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Documento BOE-A-1989-21189

Orden de 29 de agosto de 1989 por la que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 1989-90.

Publicado en:
«BOE» núm. 207, de 30 de agosto de 1989, páginas 27743 a 27744 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1989-21189
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/08/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, ESTABLECE QUE LAS TASAS ACADEMICAS POR ESTUDIOS CONDUCENTES A TITULOS OFICIALES SERAN FIJADOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, O POR LA ADMINISTRACION CENTRAL EN EL CASO DE UNIVERSIDADES UBICADAS EN COMUNIDADES AUTONOMAS QUE HUBIERAN ACCEDIDO A LA AUTONOMIA POR LA VIA DEL ARTICULO 143 DE LA CONSTITUCION, DENTRO DE LOS LIMITES QUE ESTABLEZCA EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES. EN TANTO QUE LAS CORRESPONDIENTES A LOS RESTANTES ESTUDIOS LOS FIJARA EL CONSEJO SOCIAL DE CADA UNIVERSIDAD.

POSTERIORMENTE LA LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS HA ABORDADO LA DISTINCION ENTRE ESTAS DOS FIGURAS, DELIMITANDO EL CONCEPTO Y REGIMEN JURIDICO ESPECIFICO DE LA FIGURA DE PRECIO PUBLICO Y PRECEPTUANDO QUE SU FIJACION Y MODIFICACION SE REALIZARA POR ORDEN; POR OTRA PARTE, ESTA LEY ASUME LOS SUPUESTOS DE HECHO Y DUALIDAD DE REGIMENES CONTENIDOS EN EL ARTICULO 54.3 B) DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA AL TRATAR DE LAS TASAS Y DEMAS DERECHOS, SI BIEN EFECTUA UNA NUEVA CALIFICACION DE LAS MISMAS AL OTORGARLES UNA CONSIDERACION DE PRECIOS PUBLICOS.

EN ESTE CONTEXTO NORMATIVO, Y DADA LA CONSIDERACION DE PRECIOS PUBLICOS, LA PRESENTE ORDEN PROCEDE A FIJAR LOS IMPORTES A SATISFACER POR LOS ALUMNOS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION SUPERIOR, ACTUALIZANDO LAS TARIFAS VIGENTES EN EL CURSO PASADO MEDIANTE LA APLICACION DEL PORCENTAJE DE INFLACION PREVISTO PARA EL PRESENTE AÑO, CRITERIO DE AJUSTE QUE ESTA DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES EN EL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA QUE LE ATRIBUYE EL ARTICULO 54 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

POR ULTIMO, EL CONTENIDO DE LA PRESENTE ORDEN, CON EXCEPCION DE SU NUMERO QUINTO, NO SERA DE APLICACION A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE ANDALUCIA, CATALUÑA, PAIS VASCO, COMUNIDAD VALENCIANA, CANARIAS Y GALICIA, POR HABER RECIBIDO YA DICHAS COMUNIDADES AUTONOMAS LOS TRASPASOS DE FUNCIONES Y SERVICIOS EN VIRTUD DE LOS REALES DECRETOS 1734/1986, DE 13 DE JULIO; 305/1985, DE 6 DE FEBRERO; 1014/1985, DE 25 DE MAYO; 2633/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE; 2802/1986, DE 12 DE DICIEMBRE, Y 1754/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, RESPECTIVAMENTE.

EN SU VIRTUD, Y AL AMPARO DE LA HABILITACION CONFERIDA POR EL ARTICULO 26.1 A) DE LA LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS,

ESTE MINISTERIO HA DISPUESTO:

PRIMERO. LOS PRECIOS A SATISFACER EN EL CURSO 1989-90 POR LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION SUPERIOR EN LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS, DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, SERAN LOS ESTABLECIDOS EN LAS TARIFAS DEL ANEXO A LA PRESENTE ORDEN.

