EL PROCESO DE LIBERALIZACION DE LA APERTURA POR RESIDENTES EN ESPAÑA DE CUENTAS EN DIVISAS, INICIADO EN 1988 MEDIANTE LA RESOLUCION DE 10 DE MAYO, TUVO OTRO SIGNIFICATIVO AVANCE EN LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1989, POR LA QUE SE AUTORIZO CON CARACTER GENERAL A LOS RESIDENTES LA APERTURA EN ESPAÑA DE CUENTAS EN ECUS.
LA EVOLUCION RECIENTE DE NUESTRO PAIS EN MATERIA MONETARIA Y CAMBIARIA, ASI COMO EL DESEO DE QUE ESPAÑA SIGA PROFUNDIZANDO EN EL PROCESO DE LIBERALIZACION, MAS ALLA DE SUS COMPROMISOS FRENTE A LA CEE, ACONSEJAN ESTABLECER DE INMEDIATO UN REGIMEN DE COMPLETA LIBERTAD PARA LA APERTURA Y MANTENIMIENTO POR LOS RESIDENTES EN ESPAÑA DE DEPOSITOS BANCARIOS DENOMINADOS EN DIVISAS, CON EL UNICO REQUISITO DE QUE TALES CUENTAS SE MANTENGAN EN OFICINAS OPERANTES EN ESPAÑA DE ENTIDADES DELEGADAS.
CON TAL REQUISITO SE PRETENDE ASEGURAR LA ADECUADA INFORMACION DE NUESTRA ADMINISTRACION SOBRE TALES CUENTAS.
ELLO SUPONE NO SOLO LA AMPLIACION DE TITULARES RESIDENTES AUTORIZADOS PARA MANTENER CUENTAS EN DIVISAS, SINO LA ELIMINACION DE LAS LIMITACIONES APLICABLES A CADA UNO DE LOS GRUPOS DE CUENTAS EXISTENTES EN LA ACTUALIDAD.
POR LO DEMAS, EL CONTENIDO DE LA PRESENTE ORDEN RESULTA COHERENTE CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4. DE LA DIRECTIVA 88/361/CEE, QUE RECONOCE EXPRESAMENTE A LOS ESTADOS MIEMBROS EL DERECHO DE ADOPTAR LAS MEDIDAS INDISPENSABLES PARA EVITAR LAS INFRACCIONES DE SUS LEYES Y REGLAMENTOS, ESPECIALMENTE EN MATERIA FISCAL. DEBE RECORDARSE, ADEMAS, QUE SERA PLENAMENTE APLICABLE A LAS NUEVAS CUENTAS EN DIVISAS LA ORDEN DE ESTE MINISTERIO DE 12 DE DICIEMBRE DE 1989 SOBRE TIPOS DE INTERES Y COMISIONES, NORMAS DE ACTUACION, INFORMACION A CLIENTES Y PUBLICIDAD DE LAS ENTIDADES DE CREDITO, LO QUE, AL FACILITAR LA IDONEA INFORMACION DE LA CLIENTELA, REDUNDARA EN UNA ADECUADA COMPETENCIA ENTRE LAS ENTIDADES A LA HORA DE FIJAR LAS CONDICIONES DE LAS CUENTAS.
EN SU VIRTUD, DISPONGO:
ARTICULO 1. LOS RESIDENTES EN ESPAÑA PODRAN, CON CARACTER GENERAL, ABRIR Y MANTENER EN OFICINAS OPERANTES EN ESPAÑA DE ENTIDADES DELEGADAS CUENTAS ACREEDORAS A LA VISTA, DE AHORRO O DE CUALQUIER OTRA CLASE, DENOMINADAS EN DIVISAS ADMITIDAS A COTIZACION EN EL MERCADO ESPAÑOL, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE ORDEN.
ART. 2. LAS CUENTAS EN DIVISAS DE RESIDENTES PODRAN SER ABONADAS, SIN LA PREVIA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
A) COBROS DEL EXTERIOR CORRESPONDIENTES A CUALQUIER CONCEPTO DE BALANZA DE PAGOS, DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE CONTROL DE CAMBIOS.
B) TRASPASOS RECIBIDOS DE OTRAS CUENTAS EN DIVISAS DE RESIDENTES.
C) INTERESES DEVENGADOS POR LAS PROPIAS CUENTAS.
D) ENTREGA DE BILLETES EXTRANJEROS.
E) PROVISIONES DE FONDOS, MEDIANTE LA ADQUISICION DE DIVISAS CONTRA PESETAS EN EL MERCADO ESPAÑOL DE DIVISAS, EFECTUADA POR LOS TITULARES DE LAS CUENTAS.
ART. 3. 1. LAS ENTIDADES DELEGADAS PODRAN ADEUDAR LAS CUENTAS EN DIVISAS DE RESIDENTES, SIN PREVIA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
A) PAGOS AL EXTERIOR POR CUALQUIER CONCEPTO DE BALANZA DE PAGOS, DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE CONTROL DE CAMBIOS.
EN PARTICULAR, PODRAN SUS TITULARES DISPONER DE BILLETES EXTRANJEROS U OTROS EFECTOS AL PORTADOR CON CARGO A LAS CUENTAS, CON SUJECION A LOS LIMITES Y RESTRICCIONES QUE SOBRE EL USO DE TALES INSTRUMENTOS DE PAGO ESTABLEZCAN LAS NORMAS SOBRE GASTOS DE VIAJE Y ESTANCIA EN EL EXTRANJERO Y MOVIMIENTOS DE DIVISAS POR FRONTERA Y SOBRE EXPORTACION E IMPORTACION DE BILLETES.
B) TRASPASOS A OTRAS CUENTAS EN DIVISAS DE RESIDENTES.
C) GASTOS OCASIONADOS POR LA PROPIA CUENTA CARGADOS POR LA ENTIDAD DELEGADA EN QUE SE HALLE ABIERTA.
D) OPERACIONES DE COMPRA DE PESETAS EN EL MERCADO ESPAÑOL DE DIVISAS.
2. NO PODRAN SUS TITULARES DISPONER DE LAS CUENTAS EN DIVISAS LIBRANDO CHEQUES AL PORTADOR.
ART. 4. LAS ENTIDADES DELEGADAS PODRAN EFECTUAR LIBREMENTE LOS ABONOS Y ADEUDOS CORRESPONDIENTES A LAS OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE UNAS DIVISAS CONTRA OTRAS QUE EFECTUE UN MISMO TITULAR, A TRAVES DE CUENTAS ABIERTAS EN UNA MISMA O EN DISTINTAS ENTIDADES DELEGADAS.
ART. 5. LAS CUENTAS EN DIVISAS DE RESIDENTES NO PODRAN PRESENTAR SALDO DEUDOR.
ART. 6. LA OBLIGACION DE REEMBOLSO DE DIVISAS QUE ESTABLECE EL REAL DECRETO 2402/1980, DE 10 DE OCTUBRE, SOBRE REGIMEN JURIDICO DEL CONTROL DE CAMBIOS, Y LAS DISPOSICIONES QUE LO DESARROLLAN, SE ENTENDERA CUMPLIDA CUANDO, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, SU TITULAR LAS ABONE EN UNA CUENTA EN DIVISAS DE LAS REGULADAS EN ESTA ORDEN.
DISPOSICION ADICIONAL
POR LA SECRETARIA DE ESTADO DE ECONOMIA SE DICTARAN LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO NECESARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTAS CUENTAS, ASI COMO PARA LA COMUNICACION DE SUS MOVIMIENTOS.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS CUANTAS NORMAS SE OPONGAN A LO PREVISTO EN LA PRESENTE ORDEN, EN PARTICULAR:
EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 10.3, B), Y LOS PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTICULO 10.4 DE LA ORDEN DE 10 DE MAYO DE 1988 SOBRE COBROS Y PAGOS EXTERIORES RELACIONADOS CON EXPORTACIONES, MODIFICADA POR LA ORDEN DE 29 DE JUNIO DE 1989.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 16 DE ABRIL DE 1991.
SOLCHAGA CATALAN
EXCMO. SR. SECRETARIO DE ESTADO DE ECONOMIA, EXCMO. SR.
GOBERNADOR DEL BANCO DE ESPAÑA E ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid