Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 670/1978, de 11 de marzo, sobre Cofradías de Pescadores, en su disposición final, autorizaba al Ministerio competente a dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo, competencias asumidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud del Real Decreto 1197/1978, de 3 de octubre, y la Orden ministerial de 31 de agosto de 1978 desarrollaba parte del Real Decreto aludido en primer término.
En el momento actual, en que están próximos a cumplirse los mandatos de los órganos rectores de las Cofradías de Pescadores y sus Federaciones, resulta necesario unificar las fechas de celebración de tales elecciones y establecer criterios homogéneos aplicables a todas las Cofradías y sus Federaciones.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Secretaría General de Pesca Marítima y oída la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, ha tenido a bien disponer:
Las Cofradías de Pescadores y sus Federaciones, cuyos Estatutos están vigentes a la entrada en vigor de esta disposición, deberán celebrar elecciones para la renovación de sus órganos rectores con sujeción a lo dispuesto en esta norma, al Real Decreto 670/1978, de 11 de marzo, a la Orden ministerial de 31 de marzo de 1978 y a sus propios Estatutos.
El período durante el cual deberán celebrar elecciones en las distintas entidades será el siguiente:
1. Las Cofradías de Pescadores celebrarán sus elecciones en el período comprendido entre el 15 de mayo el 31 de agosto de 1983.
2. Las Federaciones Provinciales de Cofradías de Pescadores, en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre de 1983.
3. Las Federaciones Interprovinciales de Cofradías de Pescadores, en el período comprendido entre el 1 y el 31 de noviembre de 1983.
4. La Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, entre el 1 y el 31 de diciembre de 1983.
Las Cofradías de Pescadores y sus Federaciones, una vez elaborado el plan y calendario electoral por el Comité Electoral y ratificado por el órgano correspondiente, remitirán éstos con una certificación del acta de aprobación a la Secretaría General de Pesca Marítima.
Las actas relativas a todo el proceso electoral, firmadas por todos los integrantes de la Mesa electoral, deberán remitirse antes de las fechas límites señaladas en el artículo 2 a la Secretaría General de Pesca Marítima.
Cuando las Cofradías de Pescadores y sus Federaciones no realicen legalmente, en los períodos anteriormente fijados, las elecciones para la renovación de sus órganos rectores, quedarán automáticamente caducados los mandatos de las personas integrantes de dichos órganos, formándose seguidamente una Comisión gestora, que procederá a la inmediata convocatoria electoral, con la presencia y control de la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores.
La Federación Nacional de Cofradías de Pescadores actuará como órgano consultivo y asesor en todas las elecciones que se celebren en Cofradías de Pescadores y Federaciones Provinciales de Cofradías de Pescadores, y será el cauce para la resolución de las incidencias que puedan surgir.
1. El artículo 3 de la Orden ministerial de 31 de agosto de 1978 por la que se desarrolla el Real Decreto 670/1978, de 11 de marzo, sobre Cofradías de Pescadores, quedará modificado por la adición del texto y punto siguiente:
«4. Cuando se trate de disolución de una Cofradía de Pescadores y destino del patrimonio, se someterá a la Asamblea de Puerto, integrada por todos los afiliados.»
2. El artículo 5, apartado 2.º, de la Orden ministerial citada quedará ampliado por los siguientes apartados:
«g) No ejercer otra actividad profesional o representativa distinta a la de trabajador de la pesca o armador de buques de pesca, ni ser funcionario o empleado de entidades públicas.
h) Tanto para los trabajadores como para los armadores, estar al corriente de sus obligaciones con las Cofradías de Pescadores.»
Los recursos en materia electoral se regularán por lo dispuesto en la normativa general vigente, actuando las Comandancias de Marina como Delegaciones Provinciales del Ministerio para estos fines, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 3318/1981, de 29 de diciembre.
En la elaboración del plan y calendario electoral y en el desarrollo de todo el proceso electoral tendrá una especial responsabilidad el funcionario al servicio de las Cofradías de Pescadores que ejerza las funciones de Secretario, que deberá velar en todo momento por el control de la legalidad de todos los actos, realizando las reservas legales oportunas en el supuesto de su transgresión.
Se excluye del ámbito de aplicación de esta Orden ministerial a las Cofradías de Pescadores y sus Federaciones transferidas a las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Galicia por los Reales Decretos 2177/1981, de 20 de agosto, y 3318/1982, de 24 de julio, respectivamente.
No obstante las Cofradías de Pescadores y sus Federaciones a que se refiere el párrafo anterior podrán participar en las elecciones para los Órganos de Gobierno de la Federación Nacional de Cofradías.
Esta Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 27 de abril de 1983.
ROMERO HERRERA
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Ordenación Pesquera.
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