Ilmo. Sr.: La Orden ministerial de 13 de junio de 1977 refundió en un solo recargo adicional los diferentes conceptos externos a la prima dé seguro que venían percibiendo las Entidades aseguradoras, así como la repercusión del incremento salarial.
Conseguido este propósito, se hacía necesario incluir en el cálculo de las reservas de riesgos en curso una parte de dicho recargo adicional, a la vista de que los componentes que lo integran corresponden a gastos de gestión interna.
Por ello la Orden ministerial de 31 de enero de 1980, desarrollando lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento de 2 de febrero de 1912, según la redacción dada por el Real Decreto 1335/1979, de 10 de mayo, estableció la forma de constitución de las reservas de riesgos en curso, con inclusión de las dos terceras partes de los recargos adicionales en los ramos y modalidades que por la citada disposición se consideraban liberalizados.
La naturaleza de tales reservas y las dificultades que representaría, tanto para las Empresas como para la Inspección, aplicar tales criterios en unos ramos y modalidades y en otros no, determina la conveniencia de extender a todos los ramos de seguros la obligatoriedad de constitución de las reservas de riesgos en curso con inclusión de las dos terceras partes del recargo adicional establecido por la Orden ministerial de 13 de junio de 1977 y desarrollado más tarde en la Resolución de 11 de octubre de dicho año.
Con el fin de conjugar el cumplimiento de esta exigencia por las Empresas, con su capacidad económico-financiera actual, se han realizado los necesarios estudios que han permitido estimar que puede alcanzarse la inclusión en la base de cálculo de las reservas de riesgos en curso de las dos terceras partes del recargo adicional gradualmente durante tres ejercicios, a fin de aminorar su incidencia en los resultados de las Entidades.
Por otra parte, la omisión en la Orden ministerial de 13 de junio de 1977 y Resolución de 11 de octubre de 1977 del recargo adicional correspondiente al Seguro de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares induce a considerar la conveniencia de incorporar este recargo en la Orden ministerial mencionada.
En consecuencia, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El cálculo en cada ejercicio de las Reservas de Riesgos en curso respecto de todos los ramos y modalidades de seguro comprenderá las dos terceras partes del recargo adicional a que se refiere la Orden ministerial de 13 de junio de 1977.
Al cierre del ejercicio de 1980 se incluirá en el cálculo de las reservas de riesgos en curso el 40 por 100 de la cuantía correspondiente conforme al número primero; al cierre del ejercicio de 1981, el 70 por 100 de la misma, y a partir del cierre del ejercicio de 1982, la totalidad de aquélla.
Provisionalmente, y hasta tanto se regulen con carácter general los componentes de las primas de tarifas, se incluye entre los recargos adicionales previstos en la Orden ministerial de 13 de junio de 1977 un recargo adicional del 1 por 100 de las primas para el ramo de Seguro de Responsabilidad Civil de Daños Nucleares, que se incorporará asimismo a la clasificación contenida en la Resolución de esa Dirección General de 11 de octubre de 1977.
Lo que comunico a V. I.
Madrid, 27 de mayo de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Seguros.
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