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Documento BOE-A-1980-16829

Orden de 28 de julio de 1980 por la que se actualiza el Plan de ayudas e incentivos para el fomento de la ganadería extensiva y en zonas de montaña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 7 de agosto de 1980, páginas 17797 a 17798 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1980-16829
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/07/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

En desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 464/1979, de 2 de febrero, sobre fomento de la ganadería extensiva y en zonas de montaña, se han iniciado programas de actuación para fomentar las razas ganaderas autóctonas, así como para promover la orientación de las producciones animales y la mejora de la productividad en explotaciones ganaderas representativas, localizadas en comarcas que ofrezcan mayor interés por sus antecedentes ganaderos y por su evolución socio-económica.

El citado Decreto establece que en los programas de actuación se prestará especial atención al asentamiento de explotaciones ganaderas extensivas en áreas de montaña y en zonas ce pastoreo infrautilizadas,.por lo que resulta de señalado interés definir las zonas en las que han de desarrollarse estos programas de actuación, y establecer asimismo la línea de ayudas para la defensa y desenvolvimiento de explotaciones ganaderas de reproducción en dichas zonas.

En consecuencia, este Ministerio, previa conformidad del de Hacienda, ha tenido a Bien disponer lo siguiente:

Primero.

Los estímulos y ayudas para las explotaciones ganaderas incluidas en los programas de actuación previstos en el Real Decreto 464/1979, de 2 de febrero, sobre fomentó de la ganadería extensiva y en áreas de montaña, serán de aplicación en las zonas geográficas de delimitación concreta, que sean calificadas como desfavorecidas para la explotación animal extensiva.

Segundo.

La calificación a que se refiere el apartado precedente se fundamentará en lo siguiente:

a) Disminución global del censo de ganado reproductor actual respecto del de 1970

b) Reducción del censo reproductor de,las razas ganaderas autóctonas actual respecto del de 1970.

c) Decrecimiento de la población rural.

d) Disminución de las producciones agrícolas y ganaderas actuales respecto del promedio de 1970-71.

Tercero.

La consideración de zona desfavorecida para la explotación animal extensiva será elaborada por la Comisión Coordinadora Provincial Agraria, oídas las Cámaras Agrarias Locales que integren la zona.

Las propuestas elaboradas por las citadas Comisiones serán informadas por la Divisiones Regionales Agrarias y remitidas por éstas a la Dirección General de la Producción Agraria, para !a resolución que proceda.

Cuarto.

La aplicación de estímulos y ayudas para orientación y mejora de las producciones animales y aumento de la orc.ductividad, previstos en la Orden de este Ministerio de 31 de enero de 1979, recaerán sobre las explotaciones que están radicadas en las zonas calificadas como desfavorecidas para la explotación animal extensiva, siempre que suscriban los oportunos convenios de colaboración conforme a lo dispuesto en dicha Orden ministerial y disposiciones complementarias de la misma.

Quinto.

Para cumplir lo dispuesto en el punto dos del artículo primero del Real Decreto 464/1979, de 2 de febrero, sobre fomento de la ganadería extensiva y en zonas de montaña, se establece un programa de ayudas para defensa y desenvolvimiento de explotaciones ganaderas de reproducción en áreas de montaña y en zonas de pastoreo infrautilizadas, que se ofrece a los titulares de las explotaciones ganaderas que reúnan las condiciones que se especifican en la presente Orden, y que podrá consistir en una o varias de las siguientes:

a) Subvención por cada Unidad de Ganado Mayor (UGM) reproductora que se mantenga en explotación. Dicha subvención se aplicará solamente hasta un tope máximo de cincuenta UGM.

b) Adjudicación de crías hembras para aumento del rebaño reproductor, conforme a lo dispuesto en la Orden de este Ministerio de 31 de enero de 1979 sobre fomento de razas ganaderas autóctonas.

c) Adjudicación de sementales selectos, o de dosis seminales, de acuerdo con el programa de reproducción y mejora que se apruebe.

d) Ayudas para la mejora sanitaria de la explotación.

Sexto.

A efectos de lo que se dispone en el apartado anterior se entenderá por Unidad de Ganado Mayor (UGM) reproductora, una vaca con ternera hasta el destete, o diez ovejas de cría, o seis cabras reproductoras, o tres cerdas de cría.

Séptimo.

Para la concesión de las ayudas previstas en el apartado quinto de la presente Orden, deberá acreditarse que las explotaciones para las que se solicita su aplicación, reúnen los siguientes requisitos:

1. Estar localizadas en zona reconocida oficialmente como desfavorecida para la explotación animal, de acuerdo con lo que se dispone en los apartados segundo y tercero de la presente Orden.

2. Tener en explotación hembras reproductoras pertenecientes a las razas autóctonas reseñadas en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España.

3. Realizar la reproducción con sementales de la misma raza que la de las hembras, sin practicar ningún tipo de cruzamiento.

4. Disponer de superficie territorial propia, arrendada, o de adjudicación plurianual de terreno pastable, en cuantía suficiente para contar con recursos nécesarios para la alimentación del ganado.

5. Los terrenos de la explotación deberán estar calificados por la Comisión Coordinadora Provincial Agraria como idóneas para el aprovechamiento ganadero, o marginales para el cultivo agrícola, al menos en la mitad de su superficie.

Octavo.

El programa de ayudas previsto en el apartado quinto de la presente Orden podrá ser también de aplicación a las ganaderías modestas que aprovechen habitualmente en régimen de rebaño colectivo terruños comunales, o polígonos de pastoreo sujetos a ordenación de recursos pastables, al menos durante cinco meses al año, siempre que los efectivos de reproductoras correspondan a las razas anteriormente indicadas y cuyos programas de reproducción se ajusten a lo dispuesto en el apartado anterior.

Noveno.

La cuantía de la subvención anual consignada en el punto a) del apartado quinto de la presente Orden, será de tres mil pesetas por Unidad dé Ganado Mayor (UGM) reproductora.

Décimo.

Los titulares de las explotaciones ganaderas, que reuniendo las condiciones establecidas por la presente disposición deseen acogerse a este programa de ayudas, deberán interesarlo a las Delegaciones Provinciales de Agricultura, a través de la Cámara Agraria Local correspondiente, acompañando a su solicitud una certificación de la misma en la que se acreditarán los extremos requeridos al efecto.

Undécimo.

Las Delegaciones Provinciales de Agricultura, previas las comprobaciones que -estimen pertinentes, elaboraran la propuesta de las explotaciones solicitantes que pueden acogerse a las ayudas contenidas en los programas que se establecen por esta disposición, cuya tramitación se ajustará a las normas que se establezcan por la Dirección General de la Producción Agraria.

Duodécimo.

A efectos de una mejor aplicación de las consignaciones presupuestarias y en base a las finalidades que se pretenden a través de los diferentes programas de actuación, que convergen hacia el objetivo previsto en el citado Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Para las explotaciones testimoniales que suscriban convenio de colaboración a los efectos previstos en la Orden de éste Ministerio de 31 de enero de 1979 sobre orientación y mejora de las producciones animales y aumento de la productividad, el número de colaboraciones que se aprueben no podrá sobrepasar de quinientas en el conjunto total del territorio del Estado.

b) El resto de las disponibilidades presupuestarias se destinará a las explotaciones que se acojan al programa de ayudas previsto en el apartado quinto de la presente Orden.

Decimotercero.

Quedan derogados los apartados de la Orden de este Ministerio de 31 de enero de 1979 sobre concesión de estímulos y ayudas para orientación y mejora de las producciones animales, y aumento de la productividad que se opongan a lo que se dispone en la presente Orden.

Decimocuarto.

Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria para dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para el mejor desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Lo que comunico a V. I. para su cumplimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 28 de julio de 1980.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/07/1980
  • Fecha de publicación: 07/08/1980
  • Fecha de derogación: 05/09/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA en cuanto se oponga los apartados indicados de la Orden de 31 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-19636).
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 464/1979, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-1979-7661).
Materias
  • Ganadería
  • Subvenciones

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