Está Vd. en

Documento BOE-A-1980-9055

Orden de 22 de abril de 1980 sobre actualización de pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para 1980.

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 1 de mayo de 1980, páginas 9470 a 9472 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1980-9055
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/04/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Aplicadas al personal activo de la Administración Local las nuevas retribuciones básicas establecidas por la Ley 42/1979, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para el ejercicio de 1980, procede la actualización correspondiente de las pensiones a cargo de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de sus Estatutos revisados de 9 de diciembre de 1975.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Las pensiones de jubilación, viudedad y en favor de los padres, así como las de orfandad, reconocidas con sujeción estricta a los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, causadas por funcionarios que cesaron en el servicio activo o fallecieron antes de 1 de enero de 1980, serán actualizadas en los términos establecidos por la presente Orden, mediante la aplicación de los módulos que figuran, en los anexos de la misma.

Segundo.

Los módulos a que se refiere el número anterior se aplicarán sólo sobre la pensión básica, quedando excluidas, por tanto, las mejoras que hubieran podido corresponder al titular de la pensión conforme a los Estatutos mutuales, El incremento de pensión resultante absorberá, en su caso, el complemento personal transitorio, cuando éste exista.

Tercero.

Las pensiones de las huérfanas, que sean solteras o viudas y mayores de veintitrés años, reconocidas al amparo de normas internas corporativas o de disposiciones generales de fecha anterior a la constitución de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, serán actualizadas en un diez coma cinco por ciento del importe que vengan percibiendo. Igual incremento será aplicable a los subsidios de orfandad a que se refieren el artículo 90 y la disposición transitoria undécima de los Estatutos revisados de la Mutualidad de 9 de diciembre de 1975.

Cuarto.

1. No serán actualizables conforme a esta Orden las pensiones causadas por funcionarios que, encontrándose en alguna de las circunstancias del articulo 8.º de los Estatutos mutuales, hubieran dejado de satisfacer las cuotas previstas en el número 3 de dicho artículo, así como aquellas otras cuyos titulares hubieran hecho opción expresa en tiempo y forma legal de seguir acogidos a sus derechos adquiridos.

2. Cuando un mismo pensionista perciba dos o más pensiones, por razón de distintos empleos ostentados en la Administración Local por el causante y éste sólo hubiese estado asegurado y cotizado por uno de ellos, la actualización conforme a esta Orden se limitará a la pensión fijada en razón del empleo por el cual cotizó, quedando excluidas las demás que puedan corresponderle, a las que tampoco alcanzará el beneficio de los mínimos previstos en el número sexto.

3. Si el titular de más de una pensión no alcanzó la condición de asegurado a la Mutualidad, por haber cesado en el servicio activo o fallecido antes de 1 de diciembre de 1960, fecha de constitución de aquélla, y, consiguientemente, no hubiera llegado a cotizar a la misma, la actualización con arreglo a esta Orden se practicará de oficio sobre la pensión básica que resulte más beneficiosa para el titular, salvo que éste manifieste por escrito, ante la Mutualidad, dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Orden, que opta expresamente por que la actualización se aplique a otra de las pensiones de que sea beneficiario. En todo caso, a la pensión o pensiones no actualizadas tampoco serán de aplicación los mínimos a que se refiere el número sexto.

Cuarto.

Las pensiones otorgadas por las Corporaciones locales, no comprendidas en los dos números anteriores, y que no estuvieran amparadas en normas reglamentarias internas o que, aun estándolo, no figuren reguladas en los Estatutos mutuales, serán actualizables a tenor de esta Orden, a cargo de las Entidades que las concedieron.

Quinto.

En ningún supuesto serán actualizables las prestaciones no enumeradas en el número primero de la presente Orden que hubiesen sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 1980, sin perjuicio de lo dispuesto en el número tercero de esta Orden. En su virtud, no procederá la actualización del capital seguro de vida ni el capital dotal causado por asegurados que cesaron en el servicio activo antes de la mencionada fecha, que se determinarán con arreglo al haber regulador que disfrutara el causante en el momento de su cese en el servicio activo, siendo, en su caso, de aplicación lo prevenido en la disposición final quinta de los Estatutos de la Mutualidad, aprobados por Orden de 9 de diciembre de 1975.

Sexto.

1. Los mínimos de percepción de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local serán de 13.820 pesetas mensuales, para las pensiones de jubilación, y de 9.065 pesetas para las pensiones familiares y los subsidios de orfandad. No obstante, cuando el titular de la pensión no perciba ninguna otra con cargo a fondos del Estado, sus Organismos, Entes territoriales y Seguridad Social, ni remuneración pública o privada como consecuencia de trabajo personal, los mínimos serán de 15.755 pesetas, para las pensiones de jubilación, y de 10.334 para las pensiones familiares. La inexistencia de las circunstancias indicadas se acreditará mediante declaración jurada del titular de la pensión, hecha en la forma y plazo que fije la Mutualidad.

2. En las pensiones que, por ser inferiores al mínimo de percepción vigente en 31 de diciembre de 1979, venían siendo percibidas en la cuantía mínima, la base de aplicación del coeficiente de actualización será la cuantía real de la pensión básica, deduciendo la cantidad añadida para llegar al expresado mínimo.

3. Si, aplicado el coeficiente de aumento para lo actualización de la pensión, resultara que ésta es inferior a los mínimos señalados en el párrafo 1 de este apartado, las pensiones se elevarán automáticamente al mínimo de percepción que corresponda.

Séptimo.

Las pensiones causadas por asegurados voluntarios antes de 1 de enero de 1980 serán actualizables conforme a las disposiciones de esta Orden. No obstante, cuando el haber regulador que sirvió de base para su determinación fuese superior al que correspondiese al coeficiente retributivo que hubiera debido aplicarse al causante con arreglo al artículo 5.º, 4, de los Estatutos mutuales, en la redacción dada por la Orden del Ministerio del Interior de 23 de abril de 1977, el incremento por actualización quedará absorbido por el exceso de pensión resultante del mayor haber regulador tomado en cuenta en su día, hasta donde alcance dicho exceso.

Octavo.

Ningún incremento de pensión, excluidas mejoras, podrá ser inferior al diez coma cinco por ciento del importe de dicha pensión en 31 de diciembre de 1979, sin perjuicio de lo previsto en los números cuarto y séptimo de la presente Orden.

Noveno.

La actualización de pensiones que proceda conforme a la presente Orden se efectuará siempre en relación con el Cuerpo, subgrupo, escala o plaza a que perteneció o sirvió el causante, pero nunca en consideración al Cuerpo, subgrupo, escala o plaza a que podría haber pertenecido después de su cese.

Décimo.

La actualización de pensiones regulada por la presente Orden tendrá efectos económicos a partir de 1 de enero de 1980, salvo en los supuestos a que se refiere el número siguiente, en el que lo serán a partir del nacimiento del derecho. El importe de dichas actualizaciones se imputará a la Mutualidad, salvo en el supuesto del número cuarto, 3 y 4.

Undécimo.

Las pensiones a que se refieren los números primero y tercero de la presente Orden, producidas a partir de 1 de enero de 1980, pero que traigan causa de funcionarios que cesaron en el servicio activo o fallecieron en la misma situación con anterioridad a la indicada fecha, se determinarán con arreglo a las disposiciones anteriores a esta Orden que le sean de aplicación. A las cantidades que así resulten se aplicarán los módulos de incremento que procedan en cada caso, excluidas las mejoras de cualquier clase.

Duodécimo.

1. En las pensiones que se causen a partir de 1 de enero de 1980 por quienes en dicha fecha ostenten la condición de asegurados a la Mutualidad en servicio activo continuará sirviendo de base reguladora para su determinación, de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, la suma del sueldo, grado y trienios reconocidos. Cuando el sueldo que haya de formar parte de la indicada base reguladora fuera inferior a 249.120 pesetas anuales, se entenderá elevado a dicha cifra únicamente para la fijación de la prestación básica correspondiente, sin que surta efecto, por tanto, para la determinación de las mejoras, capital seguro de vida y capital dotal, que se determinarán por la base de cotización.

2. De igual beneficio gozarán aquellos otros asegurados acogidos a lo establecido en el número 3 del artículo 8.º de los Estatutos mutuales de 9 de diciembre de 1975, siempre que la cuota que vinieran satisfaciendo fuese la correspondiente a los sueldos legalmente vigentes en el momento de producirse la pensión de que se trate.

Decimotercero.

Por la Dirección General de Administración Local se dictarán las instrucciones que sean precisas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 22 de abril de 1980.

FONTAN

Ilmo. Sr. Director general de Administración Local.

ANEXOS QUE SE CITAN

I. Funcionarios coeficientados

Nivel Coeficiente asignado al causante Módulo de actualización de la pensión para 1980
10 5 1,135
4,5 1,155
4 1,125
8 3,6 1,155
3,3 1,125
6 2,9 1,174
2,3 1,125
2,1 1,125
4 1,9 1,132
1,7 1,105
3 1,5 1,143
1,4 1,120
1,3 1,105

II. Policía Municipal y Servicios de Extinción de Incendios

Empleos Módulo de actualización de la pensión
para 1980
Inspectores. 1,14
Subinspectores. 1,15
Oficiales. 1,17
Suboficiales. 1,14
Sargentos. 1,16
Cabos. 1,14
Guardias. 1,14

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/04/1980
  • Fecha de publicación: 01/05/1980
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1980.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 92 de los Estatutos de la Mutualidad, Revisados por Orden de 9 de diciembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-25841).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
  • Pensiones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid