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Documento BOE-A-2013-892

Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 2013, páginas 6839 a 6844 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2013-892
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2013/01/28/ess66

TEXTO ORIGINAL

El artículo 150 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de dicha ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviese obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.

El baremo al que se refiere la disposición legal citada fue establecido por la Orden de 15 de abril de 1969, modificada por la Orden de 15 de abril de 1974. Posteriormente, la Orden de 11 de mayo de 1988 revisó determinadas cuantías del mismo, a fin de suprimir las discriminaciones, por razón de sexo, existentes. La Orden de 16 de enero de 1991 actualizó las cuantías de acuerdo con la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) correspondiente al período 1974 a 1990, y la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, hizo lo propio de acuerdo con la evolución del IPC entre 1991 y 2004.

La disposición adicional quincuagésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incorporada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, establece que este Ministerio procederá a actualizar los importes, según baremo, de las lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de contingencias profesionales, reconocidas por la Seguridad Social. Dicha actualización implica un incremento del 19,7 por ciento, equivalente a la evolución del IPC desde diciembre de 2004 hasta diciembre de 2011.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:

Artículo único. Actualización de cuantías.

Las cuantías de las indemnizaciones por baremo de las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, reguladas en el artículo 150 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedan fijadas en los importes que se determinan en el anexo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.

Disposición final primera. Facultades de aplicación.

Se faculta a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 2013 y con aplicación de las nuevas cuantías contenidas en el anexo a los hechos causantes que se produzcan a partir de la indicada fecha.

Madrid, 28 de enero de 2013.–La Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez García.

ANEXO
Cuantías de las indemnizaciones por baremo de las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social

 

Cuantía

Euros

I. Cabeza y cara

 

1. Pérdida de sustancia ósea en la pared craneal, claramente apreciable por exploración clínica

990 a 2.240

2. Disminución de la agudeza visual de un ojo en menos del 50 por 100, siempre que con corrección no alcance las siete décimas.

1.140

3. Disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50 por 100

1.920

4. Disminución de la agudeza visual en ambos ojos en menos del 50 por 100, siempre que con corrección no alcance en ambos ojos las siete décimas

2.420

5. Alteraciones de la voz y trastornos del lenguaje, conservándose voz social

720 a 2.420

Nota. La agudeza visual se especificará siempre con arreglo a la escala de Wecker, con y sin corrección óptica.

 

1.º Órganos de la audición:

 

6. Pérdida de una oreja

1.810

7. Pérdida de las dos orejas

3.830

8. Hipoacusia que no afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro

1.210

9. Hipoacusia en ambos oídos que no afecta la zona conversacional en ninguno de ellos

1.800

10. Hipoacusia que afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro

2.420

11. Hipoacusia que afecta la zona conversacional en ambos oídos

3.580

2.º Órganos del olfato:

 

12. Pérdida de la nariz

7.940

13. Deformación o perforación del tabique nasal

1.210

14. Pérdida del sentido del olfato

1.210

3.º Deformaciones del rostro y en la cabeza, no incluidas en los epígrafes anteriores:

 

15. Deformaciones en el rostro y en la cabeza que determinen una alteración importante de su aspecto.

1.280 a 2.560

16. Deformaciones en el rostro que afecten gravemente a la estética facial o impidan alguna de las funciones de los órganos externos de la cara . . .

1.920 a 7.940

II. Aparato genital

 

17. Pérdida anatómica o funcional de testículos:

 

Uno

2.840

Dos

6.380

18. Pérdida parcial del pene, teniendo en cuenta la medida en que afecte a la capacidad «coeundi» y a la micción . .

2.420 a 4.820

19. Pérdida total del pene

6.810

20. Pérdida anatómica o funcional de los ovarios:

 

Uno

2.840

Dos

6.380

21. Deformaciones de los órganos genitales externos de la mujer

1.570 a 6.380

III. Glándulas y vísceras

 

22. Pérdida de mama de la mujer:

 

Una

2.560

Dos

5.460

23. Pérdida de otras glándulas:

 

a) Salivares

2.420

b) Tiroides

2.560

c) Paratiroides

2.560

d) Pancreática:

4.540

24. Pérdida del bazo

2.420

25. Pérdida de un riñón

4.260

 

Cuantía

Euros

Derecho

Izquierdo

IV. Miembros superiores

 

 

1.º Pérdida de los dedos de la mano:

 

 

A) Pulgar:

 

 

26. Pérdida de la segunda falange (distal)

2.240

1.810

B) Índice:

 

 

27. Pérdida de la tercera falange (distal)

1.140

920

28. Pérdida de la segunda y tercera falanges (media y distal)

1.810

1.320

29. Pérdida completa

2.420

1.810

30. Pérdida del metacarpiano

960

920

C) Medio:

 

 

32. Pérdida de la tercera falange (distal)

1.210

920

33. Pérdida de la segunda y tercera falanges (media y distal)

1.920

1.350

34. Pérdida completa

2.420

1.810

35. Pérdida del metacarpiano

960

920

36. Pérdida completa, incluido metacarpiano

2.870

2.240

D) Anular:

 

 

37. Pérdida de la tercera falange (distal)

960

680

38. Pérdida de la segunda y tercera falanges (media y distal)

1.460

1.140

39. Pérdida completa

1.920

1.350

40. Pérdida del metacarpiano

790

750

41. Pérdida completa, incluido metacarpiano

2.420

1.810

E) Meñique:

 

 

42. Pérdida de la tercera falange (distal)

680

540

43. Pérdida de la segunda y tercera falanges (media y distal)

1.140

920

44. Pérdida completa

1.350

1.140

45. Pérdida del metacarpiano

1.100

1.100

46. Pérdida completa, incluido metacarpiano

1.810

1.710

Nota. La pérdida de una falange de cualquier dedo de la mano en más del 50 por 100 de su longitud se equiparará a la pérdida total de la falange de que se trate.

 

 

2.º Anquilosis:

 

 

A) Codo y muñeca:

 

 

47. Anquilosis del codo en posición favorable (ángulo de 80 a 90 grados)

2.940

2.240

48. Anquilosis de la muñeca

2.770

1.990

B) Pulgar:

 

 

49. De la articulación interfalángica

1.920

920

50. De la articulación metacarpo falángica

2.420

1.810

51. De la articulación interfalángica y metacarpo falángica asociadas

2.870

2.240

52. De la articulación carpometacarpiana

3.200

2.590

C) Índice:

 

 

53. De la articulación segunda interfalángica (distal)

960

680

54. De la articulación primera interfalángica

1.460

1.140

55. De la articulación metacarpo falángica

1.460

1.140

56. De las dos articulaciones interfalángicas asociadas

1.460

1.140

57. De las articulaciones metacarpo falángicas y una interfalángica asociadas

1.920

1.350

58. De las tres articulaciones

2.560

1.920

D) Medio:

 

 

59. De la articulación segunda interfalángica (distal)

750

570

60. De la articulación primera interfalángica

960

680

61. De la articulación metacarpo falángica

960

680

62. De las articulaciones interfalángicas asociadas

1.210

920

63. De las articulaciones metacarpo falángicas y una interfalángica asociadas

1.460

1.140

64. De las tres articulaciones

2.060

1.460

E) Anular y meñique:

 

 

65. De la segunda articulación interfalángica (distal)

750

570

66. De la articulación primera interfalángica

860

610

67. De la articulación metacarpo falángica

860

610

68. De las articulaciones interfalángicas asociadas

1.170

920

69. De las articulaciones metacarpo falángicas y una interfalángica asociadas

1.390

1.100

70. De las tres articulaciones

1.920

1.390

Nota. Tendrán también la consideración de anquilosis las alteraciones de sensibilidad, así como los estados que, por sección irrecuperable de tendones o por lesiones de partes blandas, dejen activamente inmóviles las falanges.

 

 

3.º Rigideces articulares:

 

 

A) Hombro:

 

 

71. Limitación de la movilidad conjunta de la articulación en menos de un 50 por 100

990

830

72. Limitación de la movilidad conjunta de la articulación en más del 50 por 100

2.870

2.420

B) Codo:

 

 

73. Limitación de la movilidad en menos de un 50 por 100

1.920

1.350

74. Limitación de la movilidad en más del 50 por 100

2.560

1.920

C) Antebrazo:

 

 

75. Limitación de la prosupinación en menos de un 50 por 100

1.070

610

76. Limitación de la prosupinación en más de un 50 por 100

2.560

1.810

(Ambas limitaciones se medirán a partir de la posición intermedia.)

 

 

D) Muñeca:

 

 

77. Limitación de la movilidad en menos de un 50 por 100

1.070

610

78. Limitación de la movilidad en más del 50 por 100 (También se determinarán estas limitaciones a partir de la posición intermedia.)

2.420

1.810

E) Pulgar:

 

 

79. Limitación de la movilidad global en menos de un 50 por 100

1.460

920

F) Índice:

 

 

80. Limitación de la movilidad global del dedo en más de un 50 por 100

860

610

G) Medio, anular y meñique:

 

 

81. Limitación de la movilidad global en más de un 50 por 100

750

500

Nota. Cuando el miembro rector para el trabajo sea el izquierdo, la indemnización será la fijada en el baremo para el mismo tipo de lesión en el miembro derecho. Igual norma se aplicará en el caso de trabajadores zurdos.

 

 

 

Cuantía

Euros

V. Miembros inferiores

 

1.º Pérdida de los dedos del pie:

 

A) Primer dedo:

 

82. Pérdida total

2.240

83. Pérdida de segunda falange

990

B) Segundo, tercero y cuarto dedos:

 

84. Pérdida total (cada uno)

680

85. Pérdida parcial de cada dedo

500

C) Quinto dedo:

 

86. Pérdida total

680

87. Pérdida parcial

500

2.º Anquilosis:

 

A) Rodilla:

 

88. En posición favorable (extensión o flexión hasta 170 grados, incluido acortamiento hasta 4 centímetros).

2.870

B) Articulación tibioperonea astragalina:

 

89. En posición favorable (en ángulo recto o flexión plantar de hasta 100 grados)

2.420

C) Tarso:

 

90. De la articulación subastragalina o de las otras medio tarsianas, en buena posición funcional

1.920

91. Triple artrodesis

2.660

D) Dedos:

 

92. Anquilosis del primer dedo:

 

a) Articulación interfalángica

500

b) Articulación metatarso falángica

830

c) Anquilosis de las dos articulaciones

1.280

93. Anquilosis de cualquiera de los demás dedos

500

94. Anquilosis de dos dedos

610

95. De tres dedos de un pie

830

96. De cuatro dedos de un pie (en el caso de anquilosis de los cinco dedos, el pulgar se valorará aparte)

990

Nota. Serán aplicables a las anquilosis de las extremidades inferiores las normas señaladas para las de los miembros superiores.

 

3.º Rigideces articulares:

 

A) Rodilla:

 

97. Flexión residual entre 180 y 135 grados

1.990

98. Flexión residual entre 135 y 90 grados

1.210

99. Flexión residual superior a 90 grados

610

100. Extensión residual entre 135 y 180 grados

860

B) Articulación tibioperonea astragalina:

 

101. Disminución de la movilidad global en más del 50 por 100

2.130

102. Disminución de la movilidad global en menos del 50 por 100

990

C) Dedos:

 

103. Rigidez articular del primer dedo

430

104. Del primero y segundo dedos

680

105. De tres dedos de un pie

720

106. De cuatro dedos de un pie

920

107. De los cinco dedos de un pie

1.280

4.º Acortamientos:

 

108. De 2 a 4 centímetros

1.140

109. De 4 a 10 centímetros

2.420

VI. Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores

 

110. Según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan

540 a 2.130

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/01/2013
  • Fecha de publicación: 30/01/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/2013
  • Efectos desde el 1 de enero de 2013.
  • Fecha de derogación: 07/05/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ISM/450/2023, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2023-10874).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 46 de 22 de febrero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1968).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril (Ref. BOE-A-2005-6498).
  • ACTUALIZA el anexo de la Orden de 15 de abril de 1969 (Ref. BOE-A-1969-575).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
  • CITA Orden de 5 de abril de 1974 (Ref. BOE-A-1974-641).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Indemnizaciones
  • Lesiones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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