Creada la actual Guardia Real, se hace necesario confirmar y determinar claramente la existencia de los derechos que tienen las Clases de Tropa de la misma al serle reconocida, en determinadas circunstancias, la consideración de Suboficial. Dicha consideración, que tiene su fundamento en premiar la fidelidad y constancia en el desempeño de su misión tan singular y en estimular la permanencia de dichas Tropas en beneficio de su cohesión y eficacia, aunque ya establecida en anteriores disposiciones, ha dado lugar a determinados equívocos en su interpretación que, conviene evitar, por lo que resulta aconsejable una nueva norma que establezca en forma clara el alcance de la repetida consideración y sus efectos en beneficio de los derechos que se reconocen a los interesados. Por último, es importante destacar que la referida consideración de Suboficial, que otorga a las Clases de Tropa de la Guardia Real el tratamiento que las Ordenanzas conceden a los Suboficiales del Ejército, hay que entenderla en su sentido literal y aun lógico, como atribución de carácter honorífico, desprovista de derechos de contenido patrimonial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación de Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Las Clases de Tropa de la Guardia Real, a partir de los seis años de permanencia y buenos servicios en la misma, disfrutarán de igual tratamiento y consideración que los Suboficiales del Ejército. Usarán el distintivo que, para su reconocimiento figure en el Reglamento de Uniformidad propio y estará provisto de Cartera Militar en la que figure dicha «Consideración de Suboficial».
Uno. El personal comprendido en el artículo anterior gozará de todos los beneficios genéricamente concedidos al Cuerpo de Suboficiales del Ejército o que en lo sucesivo le sean concedidos.
Dos. En la actualidad estos beneficios se concretan en los siguientes:
– Pertenecer al Patronato de Huérfanos de Suboficiales del Ejército.
– Pertenecer a la Asociación Mutua Benéfica del Ejército de Tierra.
– Ingrese en Hospitales Militares ocupando salas de Suboficiales.
– Posibilidad de viajar por ferrocarril y vía marítima con talonario de vales de viaje.
– Concesión de licencia por asuntos propios.
– Licencia de armas y de caza.
– Ingreso en Balnearios.
– Derecho a becas de estudio y acceso a Centros de Enseñanza.
– Acceso a salas de Suboficiales.
– Acceso a Pabellones y Casas Militares de Suboficiales cuando no haya solicitantes del Cuerpo de Suboficiales.
– Alojamiento en Residencias de Suboficiales.
– Acceso a todos los Economatos Militares.
– Ser socios de Clubs sociales de Suboficiales.
– Asistencia de cursos de Suboficiales en determinadas especialidades y circunstancias.
Tres. Se exceptúan aquellos derechos inherentes a la escala jarárquica de categorías del Suboficial, así como los económicos derivados del desempeño de un determinado empleo.
La concesión de esta «Consideración de Suboficial» no modifica las relaciones de subordinación con los componentes del Cuerpo de Suboficiales ni con las Clases de Tropa de superior categoría. Tampoco afectará esta «Consideración» al sistema retributivo, que se regulará de acuerdo con la categoría que como Clase de Tropa ostente, conforme a lo dispuesto en el apartado e), articulo primero, de la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, en relación con el artículo catorce del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
– Artículos números cuatro, once (párrafo segundo), trece y catorce del Decreto de cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve (Ministerio del Ejército. «Boletín Oficial del Estado» número cuarenta y dos).
– Norma VIII de la Orden de veintiuno de junio de mil novecientos cuarenta y nueve («Diario Oficial del Ejército» número ciento treinta y ocho).
– Título VIII (párrafo primero) de la Orden de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y tres («Diario Oficial del Ejército» número cuarenta y cuatro).
– Artículo once del Decreto de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos («Boletín Oficial del Estado» número siete, mil novecientos cincuenta y tres).
– Y cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a ocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
AGUSTIN RODRIGUEZ SAHAGUN
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