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Documento BOE-A-1984-11956

Orden de 14 de mayo de 1984 por la que se aprueba la convocatoria para el cultivo del tabaco durante la campaña 1984-85.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 1984, páginas 14977 a 14982 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1984-11956
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/05/14/(5)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Examinado el proyecto de convocatoria correspondiente a la campaña 1984-85, y cumplidos todos los trámites que se contienen en el artículo 6.º del Decreto 2391/1972, de 21 de julio,

Este Ministerio, de acuerdo con la propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria y de conformidad con el Ministerio de Economía y Hacienda, ha resuelto aprobar el proyecto de convocatoria para la Campaña 1984-85 del cultivo del tabaco, disponiendo que aquélla se inserte en el "Boletín Oficial del Estado" a continuación de la presente Orden.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 14 de mayo de 1984.

ROMERO HERRERA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

Convocatoria para el cultivo del tabaco durante la campaña 1984-1985

Concesiones y tipos de tabaco

Artículo 1.º En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de reorganización del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco 2391/1972, de 21 de julio, y de adaptación de sus funciones a la Ley de Gestión del Monopolio de Tabacos 10/1971, de 30 de marzo ; en el Real Decreto sobre producción, consumo y financiación del tabaco en rama 369/1982, de 12 de febrero, modificado por Real Decreto 2035/1983, de 28 de julio, y en la Orden ministerial precedente, se convoca a cuantas personas naturales y jurídicas interese lo establecido en esta convocatoria para que presenten instancias solicitando concesiones, en relación con la producción de tabaco con destino a las labores de la renta, de las siguiente clases:

a) De cultivo.

b) De curado.

c) De cultivo y curado.

d) Para cultivo y curado a título de ensayo en zonas nuevas.

Art. 2.º Podrá solicitarse autorización para cultivar tabaco de cualquiera de los tipos que a continuación se establecen:

Tipo A: Tabacos oscuros curados al aire.

Tipo B: Tabacos claros curados al aire ("Burley" fermentable).

Tipo C: Tabacos propios para la elaboración de cigarros con arreglo a las características establecidas por el Servicio y que hayan sido obtenido con semilla de variedades apropiadas suministrada por el mismo. Las hojas más finas de estos tabacos, curadas convenientemente y que presenten las características exigibles, podrán ser consideradas como capas.

Tipo D: Tabacos amarillos curados en atmósfera artificial (tipo "Virginia" o amarillo).

Tipo E: Tabacos "Burley" con destino a ser procesados, producidos con la semilla que entregue el Servicio, y cultivados, curados y presentados estrictamente de acuerdo con el Contrato que suscriba individualmente, cada concesionario, con el Servicio.

Producciones máximas y provincias productoras

Art. 3.º a) Las cantidades que se autorizarán a producir en el territorio nacional peninsular serán las que resulten de aplicar a las Concesiones base de cada tipo de tabaco de la Campaña 1983-84 el sistema de Compensación interanual fijado en el Reglamento de Concesiones para el cultivo del tabaco (Orden de 19 de Julio de 1983).

Las sumas de concesiones base de cada tipo son las siguientes:

Tipo A: 766 Tm.

Tipo B: 39.903 Tm.

Tipo C: 913 Tm.

Tipo D: 4.680 Tm.

De acuerdo con las normas de la Orden de 5 de marzo de 1984, que estableció las bases provisionales para el aumento de la producción nacional de tabaco "Virginia", y "Burley" procesable en la Campaña 1984-86, las sumas de concesiones base podrán modificarse en las siguientes cantidades máximas:

Tipo D: Incremento de hasta 3.000 Tm.

Tipo E: Hasta 2.500 Tm.

Los anteriores aumentos de producción de tabacos tipos D Y E se realizarán a base de reconvertir el tipo B ("Burley" fermentable), cuyo volumen de concesiones base disminuirá, por tanto, en la misma cantidad en que se incrementen ambos.

Finalizado el plazo para solicitar la reconversión de tabaco previsto en la Orden ministerial de 5 de marzo de 1984 citada, se han reconvertido las 2.500 Tm de tabaco tipo E y no así la totalidad de las 3.000 Tm de tabaco tipo D. Podrán optar a la reconversión de las toneladas sobrantes de tabaco tipo D aquellos concesionarios que acepten el conjunto de las normas que establece el Plan de Reordenación de la Producción Tabaquera Nacional, aprobado por Real Decreto número 983/1984, de 9 de mayo de 1984, para los Concesionarios con un volumen de concesión igual a la que tenían en la Campaña 1983-84, y con el mismo orden de prioridades de la citada Orden ministerial.

b) La Dirección del Servicio, dentro de las Concesiones base máximas establecidas en el párrafo anterior, otorgará las concesiones anuales a cada concesionario en kilogramos de tabaco útil, con el porcentaje de humedad fijado en el artículo 25 de esta convocatoria, y aplicando el sistema de compensación interanual según las normas establecidas en el artículo 9.º del Reglamento de Concesiones.

c) Los concesionarios que, de acuerdo con el tercer párrafo del apartado e) del Artículo 3.º de la Orden de 30 de mayo de 1983, que aprobó la Convocatoria de cultivo de la campaña 1983-84, solicitaron la reconversión a tabaco "Virginia", podrán solicitar para la campaña 1984-85 el cultivar hasta 3.500 kilogramos de este tipo de tabaco o del tipo B en su cuantía inicial o de ambos, bien entendido que si mantiene el cultivo de "Burley" la producción entre ambos tipos no podrá sobrepasar la cuantía de la concesión inicial de este último tipo de tabaco, y que para utilizar en su totalidad la nueva concesión de "Virginia" deberá renunciar en esta campaña a la producción de "Burley". Una vez finalizada la campaña 1984-85 podrán optar definitivamente o por la concesión inicial de "Burley" o por la nueva concesión de "Virginia", no pudiendo en adelante compartir ambas.

Art. 4.º Salvo disposición especial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el número mínimo de kilogramos a producir por cada concesionario será de 100.

La Comisión Nacional podrá modificar este mínimo de producción en los casos justificados que así lo estime conveniente.

Art. 5.º Las Jefaturas y Agencias Provinciales darán cuenta a la Dirección del Servicio de cualquier plantación que no arroja una Cosecha probable de 25 kilogramos, la que podrá disponer su destrucción.

Art. 6.º Queda autorizado el cultivo de tabaco en las provincias que a continuación se detallan:

Alava, Alicante, Avila, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, La Coruña, Granada, Guadalajara, Guipúzcoa, Huelva, Jaén, León, Lérida, Logroño, Lugo, Madrid, Málaga, Navarra, Orense, Oviedo, Pontevedra, Cantabria, Sevilla, Toledo, Valencia y Vizcaya.

Art. 7.º Se autoriza a la Comisión Nacional para que, a propuesta de la Dirección del Servicio, pueda suprimir el cultivo del tabaco en cualquiera de las provincias detalladas en el Artículo anterior o en determinadas comarcas de las mismas por causas justificadas y, entre ellas, cuando lo estime conveniente para combatir la enfermedad producida por el hongo "Peronospora Tabacina".

Grupos y clases

Art. 8.º Según su procedencia y de acuerdo con sus características y calidades, los tabacos y tipos detallados en el artículo 2.º se distribuyen por provincias en los grupos siguientes:

a) Para los tabacos tipo A:

Grupo I: Alava, Avila, Badajoz, Cáceres, Cádiz (secanos), Ciudad Real, Córdoba (secanos), La Coruña, Guadalajara, Guipúzcoa, León (excepto comarca del Orbigo), La Rioja, Lugo, Madrid, Navarra, Orense, Oviedo, Pontevedra, Sevilla (secarnos), Cantabria, Toledo y Vizcaya.

Grupo II: Alicante, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, León (comarca del Orbigo), Lérida, Málaga, Sevilla y Valencia (excepto los tabacos de la huerta).

Grupo III: Valencia (tabacos de la huerta).

b) Para los tabacos tipo B:

Grupo I: Avila, Badajoz (riegos del Zújar), Cáceres, Córdoba (riegos del Bembézar), Madrid (riegos del Alberche), Sevilla (riegos del Bembézar) y Toledo [(riegos del Alberche), del Cévalo (Alcaudete de la Jara) y del Tiétar (Oropesa y Calzada)].

Grupo II: Alava, Cádiz (riegos del Guadarranque), La Coruña, Guadalajara, Guipúzcoa, León (excepto Comarca del Orbigo), La Rioja, Lugo, Madrid (excepto riegos del Alberche), Navarra, Orense, Oviedo, Pontevedra, Cantabria, Sevilla (riegos del Viar), Toledo (excepto las zonas incluidas en el grupo I) y Vizcaya.

Grupo III: Badajoz (excepto riegos del Zújar), Cádiz (excepto riegos del Guadarranque), Ciudad Real, Córdoba (excepto riegos del Bembézar), Granada, Sevilla (excepto riegos del Viar y del Bembézar) y Valencia.

Grupo IV: León (comarca del Orbigo).

Grupo V: Alicante, Huelva, Jaén, Lérida y Málaga.

c) Para los tabacos tipo C:

Grupo único.

d) Para los tabacos tipo D:

Grupo único.

e) Para los tabacos tipo E:

Grupo único.

A la vista de las calidades de tabaco tipo E obtenidas en esta campaña se determinará si en el futuro procede seguir la clasificación en el grupo único o en distintos grupos.

Art. 9.º Los concesionarios prepararán su cosecha de cada tipo de tabaco en partidas separadas, que estarán compuestas de fardos distintos para cada clase y/o piso foliar. Estos fardos serán de volumen semejante y de peso sensiblemente igual, de acuerdo con las instrucciones que dicte el Servicio, para cada clase y que tendrán en cuenta los siguientes:

a) Los tabacos tipo A, B y C para su recepción en los Centros de Fermentación del Servicio podrán ser presentados en hojas sueltas, orientadas y separadas en tres pisos foliares o enmanillados. El Servicio establecerá las normas y cantidades de entrega para la primera modalidad, distribuyéndola de acuerdo con las características de los tabacos y las posibilidades de sus Centros de Fermentación.

Los fardos de cada uno de estos tipos de tabaco se clasificarán en cada una de las clases siguientes:

Primera.- Hojas perfectamente maduras y curadas, con la una principal totalmente rendida y desecada, enteras y sanas de presunta combustibilidad, con color, olor, elasticidad y finura propios de la variedad y, en su caso, del piso foliar correspondiente.

Segunda.- Hojas que puedan presentar ligeras deficiencias en su madurez, curado, integridad y demás características detalladas para la clase primera.

Tercera.- Rojas que presenten importantes deficiencia en su madurez, curado, integridad y demás características detalladas para la clase primera.

Cuarta.- Hojas que presenten graves deficiencias en su madurez, curado, integridad y demás características detalladas para la clase primera y trozos de hoja en buen estado de sanidad y limpieza.

b) Los tabacos tipo D ("Virginia" o amarillo), para su recepción en los Centros de Procesado del Servicio, serán presentados en cinco pisos foliares, en fardos formados por hojas sueltas y orientadas, del mismo piso foliar.

Las hojas correspondientes a cada uno de estos pisos tendrán las características siguientes:

Primer piso foliar: Símbolo, P ; nombre, "Priming".

Hojas de la parte inferior de la planta, de forma y punta redondeadas. que maduran prematuramente, de color claro o pálido, de cuerpo fino a delgado, venas finas, tejido suave a sedoso, con aroma neutro. Suelen tener algunos daños y enfermedades características de las hojas que crecen cerca del suelo.

Segundo piso foliar ; Símbolo, X; nombre, "Lugs".

Hojas maduras de la parte media inferior de la planta, con las puntas algo achatadas, con más color que las P ("Primings"), de cuerpo fino a medio, tejido con grano y a veces sedoso, venas finas y con aroma suave.

Tercer piso foliar: Símbolo, C ; nombre, "Cutters".

Hojas maduras pertenecientes a la mitad de la planta o justo debajo de la misma. Son hojas de forma ancha, con puntas redondeadas y bordes rizados, de color típico de la variedad, vena central no muy acusada, de cuerpo fino a medio, tejido suave a granuloso, con estructura de la hoja abierta y aroma de suave a intenso.

Cuarto piso foliar: Símbolo, B ; nombre, "Leaf".

Hojas maduras que crecen a partir de la mitad de la planta o justo por encima de la misma. Estas hojas son de forma más estrecha que las anteriores y terminadas en punta, normalmente de color intenso, con venas más acusadas y más cuerpo que los otros pisos foliares, tejido fino y aroma intenso.

Quinto piso foliar: Símbolo, T ; nombre, "Tips".

Hojas maduras pertenecientes a la parte más alta de la planta, en general de menor longitud que las B ("Leaf") y de forma más estrecha o alargada, con cuerpo grueso y venas pronunciadas, aroma muy fuerte, que puede llegar a picar.

Los fardos de cada uno de estos pisos foliares se clasificarán en las siguientes clases:

Primera.- Hojas completamente maduras y sin defectos de curado, de color uniforme y de tono amarillo limón a naranja y con las características indicadas para cada piso foliar. Las hojas de cada fardo deberán tener una gran uniformidad, en todas las características anteriores y especialmente sin mezcla de pisos, así como integridad, escasos defectos debidos a daños y enfermedades, y una cantidad mínima de hojas con tono verdoso, jaspeado o marrón claro, y prácticamente nada de color verde, marrón oscuro y de tabaco "slick" (se denominan "slick" aquellas hojas que aun siendo de color amarillo tienen su estructura cerrada, es decir, presentan una superficie extremadamente lisa, satinada y sin poros).

Segunda.- Hojas suficientemente maduras, con ligeras deficiencias de curado, color y demás características detalladas para la clase primera.

Tercera.- Hojas con significativos defectos de secado, color y otras características detalladas para la clase primera o con relativa madurez. aunque no completamente desarrolladas.

Cuarta.- Hojas o trozos de hojas faltas de madurez y con defectos graves sobre las características de la clase primera y que tengan las condiciones mínimas para ser utilizables.

Para cada una de las clases de este tipo de tabaco se cuantificará, la uniformidad e integridad, daños y enfermedades y otros defectos que disminuyen grandemente la calidad, de acuerdo con el cuadro siguiente:

Cuadro de especificaciones de las distintas clases de tabaco tipo D (Virginia o amarillo)

VER IMAGEN PÁGINA 14979

c) Los tabacos tipo E, para su entrega en los Centros de Procesado del Servicio, se presentarán en cuatro pisos foliares, en fardos formados por hojas sueltas y orientadas, del mismo piso foliar.

Las hojas correspondientes a cada uno de estos pisos tendrán las características siguientes:

Primer piso foliar: Símbolo, X ; nombre. "Flying".

Hojas maduras o prematuramente maduras, pertenecientes a la parte inferior de la planta, de forma redondeada, de color canela claro, de cuerpo fino a sedoso, tejido suave o con grano, estructura abierta y de aroma neutro.

Segundo piso foliar: Símbolo, C ; nombre, "Cutters".

Hojas maduras que en general pertenecen a la parte media de la planta. Hojas anchas con puntas redondeadas, color canela, de cuerpo fino a medio, con tejido granuloso y estructura abierta y aroma de suave a medio.

Tercer piso foliar: Símbolo, B ; nombre, "Leaf".

Hojas maduras que crecen en la mitad superior de la planta, de forma más estrecha que las C ("Cutters") y terminadas en punta, color canela intenso, con más cuerpo que los pisos anteriores, tejido fino o con grano y aroma más acentuado.

Cuarto piso foliar: Símbolo, T ; nombre, "Tips".

Hojas maduras pertenecientes a la parte más alta de la planta, más cortas que las B ("Leaf") y de forma más estrecha y puntiaguda, color de tono más subido, cuerpo de mediado a grueso, de estructura firme y aroma fuerte.

Los fardos de cada uno de estos pisos foliares se clasificarán en las siguientes clases:

Primera.- Hojas completamente maduras y sin defectos de curado, de color canela uniforme, de textura abierta y con las características indicadas para cada piso foliar. Las hojas de cada fardo deberán tener una gran uniformidad en todas las características anteriores y especialmente sin mezcla de pisos, así como integridad, escasos defectos debidos a daños y enfermedades y una cantidad mínima de hojas con tono verdoso, jaspeado y prácticamente nada de color amarillento y verdoso o defectos por exceso de humedad.

Segunda.- Hojas suficientemente maduras, con ligeras deficiencias de curado, color y demás características detalladas para la clase primera.

Tercera.- Hojas con significativos defectos de secado, color y otras características detalladas para la clase primera o con relativa madurez, aunque no completamente desarrolladas.

Cuarta.- Hojas o trozos de hojas con falta de madurez y con defectos graves sobre las características de la clase primera.

Para cada una de las clases del tabaco tipo E se cuantificará la uniformidad e integridad, daños y enfermedades y otros defectos que disminuyen grandemente la calidad de acuerdo con el cuadro siguiente:

Cuadro de especificaciones de las distintas clases de tabaco tipo E (Burley procesable)

VER IMAGEN PÁGINA 14979

Los tabacos tipo E se presentaran en fardos con un contenido de humedad relativa no superior al 22 por 100.

Los tabacos en hojas sueltas y separadas en pisos foliares de los tipos A, B, C, D y E se presentarán en los Centros en fardos de arpillera o de tablillas de madera que serán facilitadas por el Servicio y tendrán un peso máximo de 45 kilogramos.

Como la clasificación se hará de acuerdo con las muestras tipo, los concesionarios deberán conocerlos para ajustarse a las mismas en la preparación y presentación de sus tabacos.

Precios

Art. 10. a) Los precios en pesetas a que se pagará el kilogramo de hoja seca de tabaco, puesta la cosecha, enfardada, en los Centros de fermentación y/o procesado serán los siguientes:

VER IMAGEN PÁGINA 14980

A los concesionarios de la campaña 1983-84 de tabaco tipo B "Burley" fermentable que, de acuerdo con el Plan de Reordenación, suscriban contratos de Reordenación con el Servicio, se les pagará la totalidad de su cosecha de este tipo de tabaco que produzcan en la campaña 1984-85, a la escala de precios B.

A los concesionarios de la campaña 1983-84 de tabaco tipo B "Burley" fermentable, que no suscriban Contratos de Reordenación, se les aplicará al tabaco de este tipo que produzcan en a campaña 1984-85, la escala de precios B-1 al 80 por 100 de a concesión anual de cada concesionario, y la escala B-2 al resto.

Para todos los tipos de tabaco, de acuerdo con los Reales Decretos 369/1982, de 12 de febrero, y 2035/1983, de 28 de julio, las cantidades que rebasen en más de un 20 por 100 la concesión anual individual, se adquirirán a un precio equivalente al 70 por 100 del establecido para la clase y tipo de tabaco a que corresponda. Las cantidades de tabaco que rebasen en más de un 40 por 100 la concesión anual individual se adquirirán a un precio equivalente al 50 por 100 del establecido para dichas clases y tipo de tabaco.

A aquellos concesionarios que no suscriban Contratos de Reordenación, las reducciones previstas en el párrafo anterior se aplicarán sobre la escala de precios B-2.

Los tabacos del tipo C que al ser reconocidos por las Comisiones Clasificadores sean considerados aptos para capas ordinarias serán abonados al precio de 771,30 pesetas, y los de excelente presentación y calidad podrán optar a la clasificación de capa superior cuando reúnan las condiciones siguientes:

Primera.- Ser aceptados por la Comisión de Calificación y Admisión a la clase "Especial", a que hace referencia el apartado b), norma cuarta, de este artículo, la que procederá a efectuar la toma de muestras en la misma forma que para, los tabacos presentados a la citada opción, enviándolas al mismo Centro o Dependencia del Servicio para su reconocimiento.

Segunda.- La Comisión Calificadora Central, a la vista de la muestra, decidirá si la misma es acreedora a la calificación de capa superior, en cuyo caso podrá percibir una prima del 30 por 100 sobre el precio de la capa ordinaria. También esta Comisión podrá reconocer directamente las partidas que opten a la calificación de capa superior, personándose en los Centros de Fermentación correspondientes, durante la recepción de los tabacos.

b) Como complemento de cuanto queda establecido en el apartado a) podrán ser clasificados como "Especial" los tabacos de cualquier tipo y grupo, excepto los aceptados para capas, que reúnan los requisitos siguientes, y con arreglo a las normas que a continuación se detallan:

Primera.- Los concesionarios que aspiren a que sus tabacos obtengan la calificación de "Especial" deberán presentarlos enmanillados o en hojas sueltas orientadas y con las hojas correspondientes a cada uno de los tres pisos foliares de la planta, enfardados por separado, con indicación en cada fardo del piso foliar a que corresponden.

Segunda.- Para ser admitido un fardo a opción a clase "Especial" exigirá que las hojas además de venir separadas por pisos foliares, reúnan las características correspondientes a la clase primera del tipo de tabaco a que pertenezca, no excediendo su humedad del 25 por 100.

Tercera.- Estos fardos serán reconocidos por las Comisiones Clasificadoras de los Centros, las que pondrán la mayor atención en su examen, y solamente aquellos que hayan sido clasificados en primera y reúnan las condiciones especificadas en las dos normas precedentes podrán ser tramitados para su calificación definitiva, si procede, de clase "Especial". También las Comisiones Clasificadoras podrán proponer a las de Admisión y Calificación, y éstas disponer el acceso a opción a clase "Especial" de aquellas partidas que, sin previa solicitud, por reunir las características antes citadas, sean acreedoras a ello.

Cuarta.- Los fardos que hayan sido tramitados por las Comisiones Clasificadoras como aptos a la calificación de "Especial" serán examinados por la Comisión de Admisión y Calificación de los Centros, formadas por el Ingeniero que designa el Servicio y un representante de los concesionarios, nombrada por las Organizaciones de Cultivadores, quienes procederán, bajo su directa intervención, a la toma de muestras correspondiente.

La Comisión Nacional, si lo estimase oportuno, podrá modificar las normas en vigor sobre confección y envío de muestras al Centro o Dependencia del Servicio y al Instituto Tecnológico del Tabaco, así como las características de combustibilidad y contenido en nicotina y demás condiciones técnicas ya definidas.

En caso de que la Comisión Nacional acuerde modificar dichas características serán objeto de nueva propuesta a la misma por parte de la Comisión Asesora para su aprobación.

Quinta.- La Comisión Calificadora Central de los tabacos presentados a opción a "Especial" decidirá, a la vista de las muestras, si el tabaco en cuestión tiene las condiciones organolépticas necesarias que le permita ser clasificado en "Especial" y percibirá, en consecuencia, la prima de presentación o los sobreprecios a los que tenga derecho, de acuerdo con la norma séptima, según el resultado de los análisis.

Esta Comisión estará constituida por los cuatro miembros siguientes: Uno. designado por la Delegación del Gobierno en la Renta de Tabacos ; otro, por la Compañía administradora del Monopolio, y dos representantes de los cultivadores, designados por las Organizaciones de Cultivadores. Todos los miembros de esta Comisión contarán con sus correspondientes suplentes.

Dicha Comisión decidirá por mayoría de votos, y para caso de empate actuará como Presidente de la misma, con voto decisivo, el Presidente de la Comisión Clasificadora que designe el Director del Servicio.

Queda autorizada la Comisión Calificadora Central a actuar en su examen por el procedimiento de muestreo, siempre que éste ofrezca a su juicio garantías suficientes.

Sexta.- Los tabacos que hayan sido admitidos por la Comisión de Admisión y Calificación de los Centros, aprobados por la Comisión Calificadora Central y que, a la vista de los análisis realizados sobre sus muestras en el Instituto Tecnológico del Tabaco, reúnan las características conjuntas de combustibilidad y de contenido en nicotina que se exige, serán calificados definitivamente como "Especial" y percibirán los sobreprecios que se indican en el apartado siguiente.

Séptima.- Los tabacos definitivamente calificados como "Especial" percibirán la siguiente escala de sobreprecios, referida en porcentaje al precio de la clase primera del grupo y tipo correspondientes:

VER IMAGEN PÁGINA 14981

Octava.- Los tabacos que reuniendo los condicionamientos técnicos definidos en las normas primera, segunda y tercera hayan sido aceptados, de acuerdo con la norma cuarta, en el reconocimiento efectuado por la Comisión de Admisión y Calificación de los Centros, y no hayan sido rechazados, de acuerdo con la norma quinta, por la Comisión Calificadora Central, y posteriormente no hubiesen obtenido ninguno de los sobreprecios definidos en el cuadro anterior, como consecuencia de las determinaciones de combustibilidad y nicotina efectuadas sobre sus muestras, serán compensados con una prima de presentación del 12 por 100 sobre el precio de la clase primera del grupo y tipo a que corresponden.

Novena.- Los tabacos definitivamente clasificados como "Especial" serán fermentados, en la medida de las posibilidades, aparte, y asimismo enfardados para ser entregados a "Tabacalera, S. A.", por separado del resto de la cosecha.

La liquidación de los sobreprecios resultantes a los tabacos que se clasifiquen en "Especial" se tramitará en la forma acostumbrada para la liquidación de las partidas de tabaco.

Solicitud de autorizaciones y semilla

Art. 11. Las solicitudes se dirigirán al Ilustrísimo señor Director del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco y pueden ser presentadas en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y en las Jefaturas Provinciales del Servicio que a continuación se detallan:

Avila.- Centro de Fermentación de Tabacos. Carretera de Oropesa, s/n. Candeleda (Avila).

Badajoz.- Centro de Fermentación de Tabacos. Carretera de Madrid, s/n. Mérida (Badajoz).

Cáceres.- Centro de Ferentación de Tabacos. Carretera de Cáceres, s/n. Plasencia. Centro de Navalmoral de la Mata. Avenida de las Angustias, 213.

Granada.- Centro de Fermentación de Tabacos. Carretera de Pinos Puente, extrarradio, sector 1. Granada.

Navarra.- Centro de Fermentación de Tabacos. Avenida de San Jorge, 31, Pamplona.

Asturias.- Centro de Fermentación de Tabacos. Carretera Carbonera. Rocas Gijón (Asturias).

Sevilla.- Instituto Tecnológica del Tabacos. Calle Bergantín, sin número. Barriada Elcano. Sevilla.

Toledo.- Centro de Fermentación de Tabacos, Avenida de Portugal, 42. Talavera de la Reina (Toledo).

Valencia.- Jefatura Provincial del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco. Conde de Salvatierra, 39. Valencia.

En las restantes provincias las solicitudes se presentaran en las respectivas Direcciones de Agricultura, Pesca y Alimentación, quienes las remitirán a la Dirección del Servicio (Zurbano, 3, Madrid-4).

Art. 12. El plazo de presentación de instancias será fijado por la Dirección del Servicio a la publicación de la convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado" y su duración mínima será de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de dicha publicación.

Art. 13. Las instancias deberán contener los datos y ser acompañadas de los documentos que se detallan en el artículo 8.º del Reglamento de Concesiones para las solicitudes de concesión de "cultivo" y de "cultivo y curado" y de los que se fijan en el Artículo 25 del mismo Reglamento para las solicitudes de "curado" y en ellas se expresará la cantidad de kilogramos que el solicitante desea producir.

Art. 14. La inclusión de un concesionario en la relación definitiva le dará derecho a cultivar y, en su caso, a curar tabaco, pero sólo durante la campaña objeto de la presente convocatoria, si bien tendrá derecho preferente al cultivo en campañas sucesivas, siempre que no haya sido objeto de sanción reglamentaria.

Art. 15. Las concesiones podrán ser canceladas en todos los casos en que los concesionarios dejen de cumplir los preceptos reglamentarios y demás instrucciones que la Dirección dicte, especialmente sobre el cultivo, curado, lucha contra plagas, manipulación del tabaco en general, o empleen variedad de semilla no autorizada, así como cuando los concesionarios, lejos de colaborar con el Servicio, impidan deliberadamente la actuación de su personal.

Art. 16. No se autorizan las concesiones de "cultivo", "cultivo y curado" y "curado" en los términos municipales y comarcas en que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 10 del Reglamento de Concesiones.

Art. 17. Para utilizar una concesión será preciso estar en posesión de la licencia de cultivo debidamente formalizada.

Art. 18. La semilla será facilitada por el Servicio, prohibiéndose terminantemente a los concesionarios su obtención, excepto a aquellos autorizados para colaborar con tal finalidad, según la Orden de 8 de julio de 1982 ("Boletín Oficial del Estado" de 24 de julio), por la que se aprueban las normas que han de regir en la multiplicación y producción de semilla de tabaco.

Art. 19. El Servicio podrá autorizar la instalación de semilleros de venta de plantas a concesionarios, de forma que para cada provincia la superficie que se autorice, unida a la de los oficiales, garanticen con el margen de seguridad adecuado una extensión mínima que será fijada por la Dirección, la que podrá en caso de no alcanzarse dicha extensión en algunas provincias, contratar con concesionarios semilleros de reserva subvencionados en base a un tanto por ciento de las plantas útiles producidas y no vendidas, dando a los mismos la extensión necesaria y siempre de acuerdo con las posibilidades presupuestarias del Servicio.

Art. 20. La cantidad de semilla que deberá sembrarse por metro cuadrado de semillero y el número de plantas a cultivar por hectárea serán fijados por cada Jefatura o Agencia Provincial, con arreglo al tipo de tabaco, a la variedad y a fertilidad y demás circunstancias del terreno.

Art. 21. A las plantaciones de variedades cuyo cultivo no haya sido autorizado por el Servicio serán aplicadas las sanciones establecidas en los artículos 59 a 66 del Reglamento de Concesiones, ambos inclusive, en su grado máximo, y los tabacos procedentes de las mismas, al ser entregados en los Centros de Fermentación, serán clasificados a los precios señalados para el tipo A, con un descuento del 25 por 100, y no serán liquidados hasta que finalice la campaña.

La Dirección del Servicio podrá llegar a disponer la destrucción, previo arranque de las plantaciones antes citadas, si el tabaco procedente de la variedad no autorizada no pudiera tener ninguna aplicación para las labores de la Renta.

Art. 22. Las licencias para el "curado" podrán concederse a las Asociaciones profesionales de cultivadores, Sociedades o particulares, pero tendrán derecho preferente las Cooperativas Y Sociedades agrarias de transformación, de concesionarios de tabaco, y en todos los casos será condición precisa que el contrato para la adquisición de tabacos en verde sea aprobado por la Dirección del Servicio.

Art. 23. La concesión de licencias de "curado" se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Concesiones.

Entrega de tabacos

Art. 24. Las entregas de las cosechas de tabaco por los concesionarios se efectuarán dentro de las fechas que oportunamente fijará la Dirección del Servicio, a propuesta de las Jefaturas o Agencias Provinciales, en los Centros de Fermentación que, por agrupación de provincias, a continuación se detallan:

Provincias Centros de fermentación, procesado y recepción Alava, Guipúzcoa, La Rioja, Navarra y Vizcaya ................................... Pamplona. Alicante, Lérida y Valencia ................. Albal y Rotglá (Valencia). Avila ....................................... Candeleda (Avila). Badajoz y Ciudad Real........................ Mérida y Don Benito ............................................. (Badajoz). Cáceres ..................................... Plasencia, Navalmoral de la ............................................. Mata, Coria, Jaraiz de la ............................................. Vera, Jarandilla de la ............................................. Vera, Talayuela (Cáceres), ............................................. Candeleda (Avila), Talavera ............................................. de la Reina (Toledo), ............................................. Mérida y Don Benito ............................................. (Badajoz). Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla ............ La Rinconada (Sevilla). La Coruña, León, Lugo, Orense, Oviedo, Pontevedra y Cantabria ...... Gijón (Asturias), ............................................. Pontevedra y Carracedelo ............................................. (León). Granada, Jaén y Málaga ...................... Granada y Málaga. Toledo, Madrid y Guadalajara ................ Talavera de la Reina ............................................. (Toledo).

Los concesionarios estarán obligados a transportar los tabacos por su cuenta al Centro de Fermentación más próximo al emplazamiento de sus secaderos.

Cuando por conveniencia o necesidades del Servicio hubieran de entregar su cosecha en otro Centro, será el transporte igualmente por su cuenta, si la distancia es igual o inferior a 30 kilómetros, pero si la misma fuese superior, entonces los gastos de transporte que se originen por exceso de distancia serán a cuenta del Servicio, con arreglo a las tarifas de transporte que para cada caso aprueba la Dirección del mismo a propuesta de las Jefaturas Provinciales correspondientes, las que previamente deberán oír el criterio de las Organizaciones interesadas.

Para los tabacos tipos D y E, que por no existir planta de procesado en el Centro de Fermentación más próximo a sus secaderos deban ser entregados en otro Centro, les será de aplicación la compensación de transporte establecida en el párrafo anterior.

Transcurrida la fecha señalada para el cierra de los Centros de Fermentación, se considerará como contrabando el tabaco que los concesionarios retengan en su poder, aunque se encuentre en los mismos secaderos, si no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de Concesiones.

Art. 25. El tabaco se presentará para su recepción en la forma que disponen los capítulos VII y X del Reglamente de Concesiones y las instrucciones dictadas para cada caso por la Dirección del Servicio.

Será declarado inútil el tabaco que no pueda tener aplicación en las labores de la Renta por sus graves defectos de curado y/o vena principal no rendida o seca, y el que no esté maduro o tenga un color francamente verde. Asimismo, serán declaradas inútiles aquellas hojas que estén muy deterioradas por el pedrisco, y las hojas vaciadas, heladas, dañadas por la humedad excesiva o que hayan iniciado un proceso de fermentación o pudrición, y que presenten fortísimos ataques de plagas y enfermedades especialmente de pulgón, virosis, oidio (cenizo) y moho azul, y aquellas hojas que tengan en su superficie restos de pesticidas. Igualmente también serán consideradas inútiles aquellas hojas que tengan un olor anormal al de la variedad, que estén sucias a tengan mucha tierra adherida, y las de los tabacos de segundas cortas cuando no estén expresamente autorizados.

Para cada partida se determinará el porcentaje de humedad medio, se deducirá del peso de las mismas el exceso de dicho porcentaje sobre el 18 por 100 para los tabacos tipos A, B, C y E, y el 16 por 100 para los tabacos tipo D.

Art. 26. Los gastos que se originen en los Centros de Fermentación, por incumplimiento de las disposiciones relativas a la clasificación, enterciado, sanidad y humedad del tabaco, serán de cuenta de los concesionarios, particularmente los que se ocasionen como consecuencia de desacuerdo en las clasificaciones, siempre que la reclamación sea resuelta en contra del reclamante.

La liquidación y pago de la partida de tabaco a que correspondan los lotes en desacuerdo en las clasificaciones, quedarán en suspenso hasta que la Comisión Nacional resuelva sobre ellos, deduciéndose de las mismas, en su caso, el importe de los gastos ocasionados.

Art. 27. La determinación del exceso de humedad y del producto inútil a descontar, además de la tara, del peso bruto de las partidas de tabaco, se realizará por las Comisiones Clasificadoras de conformidad con las normas establecidas sobre el particular por la Dirección del Servicio, pudiendo devolver a los locales del concesionario, por cuenta del mismo, para que sean sometidos a nueva desecación, los lotes cuya humedad exceda del 30 por 100, pudiendo, asimismo, la Comisión Nacional, si se prueba mala fe en el concesionario, por reiteración del exceso de humedad en sus distintas partidas, privarle del derecho de preferencia del cultivo en sucesivas campañas, previa propuesta del Jefe o Agente provincial, aceptada por la Dirección del Servicio.

Descuentos

Art. 28. En cumplimiento del Decreto 492/1960, de 17 de marzo, se efectuara el descuento de un 2 por 100 del importe de las entregas de tabaco, incluyendo las primas y otros beneficios, en concepto de la tasa 21.05.

Disposiciones complementarias

Art. 29. Por el solo hecho de la presentación de instancia, los solicitantes aceptan todas las disposiciones contenidas en el Decreto de reorganización del Servicio y de adaptación de sus funciones a la Ley de Gestión del Monopolio de Tabacos y en el Reglamento de Concesiones, así como también las disposiciones de la presente convocatoria y el cumplimiento de los preceptos que dicte la Dirección del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, por medio de cualquiera de sus dependencias, referentes a todas las operaciones de cultivo, curado, recepción, clasificación, etc., viniendo obligados ; por tanto, a facilitar las investigaciones que se requieran en los semilleros, Plantaciones, secaderos, inventarios de plantas y hojas, contra el resultado de las resoluciones de la Dirección cabrán los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 30. Todas las relaciones de los concesionarios con el Servicio no detalladas en la presente convocatoria, así como cualquier caso de duda y omisión que se presente en la aplicación de la misma, serán resueltas con arreglo a lo que establezcan las disposiciones vigentes por las que se rige el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, y, en caso de no ser posible, con arreglo a la interpretación de la Comisión Nacional, contra la que podrá recurrirse en la forma reglamentaria.

Disposiciones adicionales

Art. 31. Declarada oficialmente por Orden ministerial de 13 de enero de 1962 ("Boletín Oficial del Estado" del 24) la existencia de la enfermedad Producida por el hongo "Peronospora Tabaccina" y la utilidad pública de su extinción, los concesionarios quedarán obligados al cumplimiento de cuantas disposiciones se hayan dictado o se dicten en lo sucesivo para combatir dicha enfermedad y su propagación, tanto en los semilleros como en las plantaciones.

Art. 32. Se autoriza a la Dirección del Servicio el cultivo de parcelas con la extensión necesaria en las provincias o comarcas que sean oportunas y en la forma que estime conveniente, para disponer en ellas cultivos con fines experimentales y científicos que no quepan en la ordenación normal de las concesiones, tales como la producción de capas mediante empleo de semillas adecuadas y métodos culturales experimentales, la producción de híbridos industriales de primera generación, la multiplicación de híbridos estabilizados, obtenidos por el Servicio o procedentes de Centros extranjeros, y ensayos de cultivo y curado de nuevas variedades y especialmente la experimentación de nuevas semillas para clases y tipos adecuados para su utilización en tabacos nacionales, así como cualquier actividad de orden agronómico que el Servicio crea conveniente realizar.

Se dedicará especial atención al desarrollo de experiencias orientadas a la mejora de la calidad de los tabacos tipo D y E.

Igualmente, en el Plan Experimental se incluirá la producción de tabaco curado al fuego. Los kilos de tabaco procedentes de los ensayos de producción de este tipo se pagarán a los precios del tabaco tipo E, y recibirán, en concepto de ayuda a las Invenciones necesarias para la adaptación de los secaderos para el idóneo curado de este tabaco, 40 pesetas por cada kilo que se les autorice, los concesionarios que deseen colaborar en el Plan Experimental de producción de tabaco curado al fuego, sembrarán la semilla que les entregue al servicio, y lo cultivarán, curarán y presentarán de acuerdo con el contrato que suscriba individualmente cada concesionario con el Servicio, los concesionarios que produzcan tabaco curado al fuego en la campaña 1984-85 lo harán con cargo a su concesión de tabaco tipo B (Burley fermentable), pudiendo a la campaña siguiente, dado el carácter experimental de este cultivo, abandonar su producción y revertir a su concesión original.

Art. 33. La subvención por kilogramo de semilla seca, limpia, sin impurezas que la hagan desmerecer, según certificado expedido por el Instituto Tecnológico del Tabaco, que se abonará a los cultivadores debidamente autorizados para su producción, queda fijada para la campaña 1984-85 en 6.000 pesetas, continuando vigentes todas las restantes normas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/05/1984
  • Fecha de publicación: 28/05/1984
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco
  • Tabaco

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