La publicación del Real Decreto 1377/1984, de 4 de julio, por el que se extiende la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a los descendientes, hijos adoptivos y hermanos de titulares del derecho hasta que aquéllos cumplan veintiséis años de edad, pone de manifiesto la necesidad de extender este beneficio al colectivo protegido por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), asimilándolo, en este punto, al resto de la población que recibe asistencia sanitaria a través del Régimen General y Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
Por otro lado, esta ampliación de la cobertura subjetiva responde a la búsqueda de criterios homogéneos y uniformes, necesarios para facilitar el mandato contenido en el artículo primero del Real Decreto 3241/1983, de 14 de diciembre, de proceder en un futuro próximo a al efectiva prestación de la asistencia sanitaria a través de las instituciones de la Seguridad Social.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo único.- El número 1 del artículo 74 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, modificados por la Orden de 15 de febrero de 1984, quedará redactado en los siguientes términos:
<Artículo 74.1 La asistencia sanitaria, por enfermedad o accidente comunes, se dispensará a todos los asegurados en servicio activo de la MUNPAL y a los pensionistas de la misma, así como a los familiares de ambos que, incluidos en algunos de los apartados siguientes, convivan con el titular del derecho, dependan económicamente de aquéllos, no realicen trabajo renumerado alguno ni perciban renta patrimonial ni pensión alguna superiores al doble del salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos y no tengan derecho, por sí misma o como beneficiarios, a la asistencia sanitaria con el mismo alcance que el reconocido a los acogidos a alguno de los regímenes que componen el sistema español de la Seguridad Social:
a) Cónyuge, incluso en los casos de separación legal o de hecho.
b) Descendientes menores de veintiséis años, y sin límite de edad cuando se trate de incapacitados permanentes para cualquier trabajo.
Excepcionalmente, los acogidos de hecho quedarán, a todos los efectos, asimilados a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo, en cada caso, de la Mutualidad.
c) Hermanos menores de veintiséis años y los mayores de edad que sean incapacitados permanentemente para cualquier trabajo.
d) Ascendientes, tanto de titular como de su cónyuge y de los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias.>
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- A petición de los titulares, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local procederá a incluir como beneficiarios a los descendientes, acogidos de hecho y hermanos que, reuniendo las condiciones generales del número 1 del artículo 74 de los Estatutos de la Mutualidad, no tengan cumplidos veintiséis años de edad o estén incapacitados con carácter permanente para cualquier trabajo.
Segunda.- Se facultad a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para hacer efectivas las previsiones contenidas en la presente Orden, que entrará en vigor el día 1 de septiembre de 1984.
Madrid, 31 de agosto de 1984.- QUADRA SALCEDO.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid