiesto la comisión de ésta o éstas.

Existe reiteración cuando, al cometer la falta, hubiese sido sancionada por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior, con la misma prevención antes aludida. A estos efectos, no se tendrán en cuenta les faltas leves.

Art. 94.

Tienen la consideración, de faltas leves:

1.º La incorrección con el público o con los Agentes designados para el servicio de inspección.

2.º El descuido en la conservación de los locales, servicios o elementos destinados al suministro, siempre que de este descuido no se derive una consecuencia grave para el interés del usuario o del Monopolio.

3.º Carecer de los anuncios obligatorios a que se refiere este Reglamento o que impongan las circulares que se dicten para el debido funcionamiento del servicio.

4.º Carecer de libro de inspecciones.

5.º La infracción de las instrucciones escritas que reciba el concesionario de CAMPSA o el incumplimiento de la normativa contenida en el presente Reglamento o disposición posterior que lo modifique, que no estuviese tipificada específicamente como infracción en el presente título, siempre que no redunden en perjuicio grave para el servicio.

6.º No estar debidamente uniformados las empleados de la estación.

7.º No realizar los pedidos necesarios con la antelación debida.

8.º Tener desatendidos los aparatos en las horas que se tengan fijadas para que la instalación preste servicio.

Art. 95.

Tienen la consideración de faltas graves:

1.º Carecer de las juegos de medidas de comprobación reglamentarlas.

2.º La grave incorrección con el público o con los Agentes designados para el servicio de inspección.

3.º Carecer del libro de reclamaciones, poseerlo sin el debido diligenciado, alterar su contenido en cualquier forma o negarse a facilitarlo a la persona que lo solicite.

4.º No dar curso a la Agencia comercial correspondiente de CAMPSA de las reclamaciones suscritas por los usuarios en el libro de reclamaciones.

5.º La negativa a suministrar los datos señalados en el párrafo primero del artículo 90.

6.º La falta de existencias de los productos que hay obligación de suministrar, siempre que esta falta obedezca a un incumplimiento de las obligaciones del concesionario.

7.º Suspender el servicio de la estación o aparato surtidor sin la debida autorización, por un periodo que no exceda de dos días.

8.º Fumar el personal al servicio de la instalación o encender cerillas, mecheros o cualquier otro aparato análogo dentro de la zona definida legalmente como peligrosa o servir productos a quien esté ejecutando cualquiera de estos actos.

9.º Abastecer un vehículo con el motor en marcha.

10. Mantener en servicio un aparato en el que exista un defecto en la medida que exceda de la tolerancia máxima que establezcan las normas que regulen las pesas y medidas, hallándose dicho aparato previsto de los precintos que para el mismo se hubiesen aprobado al autorizarse su utilización. No se considerará que existe esta infracción cuando del expediente resulte que el concesionario ignoraba la existencia del defecto. Esta falta le reputará como leve si la media de los defectos en la medida de todos los aparatos surtidores de la instalación no excede de la tolerancia legal y el defecto de ninguno de ellos del doble de dicha tolerancia.

11. Hallarse los aparatos surtidores desprecintados, a no ser que por el concesionario se ponga este hecho en inmediato conocimiento de CAMPSA y de las demás Organismos competentes, anunciando además, al público, mediante los carteles reglamentarios, que el aparato se encuentra fuera de servicio.

12. No admitir vales debidamente, autorizados por la Delegación del Gobierno o no tener los comprobantes de ventas de los distintos productos que suministra a disposición de sus Inspectores.

13. La bonificación en los precios y condiciones de venta señalados por CAMPSA. Se considerará que existe bonificación cuando se entreguen a los adquirentes vales para utilización de servicio de cualquier clase o se les conceda otra ventaja que de hecho represente una disminución en el precio del producto monopolizado.

14. Realizar suministros no autorizados de los concesionarios de aparatos surtidores en el interior de garajes, de estaciones de autobuses o puertos deportivos y clubs náuticos.

15. La desobediencia grave o la resistencia al cumplimiento de les órdenes recibidas de CAMPSA o de las autoridades del Monopolio la infracción de instrucciones de la Compañía y el incumplimiento de la normativa contenida en el presente reglamento o disposición posterior que lo modifique, que no estuviese tipificada específicamente como infracción en el presente título, cuando redunden en perjuicio grave para el servicio.

16. La reincidencia en las faltas leves.

Art. 96.

Tienen la consideración de faltas muy graves:

1.º Variar sustancialmente y de forma voluntaria las condiciones técnicas, juricas o de cualquier otra índole que condicionaron el otorgamiento o modificación de la concesión.

2.º Suspender el servicio de la instalación sin la debida autorización por un período que exceda de dos días.

3.º Existir defectos en las medidas de los aparatos que superen la tolerancia máxima que establezcan las normas que regula Pesas y Medidas, hallándose dicho aparato desprecintado. No se considerará que existe esta infracción cuando el concesionario demuestre que obedece a causas que no le son imputables y que, en todo caso, dio inmediato conocimiento del hecho a CAMPSA y adoptó las medidas a que hace referencia el artículo 40.

4.º Negarse sin motivo justificado a suministrar los productos teniendo existencias.

5.º Vender los productos autorizados fuera de las Instalaciones o establecimientos facultados para realizarlo.

6.º La alteración en los precios y condiciones de venta señalados por CAMPSA.

7.° Realizar manipulaciones que determinen alteración de la naturaleza, calidad o composición de los productos.

8.º Realizar modificaciones o alteraciones en los dispositivos de precintado o en cualquier otro mecanismo de los aparatos surtidores que puedan conducir a la disminución fraudulenta de las medidas en los despachos.

9.º El tráfico de vales de suministro de carburantes o combustibles a precio bonificado, entendiéndose por tal tráfico la obtención por los concesionarios de estaciones de servicio o aparatos surtidores de dichos documentos par causa distinta al normal e inmediato suministro que deba hacerse al directo beneficiario de los mismos.

10. Las adquisiciones o ventas efectuadas por los concesionarios de productos monopolizados no procedentes de CAMPSA o autorizadas por ella.

11. La transmisión, arrendamiento o gravamen de la concesión o de sus instalaciones sin la expresa y previa autorización de la Delegación del Gobierno a propuesta de CAMPSA.

12. La negativa o resistencia a la presentación de la declaración señalada en el artículo 47, o al ingreso, en el plazo señalado al efecto, de la cantidad resultante de la liquidación pertinente, sin perjuicio de la subsistencia, en todo caso, de las obligaciones de declarar e ingresar aludidas.

13. La reiteración o reincidencia en las faltas graves.

Art. 97.

Toda venta fuera de las instalaciones o establecimientos facultados para realizarlas, la alteración de precios y condiciones de venta señaladas por CAMPSA, así como las manipulaciones o modificaciones de las características del producto, no autorizadas expresamente, sin perjuicio de las sanciones que prevé este Reglamento, se estimarán como constitutivas de infracción de contrabando y seres sancionadas con arreglo a su legislación especial.

En los supuestos previstos en los apartados 10 y 11 del artículo 51 y 7 y 8 del artículo 28 del presente Reglamento, podrá ser acordada por la Inspección de CAMPSA, al tiempo de levantarse el acta correspondiente, el precintado provisional del aparato surtidor que se extenderá también aI tanque que contenga el producto, en el caso del artículo 96/7 referido.

La ratificación o no del precintado, así corno el levantamiento del mismo, corresponderá a la Delegación del Gobierno, cerca de CAMPSA. Ello no obstante también podrá ser levantada el precintado en los supuestos contemplados en los apartados 10 y 11 del artículo 95 por la Delegación de Industria, una vez comprobada la corrección del aparato surtidor.

Art. 98.

Las faltas leves se sancionarán con multa de hasta 25.000 pesetas; las faltas graves lo serán con multa comprendida entre 25.001 pesetas y 250.000 pesetas, y las faltas muy graves con multa superior a 250.000 pesetas, sin exceder de 2.000.000 pesetas, y cuando las circunstancias que concurran lo aconsejasen, además de la multa podrá acordarse la caducidad de !a concesión, que llevará consigo la inmediata reversión al Estado de las instalaciones y terrenos de Ia estación de servicio, cuyo valor se satisfará al titular de la concesión caducada conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de este Reglamento.

Cuando concurriesen circunstancias de atenuación debidamente razonadas. CAMPSA podrá proponer y la Delegación del Gobierno acordar la imposición de sanciones en cuantía inferior a la que correspondería teniendo en cuenta la calificación de le falta.

Las sanciones por faltas muy graves, una vez que hayan adquirido firmeza, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia donde radiquen las instalaciones de que se trate.

Art. 99.

Las faltas leves prescribirán a Ios seis meses: las graves a los dos años y las muy graves a los cinco años El plazo de prescripción comenzará a contarse, desde que la falta se hubiese cometido, entendiéndose que lo han sido, salvo prueba en contrario, en la fecha de su descubrimiento. La prescripción se interrumpirá en el momento en que se Ievante el acta por la Inspección reveladora de la falta, volviendo a correr el plazo si el expediente se paraliza durante más de seis meses, por causa no imputable al concesionario expedientado.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves, a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Art. 100.

Todas las sanciones se impondrán previa tramitación del expediente correspondiente iniciado por el acta levantada por la Inspección o en virtud de denuncia En el plazo máximo de cuatro meses se formulará el pliego de cargos al expedientado, el cual podrá contestar en el plazo de quince días, a contar de la fecha de le notificación.

En los expedientes que se instruyan por posibles contaminaciones o alteración de las características técnicas de productos monopolizados, deberán figurar los documentos acreditativos de !as tomas de muestras correspondientes y el resultado de los análisis a que las mismas fueron sometidas.

Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el plazo para hacerlo, se informará preceptivamente por los servicios correspondientes de CAMPSA, quien redactará la propuesta de resolución que será notificada al interesado, para que, en el plazo de quince días, pueda alegar cuanto estime conveniente. A la vista de sus alegaciones o transcurrido el plazo para hacerlo, la Delegación del Gobierno adoptará el acuerdo que estima oportuno. Este acuerdo deberá ser adoptado por el Ministerio de Hacienda cuando las sanciones a imponer respondan a faltas calificadas de muy graves.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.º

Durante los doce años siguientes a contar desde el 1 de septiembre de 1973 cesarán en sus actividades les concesionarios de estaciones de servicio a que se refiere el párrafo segundo de la disposición transitoria 1.ª del Reglamento aprobado por Orden ministerial de 5 de marzo de 1970 que no hubiesen optado oportunamente por acogerse a su normativa.

El plazo de duración de la concesión para los concesionarios a que se refiere el párrafo tercero de la disposición transitoria 1.ª citada y que se hubiesen acogido al régimen previsto en el aludido Reglamento, se entenderá que comenzó el día 1 de septiembre de 1950.

2.º

Los demás concesionarios a que se refiere la disposición transitoria 2.ª del Reglamento aprobado por Orden ministerial de 5 de marzo de 1970, que hubiesen obtenido su concesión el amparo de disposiciones anteriores a su publicación y que no se acogieron a su normativa, conservaran todos los derechos adquiridos bajo el Reglamento vigente al tiempo de otorgarse aquélla, pero no podrán bajo ningún concepto solicitar la variación de la categoría en que estuviesen clasificados.

3.º

Las solicitudes de concesión que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Reglamento se resolverán de acuerdo con las prescripciones contenidas en el Reglamento aprobado por Orden ministerial de 5 de marzo de 1970.

4.º

Igualmente será de aplicación el aludido Reglamento en los procedimientos sancionadores instruidos o que se instruyan por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES
1.º

En el caso de que CAMPSA cesase en la administración del Monopolio o en el de que se extinguiera éste, todos los concesionarios continuarán en la misma situación jurídica actual en relación al Estado, o al Organismo o Entidad que éste designe.

2.º

La Compañía Administradora del Monopolio de Petróleos propondrá a la Delegación del Gobierno las circulares que sean precisas para el desarrollo o aclaración de los preceptos de este Reglamento las cuales serán dadas a conocer a los interesados para su cumplimiento.

3.º

Queda derogado el Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles liquidos, objeto del Monopolio de Petróleos aprobado por Orden ministerial de 5 de marzo de 1970, así como cuantas disposiciones se opongan a los preceptos del presente Reglamento, con las salvedades prevenidas en sus disposiciones transitorias.

4.º

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/04/1980
  • Fecha de publicación: 25/04/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/1980
  • Fecha de anulación: 20/06/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 3 de marzo de 1986 que declara la nulidad, por Orden de 5 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-16410).
  • SE MODIFICA el art. 69 por Orden de 22 de enero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-2103).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 128, de 28 de mayo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-10859).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con las Salvedades indicadas, el Reglamento aprobado por Orden de 5 de marzo de 1970 (Ref. BOE-A-1970-267).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 58 del Decreto de 20 de mayo de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1949-5691).
  • CITA:
    • Orden de 16 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-26077).
    • texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506).
    • Decreto 3225/1965, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1965-20141).
    • texto refundido de la Ley de Contrabando, aprobado por Decreto 2166/1964, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1964-11045).
    • Ley 55/1960, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1960-19405).
Materias
  • CAMPSA
  • Carburantes y combustibles
  • Estaciones de servicio
  • Monopolio de petróleos
  • Productos petrolíferos
  • Suministros

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