La declaración de focos de peste porcina clásica (PPC) en Reino Unido hace necesario que se tomen las medidas pertinentes para evitar la entrada y difusión de esta enfermedad en nuestro país.
Estas medidas se efectúan al amparo de la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, en cuyo artículo 16 se señala que se podrá acordar la prohibición total de importación de ganado procedente de países en los que se haya constatado la presencia de enfermedades graves y exóticas para nuestro país, y del artículo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, que indica que podrán establecerse prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito por razones de protección de la salud y vida de los animales. En este sentido, la Directiva 90/425/CEE, incorporada al Derecho interno por el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, e, igualmente, la Directiva 89/662/CEE, incorporada al Derecho interno por el Real Decreto 49/1993, de 15 de marzo, en sus correspondientes cláusulas de salvaguardia, facultan a los Estados miembros, en tanto no se establezcan medidas por parte de la Comisión Europea y en espera de las mismas, a adoptar normas de urgencia en el caso de que se considere que la sanidad animal de su cabaña ganadera esté amenazada.
En consecuencia, se dicta la presente Orden con carácter de normativa básica, de acuerdo con lo indicado en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Medidas cautelares.
Se prohíbe, cautelarmente, la introducción en el territorio nacional de animales vivos, semen, óvulos y embriones de la especie porcina, así como de carne fresca y de productos cárnicos de la mencionada especie, que no hayan sido sometidos a tratamientos que garanticen la destrucción del virus de acuerdo con la legislación comunitaria vigente, originarios o procedentes de Reino Unido.
Artículo 2. Finalización de las medidas.
Las medidas dispuestas en la presente Orden quedarán sin efecto desde el momento en que las autoridades sanitarias de Reino Unido acrediten que la enfermedad está controlada en su territorio, y que la Comisión Europea adopte medidas en relación con la peste porcina clásica que ofrezcan sufientes garantías sanitarias para el comercio comunitario de ganado porcino, semen, óvulos, embriones, carnes frescas y productos cárnicos de la mencionada especie.
Artículo 3. Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 12 de agosto de 2000.
ARIAS CAÑETE
Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación, Secretaria general de Agricultura y Director general de Ganadería.
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