La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) es la responsable de establecer las normas para el ejercicio de la pesquería de atún rojo a nivel internacional. Durante la reunión anual de 2012 se ha adoptado la Recomendación CICAA 12/03 sobre el establecimiento de un plan de recuperación plurianual para el atún rojo en el Atlántico este y Mediterráneo, al objeto de introducir nuevas medidas acordes con la situación actual de este stock y cuyas disposiciones serán de obligado cumplimiento a partir de junio de 2013.
Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 500/2012 del Consejo, de 13 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.º 302/2009 por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico Oriental y el Mediterráneo, establece los principios generales de aplicación por la Unión Europea de este plan establecido por CICAA. Este Reglamento probablemente también tendrá que ser revisado a la luz de las últimas decisiones adoptadas en el seno de CICAA.
La situación biológica de la población de atún rojo hizo necesario adoptar este Plan de Recuperación entre cuyas medidas destacan la obligación de que cada Estado Miembro elabore un plan de pesca anual para las almadrabas y los buques que capturen atún rojo, asignación y adecuación de las posibilidades de pesca a la capacidad existente, restricciones en las épocas autorizadas de pesca, tallas mínimas, puertos autorizados y otras medidas de control. Asimismo, esta norma recoge la obligación de asignar una cuota específica para la pesca de recreo y deportiva.
Teniendo en cuenta los últimos informes científicos emitidos por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA que indican signos de recuperación de esta población aunque todavía con un elevado grado de incertidumbres, la Recomendación CICAA 12/03 sobre el establecimiento de un plan de recuperación plurianual para el atún rojo en el Atlántico este y Mediterráneo recoge un incremento del total admisible de capturas para los próximos años así como un reforzamiento en las medidas de control, con el fin de asegurar la tendencia para la recuperación definitiva de la población de atún rojo.
Por ello, mediante la presente orden se recoge dentro de la normativa interna española las nuevas medidas emanadas de CICAA y se revisan los procedimientos establecidos hasta el momento para la asignación de cuotas y la transmisión de las posibilidades de pesca.
Del mismo modo, la Recomendación (11/20) para enmendar la Recomendación 09-11 sobre el programa CICAA de documentación de capturas de atún rojo, recoge las normas específicas sobre la documentación que debe acompañar a las capturas realizadas de esta especie, con el fin de identificar el origen de cualquier atún rojo para respaldar la ejecución de las medidas de conservación y ordenación recogidas en el Plan de Recuperación plurianual. Esta Recomendación está recogida en la norma comunitaria mediante el Reglamento (UE) n.º 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1984/2003 del Consejo. Este Reglamento tendrá que ser revisado a la luz de las últimas decisiones adoptadas en el seno de CICAA.
Durante la última reunión de CICAA también se ha revisado este sistema de documentación de capturas y se ha adoptado la Recomendación 12/08 que complementa a la Recomendación sobre un programa electrónico de documentación de capturas de atún rojo (e-BCD) con el fin de implantar una red para el intercambio de esta información que deberá estar completamente operativo en el año 2014.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en el capítulo IV del título I, la gestión de las actividades pesqueras, estableciendo los requisitos generales para el ejercicio de la actividad pesquera y permitiendo la creación de censos específicos para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca.
El articulo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece como medida de gestión de la actividad pesquera, que el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en una pesquería, al objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.
Por otra parte, el artículo 31 dispone que para la gestión de las posibilidades de pesca, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía.
Considerando las circunstancias de la pesquería de atún rojo, dentro de las medidas contempladas en el Plan de recuperación, se han desarrollado sucesivos planes de capacidad y de pesca al objeto de garantizar el ajuste del esfuerzo pesquero de los buques de pabellón español, en el caladero Atlántico Oriental y Mediterráneo, con las posibilidades de pesca disponibles, en línea con la normativa comunitaria e internacional citada. Dicho ajuste se ha realizado, entre otras medidas, mediante la retirada definitiva de unidades desde el año 2008 y es posible la retirada de nuevas unidades hasta el año 2013.
En su tramitación se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas, del sector pesquero afectado y del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se acompaña de la preceptiva memoria de análisis de impacto normativo.
La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el titulo I de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, dispongo:
La presente orden tiene por objeto la regulación de la pesquería de atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico Oriental al este del Meridiano 45º oeste y Mediterráneo, las condiciones y características de la actividad extractiva y otras actividades relacionadas con ésta, y demás medidas de regulación del esfuerzo pesquero.
Las normas contenidas en esta orden serán de aplicación a todos los buques pesqueros y almadrabas españoles que participen en la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, las granjas ubicadas en aguas españolas y a los buques de otras nacionalidades que utilicen los puertos españoles para el desembarque de atún rojo.
Para la aplicación de esta orden se utilizarán las definiciones recogidas en el punto 2 de la Recomendación CICAA 12-03.
1. Para la gestión y distribución de la cuota asignada a España, la Secretaría General de Pesca establecerá un censo específico de buques y almadrabas autorizados a capturar de forma activa esta especie y que deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca, ordenados en las siguientes flotas, que constituirán grupos independientes y cerrados:
a) Flota de cebo vivo del Cantábrico, caladero cantábrico noroeste.
b) Flota de cañas y líneas de mano del Estrecho.
c) Flotas de palangre y línea de mano.
d) Flota de cerco del Mediterráneo.
e) Almadrabas.
2. Tendrán derecho a figurar en el censo específico, en el correspondiente grupo por modalidad y caladero, los buques y almadrabas incluidos en el censo creado mediante la Orden ARM/1753/2011, de 22 de junio, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.
3. La Secretaría General de Pesca publicará el Censo específico de buques y almadrabas autorizados a la pesca activa de Atún Rojo, indicando el arte y zona de pesca y sus actualizaciones en el «Boletín Oficial del Estado»
1. La Secretaría General de Pesca podrá reservar hasta un 5% del total de la cuota de atún rojo asignada a España anualmente para la provisión del Fondo de Maniobra previsto en el artículo 5 de la presente orden.
Se entiende por cuota española de atún rojo la que aparezca publicada en el Reglamento anual en el que se establecen las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión Europea y, en el caso de los buques de la Unión Europea, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión Europea para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales.
2. Del resto de cuota no reservada al Fondo de Maniobra, el 2,5349% se asignará para la captura fortuita de atún rojo por parte de las flotas que a continuación se relacionan:
a) Buques cañeros autorizados a pescar en aguas del caladero canario.
b) Buques curricaneros autorizados para el ejercicio de la pesca de bonito del norte (Thunus alalunga).
c) Buques artesanales del Estrecho.
d) Buques artesanales del Mediterráneo.
e) Embarcaciones de la lista sexta y séptima del registro de matricula de buques.
3. El 97,4651% de cuota no reservada restante se destinará a los buques y almadrabas incluidos en el censo específico de atún rojo del artículo 3, de acuerdo con la distribución porcentual consignada en las normas vigentes para el año 2012, así como las transferencias definitivas de cuota operadas hasta el 31 de diciembre de 2012.
4. La Secretaría General de Pesca realizará una distribución de cuota individual por buque de oficio a todos los buques mayores de 24 metros, así como a otros grupos de buques por arte o flota, cuando se estime necesario para mejor gestión y control de la pesquería.
5. Los buques y almadrabas incluidos dentro de un mismo grupo del censo específico podrán solicitar la gestión conjunta de cuota a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, especificando en la solicitud los barcos implicados en esta operación que participarán con el total de su cuota disponible. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura deberá comunicar por escrito la autorización de esta gestión conjunta antes del inicio de la actividad pesquera de los buques y almadrabas implicados.
1. Al inicio de cada año, la Secretaría General de Pesca constituirá un Fondo de Maniobra que se podrá dotar, entre otras, con las siguientes posibilidades de pesca de atún rojo en función de la situación de los recursos y de la pesquería:
a) Hasta un 5% de las posibilidades de pesca asignadas a España.
b) Posibilidades de pesca obtenidas por los intercambios realizados con otros Estamos Miembros o Terceros Países.
2. Este Fondo de Maniobra será gestionado por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura para subsanar posibles excesos de capturas respecto a las posibilidades de pesca asignadas a España, y para la correcta gestión de la pesquería en general.
Los buques y almadrabas incluidos en el censo específico podrán realizar la cesión de la cuota que les haya sido asignada bajo las siguientes condiciones:
1. Para la tramitación de una cesión de cuota, se deberá remitir una solicitud con al menos 10 días de antelación sobre la fecha prevista para hacer uso de esta cuota a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, que deberá estar firmada por los armadores del buque de captura o almadraba cedente y receptor.
2. La solicitud irá acompañada de una declaración responsable suscrita por el armador del buque de captura o almadraba cedente, comprometiéndose a revertir en la tripulación del mismo una parte del ingreso generado por la cesión de la cuota, acorde con el sistema de retribución proporcional en función de las capturas.
3. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, recabará el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma del puerto base del buque o frente a cuya costa se ubique la almadraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1.d) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se establece en un 30% el porcentaje máximo de cuota que puede acumular una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en virtud de las cesiones que puedan llevarse a cabo según lo previsto en este artículo.
Este porcentaje se calculará sobre la cuota ajustada disponible cada año, una vez descontada la reserva destinada al Fondo de Maniobra de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 de la presente orden.
5. Cada armador podrá transmitir de forma temporal, la cuota que le haya sido asignada a uno o varios buques o almadrabas pertenecientes al mismo grupo o distinto grupo de forma temporal. Las cesiones temporales de cuota implicarán el abandono de la pesquería durante el año en que se realice la cesión aunque el buque o almadraba cedente podrá mantenerse en el censo específico.
La cesión de carácter definitivo solamente se podrá llevar a cabo entre buques y almadrabas pertenecientes al mismo grupo y supondrá el abandono definitivo del ejercicio de la pesquería, y por tanto del censo, del buque cedente.
6. Cualquier cesión se deberá realizar por el total de la cuota disponible por el buque o almadraba cedente, a uno o varios buques o almadrabas receptores. El cedente deberá disponer, en el momento de la transmisión, del total de la cuota anual asignada sin haber consumido parcialmente la misma antes de la cesión.
7. En el supuesto de cesión temporal, están exceptuados de la obligación de cesión total de la cuota:
a) En supuestos de fuerza mayor que impidan el desarrollo de su actividad pesquera los buques que estén sometidos a limitaciones temporales para el ejercicio de la pesquería, que podrán transmitir la cuota sobrante una vez finalizada la temporada de pesca autorizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente orden.
b) Los buques y almadrabas que tengan autorizada la gestión conjunta de cuota de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.5 de la presente orden, que podrán ceder una parte de la cuota gestionada conjuntamente.
8. Salvo en supuestos de fuerza mayor que impidan el desarrollo de su actividad pesquera, los buques de captura o almadrabas beneficiarios de una cesión temporal de cuotas no podrán efectuar cesiones temporales de sus posibilidades de pesca de atún rojo.
9. Aquellos buques de captura o almadrabas que no pesquen activamente la cuota asignada durante dos años consecutivos o durante tres años alternos dentro de un periodo de cinco –a contar desde el año de entrada en vigor de esta orden– serán dados de baja del censo específico y perderán el derecho al porcentaje de la cuota que se les haya asignado. Dicha cuota será redistribuida a los buques o almadrabas incluidos en su mismo grupo en proporción a las cuotas de las que dispongan.
10. Un buque acogido a paralización definitiva de la actividad pesquera en el marco específico del plan de recuperación del atún rojo no podrá realizar cesiones de cuota. La cuota de los buques que se acojan a tales ayudas acrecerá a los buques o almadrabas incluidos en su mismo grupo en proporción a las cuotas de las que dispongan.
11. Un buque no podrá acogerse a las ayudas por paralización definitiva en el marco del plan de recuperación durante el periodo en el que haya transmitido temporalmente su cuota.
12. Las posibilidades sobrantes no utilizadas por uno de los grupos establecidos por el artículo 3 de la presente orden, podrán ser redistribuidos por el Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura entre los demás grupos de buques y artes incluidos en el censo específico, según los mismos porcentajes y, dentro de cada grupo, en función del reparto interno que se hubiere decidido.
1. Queda prohibido desembarcar y transbordar cualquier cantidad de atún rojo capturado en el Atlántico Oriental y Mediterráneo fuera de los puertos autorizados y en días y horarios no habilitados para ello. Cualquier desembarco o trasbordo realizado fuera de los puertos mencionados, o en días u horarios no autorizados, o por una embarcación para la que no existe autorización será considerado como desembarco ilegal.
2. Asimismo, es obligatorio someter a un control documental y de pesado cualquier cantidad de atún rojo que se desembarque o transborde en los puertos autorizados. Este control será realizado por las autoridades designadas al efecto en cada puerto y dentro de los horarios indicados por la Secretaría General de Pesca.
3. Por resolución de la Secretaría General de Pesca se establecerá la relación de puertos autorizados.
Queda prohibida la pesca de atún rojo en los siguientes periodos, de acuerdo con lo establecido en la Recomendación de CICAA (12-03), sobre el establecimiento de un plan de recuperación plurianual para el atún rojo en el Atlántico Este y en el Mediterráneo:
Flotas |
Zona |
Periodo |
---|---|---|
Palangreros > 24 m (buques incluidos en la lista C del artículo 3.1). |
Atlántico Oriental y Mediterráneo. |
01/06-31/12 |
Cerqueros (buques incluidos en la lista D del artículo 3.1). |
Atlántico Oriental y Mediterráneo. |
25/06-25/05 |
Cebo vivo (buques incluidos en la lista A del artículo 3.1). |
Atlántico Oriental y Mediterráneo. |
01/11-30/06 |
Pesca deportiva y de recreo (embarcaciones incluidas en la lista E del artículo 4.2). |
Atlántico Oriental y Mediterráneo. |
15/10-15/06 |
La pesca de atún rojo con otros artes que no sean los mencionados anteriormente estará permitida a lo largo de todo el año, de conformidad con las medidas de conservación y ordenación incluidas en esta orden.
1. Queda prohibida la captura, tenencia a bordo, transbordo, transferencia, desembarque, transporte, almacenaje, venta y oferta para venta de atún rojo con un peso inferior a 30 kilos o con una longitud a la horquilla inferior a 115 centímetros.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los buques incluidos en los censos específicos de las letras a), b) y c) del artículo 3.1 y en la letra b) del artículo 4.2, podrán capturar atún de peso comprendido entre 8 y 30 kg de peso mínimo en la cuota que se determine por el Consejo de la Unión Europea.
3. Para el resto de buques y almadrabas que realicen pesca dirigida al atún rojo y que se encuentren incluidos en alguno de los censos específicos del artículo 3.1, a excepción de los mencionados en el apartado 2, se autorizará la captura incidental de atún rojo con un peso comprendido entre 10 y 30 kg hasta un máximo de un 5%. Este porcentaje se calculará sobre el total de capturas incidentales, en número de ejemplares en cualquier momento tras cada operación de pesca, respecto del número total de ejemplares de atún rojo capturados por dichos buques y almadrabas.
4. Queda prohibido el descarte de peces muertos de las capturas incidentales.
5. Las capturas realizadas al amparo de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, serán descontadas de la cuota de cada buque o grupo de buques.
1. Los buques incluidos en el artículo 4.2 de la presente orden, que no pesquen activamente atún rojo, no estarán autorizados a retener, en cualquier momento tras cada operación de pesca, una cantidad de atún rojo que supere el 5% del total de capturas a bordo en peso o número de ejemplares. El número de ejemplares sólo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA.
2. Estas capturas se deducirán de la cuota que haya sido asignada a cada grupo de flota.
3. Las capturas fortuitas de atún rojo están sujetas a lo dispuesto en los artículos 7, 9,11, 12, 13 y 19 de la presente orden.
La Secretaría General de Pesca establecerá, conforme a lo establecido en las recomendaciones de la CICAA, la documentación que deberá acompañar en todo momento a las capturas de atún rojo y los requisitos de cumplimentación, documentación de capturas, informe de capturas, así como las especificaciones del diario de a bordo y la declaración de desembarque.
Asimismo, se comunicará mediante Resolución del Secretario General de Pesca que será publicada en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, las disposiciones específicas para la puesta en marcha del sistema electrónico de documentación de capturas de atún rojo, previsto en la Recomendación de la CICAA 12-08.
1. Quedan prohibidas las operaciones de trasbordo de atún rojo en el mar.
2. Los buques autorizados a pescar atún rojo y aquellos que lo pescan de manera accesoria sólo podrán transbordar sus capturas, previa autorización de la Secretaría General de Pesca, que establecerá las condiciones y requisitos, en los puertos autorizados.
Por Resolución de la Secretaría General de Pesca que será publicada en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (www.magrama.es) se establecerá la relación de puertos autorizados para la realización de trasbordos.
1. Los buques que capturen atún rojo podrán ser sometidos a una inspección por parte de los servicios de Inspección Pesquera de la Secretaría General de Pesca.
2. También se inspeccionarán los buques transformadores a su llegada a puerto para realizar transbordos, comprobándose el cargamento y la documentación relacionada con la operación de transbordo, así como los desembarques en puerto de atún rojo procedentes de capturas realizadas por almadrabas autorizadas.
3. Los Capitanes o los representantes de los buques que capturen atún rojo realizarán un preaviso de desembarque en puerto al menos 4 horas antes de la hora estimada de llegada de acuerdo con las instrucciones que adopte la Secretaría General de Pesca y que contendrá al menos la siguiente información:
– hora estimada de llegada,
– estimación de la cantidad de atún rojo retenida a bordo e
– información sobre la zona geográfica donde se realizó la captura.
4. Si el caladero de pesca se encuentra a menos de cuatro horas del puerto, las cantidades estimadas de atún rojo retenidas a bordo podrán modificarse en cualquier momento antes de la llegada.
5. En caso de desembarque en puerto de otro Estado Miembro de la Unión Europea, además del envío a las autoridades españolas según lo indicado por la Secretaría General de Pesca, se realizará otro envío a las Autoridades del Estado Miembro de desembarque en los términos que ese Estado Miembro indique.
6. En caso de desembarque en un puerto no comunitario, además de los requisitos anteriores se deberá comunicar a la Subdirección General de Control e Inspección de la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de forma inmediata y vía fax, copia de la hoja del diario donde figuren todos los datos del desembarque.
1. Atendiendo a las peculiaridades de las actividades de pesca desarrolladas por los buques pesqueros cerqueros en el Mediterráneo, dirigidos especialmente a la captura de atún rojo para su posterior engorde en granjas, se establecerá un programa específico de control dirigido a estas actividades, que afectará a todas las fases de producción desde la captura, las operaciones de introducción y semicultivo de atún rojo en granjas de engorde españolas hasta el sacrificio o muerte de los atunes capturados y engordados.
2. El programa específico de control en la parte que afecte a las granjas de engorde será comunicado a la Comunidad Autónoma donde se encuentre ubicada la granja.
3. Las granjas de engorde para la cría y el engorde de atún rojo dentro de territorio español deberán contar con la preceptiva autorización de la Secretaría General de Pesca, y con la correspondiente autorización de la Comunidad Autónoma para la realización de cultivos marinos. La Secretaría General de Pesca mantendrá el listado actualizado de las granjas de engorde autorizadas que será publicada en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (www.magrama.es).
1. La Secretaría General de Pesca establecerá un programa de observadores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, modificado a su vez por el Reglamento 500/2012.
2. Los capitanes, armadores y representantes de los buques e instalaciones sujetos a esta obligación deberán prestar su completa colaboración para que el observador pueda llevar a cabo las tareas encomendadas.
Se prohíbe el empleo de aviones, helicópteros y cualquier otro medio aéreo para la detección de cardúmenes de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.
Los Acuerdos comerciales privados entre buques pesqueros o almadraba de bandera española, incluidos los buques remolcadores y de apoyo, y otro Estado Miembro o Parte Contratante del Convenio CICAA se realizarán únicamente con la autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca la Secretaría General de Pesca.
1. Las embarcaciones incluidas en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques con autorización para la captura de especies sometidas a medidas de protección diferenciada, deberán efectuar, en el transcurso de las mareas que realicen, la captura y suelta de ejemplares vivos de atún rojo.
2. En el ejercicio de esta actividad se adoptaran en todo momento las medidas necesarias para asegurar la devolución con vida de los atunes capturados. Cuando no se hubiere podido evitar la muerte de un ejemplar de atún rojo, y siempre que exista cuota disponible, se deberá cesar la actividad de captura y suelta, realizar la preceptiva declaración de captura y desembarcar el ejemplar entero, prohibiéndose su comercialización.
3. Se prohíbe la realización de concursos, eventos deportivos o competiciones de pesca deportiva que tengan como especie objetivo al atún rojo.
Se prohíbe, en los términos previstos en el Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, la comercialización, el desembarque, la importación, la transformación, la exportación, la introducción en granja para cría o engorde, la reexportación y el transbordo de atún rojo que:
a) No vaya acompañada de la documentación prevista en el artículo 11 de esta orden.
b) Proceda de buques de terceros países que no dispongan de una cuota o asignación de esfuerzo pesquero de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA o cuando éstos hayan agotado su cuota.
El incumplimiento de lo previsto en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V, sobre régimen de Infracciones y Sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
El censo específico establecido en el artículo 3 recogerá todas las transferencias definitivas de cuota operadas hasta la fecha de entrada en vigor de la presente orden.
Asimismo, en la elaboración del citado censo se tendrá en cuenta el Plan de Capacidad elaborado por España y transmitido a la Comisión de la Unión Europea en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5.9 del Reglamento (CE) n.º 302/2009 de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico Oriental y el Mediterráneo, modificado a su vez por el Reglamento 500/2012.
A la entrada en vigor de la presente orden quedará derogada la Orden ARM/1753/2011, de 22 de junio, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, excepto las medidas previstas en el artículo 6 de la citada orden que permanecerán en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013.
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto las medidas previstas en el artículo 6 que entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.
Madrid, 18 de abril de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.
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