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Documento BOE-A-1980-15250

Real Decreto 1424/1980, de 4 de julio, por el que se establecen determinadas medidas sobre el transporte urbano colectivo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 15 de julio de 1980, páginas 16100 a 16101 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-15250
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/04/1424

TEXTO ORIGINAL

Por el Real Decreto mil novecientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto, se constituyó la Comisión Interministerial para el estudio del transporte urbano colectivo de superficie, bajo la presidencia del Subsecretario de Transportes y Comunicaciones y contando con la presencia del Director general de Transportes Terrestres, el Director general de Administración Local, el Director general del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones, el Director general del Consumo y Disciplina de Mercado y, en representación de las Corporaciones Locales, los Ayuntamientos de Barcelona, Bilbao, Cádiz, Madrid, Segovia y Sevilla, así como las Empresas prestatarias del servicio, representadas por la Asociación Nacional de Transportes Urbanos y de Viajeros.

La Comisión, por unanimidad, a la vista de la complejidad de los temas debatidos, ha solicitado la prórroga de su período de funcionamiento, a la vez que ha presentado unas conclusiones provisionales para su más rápida consideración con el Gobierno.

Entre dichas conclusiones está la de modificar el actual sistema de incrementos tarifarios. A ello se une la demora experimentada en los últimos meses en materia de aumentos, de tarifas, a pesar de la desproporcionada falta de cobertura de los costes, que provoca un grave aumento de los déficit, lo que determina que, sin perjuicio de la adopción de las medidas precisas para la implantación del régimen definitivo a que deba acogerse la prestación del servicio de transporte urbano, una vez estén concluidos los trabajos de la Comisión se haya puesto de manifiesto la necesidad de proceder a un inmediato reajuste de las tarifas actualmente en vigor.

Dicha medida resulta de inaplazable urgencia, ya que, de retrasarla, se llegaría a la contradicción de consentir tácitamente la degradación del sector, con el perjuicio inevitable a la larga para los usuarios. La referida elevación resulta imprescindible, no tanto por la repercusión de las últimas elevaciones del precio de la energía, sino para incorporar el aumento de

los gastos de administración y personal, acercando las tarifas actuales a los costes reales de explotación de las Empresas e impidiendo que se culmine el procedimiento de descapitalización de las mismas, con la consiguiente y ya aludida degradación del servicio, que de hecho ya se viene produciendo en numerosas ciudades. Todo ello, sin perjuicio de que, a la vista de los resultados finales del trabajo de la Comisión, se pueda estudiar la introducción de otros sistemas de finalización complementarios.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes y Comunicaciones y de Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se autoriza a los Gobernadores civiles a proceder con carácter inmediato, previa petición de la Empresa prestataria, a una elevación de tarifas en los servicios de transporte urbano colectivo de superficie del veinte por ciento de las tarifas actuales, con tal de que no excedan de tres pesetas para los días laborables, cinco para los festivos y seis para los microbuses; aplicando, en su caso, fórmulas de redondeo al alza para las fracciones de peseta, con tal de que no excedan de las sumas indicadas.

En las cantidades citadas en el párrafo anterior quedarán absorbidas las elevaciones de tarifas que se hubieran producido desde el uno de enero de mil novecientos ochenta.

Artículo 2.

La autorización contenida en el artículo anterior se realizará con carácter inmediato en los casos en que se presente el expediente de solicitud de subida de tarifas por la Empresa prestataria del servicio dentro de esos límites.

Artículo 3.

Aquellas Empresas de transporte urbano colectivo de superficie que, por razones de estructura de coste o situación de déficit, requieran tarifas superiores a las autorizadas en los artículos precedentes, podrán tramitar peticiones individualizadas y complementarias de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto mil novecientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto, que continuará siendo de aplicación con carácter general.

Artículo 4.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional.

Se amplía hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta el plazo aludido en el artículo tercero del Real Decreto mil novecientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto.

Dado en Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/07/1980
  • Fecha de publicación: 15/07/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/1980
  • Fecha de derogación: 28/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 21 de enero de 1984, que declara su nulidad: Resolución de 25 de enero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-2454).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 181, de 29 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-16199).
Referencias anteriores
  • AMPLÍA hasta el 31 de diciembre de 1980 el plazo del art. 3 del Real Decreto 1947/1979, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1979-19724).
Materias
  • Administración Local
  • Gobiernos civiles
  • Precios
  • Tarifas
  • Transportes terrestres
  • Trolebuses

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