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Documento BOE-A-1980-12183

Real Decreto 1156/1980, de 13 de junio, sobre Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en aplicación del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 16 de junio de 1980, páginas 13403 a 13403 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-12183
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/06/13/1156

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, sobre medidas urgentes de financiación de las Corporaciones Locales, establece en su artículo décimo, apartado uno, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del artículo noventa y nueve del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, los Ayuntamientos también podrán gravar por Impuesto Municipal sobré Gastos Suntuarios las consumiciones llevadas a cabo en restaurantes, aunque sean de categoría inferior a tres tenedores, así como en cafeterías, restaurantes, bares, cualquiera que sea su categoría, «güisquerías», «pubs» y discotecas, no incluidas en el apartado c) del artículo noventa y nueve citado, y establecimientos similares.

El Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, regulado por el mentado Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, por el que se ponen en vigor las disposiciones de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de Bases del Estatuto de Régimen Local, relativas a ingresos de las Corporaciones Locales, y se dictan normas provisionales para su aplicación, contempla, entre otros, como hechos imponibles, las estancias en hoteles por un lado, y, por otro; las consumiciones en esos mismos establecimientos y en otros que pueden agruparse bajo la denominación comúnmente aceptada de establecimientos de restauración, es decir, los restaurantes, cafeterías, bares y similares.

La interpretación de la citada norma no plantea cuestiones controvertidas por lo que se refiere al impuesto sobre estancias en hoteles y al que recae sobre las consumiciones en ese mismo tipo de establecimientos en cuanto configuran como tal, en el primer caso, el importe facturado a cargo del cliente excluido el propio impuesto, y, en el segundo, determina que no se incluirán en la base la pensión alimenticia, sea total o parcial, los gastos de telecomunicación, de lavado o planchado, o cualquier otro servicio prestado al cliente, así como los gastos suplidos realizados por cuenta del mismo.

No ocurre así en el caso de las consumiciones realizadas en establecimientos de restauración, ya que aquí se limita la norma a una referencia inconcreta al concepto consumiciones, sin aludir tan siquiera a la exclusión del propio impuesto, ni establecer ninguna otra precisión prevista en el Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil

En consecuencia, se hace necesario desarrollar la normativa novecientos setenta y seis, mediante disposición de carácter reglamentario que configure de una manera inequívoca, utilizando la facultad interpretativa que compete a la Administración, en concepto de consumiciones, sobre todo si tenemos en cuenta que la autorización concedida por el Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, no puede extenderse equivocadamente a consumiciones como el vino común, el plato del día, etcétera, que no constituyen en modo alguno manifestación de gasto suntario.

Y si consideramos que por imperativo de la ordenación turística vigente, los restaurantes de segunda, tercera y cuarta categoría y las cafeterías en todos sus niveles, están obligados a ofrecer los denominados «menú de la casa» y «plato combinado de la casa», respectivamente, sujetos en su composición y determinación de precio a disposiciones reglamentarias y que en estos establecimientos y en los bares y similares existen determinados servicios de consumo popular y precio moderado, como el café, la cerveza corriente, aguas y refrescos embotellados en general y el vino común, parece lógico dar a estos servicios el mismo tratamiento que a los «servicios ordinarios» de los establecimientos hoteleros.

Por otra parte, y al objeto de evitar la anómala situación de que un tributo recaiga sobre otro, se hace necesario también en todo caso, ya se trate de estancias o consumiciones, evitar la imposición que se producirá sobre los demás tributos indirectos que graven el servicio.

Por otra parte estos problemas ya han sido resueltos en análogo sentido por algunos Ayuntamientos importantes en su Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios.

Por todo ello, en uso de la autorización concedida en la disposición final, dos, del repetido Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros del día trece de junio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo único.

A los efectos del artículo noventa y nueve del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, no se consideran Gastos Suntuarios las consumiciones que correspondan al «menú de la casa» en restaurantes, al «plato combinado de la casa» en cafeterías y a los servicios de café, cerveza corriente, bebidas refrescantes, y vino común, prestado en toda clase de establecimientos. El importe de las consumiciones a que se refiere el artículo ciento Uno, letras b) y c) del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, no comprende el propio Impuesto y demás tributos indirectos que graven el servicio prestado, así como los gastos y suplidos realizados por cuenta del cliente.

Dado en Madrid a trece de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/06/1980
  • Fecha de publicación: 16/06/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 179, de 26 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-16056).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Haciendas Locales
  • Hostelería

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