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Documento BOE-A-1998-19706

Orden de 31 de julio de 1998 por la que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de la Purísima Concepción de Valladolid.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1998, páginas 27605 a 27610 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1998-19706
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/07/31/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Real Academia de Bellas Artes de la Purísima Concepción de Valladolid, cuyos primeros Estatutos fueron aprobados por el Rey Carlos III en 1786, se rige actualmente por su Reglamento de Régimen Interior, aprobado por Orden de 26 de agosto de 1946, del Ministerio de Educación Nacional.

El tiempo transcurrido desde entonces y los cambios de todo tipo que se han producido en el entorno social obligan a redactar unas nuevas normas por las que se habrá de regular la vida de la citada Real Academia en el futuro.

En su virtud, de conformidad con el informe del Instituto de España, dispongo:

Primero.

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de la Purísima Concepción de Valladolid, que figuran como anexo a la presente Orden.

Segundo.

Queda derogada la Orden de 26 de agosto de 1946, del Ministerio de Educación Nacional, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Real Academia de Bellas Artes de la Purísima Concepción de Valladolid.

Madrid, 31 de julio de 1998.

AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo.

ANEXO QUE SE CITA
Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de la Purísima Concepción de Valladolid
CAPÍTULO I
Objeto de la Academia
Artículo 1.

Su fin principal es el fomento, defensa y difusión de las Bellas Artes de Valladolid y su provincia.

Artículo 2.

Esta tarea abarca las siguientes actividades:

a) Velar por la conservación de los monumentos y obras de arte.

b) Emitir informes destinados al Gobierno, Junta de Castilla y León y Corporaciones e Instituciones locales.

c) Mantener contacto con las Reales Academias, para hacer más eficaz su labor.

d) Acrecentar su propia colección con pinturas, esculturas, planos, dibujos, grabados, partituras, documentos y libros relacionados con las bellas artes.

e) Fomentar la investigación y publicación de monografías de temas histórico-artísticos.

f) Organizar sesiones científicas de contenido histórico-artístico.

g) Organizar exposiciones de arte y conciertos musicales.

CAPÍTULO II
Organización de la Academia

La Academia constará de Académicos de número, Académicos supernumerarios, Académicos de honor y Académicos correspondientes.

Artículo 3.

La Academia estará integrada por treinta y dos Académicos de número. Se regirá por una Junta de gobierno y una Junta general ordinaria.

Artículo 4.

Se dividirá en cuatro Secciones: Arquitectura, Escultura, Pintura y Música. Cada Sección constará de ocho Académicos y estará presidida por su Consiliario. Todos los Académicos pertenecerán a una Sección.

Artículo 5.

Será Presidente nato de las mismas el Presidente de la Academia y cada una contará con una Presidente efectivo, que será el Consiliario que forme parte de ellas.

Artículo 6.

Cada Sección nombrará su Secretario, que será sustituido en ausencias o enfermedades por el Académico más moderno de la misma.

Artículo 7.

La Academia podrá nombrar, no obstante, las Comisiones especiales que juzgue necesarias para entender en determinados asuntos. Estas Comisiones serán presididas, cuando no asista el Presidente, por el Consiliario de mayor antigüedad que forme parte de ellas, actuando de Secretario el Académico que ya lo sea y en su defecto, el Académico más moderno.

CAPÍTULO III
Publicaciones
Artículo 8.

La Academia editará un boletín de forma periódica. En él se darán a conocer los acuerdos e informes emitidos por la Corporación y se publicarán los trabajos científicos y de investigación histórico-artística que se acepten. Figurará asimismo la crónica académica que recoja las actividades desarrolladas por la misma y la composición de miembros y cargos de la Institución.

Artículo 9.

Asimismo, la Academia fomentará la publicación de estudios referentes a las cuatro Secciones que la integran.

Artículo 10.

El boletín tendrá un Director y un Consejo de Redacción, formado por cuatro miembros, uno de cada Sección. La Academia nombrará al Director y los miembros del Consejo de Redacción por un período de cuatro años, siendo reelegibles sus componentes.

La Academia designará el Director de acuerdo con el sistema de votación señalado en el artículo 50 de éste. Los miembros del Consejo de Redacción serán elegidos por votación por sus respectivas Secciones, pero el nombramiento tendrá que ser ratificado en Junta general ordinaria. Es misión del Director:

a) Reunir los originales para la edición y solicitar presupuestos de las imprentas. La decisión sobre cuál de ellas se encargará de la edición corresponde a la Junta general ordinaria, después de oído el parecer del Director.

b) Efectuar la distribución del boletín, en especial a efectos del intercambio.

CAPÍTULO IV
Recursos de la Academia
Artículo 11.

Constituirán los fondos de la Academia los ingresos siguientes:

a) La subvención anual del Estado.

b) La subvención de la Junta de Castilla y León.

c) Las consignaciones anuales que en sus presupuestos vienen obligados a conceder a la Academia, la Diputación y el Ayuntamiento, según lo dispuesto en el artículo 52 del Real Decreto de 31 de octubre de 1849.

d) Las subvenciones que pudieran conceder los Ayuntamientos de la provincia.

e) Los donativos que pudieran recibir de otras entidades y particulares.

f) El producto de la venta de publicaciones.

CAPÍTULO V
De los oficios de la Academia
Artículo 12.

Para su dirección y representación, la Academia tendrá un Presidente, cuatro Consiliarios, un Bibliotecario, un Tesorero y un Secretario.

Artículo 13.

Todos estos cargos serán gratuitos. La duración en cada cargo será de cuatro años, pero los ejercientes podrán ser reelegidos siempre por un período de cuatro años.

Para la elección de cargos será necesaria la asistencia de la mitad más uno de los miembros de la Academia.La votación se efectuará mediante la emisión de papeleta secreta. Para ser elegido será necesario obtener la mitad más uno de los votos emitidos. Si no se alcanzase mayoría o hubiere empate, se repetirá la votación seguidamente. De no consumarse la elección en los términos indicados, se hará nueva votación transcurridos treinta días.

Artículo 14.

El Presidente será elegido en sesión extraordinaria. La elección será comunicada a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación y Desarrollo.

Artículo 15.

Los Consiliarios serán elegidos en votación por los miembros de su propia Sección y su nombramiento deberá ser ratificado en Junta general ordinaria.

Artículo 16.

El Secretario, el Tesorero y el Bibliotecario serán nombrados por la Academia en los términos que se especifican en el artículo 13.

Artículo 17.

La Junta de gobierno estará compuesta por el Presidente, los cuatro Consiliarios, el Tesorero, el Bibliotecario y el Secretario.

Artículo 18.

La Junta de gobierno se reunirá trimestralmente y cuantas veces las necesidades lo requieran.

Artículo 19.

La Junta general ordinaria estará constituida por todos los Académicos de número.

CAPÍTULO VI
Del Presidente
Artículo 20.

Corresponde al Presidente:

a) Presidir la Academia, así como la Junta de gobierno y Secciones y Comisiones a las que asista.

b) Mantener la observancia de las leyes y reglamentos que se relacionen con la Academia.

c) Firmar la correspondencia oficial, dictámenes y consultas e informes que emanen de la Academia y visar las certificaciones y documentos que se expidan por Secretaría.

d) Dar el curso correspondiente a los asuntos que debe conocer la Academia y distribuir las tareas académicas.

e) Providenciar en casos urgentes sin perjuicio de dar cuenta a la Junta general en la primera reunión que se celebre.

f) Señalar los días en que se hayan de celebrar las Juntas, tanto ordinarias como extraordinarias y fijar con el Secretario los asuntos de que se ha de dar cuenta en ellas.

g) Nombrar las Comisiones especiales y ejercer las demás funciones que le confieren las disposiciones vigentes y los acuerdos de la Corporación.

h) Representar a la Academia ante toda clase de actos, autorizando los contratos y documentos que de la misma emanen.

i) Expedir los libramientos contra el Tesorero, con arreglo a los acuerdos de la Junta general y de gobierno.

j) Ejecutar los acuerdos de la Academia siempre que estén dentro del círculo de sus atribuciones.

Artículo 21.

En ausencia o enfermedad del Presidente, hará sus veces el Consiliario de mayor antigüedad en este cargo y a falta de éste los siguientes, observando el mismo criterio.

CAPÍTULO VII
De los Consiliarios
Artículo 22.

Incumbe a los Consiliarios:

a) Sustituir al Presidente en los casos y en la forma prescrita en el artículo anterior.

b) Presidir sus respectivas Secciones cuando no asista al Presidente, dirigiendo sus actividades.

c) Asistir a las Juntas generales ordinarias y las de gobierno de que forman parte.

d) Velar por la buena conservación y acrecentamiento de los fondos patrimoniales de la Academia.

CAPÍTULO VIII
Del Secretario
Artículo 23.

Será cometido del Secretario:

a) Dar cuenta de la correspondencia y de los asuntos que hayan de tratarse en las Juntas, teniendo a la vista todos los antecedentes necesarios para la acertada resolución.

b) Redactar y extender en los libros respectivos las actas de las sesiones de la Junta general y de gobierno; leerlas en la sesión siguiente, y una vez aprobadas, recabar las firmas de los concurrentes a aquéllas y de los que asistan a su lectura y aprobación.

c) Expedir las certificaciones de actas y acuerdos de las Juntas y de documentos obrantes en la Academia, previo acuerdo y visto bueno del Presidente.

d) Redactar la Memoria de la Academia y resumen anual de sus trabajos, dando cuenta a la Junta general en la primera sesión de cada año.

e) Dirigir las dependencias de la Academia, teniendo a sus órdenes a los empleados y dependientes.

f) Cuidar del archivo y disponer lo conveniente para su mantenimiento y conservación.

g) Llevar los libros registros de entrada y salida de documentos.

h) Tomar razón de los libramientos que por el Presidente se expidan contra el Tesorero.

i) Informar en los expedientes cuando así lo acuerde la Presidencia o las Juntas.

j) Convocar en nombre del Presidente a las Juntas de la Academia.

Artículo 24.

En ausencia y enfermedades del Secretario, hará sus veces el Académico de número que la Junta general haya designado.

CAPÍTULO IX
Del Tesorero
Artículo 25.

El cometido del Tesorero será:

1.o Hacer efectivas las cantidades que por cualquier concepto correspondan a la Academia.

2.o Realizar los pagos conforme a las consignaciones del presupuesto mediante libramientos del Presidente, intervenidos por el Secretario.

3.o Llevar la cuenta y razón de los ingresos y de los gastos.

4.o Rendir en la primera Junta general ordinaria de cada año cuenta justificada de los ingresos y pagos verificados en el anterior.

Artículo 26.

En ausencia y enfermedad del Tesorero, le sustituirá el Académico que la Junta general tenga designado.

CAPÍTULO X
Del Bibliotecario
Artículo 27.

El cometido del Bibliotecario será:

a) Tener a su cargo los fondos que se integran en la biblioteca, así como los constituidos por manuscritos, dibujos, planos, grabados y partituras musicales.

b) Cuidar de la formación de catálogos, índices y ficheros convenientes para el mejor servicio de la biblioteca.

c) Proponer a la Academia la adquisición de libros.

d) La formación y puesta al día del inventario general de la Academia.

Artículo 28.

Como en los demás oficios, el Bibliotecario será sustituido por el Académico que la Junta general tenga designado al efecto.

CAPÍTULO XI
De los Académicos numerarios
Artículo 29.

Los Académicos tienen la obligación de contribuir con sus trabajos artísticos, literarios o científicos a los fines de la Academia, asistir a sus reuniones y votar cuando sea preciso.

Artículo 30.

Todos son iguales en categoría y sólo se diferencian por la antigüedad en la Academia.

Artículo 31.

Comunicarán a la Secretaría sus cambios de domicilio.

Artículo 32.

Cuando cambien de residencia fuera de la Comunidad de Castilla y León pueden mantener la plaza de Académico numerario siempre que sigan asistiendo con regularidad a las sesiones y participen en las actividades de la Academia.

Artículo 33.

Los Académicos que hayan dejado de asistir de forma continuada y no justificada a las sesiones, se entiende que renuncian a su plaza. Como consecuencia de ello pasarán a la condición de Académico supernumerario y su plaza se declarará vacante para su provisión. Como tales Académicos supernumerarios conservarán las atribuciones de numerario y podrán asistir a las Juntas, sin que puedan ejercer cargos ni votar para su provisión.

Artículo 34.

El distintivo de Académico consistirá en una medalla, que será de uso obligatorio siempre que así se exija en los actos corporativos.

Artículo 35.

Cuando un Académico falleciere, su memoria será recordada en acto público.

CAPÍTULO XII
De los Académicos correspondientes
Artículo 36.

Los Académicos correspondientes contribuirán a los fines de la Academia, proporcionando cuantos conocimientos juzguen convenientes, lo mismo que los informes que les sean solicitados.

Artículo 37.

Los Académicos correspondientes podrán asistir a las Juntas generales ordinarias, con voz pero sin voto. Los que no mantengan relación periódica con la Academia se entenderá que renuncian a su condición y causarán baja.

Artículo 38.

El distintivo de los Académicos correspondientes consistirá en una medalla, con las características que señalan en el capítulo siguiente.

CAPÍTULO XIII
De las medallas y diplomas
Artículo 39.

La medalla que como distintivo usarán los Académicos de número será de plata sobredorada, llevando en el anverso la imagen de la Purísima Concepción y en el reverso el escudo de España. Tendrá un cordón verde adornado de oro y pasador dorado con el número de orden correspondiente a su antigüedad.

Artículo 40.

Las medallas de los Académicos de número son propiedad de la Academia. Su entrega se verificará en el acto de recepción. Por la Secretaría será llevado un libro especial, en el que figurará la recepción y la devolución.

Artículo 41.

La medalla que usará el Presidente será igual a la de los Académicos de número, con la diferencia de que la imagen de la Purísima está esmaltada en azul.

Artículo 42.

Producido el fallecimiento o el cese de un Académico numerario, su medalla deberá ser reintegrada a la Academia. Igualmente cuando un Académico numerario pase a la condición de supernumerario deberá reintegrar la medalla.

Artículo 43.

Los Académicos correspondientes tienen derecho a usar la medalla, que difiere de las de número en ser plateada.

Artículo 44.

A cada Académico se le extenderá una tarjeta en que se identifique su condición.

CAPÍTULO XIV
De la provisión de vacantes
Artículo 45.

Para ser Académico de número se requiere:

1.o Ser español y vecino de Valladolid. También pueden ser nombrados los residentes en cualquier población de la Comunidad de Castilla y León, siempre que adquieran el compromiso de asistir con regularidad a las sesiones y participar en las actividades académicas.

2.o Reunir alguna de las siguientes condiciones:

a) Ser arquitecto, escultor, pintor o músico; autor de obras de cualquiera de las bellas artes. También pueden ser designados expertos en grabado, diseño, cinematografía, fotografía y danza, pero en estos casos las propuestas deberán hacerse dentro de las cuatro Secciones de la Academia.

b) Profesor de Historia del Arte en Facultades universitarias, Escuelas de Artes y Oficios o cualquier otro centro, siempre que tenga relación con las bellas artes. Asimismo los titulados en Conservatorios de Música.

c) Doctor o Licenciado en carrera universitaria relacionada con las bellas artes.

d) Especialista en temas de arte o de legislación referente a la defensa del Patrimonio Histórico-Artístico.

e) Donante de obras de arte a la Academia o protector de la Institución.

f) Coleccionista de obras de arte o bibliófilo.

Artículo 46.

Si un Académico falleciese, renunciase o incurriera en las situaciones contempladas en los artículos 33 y 53 de los Estatutos, se dará cuenta a la Academia y se proclamará la vacante.

Artículo 47.

Para la elección de un Académico de número se requiere la propuesta firmada por tres Académicos numerarios, justificando en la misma que el interesado reúne las condiciones exigidas, para lo cual se acompañará el currículum y cuantos documentos se estimen oportunos.

Artículo 48.

Reunida la Academia para proceder a la elección de un Académico se leerán las propuestas y se procederá a la votación. Para ser elegido Académico en primera votación el candidato habrá de obtener el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos numerarios en posesión del cargo, admitiéndose el voto mediante carta certificada de los que no puedan asistir a la sesión y lo justifiquen debidamente.

Si en la primera votación ningún candidato resultara elegido se procederá en la misma sesión a nueva votación y será elegido el que obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos presentes.

Si tampoco en la segunda votación ningún candidato resultare elegido se procederá en la misma sesión a una tercera votación, en la que bastará que obtenga algún candidato los votos favorables de la mitad más uno de los Académicos presentes; y si ninguno los obtuviere se anunciará de nuevo la vacante.

Artículo 49.

Para la elección asistirá por lo menos la mitad más uno de los Académicos de que se compone la Corporación.

Artículo 50.

Cada vacante será objeto de votación por actos separados, sin que puedan hacerse dos o más conjuntamente.

Artículo 51.

Verificada la elección, el Presidente proclamará Académico al elegido. Sobre esta designación será informado oficialmente por el Secretario.

Artículo 52.

Todo Académico electo presentará para la toma de posesión un discurso, cuyo tema comunicará con anticipación al Presidente. Los profesionales de bellas artes, bibliófilos y coleccionistas harán entrega en el acto de recepción de una obra de su creación o colección particular.

Artículo 53.

El Académico elegido deberá tomar posesión de la plaza en el período de tres meses, prorrogables por otros tres por causa justificada. Transcurrido este plazo sin hacerlo, se declarará la vacante.

Artículo 54.

El Académico electo comunicará al Presidente el nombre del Académico que haya de contestar a su discurso en el acto de recepción.

Artículo 55.

La edición del discurso correrá por cuenta del Académico electo. Pero previamente a su lectura deberá enviar las pruebas de imprenta al Presidente.

Artículo 56.

La Academia señalará el día y la hora en que ha de celebrarse la recepción pública del nuevo Académico.

Artículo 57.

En la sesión pública de recepción del nuevo Académico, después de leídos los discursos, el Presidente le dará posesión de la plaza, entregándole la medalla y el diploma.

Artículo 58.

Los Académicos correspondientes serán elegidos en la última Junta general ordinaria del curso académico. La votación se efectuará sobre la propuesta formulada por tres Académicos de número, en la que hagan constar los méritos y circunstancias de los interesados, siendo de aplicación lo especificado en los artículos 48 y 49.

CAPÍTULO XV
De la Junta general
Artículo 59.

La Academia celebrará Junta general ordinaria el último sábado de  cadames, salvo que haya que adelantarla al anterior porque las necesidades lo exijan.

Artículo 60.

No se celebrarán juntas ni sesiones durante los meses de julio, agosto y septiembre.

Artículo 61.

La Junta general ordinaria tendrá por objeto:

a) Acordar cuanto proceda para el cumplimiento de los fines de la Academia.

b) Vigilar el cumplimiento de lo establecido en la vigente Ley de Patrimonio Histórico Español.

c) Dictaminar acerca de los acuerdos tomados por las Comisiones.

d) Conocer por la lectura de las actas lo tratado en las Juntas de gobierno.

e) Proceder a la elección del Presidente y todos los cargos de la Corporación.

Artículo 62.

La Academia no podrá tratar en sus Juntas asuntos ajenos a su competencia.

Artículo 63.

Para adoptar acuerdos será preceptivo que estén presentes la mitad más uno de los miembros de la Academia.

Artículo 64.

Las votaciones serán nominales. Tendrán el carácter de secretas en los casos previstos por los Estatutos o cuando lo soliciten tres Académicos.

Artículo 65.

Si en una votación secreta hubiera empate, se repetirá en sesión posterior.

Artículo 66.

El Académico que no haya asistido a una sesión y desee dejar constancia de un parecer particular sobre lo tratado podrá recogerse en el acta, pero sin que ello modifique el resultado expresado en la votación.

Artículo 67.

Adoptado un acuerdo con las formalidades previstas, sólo podrá cambiarse si en sesiones oportunas la Academia dispone modificar el criterio por razones justificadas.

Artículo 68.

Cuando se trate en sesión algo que afecte directamente a un Académico, éste deberá ausentarse mientras se considera dicho asunto.

Artículo 69.

La Academia celebrará sesión extraordinaria cuando haya de tratar algún asunto que por su urgencia o gravedad lo requiera, cuando lo acuerde la Academia, lo decida el Presidente o lo soliciten varios Académicos. No podrán tratarse en esta sesión más que los asuntos fijados en la convocatoria.

Artículo 70.

También habrá sesión extraordinaria para la recepción de Académicos.

CAPÍTULO XVI
De las Juntas de gobierno
Artículo 71.

Entenderá en todo lo gubernativo y económico de la Academia y sus dependencias.

Artículo 72.

La Junta se reunirá conforme a lo establecido en el artículo 18 y siempre que el Presidente lo considere necesario.

Artículo 73.

Corresponde por tanto a la Junta de gobierno:

a) Todo lo relativo a la recaudación e inversión de los fondos de la Academia; la conservación del edificio y efectos de su pertenencia y cuanto se relacione con la economía de la Corporación y con sus empleados y dependientes si los tuviere.

b) Exigir e inspeccionar la formación de inventarios de lo existente en las diversas dependencias y proceder a su conservación.

c) Propone a la Junta general los nombramientos y separaciones de los empleados.

d) Formular los presupuestos y cuentas anuales para someterlos a la Academia en las fechas indicadas.

CAPÍTULO XVII
De las Secciones y Comisiones
Artículo 74.

Cada Sección tendrá como Presidente al Consiliario de su especialidad. El Presidente de la Sección cederá el puesto al de la Academia, cuando éste asista a la sesión.

Artículo 75.

Será Secretario de la Sección el que ésta elija de entre sus miembros.

Artículo 76.

Las Secciones entenderán en los asuntos facultativos de su competencia y prepararán los informes de la Academia.

Artículo 77.

Siempre que se haya de tratar algún asunto correspondiente a dos o más Secciones, se nombrará una comisión mixta de igual número por cada una de ellas, elegidos por éstas y su acuerdo será sometido a la Academia.

Artículo 78.

La Academia podrá nombrar también Comisiones especiales para los asuntos y trabajos que lo exijan, con el número de Académicos que en cada caso acuerde la Junta general, los que serán presididos por el Consiliario de mayor antigüedad.

Disposición final.

Para proponer la modificación de estos Estatutos será preciso Junta extraordinaria, convocada para este solo objeto y la asistencia de las tres cuartas partes de los Académicos que componen la corporación y el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/1998
  • Fecha de publicación: 12/08/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Real Academia de Bellas Artes de la Purísima Concepción de Valladolid

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