El artículo 5. del Decreto 702/1969 de 26 de abril, autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer, con carácter general, porcentajes de reducción en el cómputo de determinados riesgos concedidos por la Banca comercial y mixta. Por su parte, el artículo 7. del Decreto-ley 53/1962, de 29 de noviembre, señala que las inversiones de los Bancos industriales en una sola Empresa estarán sujetas a la limitación que en cada momento señale este Ministerio.
Teniendo en cuenta la naturaleza pública de los riesgos contraídos con Organismos Autónomos de la Administración Central, con las Administraciones de la Seguridad Social y Empresas no financieras públicas, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Primero.--Para la determinación del límite de riesgos establecido en el artículo 3. del Decreto 702/1969, de 26 de abril, para los Bancos comerciales y mixtos, así como a efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7. del Decreto-ley 53/1962, de 29 de noviembre, respecto a las inversiones de los Bancos industriales, se computarán por el 20 por 100 de su valor los créditos concedidos a los siguientes Entes:
a) Organismos Autónomos administrativos
b) Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
c) Instituto Nacional de Industria y demás Organismos Autónomos comerciales e industriales.
d) Empresas nacionales o en las que ostenten mayoría de capital las Entidades antes mencionadas.
Segundo.--Lo dispuesto en el esa Orden será también de aplicación a los riesgos concedidos por las Cooperativas de Crédito, en concordancia con lo señalado en el número 23 de la Orden de 26 de febrero de 1979.
Tercero.--El Banco de España dictará las normas complementarias para la aplicación de la presente Orden.
Cuarto.--Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.
Esta Orden entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 16 de abril de 1984.--BOYER SALVADOR.
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