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Documento BOE-A-1984-25455

Orden de 15 de noviembre de 1984 por la que se autoriza un sistema de desplazamientos para la asistencia sanitaria especializada en la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 17 de noviembre de 1984, páginas 33164 a 33164 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1984-25455
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/11/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

Es evidente que en la actual organización sanitaria de la Atención Primaria de la Seguridad Social, existen áreas de población rural que, en función de condiciones territoriales y socioeconómicas, carecen de asistencia especializada <in situ>, lo que obliga a dicha población a desplazamientos frecuentes y costosos u hospitalizaciones susceptibles de evitarse.

Para paliar estos inconvenientes y corregir desviaciones asistenciales, en forma de acceso innecesario al dispositivo hospitalario, se considera preciso autorizar el desplazamiento periódico y voluntario de Médicos Especialistas, Personal Sanitario y Auxiliares a aquellos lugares donde la demanda lo justifique y la infraestructura de equipamiento lo haga eficaz y posible, de acuerdo con determinados condicionamientos.

A tal efecto, tengo a bien disponer:

Artículo 1. Se faculta a las Direcciones Provinciales del INSALUD para que autoricen, en régimen de colaboración voluntaria y temporal, el desplazamiento de Médicos Especialistas, Personal Sanitario y Auxiliar a aquellas áreas territoriales que en función del volumen y circunstancias socioeconómicas de la población con derecho a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social, requieran una atención especializada.

Art. 2. La delimitación de las áreas territoriales de actuación no poseerá carácter permanente, y se efectuará por las Direcciones Provinciales del INSALUD, conforme a las directrices que se señalan a través de su Subdirección General de Atención Primaria y Medicina Laboral, en base a la consideración de los siguientes factores:

a) Volumen y características de la población asistida.

b) Demanda de especialidades.

c) Dotación instrumental del área a cubrir.

d) Posibilidades de concentración de pacientes en los lugares señalados para la actuación desplazada de los especialistas.

e) Condiciones ortográficas, climatológicas, sistemas de comunicación y distancias a cubrir.

f) Coste económico del servicio a dispensar.

Art. 3. La aprobación de las áreas territoriales, a estos efectos, presupondrá la concreción de una periodicidad y horario determinado, la localización explícita del Centro donde se dispense la asistencia sanitaria, y, finalmente, la determinación de la población con derecho a la misma.

Art. 4. Sólo se podrá autorizar la asistencia sanitaria en régimen de desplazamiento para completar la actuación de los titulares de cupo en su demarcación territorial, o en su caso, de los interinos u otro personal que les sustituya, o cuando se trate de la desconcentración geográfica de un Servicio jerarquizado.

Art. 5. No obstante la voluntariedad de colaboración en régimen de desplazamiento, así como su carácter no permanente para la Institución, en función de las correspondientes dotaciones presupuestarias, el personal que optase por la realización del mismo, estará obligado a desempeñar dicha asistencia mientras que no renuncie con un mes de antelación, su propósito de cesar en la colaboración, sin perjuicio de la revocación que se pueda efectuar en cualquier momento por la Dirección Provincial del INSALUD.

Art. 6. 1. El personal autorizado para la asistencia sanitaria especializada en régimen de desplazamiento, percibirá, mientras actúe la reseñada autorización, una indemnización económica por régimen de especial dedicación, cuya cuantía será la resultante de la aplicación del número de días en que se realice el desplazamiento sobre los siguientes módulos:

Especialistas ... 5.000 Pesetas

ATS y Titulados Medios ... 4.000 Pesetas

Personal Auxiliar ... 3.000 Pesetas

Tales indemnizaciones no se podrán computar a efectos de abono de las gratificaciones extraordinarias, antigüedad, ni otro concepto retributivo.

2. La compensación de los gastos de desplazamiento, se atendrá a lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio.

3. Cuando por razones de servicio, se autorice por la Dirección Provincial correspondiente la utilización de medios de transporte particulares, preferentemente se empleará uno para todo el equipo y, en consecuencia, la indemnización que proceda, conforme a la norma señalada en el párrafo anterior, la percibirá, exclusivamente, quien acredite ser propietario del mismo.

4. En las provincias de Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife y Baleares, así como en Ceuta y Melilla, en razón de sus características especiales de insularidad y situación geográfica, serán de aplicación módulos especiales que se adecuarán en cada caso a los condicionantes de asistencia, tiempo y medios de transporte, facultándose a la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud para su fijación de acuerdo con criterios análogos a los que han quedado establecidos.

DISPOSICION FINAL

Quedan sin vigor cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 15 de noviembre de 1984.- LLUCH MARTIN.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/11/1984
  • Fecha de publicación: 17/11/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 17/11/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el CONFLICTO 230/1985, la desestimación, por Sentencia 155/1990, de 18 de octubre (Ref. BOE-T-1990-27092).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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