El Real Decreto dos mil ochocientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de noviembre, estableció las normas generales para la selección y designación de adjudicatarios de viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda y la Administración del Patrimonio Social Urbano regulando la adjudicación de estas viviendas en fase de construcción.
El Real Decreto novecientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril, que modificó parcialmente el Real Decreto antes citado atribuyendo la facultad de adjudicar viviendas a la Comisión Provincial de Gobierno y regulando el proceso de selección, dejó subsistentes el sistema dé adjudicación.
El Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre, introduce en su artículo cuarenta y dos la posibilidad de que el Instituto Nacional de la Vivienda compre viviendas terminadas, que adquieren desde ese momento la condición de viviendas de promoción pública, lo que hace necesario adaptar el sistema de adjudicación establecido en el Real Decreto antes mencionado al objeto de cubrir la posibilidad de que la adjudicación se efectúe sobre viviendas terminadas.
Posteriormente el Real Decreto mil novecientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veintidós de junio, atribuye la facultad de adjudicar viviendas de promoción pública a la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales a través de la Subcomisión de Vivienda y Patrimonio Arquitectónico, modificando parcialmente el Real Decreto novecientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril.
La vigencia, pues, simultánea de distintas disposiciones aconseja efectuar una regulación unificada que derogue las anteriores disposiciones y simplifique la adjudicación de viviendas de protección oficial de promoción pública.
Por otra parte, la experiencia acumulada en el proceso de adjudicación de este tipo de viviendas aconseja desarrollar y precisar las funciones de la Subcomisión Provincial de Vivienda y Patrimonio Arquitectónico y la de los Ayuntamientos interesados, así como sustituir los contratos de promesa de venta o arrendamiento, por los de compraventa y arrendamiento con la posibilidad de que estos contratos figuren directamente en documento público y no en documento privado, lo cual supondría una clara simplificación en la tramitación de los mismos.
Asimismo se simplifica la constitución de las garantías necesarias que respondan del pago del precio aplazado mediante el establecimiento alternativo de la hipoteca sobre la finca o condición resolutoria del contrato.
En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de julio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. Corresponde a la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, a través de la Subcomisión de Vivienda y Patrimonio Arquitectónico, la selección y designación de adjudicatarios de las viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda, directamente o mediante convenio, así como la adjudicación de cualesquiera otras viviendas de promoción pública cuya titularidad corresponda al Estado o a sus Organismos autónomos.
La subcomisión Provincial de Vivienda y Patrimonio Arquitectónico podrá actuar en Pleno o a través de ponencias constituidas al efecto.
Dos. La selección, y adjudicación se efectuará cuando las viviendas se encuentren en fase de construcción o terminadas.
La adjudicación de las viviendas podrá ser en propiedad o arrendamiento.
Uno. Las solicitudes deberán presentarse en el plazo establecido ante el Ayuntamiento en que tuviera fijada su residencia el solicitante, bien porque sea en dicho término donde se ubiquen las viviendas, bien porque resulten Municipios interesados en la promoción, conforme se establezca en desarrollo de esta disposición.
Los Ayuntamientos, practicadas las comprobaciones pertinentes sobre la veracidad de las circunstancias recogidas en las solicitudes, procederán a puntuar las presentadas en tiempo y forma de conformidad con los baremos y coeficientes correctores aplicables aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para su remisión a la Subcomisión de Vivienda y Patrimonio Arquitectónico, la cual elaborará la lista provisional de seleccionados.
Los baremos y coeficientes correctores responderán a principios de justificia y equidad, dando preferencia, en cualquier caso, a quienes acrediten carecer de vivienda, menores ingresos familiares anuales y circunstancias familiares que impliquen una carga evidente para la economía familiar.
Dos. La lista provisional de seleccionados, una vez elaborada, será remitida por la Subcomisión Provincial de Vivienda y Patrimonio Arquitectónico a la totalidad de los Ayuntamientos interesados para su exposición en los tablones de anuncios, y contra ella se podrán presentar reclamaciones durante un plazo de quince días.
Las reclamaciones presentadas contra la lista provisional de seleccionados se resolverán por la Subcomisión Provincial de Vivienda y Patrimonio Arquitectónico, sin que quepa ulterior recurso.
Tres. La Subcomisión Provincial, a la vista de las reclamaciones formuladas y teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares de los seleccionados, procederá a adjudicar cada una de las viviendas a los solicitantes en quienes concurran los requisitos precisos, elaborando la lista definitiva de adjudicatarios, así como relación de aquellos solicitantes que no hubieran obtenido vivienda. Ambas relaciones serán remitidas a, los Ayuntamientos interesados para su exposición en el tablón de anuncios, durante el plazo de un mes, haciendo pública dicha circunstancia en uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia.
Cuatro. Aquellas personas que figuren en cualquiera de las relaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán impugnar, una vez concluido el plazo de exposición al público, durante los quince días siguientes, la lista definitiva de adjudicatarios ante la Subcomisión Provincial de Vivienda y Patrimonio Arquitectónico, cuyas resoluciones no serán susceptibles de ulterior recurso en vía administrativa.
Cinco. La lista definitiva de adjudicatarios, una vez sea firme, se remitirá a la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la formalización de la adjudicación, de conformidad con lo establecido en este Real Decreto.
La relación de solicitantes no adjudicatarios tendrá el carácter de lista, de espera, a efectos de acceso a las viviendas en caso de renuncia o pérdida de la condición de adjudicatario por los inicialmente seleccionados.
Esta lista de espera surtirá igualmente efectos para futuras promociones, así como para la adjudicación de cualquier vivienda de promoción pública que quedará vacante en el término municipal correspondiente, durante el plazo máximo que se establezca en desarrollo de esta disposición.
La vigencia de las solicitudes incorporadas a la lista de espera podrá prorrogarse siempre que su contenido sea objeto de periódica actualización. La condición de solicitante en lista de espera podrá ser objeto de valoración en el baremo a que hace referencia el artículo segundo de esta disposición.
Uno. Cuando las viviendas adjudicadas se encontrarán en fase de construcción, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo otorgarán a favor de los adjudicatarios título administrativo en que se haga constar tal condición, debiendo aquéllos abonar en este momento las cantidades que en concepto de depósito o fianza se establezcan por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para cada promoción y tipo de vivienda. Dicho depósito, en el caso de venta, se aplicará a la entrega inicial de que corresponda efectuar al suscribirse el oportuno contrato de compraventa.
Dos. Los correspondientes contratos de compraventa o arrendamiento se formalizarán una vez finalizada la construcción de las viviendas. Cuando la cesión se efectúe a título de propiedad, los contratos podrán formalizarse directamente en escritura pública de compraventa.
Tres. La eficacia de los contratos quedará condicionada a la efectiva ocupación de las viviendas en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrega de llaves. Durante dicho plazo la Administración retendrá la posesión civil de las viviendas y podrá hacer uso, además de las medidas que se prevén en la legislación de viviendas de protección oficial, de la prerrogativa que el artículo ocho de la Ley del Patrimonio del Estado expresamente le reconoce.
Cuatro. Aquellas viviendas cuya cesión no se consolide conforme a lo previsto en el párrafo anterior, por no ser ocupadas en el plazo establecido, serán adjudicadas a las personas incluidas en la lista de espera.
Cinco. En garantía del pago del precio aplazado se constituirá, a elección del órgano promotor, hipoteca sobre la finca vendida o condición resolutoria del contrato por falta de pago de alguna de las cantidades aplazadas en el vencimiento convenido.
En tanto no se dicten por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente disposición, se aplicará la Orden ministerial de veintidós de junio de mil novecientos setenta y ocho.
Queda excluida del ámbito de aplicación del presente Real Decreto la adjudicación de viviendas que se construyan para satisfacer necesidades específicas de adjudicatarios determinados. De este mismo proceso quedan excluidas las viviendas de promoción pública que se destinen a funcionarios civiles y militares y a las Fuerzas de Seguridad, del Estado.
Primera. Quedan derogados los Reales Decretos dos mil ochocientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de noviembre, novecientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril, y mil novecientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veintidós de junio, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del presente Real Decreto.
Segunda. Se autoriza a los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Administración Territorial para que dentro de la esfera de sus competencias dicten las normas para el desarrollo de esta disposición.
Tercera. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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