SEGUNDO. 1. LOS ALUMNOS DE LOS CENTROS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS NO ESTATALES ADSCRITOS Y LOS QUE OBTENGAN LA CONVALIDACION DE CURSOS COMPLETOS O ASIGNATURAS SUELTAS POR RAZON DE ESTUDIOS REALIZADOS EN CENTROS NACIONALES NO ESTATALES O CENTROS EXTRANJEROS, ABONARAN A LA UNVIERSIDAD, EN CONCEPTO DE EXPEDIENTE ACADEMICO Y DE PRUEBA DE EVALUACION, EL 25 POR 100 DE LOS PRECIOS ESTABLECIDOS EN LOS APARTADOS 1, 2, Y 3.1 DE LA TARIFA PRIMERA DEL ANEXO. LOS DEMAS PRECIOS SE SATISFARAN EN LA CUANTIA INTEGRA PREVISTA.

2. POR LA CONVALIDACION DE ESTUDIOS REALIZADOS EN CENTROS ESTATALES NO SE DEVENGARAN PRECIOS.

TERCERO.

LOS ALUMNOS TENDRAN DERECHO A ELEGIR LA FORMA DE EFECTUAR EL PAGO DE LOS PRECIOS ESTABLECIDOS POR LOS DIVERSOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS EN LOS APARTADOS 1, 2 Y 3.1 DE LA TARIFA PRIMERA, BIEN HACIENDOLO EFECTIVO EN UN SOLO PAGO A PRINCIPIOS DE CURSO, O DE FORMA FRACCIONADA EN DOS PLAZOS IGUALES, QUE SERAN INGRESADOS UNO AL FORMALIZAR LA MATRICULA Y OTRO EN LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE DICIEMBRE. EL IMPAGO CONLLEVARA LA ANULACION DE LA MATRICULA EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR LA LEGISLACION VIGENTE.

CUARTO. LOS ALUMNOS PODRAN MATRICULARSE DE ASIGNATURAS SUELTAS CON INDEPENDENCIA DEL CURSO A QUE ESTAS CORRESPONDAN, EXCEPTO CUANDO SE HAYAN ESTABLECIDO INCOMPATIBILIDADES ACADEMICAS POR LA UNIVERSIDAD. EN TODO CASO EL DERECHO AL EXAMEN Y EVALUACION CORRESPONDIENTE DE LAS ASIGNATURAS MATRICULADAS QUEDARA LIMITADO POR LAS INCOMPATIBILIDADES ACADEMICAS DERIVADAS DE LOS PLANES DE ESTUDIO. A ESTOS SOLOS EFECTOS, LAS UNIVERSIDADES, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO QUE DETERMINE LAS RESPECTIVAS JUNTAS DE GOBIERNO, PODRAN FIJAR UN REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ACADEMICAS PARA AQUELLOS PLANES DE ESTUDIO EN LOS QUE NO ESTUVIERA PREVIAMENTE ESTABLECIDO.

EL EJERCICIO DE DERECHO DE MATRICULA ESTABLECIDO EN ESTE NUMERO NO OBLIGARA A LA MODIFICACION DEL REGIMEN DE HORARIOS GENERALES DETERMINADOS EN CADA CENTRO, DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES DOCENTES DE SUS PLANES DE ESTUDIO.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, AQUELLOS ALUMNOS QUE INICIEN UNOS ESTUDIOS DEBERAN MATRICULARSE DEL PRIMER CURSO COMPLETO, CON EXCEPCION DE LOS QUE LO CURSEN EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA.

QUINTO. 1. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3. PUNTO 1, DEL REAL DECRETO 2298/1983, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE BECAS Y OTRAS AYUDAS AL ESTUDIO DE CARACTER PERSONALIZADO, NO VENDRAN OBLIGADOS A PAGAR EL PRECIO POR SERVICIO ACADEMICO LOS ALUMNOS QUE RECIBAN UNA BECA CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO O DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CON COMPETENCIAS ASUMIDAS EN MATERIA DE BECAS PARA ESTUDIANTES DE ENSEÑANZA SUPERIOR.

LOS ALUMNOS QUE AL FORMALIZAR LA MATRICULA SE ACOJAN A LA EXENCION DE PRECIOS POR HABER SOLICITADO LA CONCESION DE UNA BECA Y POSTERIORMENTE NO OBTUVIESEN LA CONDICION DE BECARIO CON DERECHO A LA AYUDA PREVISTA EN EL ARTICULO 13 DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, DE 16 DE JUNIO DE 1989 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 21), POR LA QUE SE CONVOCAN BECAS Y AYUDAS AL ESTUDIO EN LOS NIVELES UNIVERSITARIOS Y MEDIO PARA EL CURSO 1989-90, VENDRAN OBLIGADOS AL ABONO DEL PRECIO CORRESPONDIENTE A LA MATRICULA QUE EFECTUARON, Y SU IMPAGO CONLLEVARA LA ANULACION DE DICHA MATRICULA EN TODAS LAS ASIGNATURAS EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR LA LEGISLACION VIGENTE.

2. LOS ORGANISMOS QUE, CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, O DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CONCEDAN BECAS O AYUDAS AL ESTUDIO COMPENSARAN A LAS UNIVERSIDADES DEL IMPORTE DE LOS PRECIOS POR SERVICIOS ACADEMICOS NO SATISFECHOS POR LOS ALUMNOS BECARIOS HASTA DONDE ALCANCEN LOS CREDITOS QUE, CON ESTA FINALIDAD, SE AUTORICEN EN SU PRESUPUESTO DE GASTOS, SIN PERJUICIO DE LA COMPENSACION INCLUIDA EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS UNIVERSIDADES RESPECTIVAS.

SEXTO. 1. LOS PRECIOS ESTABLECIDOS EN LOS APARTADOS 1, 2 Y 3.1 DE LA TARIFA PRIMERA DEL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN PODRAN ABONARSE POR CURSO COMPLETO O POR ASIGNATURAS. EN ESTE ULTIMO SUPUESTO SE DIFERENCIARAN UNICAMENTE DOS MODALIDADES DE ASIGNATURAS: ANUAL Y CUATRIMESTRAL. LA CLASIFICACION DE LAS ASIGNATURAS COMO ANUALES O CUATRIMESTRALES SERA ESTABLECIDA POR CADA UNIVERSIDAD EN FUNCION DEL NUMERO DE HORAS LECTIVAS QUE FIGUREN EN LOS PLANES DE ESTUDIO. EL IMPORTE DEL PRECIO A APLICAR PARA LAS ASIGNATURAS CUATRIMESTRALES SERA LA MITAD DEL ESTABLECIDO EN LA TARIFA PRIMERA DEL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN PARA ASIGNATURAS ANUALES.

2. EL IMPORTE DEL PRECIO ESTABLECIDO PARA ASIGNATURA SUELTA SERA DIFERENTE, SEGUN QUE EL CURSO A QUE CORRESPONDA ESTE CONSTITUIDO POR MENOS DE SIETE ASIGNATURAS ANUALES, O POR SIETE O MAS ASIGNATURAS ANUALES. A ESTOS EFECTOS, UNA ASIGNATURA ANUAL EQUIVALDRA A DOS ASIGNATURAS CUATRIMESTRALES.

3. CUANDO UN ALUMNO SE MATRICULE EN UNA MISMA ASIGNATURA POR TERCERA O POSTERIORES VECES, EL IMPORTE DE LA MATRICULA DE LA MISMA SE VERA INCREMENTADO EN UN 20 POR 100.

4. EN TODO CASO, CUANDO UN ALUMNO SE MATRICULE EN ASIGNATURAS SUELTAS CORRESPONDIENTES A UN MISMO CURSO, EL IMPORTE DE LA MATRICULA NO PODRA EXCEDER AL FIJADO POR UN CURSO COMPLETO, Y, SI EN ALGUNA DE ELLAS SE MATRICULA POR TERCERA O POSTERIORES VECES, NO PODRA SUPERAR AL CORRESPONDIENTE A UN CURSO COMPLETO MAS EL 20 POR 100 DEL MISMO.

5.

LAS BONIFICACIONES CORRESPONDIENTES A LA APLICACION DE UNA O VARIAS MATRICULAS DE HONOR SE LLEVARAN A CABO UNA VEZ CALCULADO EL IMPORTE DE LA MATRICULA.

SEPTIMO. EL IMPORTE DE LOS CURSOS O SEMINARIOS DE CADA PROGRAMA DE DOCTORADO Y EL DE LAS MATERIAS DE LOS PLANES DE ESTUDIOS OFICIALES ESTRUCTURADOS POR CREDITOS SE CALCULARA DE ACUERDO CON EL NUMERO DE CREDITOS ASIGNADOS A CADA CURSO, SEMINARIO O MATERIA.

OCTAVO. EL IMPORTE DE LOS PRECIOS POR ESTUDIOS CONDUCENTES A TITULOS O DIPLOMAS QUE NO TENGAN CARACTER OFICIAL SERAN FIJADOS POR EL CONSEJO SOCIAL. EN AQUELLAS UNIVERSIDADES EN LAS QUE NO ESTE CONSTITUIDO EL CONSEJO SOCIAL, ASI COMO EN LA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL <MENENDEZ PELAYO>, SERAN APROBADAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. LA PRESENTE ORDEN SERA DE APLICACION PARA TODAS LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, CON EXCEPCION DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO QUINTO, QUE SERA DE APLICACION PARA TODAS LAS UNIVERSIDADES.

SEGUNDA.

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 29 DE AGOSTO DE 1989.

SOLANA MADARIAGA

ANEXO

TARIFAS

PRIMERA. ESTUDIOS EN FACULTADES Y ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES EN CUALQUIERA DE SUS CICLOS (INCLUIDOS LOS CURSOS DE ADAPTACION PARA EL ACCESO DE TITULADOS EN ESCUELAS UNIVERSITARIAS A FACULTADES Y ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES), EN COLEGIOS UNIVERSITARIOS Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS.

1. ESTUDIOS CONDUCENTES A LOS TITULOS DE LICENCIADO EN MEDICINA, FARMACIA, ODONTOLOGIA, VETERINARIA, CIENCIAS (INCLUIDAS LAS CONSTITUIDAS CONFORME AL DECRETO 1975/1973, DE 26 DE JULIO), INFORMATICA Y BELLAS ARTES, DE ARQUITECTO O INGENIERO, DE ARQUITECTO TECNICO O INGENIERO TECNICO, DIPLOMADO EN ENFERMERIA, FISIOTERAPIA, PODOLOGIA, INFORMATICA, ESTADISTICA Y OPTICA:

1.1 POR CURSO COMPLETO: 58.150 PESETAS.

1.2 POR ASIGNATURAS SUELTAS:

A) ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE MENOS DE SIETE ASIGNATURAS: 15.125 PESETAS.

B) ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE MENOS DE SIETE ASIGNATURAS ANUALES, EN TERCERA O SUCESIVAS MATRICULAS: 18.150 PESETAS.

C) ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE SIETE O MAS ASIGNATURAS ANUALES: 10.010 PESETAS.

D) ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE SIETE O MAS ASIGNATURAS ANUALES, EN TERCERA O SUCESIVAS MATRICULAS: 12.010 PESETAS.

E) ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE UN PLAN DE ESTUDIOS ESTRUCTURADO POR CREDITOS:

EN PRIMERA O SEGUNDA MATRICULA, POR CADA CREDITO:

680 PESETAS.

EN TERCERA O SUCESIVAS MATRICULAS, POR CADA CREDITO: 815 PESETAS.

2. OTROS ESTUDIOS CONDUCENTES A TITULOS OFICIALES DEL PRIMER Y SEGUNDO CICLO, DISTINTOS A LOS ESPECIFICADOS EN EL APARTADO 1 QUE ANTECEDE:

2.1 POR CURSO COMPLETO: 41.050 PESETAS.

2.2 POR ASIGNATURAS SUELTAS:

A) ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE MENOS DE SIETE ASIGNATURAS ANUALES: 10.470 PESETAS.

B) ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE MENOS DE SIETE ASIGNATURAS ANUALES, EN TERCERA O SUCESIVAS MATRICULAS:

12.560 PESETAS.

C) ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE SIETE O MAS ASIGNATURAS ANUALES: 6.975 PESETAS.

D) ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE SIETE O MAS ASIGNATURAS ANUALES, EN TERCERA O SUCESIVAS MATRICULAS: 8.370 PESETAS.

E) ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE UN PLAN DE ESTUDIOS ESTRUCTURADO POR CREDITOS:

EN PRIMERA O SEGUNDA MATRICULA, POR CADA CREDITO: 510 PESETAS.

EN TERCERA O SUCESIVAS MATRICULAS, POR CADA CREDITO: 610 PESETAS.

3. ESTUDIOS CONDUCENTES AL TITULO DE DOCTOR:

3.1 PROGRAMA DE DOCTORADO:

A) CONDUCENTE A UN TITULO DE DOCTOR CUYA DENOMINACION SE CORRESPONDA CON LA DE LOS TITULOS DEL APARTADO 1, POR CADA CREDITO: 4.070 PESETAS.

B) CONDUCENTE A UN TITULO DE DOCTOR CUYA DENOMINACION SE CORRESPONDA CON LA DE LOS TITULOS DEL APARTADO 2, POR CADA CREDITO: 2.905 PESETAS.

3.2 EXAMEN PARA TESIS DOCTORAL:

8.550 PESETAS.

SEGUNDA. EXPEDICION DE TITULOS ACADEMICOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1990:

1. DOCTOR: 13.390 PESETAS.

2. LICENCIADO, ARQUITECTO O INGENIERO:

8.990 PESETAS.

3. DIPLOMADO, ARQUITECTO TECNICO O INGENIERO TECNICO:

4.390 PESETAS.

TERCERA. PRUEBAS DE APTITUD PARA ACCESO A LA UNIVERSIDAD:

4.650 PESETAS.

CUARTA. CERTIFICADO DE APTITUD PEDAGOGICA (INCLUYE TODOS LOS CURSOS): 13.605 PESETAS.

QUINTA: PROYECTOS DE FIN DE CARRERA: 8.550 PESETAS.

SEXTA. ESTUDIOS DE ESPECIALIDADES EN AREAS DE CIENCIAS DE LA SALUD:

1. ESTUDIOS DE ESPECIALIDADES MEDICAS QUE NO REQUIEREN FORMACION HOSPITALARIA DEL APARTADO TERCERO DEL ANEXO DEL REAL DECRETO 127/1984, DE 11 DE ENERO, EN UNIDADES DOCENTES ACREDITADAS:

POR CADA CREDITO:

2.350 PESETAS.

2. ESTUDIOS DE ESPECIALIDADES EN ENFERMERIA EN UNIDADES DOCENTES ACREDITADAS, CONTEMPLADAS EN EL REAL DECRETO 992/1987, DE 3 DE JULIO:

POR CADA CREDITO: 600 PESETAS.

3. ESTUDIOS DE LA ESPECIALIDAD DE FARMACIA, ANALISIS CLINICOS, EN ESCUELAS PROFESIONALES RECONOCIDAS SEGUN EL REAL DECRETO 2708/1982, DE 15 DE OCTUBRE:

POR CADA CREDITO:

2.350 PESETAS.

SEPTIMA. OBTENCION, POR CONVALIDACION, DE TITULOS DE DIPLOMADOS EN EE.UU.:

1. POR EVALUACION ACADEMICA Y PROFESIONAL CONDUCENTE A DICHA CONVALIDACION: 8.550 PESETAS.

2. POR TRABAJOS EXIGIDOS PARA DICHA CONVALIDACION: 14.240 PESETAS.

OCTAVA.

SECRETARIA:

1. APERTURA DE EXPEDIENTE ACADEMICO POR COMIENZO DE ESTUDIOS EN UN CENTRO, CERTIFICACIONES ACADEMICAS Y TRASLADOS DE EXPEDIENTE ACADEMICO: 1.630 PESETAS.

2. COMPULSA DE DOCUMENTOS: 640 PESETAS.

3. EXPEDICION DE TARJERAS DE IDENTIDAD:

350 PESETAS.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/08/1989
  • Fecha de publicación: 30/08/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 30/08/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA las tarifas para el Curso 1990-1991, por Orden de 19 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-17373).
Referencias anteriores
Materias
  • Becas
  • Centros de enseñanza
  • Colegios Universitarios
  • Comunidades Autónomas
  • Doctorado
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Escuelas Universitarias
  • Facultades Universitarias
  • Precios
  • Tarifas
  • Títulos académicos y profesionales
  • Universidades

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