El Real Decreto mil novecientos cuarenta/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto, por el que se regula la producción, intervención y precio de determinados alcoholes etílicos, prevé la conveniencia de identificar mediante un aditivo químico aquellos alcoholes que se utilicen en los denominados usos especiales y usos generales.
El artículo octavo del Real Decreto establece que por los Ministerios de Hacienda y de Industria y Energía, oídos los sectores interesados, con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve, se dictarán las disposiciones legales, necesarias para la aprobación, utilización y control de los indicadores que hayan de ser agregados al alcohol etílico.
De acuerdo con lo anterior, por las disposiciones transitorias del citado Real Decreto queda diferida hasta el día uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve la puesta en vigor de las nuevas normas y precios según los alcoholes etílicos rectificados lleven incorporado o no el aditivo químico como indicador.
Estimando conveniente perfeccionar los estudios de los indicadores idóneos para cada sector interesado, de forma que en ningún caso la utilización del alcohol etílico con aditivo químico presente distorsiones en el proceso industrial y calidad del producto final, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, de Comercio y Turismo y de Economía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Uno. Queda diferido al día veinte de noviembre de mil novecientos setenta y nueve lo previsto en el artículo octavo, así como la entrada en vigor de la disposición transitoria primera del Real Decreto mil novecientos cuarenta/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto, por el que se regula la producción, intervención y precio de determinados alcoholes etílicos.
Dos. Hasta el día veinte de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, la distribución de los alcoholes etílicos intervenidos, rectificados y desnaturalizados se efectuará exclusivamente a través de tarjetas-autorización de suministro expedidas por la Comisión Interministerial del Alcohol. La cuantía máxima que podrá ser retirada con cargo a estas tarjetas durante el periodo de prórroga no será superior a la séptima parte del contingente asignado en la campaña anterior.
Quedan derogadas las disposiciones transitorias del Real Decreto mil novecientos cuarenta/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto, por el que se regula la producción, intervención y precio de determinados alcoholes etílicos.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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