La Ley número dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de Reorganización del Arma de Aviación, estableció en su artículo decimoquinto que los ascensos en la Escala de Tierra del Arma de Aviación quedarían regulados por los de la Escala del Aire, una vez cumplidas las condiciones que se determinasen y siempre que se hubiesen totalizado los tiempos de servicio efectivos establecidos para cada empleo, en el citado artículo. La disposición adicional de la citada Ley prevé la posibilidad de modificar esos tiempos por Decreto a propuesta de los Ministros del Aire y de Hacienda.
El Real Decreto número dos mil ochocientos sesenta y siete/ mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de octubre, sobre requisitos y reglas de. ascenso de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército del Aire, estableció, en su disposición transitoria segunda, que a los Jefes y Oficiales del Arma de Aviación excluido el personal de las Músicas y del Grupo B que hubiesen alcanzado su actual empleo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, se les exigirá, para el primer ascenso, las condiciones de aptitud para el ascenso que establecía el Decreto de siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, modificado por Decreto ciento sesenta y tres/mil novecientos sesenta y ocho, de uno de febrero, salvo que hayan cumplido con anterioridad las que fija el Decreto dos mil ochocientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete precitado.
El Real Decreto número cuatrocientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, por aplicación de la disposición adicional de la Ley dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, redujo los tiempos de servicios efectivos exigidos para el ascenso de la Escala de Tierra del Arma de Aviación, por haber variado las circunstancias que habían determinado el establecimiento de aquellos tiempos de servicios.
Por su parte, el Real Decreto número tres mil treinta y ocho/ mil novecientos setenta y ocho, de uno de diciembre, modificó la disposición transitoria tercera del Real Decreto dos mil ochocientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, en el sentido de que a los Jefes y Oficiales de los Cuerpos se les exigiría, para el primer ascenso que obtengan con posterioridad a su entrada en vigor, las mismas condiciones de aptitud para el ascenso que establecía el Decreto de siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, modificado por Decreto ciento sesenta y tres/mil novecientos sesenta y ocho, salvo que hubieran cumplido con anterioridad las que el mismo Decreto fija.
A la vista de las disposiciones vigentes sobre ascensos y publicados ya por el Real Decreto cuatrocientos sesenta y uno/ mil novecientos setenta y ocho, los tiempos de servicios efectivos para los ascensos en general, razones de equidad aconsejan dar una solución adecuada a la situación de los Jefes y Oficiales de la Escala de Tierra, para que en condiciones de igualdad con el resto del personal del Arma de Aviación y de los Cuerpos puedan obtener el primer ascenso en condiciones equivalentes a las que establecían las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley dieciocho/ mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo.
También ha de tenerse en cuenta que las facultades que dicha Ley atribuía al Ministerio del Aire corresponden en el día de hoy al Ministerio de Defensa, conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo segundo del Real Decreto mil quinientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
A los Jefes y Oficiales de la Escala de Tierra del Arma de Aviación que hubieran alcanzado su actual empleo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de Reorganización del Arma de Aviación, se les exigirán para el primer ascenso a obtener las condiciones de aptitud para el ascenso que establecía el Decreto de siete de noviembre-de mil novecientos cincuenta y dos, modificado por Decreto ciento sesenta y tres/mil novecientos sesenta y ocho, de uno de febrero, considerándose que con el cumplimiento de las condiciones de efectividad que fija dicho Decreto quedan cumplidos los tiempos de servicio efectivos que fija el artículo quince de la Ley dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, modificados por el Real Decreto cuatrocientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero.
A los Jefes y Oficiales que tengan ya cumplidos los tiempos fijados en el presente Real Decreto se les asignará como antigüedad en los empleos que alcancen la del día de entrada en vigor de esta disposición.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a nueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid